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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120180010801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-07-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GERARDO GALINDO CONDE \ DEMANDADO: Suj. JORGE HUMBERTO CHARRY LARA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2018-00108-01 Demandante: GERARDO GALINDO CONDE Demandado: JORGE HUMBERTO CHARRY LARA Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Revisa la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra el auto del 22 de octubre de 2018, mediante el cual se denegó la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuesta por aquella. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La demandante pretende la declaratoria de existencia de contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido con el demandado, y como consecuencia el pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado, y la sanción moratoria por el no pago oportuno. AL (2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 2 2.1.- Al descorrer la demanda, se opone a las pretensiones, bajo el sustento de no haber celebrado vínculo laboral alguno con el demandante, ni verbal ni por escrito, dado que el propietario del bien inmueble al que hace alusión en la demanda como lugar de prestación del servicio es el señor JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, quien se lo arrendó, y por tanto, con el demandante se sostuvo una sociedad de hecho con el objeto de la explotación económica del establecimiento de comercio, dedicado a la actividad de lavado de vehículos automotores, en el cual su aporte societario consistía en las instalaciones – infraestructura, y el accionante aportaba su capacidad física para lavar los automotores, en razón de ello propuso como excepción previa la denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, en consideración de que el representante legal del establecimiento de comercio “lava autos” en la actualidad es el señor JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, conforme al certificado de matrícula mercantil de persona natural, debiendo por tanto concurrir al proceso, por la calidad que comporta actualmente frente al demandante. 2.2.- En el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el fallador de primer grado previo a decidir la excepción previa formulada por el convocado al juicio, corrió traslado a la parte demandante1, quien se opuso a su prosperidad porque, la relación laboral objeto de declaración judicial se presentó con el señor CHARRY LARA, sin que tuviera participación JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, en calidad de arrendador del bien inmueble objeto de prestación del servicio; resolviendo el a quo, declarar no probada la excepción2, porque la parte actora fijó sus pretensiones en contra de quien aduce fue su empleador, a quien le prestó sus servicios personales, sin que tuviera relación alguna con el propietario del inmueble en el cual desarrollaba la actividad personal; decisión objeto de recurso de reposición 1 Cd audio: Minuto: 3:30- Audiencia Artículo 77 C.P.T. y la S.S. 2 Cd audio: Minuto: 4’:33 – Auto declara no probada excepción previa.

AL (2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 3 y subsidio apelación, sin prosperidad el primero, y concedido en el efecto devolutivo la alzada interpuesta3. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presenta recurso de apelación, bajo el argumento de la importancia de ordenar la citación a JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, siendo que en virtud de la cesión del establecimiento de comercio denominado “todo uno express”, aquél como adquiriente asume la titularidad de activos y pasivos de llegar a declararse la existencia de un contrato de trabajo, teniendo la opción de solicitar paz y salvo del vendedor de tales acreencias laborales, o de asumir los pasivos en materia laboral, incluso desconociéndose si el demandante continuó ejerciendo la labor de lavado de vehículos una vez se realizó la entrega del establecimiento de comercio al señor ESPITIA ARCINIÉGAS. 4.1.- En el término de traslado concedido en esta instancia a ambas partes, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada apelante allegó memorial de alegatos, reiterando su argumento de revocatoria del auto proferido, venciendo en silencio la oportunidad para el mismo fin al demandante. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído protestado por el recurrente único, dirigido a determinar si en el asunto se configuraba el litisconsorcio necesario entre el demandado y el señor JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, bajo el 3 Cd audio: Minuto: 7’:58 Recurso de apelación parte demandada.

AL (2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 4 argumento de cesión por parte de aquél a éste último, del establecimiento de comercio en el cual ejecutaba la labor el demandante, o si por el contrario, la decisión del a quo de negativa de la integración como litisconsorte impide la resolución del asunto de manera uniforme. 5.1.- De la sustentación del recurso de alzada, es dable extraer que para la parte demandada resulta equivocada la decisión del a quo, en virtud de que ante la cesión del establecimiento de comercio denominado “todo uno express” al señor JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, este debe concurrir a integrar el contradictorio, dado que como adquiriente asume tantos los activos como los pasivos, que incluye las acreencias laborales, de llegar a declararse la existencia de una relación laboral con el demandante, y sin conocerse si éste continuó ejerciendo la labor de lavado de autos al servicio de ESPITIA ARCINIEGAS. 5.2.- Lo primero que ha de señalar la Sala, es que de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y la S.S., el litisconsorcio necesario se presenta cuando el “proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos…” En esa medida, debe la Sala establecer si en el caso bajo estudio se presenta una relación o acto jurídico sobre el cual haya de resolverse de manera uniforme, que implique la necesidad de llamar al proceso a JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIÉGAS, y para ello veamos: -* la parte demandante relata en los hechos de la demanda que se vinculó laboralmente de manera verbal con el señor JORGE HUMBERTO CHARRY AL (2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 5 LARA, para desempeñar el oficio de lavador de vehículos en el establecimiento de comercio “todo en uno express”, ubicado en el Barrio El Jardín de la ciudad de Neiva, percibiendo una remuneración, y cumpliendo horario de trabajo. *- Aduce que inició a prestar el servicio el 20 de abril de 2008, recibiendo de parte del señor JORGE HUMBERTO CHARRY dotación de camisa y pantalón, sin calzado, cada año laborado, y que el 28 de febrero de 2017 le comunicó su empleador la decisión de terminar la relación de trabajo. *- el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio “todo en uno express”, detalla como propietario al señor JORGE HUMBERTO CHARRY LARA, desde el 19 de julio de 2006, *- las pretensiones de la demanda, van dirigidas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y JORGE HUMBERTO CHARRY LARA.

Obsérvese de los hechos y las pretensiones de la demanda, están encauzadas a la prestación de servicios personales del demandante, en favor de JORGE HUMBERTO CHARRY LARA, por un salario como retribución del servicio, y bajo continuada subordinación, en razón de ello dirige la demanda contra aquél, al considerarlo su empleador, en los términos del artículo 27 del C.P.T. y la S.S., sin referirse a otra persona a la cual hubiere prestado sus servicios, al punto que al descorrer la excepción previa formulada por el demandado, se opuso a su prosperidad, argumentando no haber tenido relación alguna con JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS.

Bajo ese contexto, se puede concluir con claridad por la Sala que la intervención o presencia del señor JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS no resulta obligatoria para poder resolver de fondo la Litis, toda vez que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la alegada relación jurídico AL (2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 6 sustancial que dio origen al presente asunto, se evidencia que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, a fin de decidir uniformemente para todos los sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, pues conforme al escrito de contestación del demandado, relata haber suscrito contrato de arrendamiento de bien inmueble con el señor ESPITIA ARCINIEGAS, para desarrollar la actividad de lavado de vehículos, creando con ciertas personas, entre ellas el demandante, una sociedad de hecho, cuyo aporte consistía en la actividad manual –capacidad física-, y el convocado a juicio aportaba las instalaciones y enseres, distribuyendo las utilidades en un 50%, y ante la solicitud de entrega del inmueble y no renovación del contrato de arrendamiento por parte del señor ESPITIA ARCINIEGAS, optó por cederle el establecimiento de comercio, entregándolo el 28 de febrero de 2017, data manifestada por el demandante como extremo final de la relación laboral pretendida, por ende la aludida cesión como reparo del demandado no tiene vocación de prosperidad.

Denótese que la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial, que en el sub lite no se alegó por el accionante, quien aduce haber prestado un servicio personal y el tercero, en calidad de propietario del inmueble en el cual ejercía la labor de lavados de vehículos; siendo que el vínculo comercial existente lo fue entre éste y el convocado a juicio; o en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración, sin que este sea uno de aquellos, máxime que se itera, en el escrito de demanda no informa de otro sujeto como empleador, distinto al señor JORGE HUMBERTO CHARRY LARA, por lo que, el juzgado de primer grado no incurrió en yerro alguno, resultando impróspero el reparo de la parte demandada, que conduce a confirmar el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas a la parte demandada, dada la improsperidad del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

AL (2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 7 En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (En ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bf654590ad4c52814e46fc9482e694f6e2f23702e0716dbce7c9b2d4be13a13 Documento generado en 26/07/2022 10:08:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica