República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO Radicación: 41001-31-10-005-2021-00045-01 Demandante: LEONOR CORDOBA GARZÓN Demandado: DAVID BEDOYA ROMÁN Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Neiva (H.) Neiva, julio quince (15) de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado de la parte demandante contra el auto decreto de medidas cautelares, en cuanto negó la relacionada con el embargo y retención de un porcentaje de la mesada pensional percibida por el demandado. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- En el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, por demanda formulada a través de apoderado por la señora LEONOR CORDOBA GARZÓN contra el señor DAVID BEDOYA ROMÁN1, 1 Carpeta de primera instancia, cuaderno 1, documento 02, expediente digital.
AF 41001-31-10-005-2021-00045-01 2 con solicitud de medidas cautelares, entre otras la de embargo y secuestro del 50% de la mesada pensional que ostenta el demandado, con el fin de garantizar el pago de los alimentos de la demandante y del hijo menor de 25 años con dependencia económica por estudios. En el auto admisorio de la demanda2, se niega la solicitud de fijación de cuota provisional de alimentos a cargo del demandado, a favor de sus hijos mayores de edad y de la cónyuge demandante, debido a que no existe prueba sumaria de la necesidad de los mismos y se carece de elementos de juicio; respecto de JOSÉ ARMANDO BEDOYA CORDOBA, se aportan pagos que se realizaron por concepto de educación y exámenes de ingreso como patrullero en la Policía Nacional, que datan del año 2019 y enero de 2020, sin que sea posible a la fecha establecer si este percibe remuneración por esta labor; que las órdenes médicas de remisión, resultados, diagnósticos que dan cuenta de la patología que padece la demandante, datan del mes de septiembre, noviembre y diciembre de 2020, resulta imperativo determinar si en la actualidad aún persiste dicha condición. En auto decreto de medidas cautelares3, al tenor de lo dispuesto en el artículo 593 y 598 del C.G.P., se accede al decreto del embargo y secuestro del bien inmueble denunciado y se niega la relacionada con el embargo y retención de la mesada pensional percibida por el demandado, toda vez que con estos dineros este provee su sustento, sin que se acredite que obtiene ingresos por otro concepto, con los cuales asuma su manutención. 2.2.- Inconforme contra lo así decidido, impetra el señor apoderado oportunamente recurso de reposición y subsidiario de apelación4, sustentando 2 Carpeta de primera instancia, cuaderno 1, documento 11, expediente digital. 3 Carpeta de primera instancia, cuaderno 2, documento 01, expediente digital. 4 Carpeta de primera instancia, cuaderno 2, documento 02, expediente digital.
AF 41001-31-10-005-2021-00045-01 3 que la consideración del mismo, lo lleva a inferir que en los procesos donde se busque el reconocimiento de alimentos en favor de una persona que tenga derecho a ello, pueden embargarse y retenerse en los porcentajes autorizados, los ingresos provenientes de la mesada pensional de quien tenga la obligación de suministrarlos y al caso, sí consideraba el despacho necesario acreditar otros ingresos del demandado, debió proceder al unísono de lo dispuesto en el numeral 3 artículo 397 de la ley 1564 de 2012, al decreto oficioso de todas las pruebas que hubiera considerado necesarias para acreditar con certeza la capacidad económica de aquél y, no el rechazo y desestimación de medida peticionada. 2.3.- Consideró la juzgadora de primer grado, al resolver el recurso de reposición5, que los alimentos provisionales solicitados para la demandante y su hijo mayor de edad, fueron negados en el auto admisorio de la demanda, al carecerse de elementos para acceder a tal requerimiento.
Que según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 134 de la ley 100 de 1993, las pensiones y demás prestaciones que reconoce la misma, son inembargables, salvo que se trate de alimentos o créditos a favor de cooperativas, negándose los alimentos solicitados. Que en procesos como el que ocupa la atención, el artículo 158 del C.C. que trascribe, establece la procedencia de medidas cautelares, pero que sin embargo la referida mesada pensional no es susceptible de cautela de acuerdo con lo señalado en el artículo 173 del decreto 4433 de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, señalando la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, como la sentencia T-581A de 2011, que al momento de ser aplicadas las deducciones 5 Carpeta primera instancia, cuaderno 2, documento 11, expediente digital.
AF 41001-31-10-005-2021-00045-01 4 permitidas, en ese caso por concepto de alimentos, deben respetarse las garantías mínimas del pensionado, para efecto de que por ninguna circunstancia perciba una pensión inferior al 50% originalmente dispuesta por aplicación de descuentos, deducciones o embargos, así sean autorizados por el trabajador, so pena de incurrir en vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana por desconocimiento del mínimo vital, protegido por las normas de orden público sobre la inembargabilidad de la pensión o asignación de retiro, trayendo a colación igualmente la sentencia T-512 de 2009, que extracta.
Con relación a la solicitud de pruebas de oficio, advierte que, en la etapa procesal correspondiente, el despacho decretará las que considere necesarias, para resolver los asuntos objeto de controversia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del C.G.P. 3.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia para resolver los recursos de apelación formulados, a tono con los mandatos del inciso 3 del Artículo 328 del Código General del Proceso, en el marco de los reparos formulados por la parte apelante y la actuación surtida en primera instancia, se dilucidará la procedencia o no de la medida cautelar negada, de embargo y retención del 50% de la mesada pensional del demandado. 3.1.- En procesos de familia como el presente, el artículo 598 del C.G.P., contempla las reglas que deben aplicarse, tratándose de medidas cautelares, por lo cual, en cuanto interesa al debate, el numeral 5 en su literal e) regula: AF 41001-31-10-005-2021-00045-01 5 “e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso” La medida cautelar de embargo de mesada pensional con carácter de inembargable, está prevista en la ley 100 de 1993, artículo 134 numeral 5, al siguiente tenor: “5.- Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia”.
A su turno el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, regula el principio de inembargabilidad y excepciones de las prestaciones sociales, como es la pensión por vejez, en el numeral 1) cualquiera que sea su cuantía, precisando en el numeral 2) la excepción frente a los créditos a favor de cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, sin exceder el 50% de la respectiva prestación. La referida gama de normas, permiten concluir sin dificultad que la pensión de jubilación en principio es inembargable con excepción de los créditos a favor de cooperativas y los provenientes de pensiones alimenticias, limitado al 50% de su valor. 3.2.- Trasladadas las anteriores nociones al caso concreto, se advierte igualmente sin dificultad, que en el escrito impulsor se solicitó el embargo y secuestro del 50% de la mesada pensional que ostenta el demandado, con el fin de garantizar el pago de los alimentos de la demandante y del hijo menor de 25 años con dependencia económica por estudios, negándose en el auto admisorio de la demanda la solicitud de fijación de cuota AF 41001-31-10-005-2021-00045-01 6 provisional de alimentos a cargo del demandado, a favor de sus hijos mayores de edad y de la cónyuge demandante, decisión que no fue objeto de recurso alguno por la parte demandante y apelante, significando consecuentemente que carece de causa la medida cautelar de la pensión del demandado, precisamente al no decretarse crédito a garantizar, objeto propio de las medidas cautelares.
De esta forma, no resulta procedente decretar la implorada medida cautelar, la que se involucra dentro de la cautelar general de embargo y secuestro de bienes sociales y propios “…con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso”, al tenor del trascrito artículo 598 numeral 5 literal e) del C.G.P., alimentos que se itera, si bien se solicitaron, fueron negados en el auto admisorio no recurrido, estando llamado a ser confirmado el auto apelado por la anterior razón, sin lugar, por carencia de objeto, a dar respuesta a los reparos formulados por la parte recurrente, con imposición de costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del C.G.P., por lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (S.M.M.L.V.), en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5 numeral 7.
En armonía con lo expuesto se, 1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante LEONOR CORDOBA GARZÓN a favor del demandado DAVID BEDOYA ROMÁN. AF 41001-31-10-005-2021-00045-01 7 3.- FIJAR las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (S.M.M.L.V.) al momento de su pago. 4.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a07710ce47f996ee6390cc35a824881aff621c231053ffe64953e7b08b1bd0c Documento generado en 15/07/2022 03:28:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica