República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 052 Radicación: 41551-31-05-001-2021-00001-01 Neiva, Huila, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, el 26 de marzo de 2021, en el proceso Ordinario Laboral promovido por MANUEL ANTONIO MUÑOZ SILVA en frente de la JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO REGIONAL DE PALESTINA E.S.P.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conforme a los lineamientos presentados en los hechos de la demanda, el demandante MANUEL ANTONIO MUÑOZ SILVA fue contratado por la JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO REGIONAL DE PALESTINA E.S.P1 de manera personal mediante 4 contratos de trabajo a término fijo iniciados desde el 01/11/2014 hasta el 31/12/2017 en periodos discontinuos y con duración de distintas fechas, como operario de planta de tratamiento entre otros cargos y bajo los turnos en la modalidad diurno y nocturno de manera intermitente. 1 Tiene como “Actividad comercial, Objeto: Los objetivos sociales de la Junta Administradora del Acueducto Regional de Palestina, son de manera General los siguientes: *Dotar de agua potable a sus afiliados del casco urbano y para los del campo, de agua filtrada; asumir el mantenimiento de administración de la red a través de la junta de administración…” Radicación 41551-31-05-001-2021-00001-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MANUEL ANTONIO MUÑOZ SILVA contra la JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO REGIONAL DE PALESTINA E.S.P ____________________________________________ 2 El 01/01/2018 le manifestaron verbalmente al demandante la terminación del contrato laboral sin justa causa y sin previo aviso.
Pretende con la demanda, que se declare la existencia de la relación laboral con el otro extremo, la JUNTA ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO REGIONAL PALESTINA E.S.P por 4 contratos comprendidos en los periodos desde el 01/11/2014 hasta el 31/12/2017; que el cuarto contrato se renovó automáticamente desde el 01/12/2017 hasta el 31/12/2018 por haberse terminado sin justa causa cuando se había prorrogado por un periodo igual.
Que se condene a los demandados JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO REGIONAL PALESTINA E.S.P. junto con los señores ARLEY ORTEGA ANACONA y MANUEL ANTONIO MUÑOZ SILVA como solidarios (artículo 36 del CST) a pagar las acreencias laborales (cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilios de transporte, indemnizaciones por despido injusto, horas extras) comprendidas en los contratos de trabajo; y el reajuste de los aportes a pensión como también en costas procesales.
Mediante auto del 01 de febrero del 2021, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, inadmitió la demanda porque algunos hechos y pretensiones no reúnen los requisitos formales de los artículos 25, 25 A y 26 del CPTSS, imponiendo al demandante la corrección de los siguientes yerros: “(i) Los hechos 13 y 14 deberán dividirse, pues dentro de su contenido se presenta más de una situación, lo que va en contravía de lo preceptuado en el numeral 7o del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. (ii) El hecho 16 deberá́ reformularse por cuanto el extremo inicial indicado no es congruente con los demás hechos y tampoco con la pretensión No 1 de la demanda.
Adecue en virtud del Num. 7 del artículo 25 del C.P.T y de la S.S. (iii) La prueba documental 11o no fue aportada. Sírvase allegarla o desistir de la misma. Adecue en virtud del Num. 3 del articulo 26 del C.P.T y de la S.S. (iv) La prueba documental 12o se encuentra incompleta, por cuanto no fue aportado certificado de afiliación, detalle de aportes y HI.
Sírvase allegarla o desistir de la misma. Adecue en virtud del Num. 3 del articulo 26 del C.P.T y de la S.S. (v) Los hechos deberán enumerarse correctamente, ya que posterior al hecho 16 se enumeró el hecho 13 y no el 17. Adecue en virtud del Num. 7 del articulo 26 del C.P.T y de la S.S. Radicación 41551-31-05-001-2021-00001-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MANUEL ANTONIO MUÑOZ SILVA contra la JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO REGIONAL DE PALESTINA E.S.P ____________________________________________ 3 (vi) Existe una indebida acumulación de pretensiones al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o del articulo 25 A del C.P.T y de la S.S, como quiera que en la pretensión 1 solicita que se declare solidarias a todas las demandadas JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO REGIONAL PALESTINA E.S.P, JOSÉ ARLEY ORTEGA ANACONA y LUIS HERMES MORA MUÑOZ.
Sin embargo, ello es contrario a derecho ya que al predicarse una solidaridad debe existir un directamente responsable, el cual no se enunció, lo que conlleva a que las pretensiones se excluyen entre sí. Así las cosas, deberá́ proponerse un empleador o responsable principal y los otros dos solidariamente responsables del principal. Adecue en virtud del numeral 2o del articulo 25 A del C.P.T y de la S.S.” El apoderado del demandante subsanó la demanda, presentando escrito integral, y en auto del 26 de marzo de 2021, el A quo rechazó la misma, considerando que la subsanación no atendió todos los requerimientos hechos en el auto inadmisorio, ordenando el desglose con sus anexos.
Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, procediendo el despacho en proveído del 13 de abril del 2021, a denegar el primero por extemporáneo2, concediendo la apelación ante el Tribunal, en el efecto suspensivo. AUTO RECURRIDO El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, mediante providencia del 26 de marzo 2021, rechazó la demanda presentada por el apoderado del demandante MANUEL ANTONIO MUÑOZ SILVA, con base en que no fueron corregidos todos los defectos que se indicaron en el auto que ordenó la subsanación de la demanda, en los siguientes términos: “…Ahora, se observa que el apoderado no corrigió́ la falencia número ii), y en sentido estricto el apoderado tampoco corrigió́ el yerro vi), por cuanto en las pretensiones 5 a 2 Constancia secretarial del 13 de abril de 2021;
Radicación 41551-31-05-001-2021-00001-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MANUEL ANTONIO MUÑOZ SILVA contra la JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO REGIONAL DE PALESTINA E.S.P ____________________________________________ 4 9 pretende la solidaridad de los “demandados”, siendo la consecuencia procesal correspondiente el rechazo de la demanda por no subsanación.” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante MANUEL ANTONIO MUÑOZ SILVA, enfiló su recurso indicando que la subsanación está acorde con lo solicitado en el auto que inadmitió la demanda, bajo los supuestos comprendidos en la falencia número ii), en el sentido que el juez hizo referencia sobre la congruencia de las pretensiones con la fecha inicial dada en el numeral 16 de los hechos de la demanda, de los cuales, se reformuló convirtiéndolos en los hechos de los numerales 20 y 21 del escrito de corrección. De igual manera, indicó el apoderado de la parte activa que, para evitar confusiones, dio una nueva numeración de los hechos.
Por otro lado, señaló en cuanto al yerro vi), que en la parte inicial del escrito de subsanación se especificó, que se desistió de los demandados JOSE ARLEY ORTEGA ANACONA y LUIS HERMES MORA MUÑOZ, es decir, que únicamente se demanda a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO REGIONAL PALESTINA E.S.P. TRASLADO DECRETO 806 DE 2020 Surtido el traslado del recurso en esta instancia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, el apelante presentó sus alegaciones en el mismo sentido propuesto ante la primera instancia. La demandada no se pronunció. CONSIDERACIONES Con fundamento en el artículo 66 A del CPTSS que establece que las sentencias de segunda instancia y la decisión de los autos apelados, deben estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, el estudio de la Sala se centrará en las causales de inadmisión expuestas que a juicio del Juez de primera instancia no Radicación 41551-31-05-001-2021-00001-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MANUEL ANTONIO MUÑOZ SILVA contra la JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO REGIONAL DE PALESTINA E.S.P ____________________________________________ 5 fueron corregidas, lo que originó el rechazo de la demanda y sobre las que versó la inconformidad del apelante.
En ese orden, recordamos que el juez de primera instancia rechazó la demanda porque a su juicio, el demandante no subsanó los yerros (ii) y (vi) citados en el auto de inadmisión de la demanda, en donde dijo lo siguiente: “(ii) El hecho 16 deberá́ reformularse por cuanto el extremo inicial indicado no es congruente con los demás hechos y tampoco con la pretensión No 1 de la demanda.
Adecue en virtud del Num. 7 del artículo 25 del C.P.T y de la S.S. (vi) Existe una indebida acumulación de pretensiones al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o del articulo 25 A del C.P.T y de la S.S, como quiera que en la pretensión 1 solicita que se declare solidarias a todas las demandadas JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO REGIONAL PALESTINA E.S.P, JOSÉ ARLEY ORTEGA ANACONA y LUIS HERMES MORA MUÑOZ.” En cuanto a la reformulación pedida sobre la precisión del extremo inicial de la relación pretendida, indicado en el hecho 16 por su incongruencia con los demás hechos y la pretensión 1, verificada la subsanación de la demanda, que según el recurso corresponde a los hechos 20 y 21, en donde se lee: “20.
Mi poderdante desde que inició a laborar en el día 01 de enero 2015, hasta 31 de diciembre de 2017, con la jornada laboral ya descrita, recibió́ una asignación mensual del salario mínimo correspondiente para cada año. 21. También recibió́ mensualmente una suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) por bonificación mensual, para gasolina y mantenimiento para el medio de trasporte motocicleta – para diferentes desplazamientos a sitios de trabajo dentro del turno, pagaderas todas las sumas en dos pagos quincenales ”, se tiene que persiste la falencia observada por el A Quo, pues mantuvo como extremo inicial, la misma fecha (1 de enero de 2015), que no coincide con la anunciada en la pretensión 1 y en el hecho 3 (1 de noviembre de 2014).
Así las cosas, en este punto se verificó por la Sala, que el demandante no cumplió con esta exigencia del auto inadmisorio, luego le asiste razón al Juez de primera instancia. Radicación 41551-31-05-001-2021-00001-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MANUEL ANTONIO MUÑOZ SILVA contra la JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO REGIONAL DE PALESTINA E.S.P ____________________________________________ 6 Es pertinente memorar que las pretensiones de la demanda tienen como sustento los hechos, y que unas y otros deben presentarse de manera clara, precisa, sin ambigüedades, concordantes y soportados en los medios de prueba conducentes, sin lo cual el juez al momento de hacer el examen riguroso de admisibilidad bajo los requisitos de ley, deberá señalar los defectos de que adolezca para que sean corregidos, so pena de rechazo.
En cuanto al segundo aspecto por el cual también fue objeto de rechazo la demanda por parte del juez de instancia, referido a que el apoderado tampoco atendió el yerro vi), por cuanto en las pretensiones 5 a 9 pretende la solidaridad de los “demandados”, con base en el deber que le asiste al Juez de interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico y auscultando en la causa para encontrar su verdadero sentido y alcance, sin quedarse en el tenor literal de las palabras, es de recibo la explicación propuesta con la apelación, pues se evidencia que desistió de los José Arley Ortega Anacona y Luis Hermes Mora Muñoz como demandados, y al integrar el escrito de demanda, a éstos los mencionó con base en la Responsabilidad Solidaria, estipulada en el artículo 36 del CST.
Ahora bien, aunque este reparo prospera a favor del recurrente, y dado que como ya se anunció el primer tema de inconformidad no salió avante, no se accederá a lo solicitado por el apelante, toda vez que uno de los requerimientos base de la inadmisión no fue subsanado en debida forma. Pese a no prosperar la alzada, no habrá lugar a condena en costas de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. norma aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS, en atención a que no se ha trabado la litis.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-. CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, el veintiséis (26) de marzo del 2021 por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO-. Sin condena en costas de la presente instancia. Radicación 41551-31-05-001-2021-00001-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MANUEL ANTONIO MUÑOZ SILVA contra la JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO REGIONAL DE PALESTINA E.S.P ____________________________________________ 7 TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
CUARTO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° del Decreto Legislativo No. 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75666182a83656bcbd030c24eef3cde931eb43f21f7ab56c5b48ce8622122f9f Documento generado en 15/07/2022 03:27:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica