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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220017400

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-07-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JULIO ENRIQUE PALACIOS TORRES \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). RAD. 41001-22-14-000-2022-00174-00 ACTA NÚMERO: 50 DE 2022 Se resuelve la acción de tutela incoada por JULIO ENRIQUE PALACIOS TORRES contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, Julio Enrique Palacios Torres interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, con el propósito de que “se realice el procedimiento de admisión, traslado y aprobación del avalúo presentado por el deudor, con anterioridad a la audiencia de remate”.

Como sustento de sus pretensiones, refirió que en el año 2013 el Banco BBVA Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Julio Enrique Palacios Torres, Inversiones Palacios Molina S.A. y Oliva Molina Vargas, a la que correspondió el número de radicación 41001-31-03-003-2016-00062-00. Indicó que, con auto de 27 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble Acción de tutela promovida por Julio Enrique Palacios Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00174-00 2 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-213896, para el día 6 de julio de 2022, con base en un avalúo que considera “obsoleto”, pues corresponde al valor catastral presentado por la parte demandante el 29 de agosto de 2019, $2.084.247.450, y difiere en gran proporción del presunto valor comercial, $14.688.356.759.

En consecuencia, reprochó que el juez de la causa no advirtiera la necesidad de actualizar dicho avalúo, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, según el cual “los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”.

Concomitante con el amparo principal, y para evitar un perjuicio irremediable, solicitó como medida provisional que se ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el aplazamiento de la diligencia de remate programada para el día 6 de julio de 2022, hasta tanto no se resuelva la acción constitucional. TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 6 de julio de 2022, se admitió, se accedió a la medida provisional en el sentido de suspender la diligencia de remate de bienes fijada para el día 6 de julio de 2022; se ordenó notificar al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de un (1) día de traslado del escrito inicial; y se vinculó al Banco BBVA S.A., Inversiones Palacios S.A. y Oliva Molina Vargas, dado el interés legítimo que pueden llegar a tener en las resultas de la presente acción constitucional.

Así mismo, en autos de 11 de julio y 13 de julio de 2022 se vinculó a las sociedades Asesores Gerenciales TCAL S.A., en Reorganización y Quimol Ltda., respectivamente, en calidad de cesionarias de los derechos de crédito inmersos. Oliva Molina Vargas dio contestación, en el sentido de apoyar el amparo deprecado, toda vez que el inmueble materia de remate fue tasado en una suma inferior a la real, sin perder de vista que se trata de un edificio de apartamentos, por lo que con la subasta terminarían afectados no solo los demandados, sino también los “futuros dueños”.

Acción de tutela promovida por Julio Enrique Palacios Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00174-00 3 Señaló que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva violó el derecho al debido proceso en cuanto omitió un nuevo avalúo actualizado, y no envió el link para que los ejecutados pudieran participar en la audiencia de remate.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva señaló que el valor que se tuvo en cuenta al fijar fecha para la diligencia de remate, fue producto del agotamiento de las distintas etapas previstas en la normativa, pues de aquel se corrió traslado el 15 de octubre de 2019, por 10 días, término que venció en silencio el 6 de noviembre de 2019.

Indicó que el 6 de junio y el 1º. de julio de 2022, Inversiones Palacios Molina S.A. y el actor, respectivamente, allegaron nuevos avalúos, y que la diligencia de remate, en todo caso, no se realizó por causa de una desinfección por COVID-19 en la sede del juzgado. Concluyó al informar que “el expediente queda al despacho para resolver sobre el avalúo presentado”.

A su turno, Quimil Ltda., cesionaria actual de los derechos de crédito a cargo de los demandados en el proceso con radicación 41001-31-03-003-2016-00062-00, rindió informe en el que resaltó la falta de diligencia del actor, pues pretende trasladar al juez de la causa la carga de actualizar el avalúo del inmueble materia de remate, cuando a él le correspondía aportar uno nuevo, si a bien lo consideraba, según lo establecido por el artículo 444 del Código General del Proceso1.

Aclaró que en el proceso ejecutivo se han programado distintas fechas para la diligencia de remate (10 de junio de 2015, 19 de agosto de 2015, 28 de septiembre de 2016, 12 de diciembre de 2016, 9 de noviembre de 2017, 26 de febrero de 2018 y 15 de junio de 2018), en las que no se presentaron postores y, por lo tanto, el actor debía cumplir con la carga prevista en el artículo 457 del Código General del Proceso, si su intención era la de actualizar el valor del inmueble2.

Por último, destacó que tampoco recurrió el auto de 27 de mayo de 2022, que fijó la más reciente fecha de remate. 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 444: “(…) De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días”. 2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 457: “(…) Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código.

La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastar, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera”. Acción de tutela promovida por Julio Enrique Palacios Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00174-00 4 SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Julio Enrique Palacios Torres, al fijar fecha para la diligencia de remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 200- 213896, mediante auto de 27 de mayo de 2022.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.

Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo Acción de tutela promovida por Julio Enrique Palacios Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00174-00 5 ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”. En este sentido, la tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.

En el caso objeto de estudio, conforme el accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que el derecho fundamental que se demanda se trata de un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción3; el derecho al juez natural4; el derecho a la defensa5; el derecho a un proceso público6; el derecho a la independencia del juez7 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario8.

En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis de que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan 3 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 4 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 5 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 6 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 7 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 8 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Acción de tutela promovida por Julio Enrique Palacios Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00174-00 6 que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.

En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, y en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideras que desconocen derechos fundamentales.

Así, dicha corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;

(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso concreto, previo a resolverse el problema jurídica, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.

Analizado el expediente que se remitió en medio digital por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, con radicación 41001-31-03-003-2016-00062-00, la Sala Acción de tutela promovida por Julio Enrique Palacios Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00174-00 7 encuentra que el asunto alegado por Julio Enrique Palacios Torres no supera el umbral de procedibilidad.

Así se afirma, toda vez que en auto de 27 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-213896, para el día 6 de julio de 2022; providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno, conforme se evidencia en la constancia secretarial de 6 de junio de 2022, según la cual: “el día hábil inmediatamente anterior, a las cinco de la tarde, venció el término de ejecutoria del auto notificado por estado No. 076 (PDF 79).

Queda el expediente para elaboración del aviso de remate…”9. Entonces, conforme el actor pretende que a través de la presente acción constitucional se deje sin efectos la providencia proferida el 27 de mayo de 2022, pues a su juicio el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva vulneró el derecho fundamental al debido proceso al fijar fecha para la diligencia de remate sin actualizar el avalúo del bien respectivo, debió haber interpuesto los recursos ordinarios que a su alcance tenía al interior del trámite procesal para debatir en juicio los hechos que plantea como fundamento de la pretensión de tutela, y no acudir directamente a la acción constitucional, la cual en razón de su naturaleza subsidiaria y residual no puede ser implementada como un medio de defensa alternativo.

Por demás, es preciso acotar que el Estatuto Procesal (arts. 444 y 457 del C.G.P.) prevé los mecanismos regulares con los que cuentan las partes para controvertir o actualizar el avalúo de los bienes inmuebles materia de remate al interior de un proceso ejecutivo, para lo cual deben cumplir con las cargas que se imponen dentro de las oportunidades procesales pertinentes, en atención al principio dispositivo que rige en este punto específico, sin que al juez de la causa, y menos al juez constitucional, le corresponda sustituir en aquellas a los interesados, como se pretende con la presente acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, 9 Ver archivo “83EjecutoriAuto”, del expediente digital 41001-31-03-003-2016-00062-00, remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

Acción de tutela promovida por Julio Enrique Palacios Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00174-00 8 agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

(…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”. Por lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Julio Enrique Palacios Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por JULIO ENRIQUE PALACIOS TORRES contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Acción de tutela promovida por Julio Enrique Palacios Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00174-00 9 GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a819a0b852da7618bce9d59bf064d823171109164eac22ede8332a5580d1e3bb Documento generado en 18/07/2022 02:45:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica