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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520200026102

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-07-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BREYNERTH CAMILO PARRA PASTRANA \ DEMANDADO: Suj. YUDI DANIELA BUCURÚ MONTALVO

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo – Impugnación de Paternidad Radicación: 41001-31-10-005-2020-00261-02 Demandante: BREYNERTH CAMILO PARRA PASTRANA Demandada: YUDI DANIELA BUCURU MONTALVO Representante legal de la menor de edad M.L.P.B.1 Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Neiva Neiva, julio veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandada, respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA2 Siguiendo los lineamientos del artículo 280 del C.G.P. y en cuanto interesa al recurso de apelación, baste memorar que pretende el señor BREYNERTH CAMILO PARRA PASTRANA, se declare que la menor de edad M.L.P.B., concebida por la señora 1 Se omite el nombre de la menor de edad acorde con las leyes 1098/06; 1581/12; 1712/14, a fin de garantizar los derechos de la menor de edad demandada. 2 Carpeta Cuaderno de primera instancia, Documento 02, Proceso digital SF 41001-31-10-005-2020-00261-02 2 YUDI DANIELA BUCURU MONTALVO, nacida en esta ciudad el día 22 del mes de julio del año 2019, debidamente inscrita en el Registro Civil de Nacimiento, no es su hija; que ejecutoriada la sentencia, la menor de edad demandada no vuelva a usar el apellido del demandante, se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de la menor de edad y se condene a la señora YUDI DANIELA BUCURU MONTALVO a pagar las agencias en derecho y costas procesales.

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, se expone que el demandante conoció a la señora YUDI DANIELA en noviembre de 2018, en una reunión en casa de un amigo, única oportunidad en la que sostuvieron relaciones sexuales; que meses después fue informado por el padrastro de la joven, que ella estaba en estado de embarazo, que él era padre y tenía que responder, noticia que le causó gran impacto, pues para esa época era menor de edad, vivía con sus abuelos y se lo ocultó a sus padres.

Que sus abuelos presenciaron el acoso del padrastro y amenazas para que respondiera por la paternidad y, que, en uno de esos momentos, en compañía de aquel, fue a la Notaría a realizar el reconocimiento de la menor de edad, sin ser su progenitor. Que, en junio del año 2020, al ser requerido por la cuota alimentaria por parte de la madre de la menor de edad, fue el momento en el que su madre MARY ALEXANDRA PASTRANA, se enteró de la supuesta paternidad.

Que los rasgos físicos de la menor de edad no tienen relación con el demandante, situación que junto con sus padres lo llevó a dudar de la paternidad, recurriendo al examen científico, con resultado de incompatibilidad para ser padre de la menor de edad, razón por la cual, teniendo certeza de no ser el padre biológico, promueve la presente acción. SF 41001-31-10-005-2020-00261-02 3 2.2.- CONTESTACIÓN De acuerdo a constancia secretarial3, el término de traslado de la demanda venció en silencio, presentando posteriormente por conducto de apoderado, escrito de respuesta con solicitud de amparo de pobreza4, el que fue concedido5, corriéndose traslado de la prueba de ADN6 sin pronunciarse la parte demandada7, dictamen pericial practicado por el Instituto Genes, negando el despacho a quo fijar fecha para una nueva prueba de ADN, por el vencimiento del término del cual disponía para objetar el dictamen pericial8 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 DECLARA que el demandante no es padre biológico de la menor de edad demandada;

OFICIAR a la Notaría Primera del Círculo de Neiva, a fin de que anule el correspondiente Registro Civil de Nacimiento de la menor de edad; NO CONDENA en costas;

ORDENA la notificación de la sentencia y su archivo, una vez ejecutoriada. Luego de circunscribir el problema jurídico en establecer si a partir de las pruebas se descarta que el demandante sea el padre biológico de la menor de edad demandada, refiere los elementos legales para la prosperidad de la acción y el contenido jurisprudencial respecto del interés actual.

Al descender al caso concreto, expone que de acuerdo a las pruebas, se encuentra acreditado con el estudio genético – prueba de ADN, realizado el 23 de julio de 2020, por el Laboratorio Genes S.A.S., que la paternidad del actor es incompatible en todos los marcadores genéticos con valores de IP igual a cero, con el perfil genético de origen paterno de la menor de edad, según los resultados de la tabla, descartando 3 Ídem, documento 11, expediente digital. 4 Ídem, documento 15, expediente digital. 5 Ídem, documento 17, expediente digital. 6 Ídem, documento 13, expediente digital. 7 Ídem, documento 16, expediente digital. 8 Ídem, documento 17, expediente digital. 9 Ídem, documento 21, expediente digital.

SF 41001-31-10-005-2020-00261-02 4 la paternidad bilógica del demandante, en tanto se consignó que “SE EXCLUYE LA PATERNIDAD EN INVESTIGACIÓN”, acorde a los perfiles genéticos. Así, considera que respecto del interés actual, al demandante, como padre legal de la menor de edad, le surge interés para promover el presente proceso, ya que a partir del 23 de julio de 2020, fecha de entrega del resultado de la prueba de ADN, tuvo conocimiento que no era el padre biológico, presentándose la demanda el 04 de noviembre siguiente, no superado el plazo legal previsto para este fin, precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-381 de 2013, conjugándose la situación prevista en el numeral 4 del artículo 386 del C.G.P., pues practicada la prueba genética por disposición del despacho, debe acogerse la consecuencia allí prevista, cual es la de dictar sentencia de plano, por reposar un resultado favorable al actor, sin objeción de la parte demandada, ni solicitud de nueva prueba, según se consignó en la constancia secretarial adiada el 21 de mayo de 2021, reuniéndose a cabalidad los presupuestos fácticos y jurídicos para la prosperidad de la acción. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad apela el señor apoderado de la parte demandada la anterior sentencia, formulando y sustentado los correspondientes reparos10, sustentación que reitera en la presente instancia en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 202011, exponiendo en esencia los siguientes argumentos: 1.- Califica de indicio serio y fuerte, el hecho narrado en la demanda, de haber sostenido el demandante relaciones sexuales con la madre de la menor de edad, cuya paternidad impugna; la minoría de edad de la madre de la menor de edad para el momento de la concepción, sin ninguna visión y experiencia, quien se notificó de la demanda, dejando vencer en silencio para descorrer el traslado; que la prueba de ADN se practicó con muestras de saliva y no de sangre, no permitiendo está última rango de imprecisión grande, y que es la correcta para decidir la verdadera identidad de la menor de edad; que el fin del amparo de pobreza concedido, era para permitir la realización 10 Ídem, Documento 22, expediente digital. 11 Carpeta Cuaderno de Segunda instancia, documento 13, expediente digital.

SF 41001-31-10-005-2020-00261-02 5 de una nueva prueba pericial en Medicina Legal, con muestras de sangre, la que no fue posible por haber vencido en silencio el traslado de la prueba de ADN, sin representación, sin apoderado judicial y con una madre en ignorancia, en pleno desconocimiento de la ley y de los medios de defensa para una menor de edad. 2.- Que la juzgadora de instancia no tuvo en cuenta que aquí existen derechos confrontados que deben desasirse u optar por los derechos que protegen y garantizan derechos fundamentales de los menores de edad que constitucionalmente gozan de privilegios, acorde con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, vulnerándose los derechos de la menor de edad demandada, al adelantarse una parte de la actuación, sin representación, sin apoderado judicial, que hiciera valer sus derechos fundamentales, (a) al no ser posible adelantar el proceso, vulnerándose el debido proceso -artículo 29 C.P.-, porque en todo momento la menor de edad debía estar asistida de un profesional del derecho;

(b) al vulnerarse el artículo 14 de la Constitución, al caso el derecho de la menor de edad demandada de dejar definida con seguridad su identidad, su procedencia de padre y madre, que no se cumple, con el hecho de no dejársele discutir la prueba de ADN allegada, con pruebas sanguíneas en el Laboratorio de Medicina Legal, cuando la madre solo ha tenido relaciones sexuales con el demandante;

(c) al vulnerarse el artículo 44 de la Constitución, en tanto se evacuó la tan referida prueba de ADN sin representación de la menor de edad y con muestras de saliva. 3.- Que la juzgadora a quo no tuvo en cuenta que la acción era procedente, si se demandaba dentro de los 140 días siguientes al reconocimiento, carga del artículo 248 del C.C. no cumplida, debiéndose negar las pretensiones del actor. 4.- Que si bien el avance de la ciencia, lleva a concluir que la prueba de ADN es la prueba reina en los procesos de investigación o impugnación de la paternidad conforme el artículo 386 de la ley 1564 de 2012 en concordancia con la ley 721 de 2001, que faculta al juez para tomar las medidas necesarias para que no quede manto de duda, a tal punto de decretar prueba de oficio, al caso al existir duda, en tanto fue tomada con prueba de saliva, sin ninguna custodia de seguridad de la prueba, SF 41001-31-10-005-2020-00261-02 6 no estando la menor de edad representada por profesional del derecho, procedía entonces el decreto oficioso de prueba de ADN con muestras sanguíneas, para garantizar los derechos de la menor de edad demandada, sin ser para el caso aplicable el artículo 386 del C.G.P., cuando la prueba de ADN aportada, fue objetada, no observando la juzgadora que la menor de edad madre, en su desconocimiento de los procedimientos y sin estar adecuadamente representada, cuando entiende que se trata de un proceso, se opone a las pretensiones, y que por tanto tenía que investigarse la verdad real, y no atenerse a las formas, vulnerando el artículo 228 de la Constitución. 5.- Finaliza reiterando que su poderdante al momento de la notificación no estaba representada, no brindando el Estado un adecuado acceso a la justicia, a pesar de tratarse de una menor de edad, estando al caso caducada la acción de filiación, pues tenía que demandarse la impugnación de la paternidad, 140 días después del reconocimiento de la menor de edad por parte del actor, y lo hizo años después, cuando a la luz del artículo 219, la acción estaba más que caducada y que así debió declararse. 3.- CONSIDERACIONES De los amplios argumentos expuestos por la parte demandada y apelante, en sustentación de su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, se extracta que debe la Sala dilucidar, si en efecto dicha sentencia vulnera los indicados derechos fundamentales de la menor de edad demandada y sí se predica la caducidad de la acción de impugnación de paternidad planteada. 3.1.- El sustento fáctico de la vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad, contemplados en nuestra Constitución Política en sus artículos 14, 29, 44 y 228, es el de haberse corrido traslado del dictamen de la prueba de ADN en ausencia de apoderado de la menor de edad y la práctica de la misma con toma de saliva, no de sangre.

SF 41001-31-10-005-2020-00261-02 7 3.1.1.- Sobre el particular, se evidencia, conforme se ha reseñado en los antecedentes relevantes, que una vez admitida la demanda y notificada a la representante legal de la menor de edad demandada, es decir su madre YUDI DANIELA BUCURU MONTALVO, quien no es menor de edad, pues está acreditado en el plenario su mayoría de edad al conferir poder al apoderado judicial que actualmente la representa12, por lo que se presume su plena capacidad al tenor de los mandatos del artículo 1503 del Código Civil, correspondiéndole en tal calidad conferir poder a abogado, para la representación en el proceso (Decreto 196/71), como en efecto lo realizó, solicitando amparo de pobreza, cuando había precluído el término que claramente se le indicó en el traslado de la demanda, hecho no debatido, con el que contaba para dar respuesta al escrito impulsor, sin que la ignorancia de la ley sea excusa.

Es de recordar que nuestro sistema procesal se rige por el principio de de eventualidad o preclusión, del cual ha tenido oportunidad de puntualizar nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia: “1. Uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad o preclusión, por cuyo influjo el proceso está fraccionado en varias etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas.

Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio. El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.

Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, 12 Carpeta cuaderno de primera instancia, documento 15, folio 15, expediente digital. SF 41001-31-10-005-2020-00261-02 8 interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc.

Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento. Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.

La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia.”13 De esta forma, no se predica la argumentada violación al debido proceso, ni los resaltados derechos fundamentales consecuentes, como quiera que la parte demandada compareció al proceso por conducto de apoderado judicial, una vez vencidos los términos de traslado tanto para contestar la demanda como para, respecto de la prueba científica aportada con la demanda, prueba de ADN, solicitar su aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, mediante solicitud debidamente motivada, precisando en caso de solicitar nuevo dictamen, los errores presentes en el primer dictamen, acorde a los mandatos del numeral 2 del artículo 386 del C.G.P., debiendo soportar los efectos de tal desidia, que no es otro que la procedencia de la sentencia de plano, proferida en primera instancia, con acogimiento de las pretensiones de la demanda, al cumplirse los requisitos regulados en los literales a) y b) numeral 4 ídem, precisamente por la no oposición a la demanda en el término legal y el recaudo de prueba genética favorable al demandante. 13 Auto Sala de Casación Civil, 09 de mayo de 2013, referencia expediente No.73268-31-84-002-2008-00320-01, Magistrado Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.

SF 41001-31-10-005-2020-00261-02 9 3.1.2.- En cuanto al reparo de la forma en la que se practicó la señalada prueba genética14, con muestra de saliva y no de sangre, además de no estar probado este hecho, ni su improcedencia para efecto de la práctica de la prueba, la lectura del correspondiente dictamen, ilustra nítidamente que fue practicado por el laboratorio GENES de genética y pruebas especializadas, laboratorio que según se anuncia, cuenta con acreditación ONAC vigente, en el que se concluye, luego de plasmar el resultado de los marcadores genéticos, el análisis genético: “El análisis de la Paternidad Biológica presente incompatibilidad en todos los marcadores genéticos con valores de IP igual a cero, entre el perfil genético del Presunto Padre, el señor BREYNERTH CAMILO PARRA PASTRANA, y el perfil genético de origen paterno de MLPB como se muestra en este informe.” 15, refiriendo a continuación la metodología empleada.

El referido dictamen genético, fue introducido por la ley 721 de 2001, como un elemento probatorio imprescindible en tratándose de procesos para establecer la paternidad o la maternidad, con el fin de determinar científicamente el índice de probabilidad superior al 99.9% y de esta manera adquirir la certeza de la declaración que está de por medio; en tal contexto, el artículo 3 de la norma en cita, prevé la posibilidad de recurrir a otros medios de prueba, como los documentos y testimonios, “solo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN”.

No se concibe en la actualidad, en principio, un juicio de filiación - investigación de la paternidad - sin la práctica de la prueba científica, que permita al juez encontrar con apoyo en la ciencia, la decisión, y tener con el mayor grado de certeza la tranquilidad de que la trascendental determinación que está adoptando es lo más cercana a la realidad, pues un grado de 99.9% permite concluir casi con grado de verdad de irrefutable resultado, la paternidad, no llevando a duda, en el presente caso, la claridad del dictamen de exclusión de paternidad, por lo que frente al cumplimiento de los supuestos exigidos en el citado numeral 4 del artículo 386 del C.G.P., procedía dictar la sentencia de plano recurrida, sin lugar a de manera oficiosa 14 Carpeta Cuaderno de primera instancia, documento 12, expediente digital. 15 Carpeta Cuaderno de primera instancia, documento 03, folios 6-7, expediente digital.

SF 41001-31-10-005-2020-00261-02 10 decretar un nuevo dictamen. 3.2.- Repara la parte recurrente el no decreto de la caducidad de la acción, por haberse presentado la demanda superado el término de 140 días desde el reconocimiento de la menor de edad por parte del demandante, encontrándonos en “impugnación de reconocimiento”. al pretenderse desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser el padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia. La alegada caducidad, extingue el derecho a la acción por el transcurso del tiempo, estableciendo el legislador un término fatal para que se inicien las acciones correspondientes, vencido el cual, no podrán incoarse, en orden de interés público, correspondiéndole al juez, al advertir su presencia, rechazar oficiosamente la demanda (artículo 90 inciso 2 C.G.P.) o dictar sentencia anticipada (artículo 278 numeral 3 C.G.P.), figura relevante, como ha tenido oportunidad de puntualizarlo nuestra Honorable Corte Constitucional16, reconociéndose como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia y, finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil17, con relación al inicio de la contabilización del término de 140 días para la configuración de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad ha señalado: “2.3.- Ahora bien, el inicio del cómputo del término caducidad principia, tal como lo indica la norma, a partir del conocimiento que tenga el presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es.

De tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, tal como lo tiene sentado esta Sala «desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo 16 Sentencias T-433 de 1992, C-394 de 2002 17 Sentencia SC5663-2021, M.P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. SF 41001-31-10-005-2020-00261-02 11 es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición»18 (Destacado intencional).

En punto del conocimiento frente a la no paternidad de presunto hijo, debe acudirse a lo previsto en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, frente al cual se ha determinado que el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filial «es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo»19.

Sin embargo, tal como lo ha puesto de presente la Corporación, la prueba biológica de ADN tiene un elevado grado pertinencia a efectos de determinar cuándo comenzó a correr el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad. Adicionalmente, pueden coexistir otro tipo de pruebas técnicas que revelen para el presunto progenitor que no es padre biológico.

Ciertamente, esta Sala ha definido que: «el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la presencia del vínculo filial, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, de ahí que las pruebas científicas sean trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna»20.

En igual sentido, nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia T- 381 de 2013, citada en la sentencia de primer grado, sobre el punto expuso: “6.3.2. Con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, como ya se dijo, el término de caducidad de la acción de impugnación se amplió ciento cuarenta (140) días, cuyo cómputo –para el caso de los padres– comienza desde el día siguiente a aquel “en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”.

De esta forma, contrario al argumento de la parte recurrente relativo al inicio de la contabilización del término de caducidad de la presente acción de impugnación de la paternidad, a partir del reconocimiento voluntario que de la misma realizara el demandante, el término inicia a partir del conocimiento de la no paternidad, que lo fue con la prueba genética de ADN, que conforme se ha expuesto, es clara en 18 CSJ CS Sent 16 agt. 2012.

Exp. 2006-01276. 19 SC12907-2017, ratificada en las sentencias SC1493-2019, 3366-2020. 20 Ibídem. SF 41001-31-10-005-2020-00261-02 12 concluir la exclusión de paternidad, por lo que arrojado su resultado en dictamen fechado el 23 de julio de 2020, a la presentación de la demanda el 04 de noviembre siguiente21, no habían transcurrido los requeridos 140 días configurativos de la alegada caducidad, no estando llamado tampoco a ser acogido el presente reparo. 3.- Fluye de lo discurrido que está llamada a ser confirmada la sentencia apelada, sin imposición de costas en segunda instancia, acorde con los mandatos del artículo 154 del C.G.P., como quiera que la recurrente es beneficiaria de amparo de pobreza.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, el tres (03) noviembre de dos mil veintiuno (2021). 2.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 3.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (En ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA 21 Acta de reparto, Carpeta de primera instancia, documento 04, expediente digital. Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf798475d1e6d402c0c740f9acc6de3adcf4eac7a2aebb7005f8554c1751c810 Documento generado en 26/07/2022 02:54:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica