TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). RAD. 41001-31-10-001-2022-00185-01 ACTA NÚMERO: 51 DE 2022 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por FRANCIA LORENA RUIZ PRADA contra la decisión proferida el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, Francia Lorena Ruiz Prada interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito que se le ordene a la convocada “… que dentro de un plazo de 48 horas procedan a expedir y notificarme por medio del correo electrónico que conocen la resolución o acto administrativo con el que se debe contestar de fondo mi solicitud de indemnización administrativa..” Como sustento de las pretensiones, señaló que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas con ocasión al conflicto armado.
Afirmó que el 4 de noviembre del año 2021, elevó solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, sin que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, la accionada haya emitido pronunciamiento de fondo. Acción de tutela de Francia Lorena Ruiz Prada contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.
Radicación 41001-31-10-001-2022-00185-01 2 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante auto de 3 de junio de 2022, ordenó vincular al representante legal de la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas- Territorial Caquetá-Huila y la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas, así mismo, corrió traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos que la accionada y los vinculados se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó la negación de las pretensiones del amparo, al considerar, en esencia, que en el caso particular, la entidad dio respuesta al derecho de petición formulado por la accionante, a través de oficio con radicado 202172035119241 de 5 de noviembre de 2021, sumó a ello, que mediante comunicación de 7 de junio de 2022, le informó a la demandante que recibió la solicitud el 11 de abril de 2021, y que la misma se encuentra en estudio a efectos de realizar las respectivas validaciones y verificaciones con el propósito de emitir una respuesta de fondo.
En lo que respecta a los entes vinculados, los mismos guardaron silencio. El a quo definió la acción mediante sentencia de 16 de junio de 2022, en la que dispuso declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. Para llegar a tal conclusión, afirmó que la entidad convocada brindó solución íntegra al requerimiento de la accionante al interior de la presente acción de tutela, deviniendo así que el amparo deprecado se torne improcedente, por una carencia actual de objeto, al haberse superado las causas que dieron origen a la Litis.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, Francia Lorena Ruiz Prada presenta impugnación, en la que pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se conceda el amparo pretendido. Para tal efecto, considera que la demandada no emitido una Acción de tutela de Francia Lorena Ruiz Prada contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.
Radicación 41001-31-10-001-2022-00185-01 3 contestación de fondo en torno a la concesión de la medida indemnizatoria, por lo que al haber transcurrido más de los 120 días surge patente la vulneración del derecho fundamental invocado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Frente al tema que llama la atención de la Sala, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, en virtud de sus condiciones de indefensión y vulnerabilidad, ello debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar una protección eficaz, por las circunstancias de apremio que enfrenta esta población y porque resulta desproporcionado exigir, a quienes se encuentran en esta situación, el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo que conllevaría a imponerles cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. Bajo ese entendido, en el asunto objeto de estudio, la inconformidad radica en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, garantías que la accionante afirma han sido transgredidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto no le ha otorgado respuesta de fondo a la solicitud de pago de la medida indemnizatoria.
Acción de tutela de Francia Lorena Ruiz Prada contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Radicación 41001-31-10-001-2022-00185-01 4 En ese contexto, conviene traer a colación que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es concebido como una prerrogativa pública subjetiva para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud.
Se trata entonces de un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud. Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna.
Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.
En el presente caso, la parte actora solicitó información en torno al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, de la cual considera es beneficiaria al estar incluida en el Registro Único de Víctimas. Acción de tutela de Francia Lorena Ruiz Prada contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.
Radicación 41001-31-10-001-2022-00185-01 5 En ese orden, obra en el informativo oficio 202172035119241 de 5 de noviembre de 2021, emitido por la Unidad de Víctimas, en el que le informó a la peticionaria que: “Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 4 de noviembre de 2021, con número de radicado 5104270, por el hecho víctimizante de Desplazamiento Forzado, en el marco de la Ley 387 de 1997 con Declaración N° 93476, fecha en la que se le comunicó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud”.
Seguido, mediante oficio 202272014137461 del 7 de junio de la anualidad que avanza, la encartada remitió respuesta a la petición formulada por la peticionaria, oportunidad en la que le comunicó que: “Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de dar respuesta a lo, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 11/4/2021, con número de radicado 5104270; razón por la cual la unidad le informa que se encuentra realizando las respectivas validaciones y verificaciones frente a la documentación presentada por usted y así brindarle una respuesta de fondo mediante acto administrativo si le asiste o no derecho a la indemnización administrativa.
Los antecedentes descritos y la documental que obra en el expediente, dan cuenta que la accionada en manera alguna atendió la solicitud que elevó Francia Lorena Ruíz Prada, pues si bien es cierto, al descorrer el traslado de la acción constitucional, desarrolló el procedimiento que se adelanta de cara al reconocimiento de la indemnización administrativa como mecanismo de reparación, lo cierto es, que desde la fecha en que se formuló el requerimiento a la data de interposición de la acción constitucional, han transcurrido más de los 120 días con que cuenta la entidad para emitir respuesta de fondo en torno a la indemnización pretendida, sin que tal circunstancia se encuentre acreditada, pues a más de informarle que se encuentra en validación de la documentación, no se le comunicó la procedencia o no de la concesión de la referida medida indemnizatoria.
Así mismo, no puede considerarse en el asunto bajo estudio, la constitución de la figura del hecho superado, pues el mismo se pregona cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la resolución de la misma, desaparece el hecho generador de la trasgresión a la prerrogativa ius fundamental, supuesto de facto que no acontece en el sub examine, pues se itera, no obra prueba que permita inferir que la accionada atendió la solicitud que elevó la actora el 4 de noviembre de 2021.
Acción de tutela de Francia Lorena Ruiz Prada contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Radicación 41001-31-10-001-2022-00185-01 6 Así las cosas, para ésta Sala de Decisión, en el presente asunto, se constata la afectación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues la accionada no cumplió con el deber legal de emitir y notificar en debida forma la respuesta que resuelve de fondo las aspiraciones de la accionante, con ocasión a la solicitud que radicó el 4 de noviembre de 2021; en tal virtud, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, tutelar la prerrogativa ius constitucional de petición de Francia Lorena Ruíz Parada y, en consecuencia, ordenar a la Entidad convocada a juicio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta en los términos que prevé la ley y la jurisprudencia, en torno a la reclamación de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa formulada por la aquí accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por FRANCIA LORENA RUÍZ PRADA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición que elevó la accionante el 4 de noviembre de noviembre de 2021, en los términos que prevé la ley y la jurisprudencia, notificándole en debida forma lo allí resuelto.
Acción de tutela de Francia Lorena Ruiz Prada contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Radicación 41001-31-10-001-2022-00185-01 7 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c18709429c57fb8c381d684ef0a0591ea4816dacf46df32f7cbf80d079e61d6 Documento generado en 25/07/2022 10:10:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica