República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2012-00274-01 Neiva, veintiseis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Se resuelven los recursos de apelación presentados por las partes contra el auto de 30 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo laboral de E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA contra ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., por el cual se resolvieron las excepciones de mérito y se dispuso seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES El 23 de junio de 2016, previa solicitud de la parte actora, se libró mandamiento de pago por los valores amparados en facturas de venta de servicios de salud, e intereses moratorios de conformidad con el artículo 13 de la Leu 1122 de 20071. La demandada replicó el trámite, presentando como excepciones de mérito las que denominó: «pago total de la obligación, inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, al tratarse de facturas de glosas definitivas conforme al procedimiento definido en el Decreto 4747 de 2007 y Resolución 3047 de 2008, falta de competencia por la obligación de acudir a la supersalud, para el caso de la existencia de glosas definitivas, y la innominada»2. 1 FF. 100-103, C.1. 2 FF. 136-157, C.1.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2012-00274-01 Previo traslado a la entidad ejecutante, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia en la que se resolvieron las excepciones. EL AUTO APELADO La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva con auto proferido en audiencia de 30 de octubre de 2017, dispuso: i) declarar no probadas las exceptivas denominadas «pago total de la obligación» y «falta de competencia por la obligación para acudir a la Supersalud, para el caso de la existencia de glosas definitivas», ii) probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible al trámite de facturas con glosas definitivas, conforme al procedimiento definido en el Decreto 47474 de 2007 y Resolución 3047 de 2008», respecto de las facturas No. 3236, 3291, 3508, 3672, 3673, 3699, 3776, 3777, 3796, 3797, 3853, 3875, 3914, 3915, 3992, 3993, 4086, 4087, 4588, 4641 y 4642, iii) reconoció como valor glosado la suma de $9.520.938 y como abonos al pago de las facturas ejecutadas $ 42.423.412, v) ordenó seguir adelante la ejecución por los valores restantes y dispuso la liquidación del crédito.
Para sustentar su decisión, dio valor probatorio al Acta de Depuración No. 022 de 2013 y su anexo técnico (fl. 226-230 C.1), explicando que no fue tachada de falsa o controvertida por la entidad demandante; así indicó, que la documental refleja la voluntad de las partes, dando claridad a cuáles facturas fueron aceptadas, cuáles conciliadas y cuáles no, así como también, los valores que carecen de exigibilidad, y los abonos realizados.
Explicó que los pagos realizados por la parte demandada, consignados en las casillas “pagos realizados, no descargados en IPS” y “saldo actual en IPS”, deben tenerse como abono a intereses, de conformidad con el parágrafo 6 del artículo 13 de la Ley 1122, el inciso 2° del artículo 56 de la Ley 1432 de 2011 y el artículo 1656 del Código Civil, al haberse depositado con posterioridad a los plazos legales establecidos, inclusive, después de emitido mandamiento de pago, toda vez que no puede pretender la ejecutada la declaración del pago total de la obligación, con la simple cancelación del capital.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2012-00274-01 LOS RECURSOS.- LA E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA, afirmó, que el Acta de Depuración No. 022 de 2013 carece de idoneidad, frente a la disposición del derecho ejecutado, al no existir certeza, si el funcionario que la suscribió tenía facultad para tomar decisiones en voluntad de la E.S.E.; razón por la cual, los conceptos por glosas y abonos, no pueden reconocerse, pues aunque la depuración hubiese existido, el documento en sí mismo, no acredita el pago de la obligación, al no aportarse soporte financiero de respaldo.
Reparó, que al no probarse el proceso de reconocimiento de glosas, en los términos del Decreto 4747 de 2007, y con posterioridad a ello, el pago ante la entidad prestadora del servicio, no pueden reconocerse los emolumentos citados por la juzgadora de instancia, debiendo seguirse la ejecución frente a todos los valores librados en el mandamiento pago..- ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., manifestó que los pagos reconocidos, no pueden tenerse como abono a intereses, sino a capital, toda vez que está soportado en el expediente, la presentación de glosas a cada una de las facturas ejecutadas, con justificación en la causales consagradas en la Resolución No. 3047 de 2007.
Refirió, que al no existir devolución oportuna por parte de la E.P.S., de los valores glosados, los títulos base de ejecución se tornan inexigibles, y en aplicación de la Ley 1438 de 2011 es improcedente el reconocimiento de intereses, además indicó haber aportado órdenes de pago, que reflejan la cancelación de las sumas ejecutadas, sin que hubieren sido valoradas por la funcionaria judicial.
Finalmente, señaló que, si para la juez de conocimiento, era insuficiente el material probatorio aportado para soportar el pago de la obligación, debió acudir oficiosamente a decretar la prueba pertinente, en aras de garantizar la verdad procesal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2012-00274-01 En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, indicó que las afirmaciones realizadas por la ejecutada, acerca del pago y glosas de las facturas son falsas, y que además constituyen títulos valores claros, expresos y exigibles, pues no fueron objetadas en término, como tampoco canceladas en oportunidad.
La entidad demandada, por su parte solicitó ser absuelta totalmente de las pretensiones, exponiendo que el Juzgado de primera instancia debió realizar, un estudio completo de las facturas relacionadas en el Acta de Depuración No. 022 de 2013, en lo que tiene que ver con los valores consignados en la casilla “glosas pendientes por conciliar”.
Reiteró que se pasó por alto, i) el pago de los valores no glosados, al tenerlos como abono a intereses cuando se realice la liquidación del crédito, y ii) no valorarse las órdenes de pago que reposan en el expediente, por medio de «GIRO DIRECTO», implementado a partir del 1° de abril de 2011 en virtud del Decreto 971 de 2011, realizado directamente por el Ministerio de Salud, iii) controvirtió la condena en costas y la fijación de agencias en derecho.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral noveno contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar, en primer lugar, si las facturas objeto de recaudo fueron emitidas con el lleno de los requisitos legales para ser consideradas títulos ejecutivos; absuelto ello, deberá establecerse si el Acta de Depuración No. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2012-00274-01 022 de 2013 y su anexo técnico tienen validez probatoria, y si a la luz de los soportes documentales aportados por la entidad ejecutada, existe pago total de la obligación. Solución al problema jurídico De entrada se advierte, que sin desconocer el principio de consonancia (Art. 66A CPTSS), la competencia en segundo grado en esta clase de asuntos no exime al juzgador de efectuar un control ex officio de los requisitos formales de los títulos que fueron aportados como base de recaudo (STC3298-2019)3.
Dicho esto, conviene memorar que en los términos de la Ley 1438 de 2011 modificada por la Ley 1608 de 20134, la facturación relacionada con la prestación de servicios de salud debe ajustarse a los requisitos contenidos en el estatuto tributario y la Ley 1231 de 20085. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos generales señalados en el artículo 621 del Código de Comercio6.
Específicamente, en el artículo 617 del Estatuto Tributario se enlistan los requisitos que debe contener toda factura para que ostente la condición de tal; a saber: “(…) i) Nombre completo del adquirente y la discriminación del IVA pagado (literal c del artículo 617, del ET); ii) El número del sistema de numeración consecutiva de facturas.
Era exigencia del subrogado artículo 774 del Código de Comercio y ahora lo es del ET; iii) La descripción de los bienes vendidos o servicios prestados (literal f del artículo 617, del ET); iv) La fecha de expedición (literal e del artículo 617, del ET) y el lugar de creación (artículo 621 del C. de Co.); v) El valor total de la operación (literal g, del artículo 617, del ET); vi) El nombre o razón social y el Nit del impresor de la factura (literal h, artículo 617 del ET); 3 M.P, Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 5 Para el efecto, consúltese el artículo 50 parágrafo 1º de la Ley 1438 de 2011. 6 Esta consideración se encuentra acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado – Sección Primera en sentencia de 31 de agosto de 2015, exp. 25000232400020070009901, C.P, María Elizabeth García González.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2012-00274-01 vii) La indicación de que se es retenedor del impuesto sobre las ventas (literal i, artículo 617 del ET); viii) Fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión; ix) Fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en el Código de Comercio; x) El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso”.
En el presente asunto, importa precisar que del examen exhaustivo y oficioso que se hizo a las facturas aportadas como base de recaudo, se evidencia que las siguientes no cumplen los requisitos enlistados en las normas que reglamentan la facturación de servicios de salud, Nos. 3508, 3672, 3699, 3776, 3854, 3992, 3993, 4087, 4116, 4117 y 4177, pues pretendieron ser ejecutadas por saldos de la obligación, sin que en cada una de ellas aparezcan consignados los abonos o pagos parciales, como lo exige la norma referida en concordancia con los artículos 777 y 624 del C. de Co., careciendo tales documentos de mérito ejecutivo, desde la presentación de la demanda.
Cumpliendo las demás facturas, los requisitos legales exigidos para continuar su ejecución, se tiene que, el reparo principal de la demandante, se dirige a controvertir el valor probatorio dado por la juez a quo, al Acta de Depuración No. 022 de 2013 de 17 de abril de 2013 y su anexo (fl.175-179 C1), al considerar que no es un documento idóneo que permita disponer del derecho reclamado, al no existir certeza, si el funcionario que la suscribió tenía facultad para tomar decisiones por la E.S.E.; además de carecer de constancia de presentación de las glosas, referidas.
En torno al reclamo, se observa que la documental fue aportada por Asmet Salud E.P.S. S.A.S., en el término otorgado para contestar la demanda, corriéndose traslado a la entidad ejecutante, el 18 de junio de 2014 (fl. 241 C2), dejando vencer en silencio la oportunidad procesal para pronunciarse, según constancia de 8 de julio siguiente (Fl. 242 C.2); tampoco República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2012-00274-01 fue tachada de falsa, aun siendo éste el mecanismo para atacar su idoneidad y autenticidad7, pues recuérdese, que de conformidad con los artículos 252, 276, 289 y 292 del C.P.C., hoy 244, 269 y 271 del C.G.P., aplicables por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., igualmente, conforme lo explicado por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «cuando el demandante aporta un documento como prueba de los hechos que alega en su demanda, y éste sostiene que está firmado, manuscrito o elaborado por la parte contra quien lo aduce, y aquella no se opone mediante el instrumento procesal respectivo, en el momento adecuado, procede el reconocimiento implícito o tácito»8, postulado aplicable también, cuando el aporte es de la parte demandada.
Véase, además, que decretadas las pruebas por auto de 7 de octubre de 2014 (fl.243 C2), ninguna inconformidad presentó la demandada, y guardó silencio en el trámite de la audiencia que decidió las excepciones, pretendiendo restarle valor probatorio con la interposición de la alzada, encontrando entonces acertada la decisión de la juez de instancia, acerca de valorar su contenido, entre ella, la constitución de los valores glosados.
Por su parte, Asmet Salud E.P.S. S.A.S., indicó que no es de recibo que los pagos registrados en la citada acta de depuración, sean tenidos como abono a intereses, porque las facturas objeto de recaudo fueron glosadas, sin haber existido respuesta o devolución por parte de la prestadora del servicio de salud, lo que de conformidad con los artículos 24 del Decreto 4747 de 2007 y 13 de la ley 1122 de 2007, no solo conlleva a su falta exigibilidad, sino también a que tales valores deban tenerse como pagos a capital.
Sobre éste punto, es preciso señalar que los soportes documentales (fl. 263 a 304 C2), aportados al juicio por la ejecutada, sobre los que solicita valoración en ésta instancia judicial, a efectos de establecer la presentación en término de glosas, fueron aportados extemporáneamente, pues aunque por auto de 7 de octubre de 2014 se dispuso oficiar a las partes, a la Fiduciara Cafetera S.A. y al Banco Occidente, para que expidieran y 7 Artículo 244 C.G.P 8 Sentencias SL2096 de 2021, SL4813 de 2020, SL14236 de 2015, SL1847 de 2018, SL3326 de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2012-00274-01 aportaran certificados de pagos, glosas y respuestas a las mismas; sólo hasta el 2 de marzo de 2015, la entidad recurrente presentó la “relación de las glosas formuladas”, sin advertir que para el 29 de enero de 2015 se había dejado constancia del agotamiento del trámite de las excepciones y pruebas en el proceso.
De donde conforme al parágrafo 6 del artículo 13 del Decreto 1122 de 2007, que consagra “Cuando las IPS no paguen oportunamente a los profesionales que les prestan sus servicios, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras, de acuerdo con la reglamentación que para ello expida el Ministerio de la Protección Social dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.”, se tiene acertada la decisión adopta por la juez de primera instancia, toda vez que como lo argumentó, aun cuando en el Acta de Depuración No. 022 de 2013 y su anexo técnico se registren pagos, aquellos fueron suscritos con posterioridad a la fecha de exigibilidad de los títulos y del mandamiento de pago (fl. 100 y 103 C2), siendo aplicable lo contemplado en el artículo 1653 del Código Civil., que señala que, los abonos a la obligación deben imputarse primero a intereses y luego a capital.
Finalmente reprochó el apelante, el desconocimiento de los pagos constituidos en favor de la ejecutante. Sobre el particular, debe hacerse hincapié en que, si bien aparecen a folios 163 a 174 constancias de consignaciones y transacciones bancarias a órdenes de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, así como también listado de los giros realizados en virtud de la Resolución 2320 de 2011 de los meses agosto/septiembre de 2012, y enero y abril de 2013, lo cierto es, que más allá de expresar la ejecución de una operación transaccional entre las entidades en litigio, no permiten concluir que tales sumas tengan como única y exclusiva causa, el pago de una o varias de las facturas que se están ejecutando en el caso concreto.
En cuanto al argumento expuesto por Asmet Salud E.S.P. S.A.S., dirigido a que “la señora juez en aras de garantizar la verdad procesal, si consideraba que, esas pruebas no eran suficientes para acreditar el pago, en este caso debió decretarse una prueba de oficio que se considera pertinente.”, es República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-003-2012-00274-01 importante tener presente que es deber de las partes probar los supuestos de hechos alegados en la demanda y su contestación9, máxime cuando, quien se encontraba en mejor posición de acreditar los pagos realizados es la recurrente; razón por lo cual no tienen fundamentos sus inconformidades.
Desatados los reparos de las partes, de conformidad con lo expuesto, se declarará probada de oficio la excepción de “no tener las facturas el carácter de ejecutables por carecer de los requisitos legales”, respecto de las Nos. 3508, 3672, 3699, 3776, 3854, 3992, 3993, 4087, 4116, 4117 y 4177, que pretendían ser reclamadas por saldos de la obligación. Igualmente, al tener valor probatorio lo consignado en voluntad de las partes en la pluricitada Acta de Depuración No. 022 de 2013 y su anexo técnico, siguiendo la interpretación que realizó la juez de primera instancia, se reconocerá el valor glosado de las facturas 3617, 4244 y 4439, pues omitió incluirlas al declarar probada la excepción de inexistencia de obligación, pese a encontrarse relacionadas como “glosas pendientes por conciliar”.
Asimismo, atendiendo que las determinaciones enunciadas, afectan los valores definidos por conceptos de glosas y abonos a la obligación, se modificarán los numerales segundo, tercero y cuarto del auto recurrido, conforme lo discriminado en el cuadro anexo a ésta providencia. Precisando, que aunque en los alegatos presentados ante esta Corporación la entidad demandada, pretendió discutir la condena en costas, tal pretensión no tiene viabilidad de estudio, al no haber sido punto de reparo en el recurso de apelación, y conforme al principio de consonancia consagrado en el artículo 66-A del C.P.T.S.S.S.10, no es dable emitir pronunciamiento.
COSTAS 9 Artículo 167 C.G.P. 10 ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-003-2012-00274-01 Ante la improsperidad de los recursos tanto de la parte demandante como de la demandada, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO, la exceptiva de NO TENER LAS FACTURAS EL CARÁCTER DE EJECUTABLES POR CARECER DE LOS REQUISITOS LEGALES, respecto de las facturas Nos. 3508, 3672, 3699, 3776, 3854, 3992, 3993, 4087, 4116, 4117 y 4177.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del auto proferido el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo discriminado en el cuadro anexo, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE AL TRAMITE DE FACTURAS CON GLOSA DEFINITIVAS, CONFORME EL PROCEDIMIENTO DEFINIDO EN EL DECRETO 4747 DE 2007 Y RESOLUCIÓN 3047 DE 2008, respecto de las facturas No. 3236, 3291, 3617, 3673, 3777, 3796, 3797, 3853, 3875, 3914, 3915, 4086, 4244, 4439, 4588, 4641, 4642.
Se reconoce como valor glosado la suma de $ 8.537.128.
TERCERO: SE RECONOCEN como abonos a las facturas objeto de ejecución, la suma total de $ 32.108.794.
CUARTO: SE DISPONE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, y tal como lo consagra el artículo 446 del C.G.P. deberán tenerse en cuenta los abonos indicados en el numeral anterior, como los valores con los que se continua adelante la ejecución establecidos en cada una de las facturas ejecutadas.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-003-2012-00274-01 TERCERO: CONFIRMAR en los demás el auto apelado.
CUARTO: NO CONDENAR en costasen esta instancia, por las razones expuestas.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Con salvamento parcial de voto) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-003-2012-00274-01 ANEXO NÚMERO DE FACTURA FECHA DE CREACIÓN FECHA DE PRESENTACIÓN VALOR INICIALMENTE EJECUTADO GLOSAS VALOR EJECUTABLE PAGOS REALIZADOS NO DESCARGADOS EN IPS + SALDO ACTUAL EN IPS – CONSTITUIDOS COMO ABONOS 3236 MARZO 2010 12/04/2010 1.277.298 37.800 1.239.948 1.239.498 3291 ABRIL 2010 12/04/2010 472.135 69.359 402.776 402.776 3346 MAYO 2010 10/05/2010 450.528 0 450.528 450.528 3420 JUL 2010 17/07/2010 565.296 0 565.296 565.296 3617 AGOST 2010 20/08/2010 1.382.409 38.764 1.343.645 1.343.645 3673 SEP 2010 20/09/2010 1.516.994 74.562 1.442.432 1.442.432 3700 OCT 2010 13/10/2010 1.777.298 0 1.777.298 0 3777 NOV 2010 23/11/2010 1.259.342 132.396 1.126.946 1.126.946 3796 DIC 2010 16/12/2010 1.780.687 288.562 1.492.125 1.492.125 3797 DIC 2010 16/12/2010 1.760.975 256.164 1.504.811 1.504.811 3853 ENE 2011 14/01/2011 1.506.178 157.615 1.348.563 1.348.563 3875 ENE 2011 14/01/2011 86.479 3.670 82.809 82.809 3914 FEB 2011 11/02/2011 1.862.444 451.534 1.410.910 1.425.960 3915 FEB 2011 11/02/2011 2.758.941 809.693 1.949.248 1.949.248 4086 ABRIL 2011 18/04/2011 4.087.319 2.073.454 2.013.865 2.013.865 4178 JUN 2011 13/06/2011 2.177.300 0 2.177.300 2.177.300 4243 JUL 2011 14/07/2011 4.092.792 0 4.092.792 4.092.792 4244 JUL 2011 14/07/2011 3.811.200 1.143.500 2.667.700 2.667.700 4308 AGOS 2011 17/08/2011 5.293.326 0 5.293.326 0 4309 AGOS 2011 17/08/2011 3.356.531 0 3.356.531 0 4371 SEP 2011 15/09/2011 3.241.487 0 3.241.487 0 4372 SEP 2011 14/09/2011 2.047.600 0 2.047.600 0 4439 OCT 2011 18/10/2011 2.081.375 132.500 1.948.875 1.948.875 4440 OCT 2011 18/10/2011 1.924.797 0 1.924.797 0 4505 NOV 2011 16/11/2011 2.765.366 0 2.765.366 0 4507 NOV 2011 16/11/2011 1.717.548 0 1.717.548 0 4586 DIC 2011 09/12/2011 2.772.465 0 2.772.465 0 4588 DIC 2011 09/12/2011 3.610.109 1.462.234 2.147.875 2.147.875 4641 ENE 2012 19/01/2012 1.757.483 662.683 1.094.800 1.094.800 4642 ENE 2012 01/02/2012 2.333.588 742.638 1.590.950 1.590.950 TOTAL 65.527.290 8.537.128 56.990.612 32.108.794 Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39a071bb2928ec80bc7856ff97696127962e8154eafffec566319fed97531390 Documento generado en 26/07/2022 03:35:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA PONENTE: LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ RADICACIÓN No. 41001-31-05-003-2012-00274-03 Neiva, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) PROCESO EJECUTIVO LABORAL SEGUIDO POR LA E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA CONTRA ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. RAD. 41001-31-05-003-2012- 00274-01.
Con el debido respeto por las demás integrantes de la Sala, salvo parcialmente el voto en la decisión que se adoptó al interior del proceso de la referencia, fallo en el que se dispuso, entre otras cosas, “DECLARAR PROBADA DE OFICIO, la exceptiva de NO TENER LAS FACTURAS EL CARÁCTER DE EJECUTABLES POR CARECER DE LOS REQUISITOS LEGALES, respecto de las facturas Nos. 3508, 3672, 3699, 3776, 3854, 3992, 3993, 4087, 4116, 4117 y 4177”.
Al punto, es preciso indicar que me aparto de lo considerado en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala. en lo relativo a la determinación de excluir las facturas 3508, 3672, 3699, 3776, 3854, 3992, 3993, 4087, 4116, 4117 y 4177, por no cumplir las mismas los requisitos que consagran las normas que regulan la facturación de servicios de salud, ello al pretenderse ejecutar saldos de obligaciones sin que en cada una de ellas consten los abonos realizados. 2 Lo anterior lo afirmo, por cuanto el inciso 1° del parágrafo del artículo 777 del Código de Comercio prevé que “Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes.
No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado”. A su turno, el artículo 624 de la norma ejusdem contempla que “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios.
En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada”. En ese contexto, en el sublite se presenta como título base de recaudo una serie de facturas que contemplan un valor disímil a aquel que se persigue con la acción ejecutiva, ello en atención a la existencia de un pago parcial, por lo que en este evento particular lo propio es entrar a dar aplicación a lo reglado en el artículo 624 del Código de Comercio, en el entendido de que el título conservara la eficacia respecto de la parte no pagada.
Así, contrario a lo expuesto en la sentencia proferida, considero que pese a no constar en el cuerpo de las facturas 3508, 3672, 3699, 3776, 3854, 3992, 3993, 4087, 4116, 4117 y 4177, de forma expresa los abonos realizados, tal circunstancia luce acreditada por la mera confesión que hace la parte ejecutante con el escrito de demanda, hecho que incluso no fue objeto de discusión en el debate procesal, en tanto que el demandado consiente lo pretendido, incorporando para tal efecto los documentos que acreditan el abono realizado, aspecto este que no le resta el requisito de literalidad al título base de recaudo.
Bajo ese contexto, es que para mí consideración las facturas antes referidas no pueden ser excluidas por falta de cumplimiento de los requisitos para la ejecución, pues itero, pese a que en el título no costa de forma expresa los abonos realizados, sí se acredita los mismos con la confesión del demandante, quien es el facultado a iniciar la acción ejecutiva respecto de la suma que considera se le adeuda, ello con base a lo previsto en el artículo 430 del C.G.P. 3 En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento parcial de voto dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra.
GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baa71a0e21f0e8f31207ed9ed974623f5ff2ddb0fb594e8c990f7fe242f69594 Documento generado en 02/08/2022 09:18:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica