Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120190055301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-07-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ ELENA GUTIÉRREZ URIBE \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONE \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-001-2019-00553-01 Demandante: LUZ ELENA GUTIÉRREZ URIBE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Proceso ORDINARIO LABORAL ASUNTO Decidir sobre el impedimento manifestado por la Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA para conocer del proceso de la referencia, en previsión de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos laborales por la integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P. del T. y la S.S.

ANTECEDENTES La Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA, como Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral de este Tribunal, a través de proveído de 5 de julio de 2022, manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 141 del Código General del Proceso que señala que hay lugar a declararlo en caso de ‹‹existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado››.

Fundamentó tal manifestación, exponiendo que: ‹‹en frente de la parte pasiva ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-001-2019-00553-01 PORVENIR S.A. en la actualidad me encuentro tramitando una demanda ordinaria laboral en virtud del inadecuado asesoramiento al momento de afiliarme al fondo privado, derivado de la información inexacta y engañosa, que impide mi traslado al régimen de prima media con prestación definida››.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo prescrito por el artículo 140 del Código General del Proceso, ‹‹Los magistrados, jueces o conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la configurada la causal asumirá su conocimiento (…)››.

En desarrollo del postulado normativo, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en ellos se estructura una de las causales consagradas en la ley para el efecto.1 A su vez, sobre la configuración de la causal alegada (numeral 6° artículo141 del C.G.P), la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2016 se pronunció, explicando ‹‹que la sola circunstancia de ser o haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no constituye una causal objetiva de recusación en los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, situación que se puede explicar razonablemente en que esa sola circunstancia puede ser considerada por el legislador como indicador de falta de imparcialidad, pero no necesariamente tiene que configurarse como causa suficiente para el efecto, pues cuando además de esa situación concurra otra; por ejemplo, enemistad grave o amistad íntima, pleito pendiente, interés moral, o el hecho objetivo de haber sido partes en el mismo proceso o denunciantes en un proceso penal o disciplinario anterior o concomitante, 1 Auto de fecha 16 de diciembre de 2008, radicación 30974.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-001-2019-00553-01 cabe invocar las causales de recusación o impedimento expresamente previstas en la ley›› (Resalta el Despacho). Aunque la causal parece ser de naturaleza objetiva lo cierto es que la misma Corte Suprema de Justicia ha señalado que en realidad no lo es sino cuando la situación descrita como justificación se presenta en el mismo proceso en el que el juez está llamado a ejercer funciones jurisdiccionales, razón por la que cuando el juez o conjuez ha sido contraparte de las partes o de sus apoderados en un proceso diferente al que está en curso, se exige demostrar, además de esa circunstancia, una afectación concreta o subjetiva a la imparcialidad judicial.

Así las cosas, analizada la demanda interpuesta por la señora LUZ ELENA GUTIÉRREZ URIBE objeto de debate en el presente proceso ordinario laboral, se evidencia que esta tiene por objeto que se declare la ineficacia o nulidad del traslado del régimen de prima media administrado por Colpensiones al de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por Colfondos S.A. y posteriormente por Porvenir S.A., situación que no solo se armoniza con la descrita por la doctora CAMACHO NORIEGA respecto de la causa que la motiva a apartarse del conocimiento de éste asunto, sino que también pone en tela de juicio su imparcialidad por tratarse de cuestiones de igual connotación fáctica y jurídica; motivo por el cual debe declararse fundado el impedimento manifestado.

En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA, de acuerdo con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: INFORMAR por la Secretaría de la Sala, lo decidido a la Oficina Judicial de Reparto de esta ciudad, para que previa las compensaciones del caso, asigne el presente asunto al despacho de la suscrita Magistrada, remitiendo el soporte documental (acta de reparto) correspondiente. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-001-2019-00553-01 TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala y la Oficina Judicial de Reparto que agotado éste trámite, ingresen a Despacho las diligencias para continuar con el estudio de admisibilidad de los recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7be3e41500ec1c07e9bccd023e2d8986620d6cae0ece94300cdedca77f2b951 Documento generado en 21/07/2022 03:15:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica