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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220017700

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-07-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ECOOPSOS EPS SAS \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-22-14-000-2022-00177-00 Accionante: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. Accionados: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA Y SECRETARÍA MUNICIPAL DE NEIVA.

Vinculados: CLÍNICA UROS S.A.S., BANCOLOMBIA S.A. y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos al debido proceso, salud, vida y seguridad social.

ANTECEDENTES EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. a través de su representante legal para asuntos judiciales, instauró acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y a BANCOLOMBIA S.A. levantar las medidas cautelares sobre las cuentas bancarias S3188575021, S3188575659, S3195625530.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2022-00177-00 Como soporte de las pretensiones, manifiesta que el despacho accionado, el 10 de junio de 2022 libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $446.449.760 en el proceso ejecutivo N°. 41001-31-03-004-2022- 00144-00, disponiendo el embargo y retención de los dineros que tiene depositados en cuentas corrientes, de ahorro, o por cualquier otro título bancario o financiero.

Que, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, reposición y apelación contra el auto que decretó la cautela, solicitó se fijara caución, advirtió al despacho el carácter de inembargables de los recursos que se encuentran en las cuentas cauteladas, y puso en conocimiento los pronunciamientos constitucionales sobre el asunto, pero no ha obtenido solución. Que, el 28 de junio de 2022, BANCOLOMBIA le informó que aplicó la medida cautelar comunicada por el despacho convocado con oficio N°. 0806, en tanto contenía el fundamento legal que justificaba la afectación de recursos inembargables.

Que, el área de gestión de los recursos financieros de Salud del ADRES certificó la inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, depositados en las siguientes cuentas: maestra de recaudo régimen de movilidad cuenta de ahorro N°. 03188575144 Bancolombia, maestra de recaudo SGP régimen de movilidad cuenta ahorros N°. 03188575438 Bancolombia, maestra de pagos régimen de movilidad cuenta ahorros N°. 03188575689 Bancolombia y, presupuesto máximo cuenta ahorros N°. 03188575021 Bancolombia.

Que, cualquier medida de embargo supone una interrupción abrupta del flujo de recursos necesarios para las actividades básicas de funcionamiento, amenazando el derecho a la salud de millones de usuarios en su faceta individual y colectiva. Que, se está causando un perjuicio irremediable, en tanto ha quedado paralizada la operación de la entidad por las medidas cautelares, siendo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2022-00177-00 imposible funcionar y cumplir con la atención de los usuarios, afectándose sus derechos y los de los colaboradores, ya que salarios y demás prestaciones se solventan con los recursos que corresponden a los gastos administrativos.

Que, al revisar la cartera objeto del cobro ejecutivo, evidenció que hay facturas que no son exigibles en tanto se encuentran con glosas aceptadas por la IPS por $32.632.960, en estado de devolución por $98.633.788, en proceso de cuentas médicas por $1.199.764, y con pagos sin descargar por $242.722.574. Precisó que, el 22 de junio de 2022 la parte demandante solicitó acumulación de tres procesos, sin que se haya resuelto la petición. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

Se limitó a aportar el link del expediente del proceso ejecutivo N° 41001-31-03-004-2022- 00144-00..- CLÍNICA UROS S.A.S. Pidió negar el amparo, al considerar que los hechos invocados no amenazan o vulneran los derechos fundamentales de la gestora, máxime si existen procedimientos sumarios que no ha incoado y otros, que no han sido resueltos por el juzgado de conocimiento..- ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES.

Solicitó se declare falta de legitimación en la causa pasiva, al no tener incidencia en la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Además, pidió acceder al amparo rogado, en tanto los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud administrados por la ADRES, que deben ser transferidos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a través del mecanismo de giro directo de que trata el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 para la financiación del Régimen Subsidiado, así como aquellos que le corresponde girar directamente a las IPS, cuando las entidades promotoras de salud se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2022-00177-00 liquidación y los recursos destinados a la compra de cartera consignada en el artículo 9 de la Ley 1608 de 2013, son inembargables.

Informó que, la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros en Salud de ADRES certificó la inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud depositados en las cuentas maestras creadas por ECOOPSOS EPS así: i) Cuenta maestra de recaudo régimen de movilidad: cuenta ahorros 03188575144 del Banco Bancolombia; ii) cuenta maestra de recaudo SGP régimen de movilidad: cuenta ahorros 03188575438 del Banco Bancolombia, iii) cuenta maestra de pagos régimen de movilidad: cuenta ahorros 03188575659 del Banco Bancolombia, iv)Cuenta presupuesto máximo: cuenta ahorros No. 03188575021 del Banco Bancolombia..- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó se declare falta de legitimación en la causa, en tanto no ha adelantado actuaciones en detrimento de los intereses de la parte accionante..-.- BANCOLOMBIA S.A. Pidió la desvinculación del amparo por ausencia de legitimación, al sostener que no ha vulnerado los derechos de la accionante e informar que tomó nota del embargo comunicado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva con oficio N°. 806.

Que, los saldos se encuentran retenidos a la espera de ratificación..- Los restantes accionados y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo. En el evento de superar dicho umbral, se determinará República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2022-00177-00 si la medida cautelar decretada por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo N°. 41001-31-03-004-2022-00144-00 se profirió con desatención del principio de inembargabilidad de recursos públicos, transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso de la gestora.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Como se sabe, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la sociedad promotora frente a la medida cautelar decretada en el juicio ejecutivo N°. 41001-31-03-004-2022- 00144-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia, puede 1.

Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2022-00177-00 decirse que la queja se interpuso dentro de un plazo razonable (05-07-2022) en relación con la fecha en que se ordenó la cautela (10-06-2022), atendiéndose el requisito de inmediatez. No obstante, la Sala considera que la petición de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la parte accionante pretende que se ordene a la autoridad judicial demandada levantar las medidas cautelares que recaen sobre los dineros que posee en las cuentas No. S 3188575021, S 3188575659, S 3195625530 del Banco Bancolombia, advirtiéndose que, los motivos expuestos en sede constitucional respecto a esos productos financieros en particular, no han sido puestos en conocimiento del iudex cognoscente, lo que resulta necesario para la procedencia de esta acción excepcional.

En efecto, revisado el acontecer procesal en el juicio ejecutivo N°. 41001- 31-03-004-2022-00144-00 se observa que según providencia de 10 de junio de este año, el despacho encartado libró mandamiento de pago a favor de Clínica Uros S.A.S. y contra la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos Eps S.A.S., ordenando: i) el embargo y retención de las sumas de dinero que posea la demandada, depositados en las cuentas corriente, de ahorros o en cualquier otro título bancario o financiero, en las diferentes sucursales y agencias de los establecimientos financieros: Bancolombia, Popular, Agrario, Occidente, A.V. Villas, Bbva, Bogotá, Davivienda, Sudameris, Helm Bank, Corpbanca, Caja Social, Colpatria, Falabella, Mundo Mujer, Citi Bank, Coopcentral, y ii) el embargo y retención de las sumas mensuales de dinero que la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” - Subcuenta de compensación, retorna como resultado del proceso de compensación de que tratan los artículos 2.6.1.1.2.1 y siguientes del Decreto 780 del 2016 a la demandada.

Contra las anteriores determinaciones, la ejecutada presentó recurso de reposición para cuestionar los requisitos de los títulos base de ejecución y las medidas cautelares decretadas, apelando de manera subsidiaria ésta última decisión; así como dos solicitudes dirigidas a que se fijara caución en los términos de los artículos 599 y 602 del Código General del Proceso.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2022-00177-00 Auscultadas las peticiones, emerge que la impugnante se abstuvo de solicitar el levantamiento de las cautelas decretadas sobre las cuentas bancarias No. S 3188575021, S 3188575659, S 3195625530 de Bancolombia, en la forma prevista en el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso, pues aunque al formular el recurso horizontal manifestó su inconformidad respecto del decreto de cualquier medida cautelar sobre cuentas maestras o subcuentas, rendimientos financieros generados por las cuentas autorizadas para el recaudo de las cotizaciones, los recursos de pagos de los cotizantes dependientes, de los aportes de afiliados a los regímenes de excepción, excedentes financieros de la Subcuenta de Compensación que se generen en cada vigencia, y los demás recursos que correspondan al régimen contributivo dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dejó de exponer las razones por las que operaba el principio de inembargabilidad en relación con los citados productos financieros y aportar las pruebas que soportaran su petición. Por el contrario, se observa que solo en sede constitucional, elevó solicitud en ese sentido, exponiendo hechos que no obran en el juicio ejecutivo, como, que Bancolombia le comunicó que tomó nota de la medida y que el área de Gestión de los Recursos Financieros de Salud del ADRES certificó la existencia de unas cuentas maestras, de suerte que, para demandar una decisión al respecto, era imperativo poner en conocimiento de la autoridad competente todo lo acontecido.

De ahí que resulte necesario insistir, en que no aparece solicitud de la parte accionante dirigida al despacho encartado para que le levante las medidas sobre los productos bancarios No. S 3188575021, S 3188575659, S 3195625530 del Banco Bancolombia, manifestando, como aquí lo hizo, que se tratan de cuentas maestras según certificación del área de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la ADRES y aportando los medios de prueba que respalden su petición. Así pues, es incuestionable el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la parte interesada no empleó todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta para garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales, poniendo en conocimiento del juez ordinario, los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-22-14-000-2022-00177-00 hechos que en forma novedosa cierne al interior de la tutela.

Súmese a lo expuesto, que el amparo resulta prematuro, en tanto los recursos de reposición y en subsidio apelación, que interpuso contra el auto de 10 de junio de 2022, así como las solicitudes de caución para que se levante la cautela, no han sido desatados por la autoridad judicial convocada, siendo indudable la improcedencia de la salvaguarda reclamada, no sólo por dejar de agotar todos los medios legales a su alcance para garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales invocados, como atrás se anotó, sino porque aquellos que interpuso, no se han dirimido, cuestiones que impiden al juez constitucional invadir la competencia de la autoridad accionada.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: «No le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley»2 Por último, debe indicarse que si bien la gestora sostiene que las medidas cautelares decretadas generan un perjuicio irremediable en tanto paralizan su operación, haciendo imposible funcionar y cumplir con la atención de los millones de usuarios, la Sala encuentra que los hechos narrados no son suficientes para demostrar una afectación grave y cierta en el funcionamiento de la entidad, que haga imperativa una medida urgente, máxime si no aparece prueba que permita conocer el impacto real que pudiesen tener las cautelas en el desarrollo de su objeto social.

En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias STC6853-2018 y STC10863-2020.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-22-14-000-2022-00177-00

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 865dbe826a6f833ad897bc7ab0979366becb198cea374a453394b0c7bd3d78f4 Documento generado en 18/07/2022 02:47:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica