República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00173-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: LILIANA LOSADA RAYO Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Radicación: 41001-22-14-000-2022-00173-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 091 de 18 de julio de 2022 Neiva, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por LILIANA LOSADA RAYO, mediante apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2. PRETENSIONES Solicitó la accionante se protejan sus derechos fundamentales, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, dar respuesta de fondo a la petición elevada el 5 de mayo de 2022, por medio de la cual, pidió se librara oficio a la Oficina de Registro de Insturmentos Públicos, comunicando una medida cautelar. 3.
HECHOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00173-00 2 Manifestó la accionante, que mediante auto del 25 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 206-105145 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito.
Refirió que el 5 de mayo de 2022, solicitó al Juzgado accionado se libraran los respectivos oficios, comunicando la decisión a la entidad correspondiente para lo de su cargo. Ante el silencio del despacho, la petición fue reiterada, mediante escrito de 20 de junio de 2022. Adujo que a la fecha de presentación de la acción de amparo, han trascurridos dos (02) meses desde la presentación de la solicitud, sin que a la fecha se haya emitido respuesta, circunstancia que en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se ordenó imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela, oficiando al Juzgado accionado para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, así mismo notificar a las partes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
Así mismo, se dispuso la vinculación de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTURMENTOS PÚBLICOS DE PITALITO, y se requirió al Juzgado accionado, para que remitiera de forma inmediata el expediente digital.
5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5.1. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00173-00 3 Informó que mediante auto calendado de fecha 26 de abril de 2022, se decretó el embargo y posterior secuestro de los derechos de propiedad del señor JOSE ADIS MOTTA MUÑOZ sobr el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.206-105145.
En virtud de ello, la secretaría del Despacho libró oficio N. 963 del 05 de julio de 2022, por medio del cual, comunicó la medida ordenada, y la remitió en la misma, fecha a los correos de la Oficina de Registro de Insturmentos Públicos de Pitalito y al apoderado de la parte actora para que efectuara lo pertinente con el pago de los derechos de registro. 6.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial. 6.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad es determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al omitir dar respuesta a la solicitud elevada el 5 de mayo y 20 de junio de 2022; o si por el contrario, existe carencia actual del objeto por hecho superado 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 23 de la Constitución Nacional reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud.
Atendiendo dicho precepto, La Corte Constitucional ha dispuesto: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00173-00 4 “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”1. Sin embargo, se ha establecido que, si el objeto de la petición recae sobre procesos que el funcionario judicial tenga a su cargo, en caso tal de no tramitarse la solicitud se hablará de una presunta vulneración al debido proceso más no al derecho de petición: La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.
En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. 1 Sentencia T- 069 de 1997.
Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00173-00 5 De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”2.
En el caso en concreto, milita en el anexo 3 del expediente digital, memorial remitido vía correo electrónico por el apoderado de la parte demandante hoy accionante, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, solicitando “la inscripción y registro del embargo y posterior secuestro (…) del bien inmueble identificado con el folio e matrícula inmobilidaria No. 206-105145 (…)” En el anexo 4 del expediente digital, obra escrito presentado por la parte actora el 20 de junio de 2022, solicitando se expidan los oficios ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, con el fin que se realice la inscripción de la medida.
El mensaje de datos fue reenviado por el apoderado de la señora LILIANA LOSADA RAYO al Despacho judicial, el 21 de junio del mismo año. Dando respuesta a las peticiones antes aludidas, y luego de notificado el auto admisorio de la acción constitucional, el Juzgado accionado emitió el Oficio No. 963 del 05 de julio de 20223, dirigido a la Registradora de Instrumentos Públicos, por medio del cual, informó que: “(…) En auto proferido dentro del proceso de la referencia, en aplicación en lo consagrado en el artículo 598 numeral 1º del Código General del Proceso, se decretó el embargo y posterior secuestro de los derechos de propiedad del señor JOSE ADIS MOTTA MUÑOZ sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.206-105145.
En consecuencia, sírvase inscribir la medida, siempre y cuando el demandado JOSE ADIS MOTTA MUÑOZ aparezca como propietario 2 Corte Constitucional, Sentenica T 172 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Anexo 07 expediente digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00173-00 6 y/o con derechosde propiedad, expedir y remitir el certificado correspondiente al correo electrónico j02prfctopit@cendoj.ramajudicial.gov.co.
(…)” La anterior determinación, fue remitida el 5 de julio de 2022, a la dirección de correo electrónico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito documentosregistropitalito@supernotariado.gov.co y del apoderado de la parte actora juansmn1323@hotmail.com4 En virtud de lo expuesto, encuentra esta Magistratura que durante el trámite tutelar, el juzgado accionado resolvió la petición de la accionante configurándose carencia actual de objeto por hecho superado y mal haría el juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado, si el hecho vulnerador ha dejado de existir.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 038 de 2019 como Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger ha señalado que: “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”5. Así las cosas, como quiera que ya se dio respuesta a la petición elevada por la actora conforme a los parámetros establecidos por la ley, se declarará improcedente la acción constitucional, por hecho superado. 4 Anexo 08 y 09 expediente digital 5 Sentencia T – 038 de 2019 MP Cristina Pardo Schlesinger República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00173-00 7 Es del caso señalar que, de conformidad con lo indicado en el oficio 2062022EE01723, emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para proceder con la inscirpción de la medida, es necesario que el interesado, lleve el documento en físico, liquide los derechos de registro y consigne el valor correspondiente a que haya lugar, e ingresarlo a la oficina para su respectiva inscripción; por lo que deberá cumplir con dicha carga para la materialización de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00173-00 8 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9888c98007581367c9e8de0d196385f2bcc19688c8e87332d2827d30903e237d Documento generado en 18/07/2022 02:13:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica