República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Declarativo – Responsabilidad Civil Radicación: 41001-31-03-003-2020-00209-01 Demandantes: HERNANDO NEIRA RODRÍGUEZ y OTROS Demandados: EQUIDAD SEGUROS y OTROS Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto Neiva, julio catorce (14) de dos mil veintidós (2022). 1.- ANTECEDENTES RELEVANTES HERNANDO NEIRA RODRÍGUEZ, GLORIA RUTH RIVERA CELIS (padres), GERMÁN NEIRA RIVERA (hermano) a través de apoderado, interpusieron demanda de responsabilidad civil extra contractual1, la que fuera reformada, contra CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD (conductor), la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ –COOMOTOR S.A.- (propietaria) y EQUIDAD SEGUROS S.A. (aseguradora), con el objeto de lograr la indemnización integral, en razón del fallecimiento del señor HERNANDO NEIRA RIVERA (QEPD), fallecido en accidente de tránsito ocurrido el 03 de mayo de 2018.
Admitida la demanda y la reforma a la misma2, se ordenó su notificación a los demandados, en cuyo trámite por auto de 17 de junio de 20213, en atención de no haberse cumplido la carga procesal de notificar al demandado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD, dichos proveídos, se requirió a la parte actora, para que en el término de 30 días realizara tal acto procesal, conforme a los artículos 291 y 292 del C.G.P., so pena de operar el desistimiento tácito, de acuerdo con el artículo 317 ídem. 1 Carpeta primera instancia, documentos 01 y 18, expediente digital. 2 Carpeta primera instancia, documento 08, documento 19, documento 22, expediente digital. 3 Carpeta primera instancia, documento 27, expediente digital.
AF 41001-31-03-003-2020-00209-01 2 Por auto de 03 de septiembre de 20214, se observa que la parte actora no cumplió la carga procesal que le fuera impuesta, refiriendo que mediante memorial de 20 de mayo allegó copia de la guía de correo a través de la cual había remitido “constancia de notificación de auto que admite reforma de la demanda y reforma de la demanda”; en correo de 18 de junio allegó constancia de envió y recibido, junto con la guía de correo; el 24 de junio la constancia de notificación por aviso y finalmente el 07 de julio, constancia de recibido de esta última notificación, sin que con las mismas se cumpliera la carga impuesta, al no haber allegado la constancia sobre la entrega de la notificación personal emitida por la empresa de servicio postal, en la citación para notificación personal y, en el aviso solamente se hace referencia al auto que admite la reforma de la demanda, sin remisión a través de empresa de servicio postal, ni hacer referencia en el aviso al canal electrónico para establecer comunicación con el juzgado, esto es el correo electrónico del despacho.
Así, no encuentra acreditada la carga procesal impuesta y decreta el desistimiento tácito, proveído objeto del presente recurso de apelación, por el apoderado de la parte demandante,
2. RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN5 Resalta el señor apoderado que el desistimiento tácito está ligado al derecho fundamental al debido proceso, efectuando una relación de las actuaciones surtidas con ocasión de la notificación de la demanda a la parte pasiva, enfatizando la relativa al señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD, de donde afirma que el 19 de mayo se le envió por medio de la empresa SERVIENTREGA, comunicándolo al despacho el 20 de mayo, cuyo seguimiento de guía se aprecia que el 27 de mayo, la notificación fue recibida por el demandado.
Que, el despacho no se pronunció de manera positiva o negativa, es decir si convalidaba o no la notificación personal ya realizada, situación que de forma tácita le hacía pensar que la había aceptado, informando el 18 de junio el inicio de la notificación por aviso, con guía de 11 de junio, incluso antes del requerimiento, aportando por error la notificación personal, aportando la de la notificación por aviso el 4 Ídem, documento 33, expediente digital. 5 Carpeta primera instancia, documento 34, expediente digital.
AF 41001-31-03-003-2020-00209-01 3 24 de junio, pues estableció que la notificación del 22 de junio de 2021 fue por la señora MERCY CAPERA NINCO, no realizando tampoco el despacho el control respectivo a esta notificación. Que, actuando bajo el postulado de la buena fe y lealtad procesal, el 7 de julio informó nuevamente, las notificaciones practicadas personalmente y por aviso, solicitando se corriera traslado de las exceptivas presentadas.
Estima entonces, que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. cumplió con el requerimiento para la respectiva notificación, sin que el despacho se pronunciara al respecto, advirtiendo si algunos yerros al momento de aplicar el desistimiento tácito, cuando ha hecho todas las actuaciones conducentes a cumplir con la carga impuesta, desistimiento que tampoco es aplicable, habida cuenta que se han efectuado actuaciones que interrumpen los términos, ejemplo de ello, los memoriales de 18 y 24 de junio, decisión de desistimiento tácito con la que se estaría incurriendo en un exceso de ritual manifiesto.
3. AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN6 Con transcripción del artículo 317 numeral 1 del C.G.P. y extracto de sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC11191-2020, destaca que las actuaciones de la parte actora en virtud del requerimiento del 17 de junio de 2021, no cumplieron la carga impuesta, conforme a las previsiones de los artículos 291 y 292 del C.G.P., pues no se allegó la constancia de entrega de la notificación personal, emitida por la empresa de servicio postal, en la citación para notificación personal y en el aviso solamente se hace referencia al auto que admite la reforma a la demanda, aviso que no fue remitido a través de una empresa de servicio postal, en el que no se hace referencia al canal electrónico para establecer comunicación con el juzgado, aunado a que las boletas de notificación allegadas dentro del plenario, antes y después del requerimiento, refieren como número telefónico de contacto “8718628”, abonado que no corresponde al del juzgado, el cual es “6088710490” Frente al argumento de “interrupción del término”, a partir de las gestiones desplegadas por el demandante, destaca que su última actuación luego del requerimiento y antes del auto que decreta el desistimiento tácito, sobrevino el 07 de 6 Carpeta primera instancia, documento 41, expediente digital.
AF 41001-31-03-003-2020-00209-01 4 julio, si se contabiliza el plazo de 30 días desde entonces, al expedirse el auto recurrido el 03 de septiembre de 2021, ya había fenecido, ajustándose totalmente a derecho, el proveído objeto de censura, el que resuelve no reponer 4.- CONSIDERACIONES La órbita de competencia de la suscrita Magistrada Sustanciadora, para resolver el presente recurso de apelación de auto, a tono con los mandatos del artículo 328 inciso 3 del C.G.P., se circunscribe a determinar si a tono con los mandatos del artículo 317 numeral 1 del C.G.P., en efecto se configura el declarado desistimiento tácito y consecuente terminación del proceso, por el no cumplimiento de la carga impuesta, de notificar el auto admisorio de la demanda y de su reforma, al demandado CARLOS ALBERTO MARTÌNEZ FARAD, conforme a los mandatos de los artículos 291 y 292 del C.G.P. 3.1.- El requerimiento verificado en primera instancia a la parte demandante, lo fue con apoyo en los mandatos del artículo 317 numeral 1 del C.G.P., en cuanto que para continuar el trámite del proceso, al caso de la demanda, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de parte, por lo cual ordenará el juez cumplirlo dentro de los 30 días siguientes, término vencido sin que, quien haya promovido el trámite respectivo, cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia que además impondrá condena en costas. 3.1.1.- Se tiene entonces, que se requirió al demandado para que notificara al demandado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD, actuación que debía realizar dentro de los 30 días siguientes, los que consecuentemente vencieron el 04 de agosto de 20217; igualmente que debía realizarse conforme lo dispuesto en los artículo 291 y 292 del C.G.P. Los citados artículos, regulan de manera minuciosa, en su orden, la forma de realizar la notificación personal y por aviso, del auto admisorio de la demanda, como quiera que se trata de un acto transcendental, para el normal desarrollo del proceso, pues a través de la misma, la parte demandada conoce la existencia de la demanda incoada en su contra y se encuentra habilitada para ejercer su derecho de defensa y 7 Constancia secretarial, carpeta primera instancia, documento 32, expediente digital.
AF 41001-31-03-003-2020-00209-01 5 contradicción, integrantes del debido proceso, significando el incumplimiento de las cargas previstas en los mismos, una indebida notificación y eventualmente la nulidad de lo actuado, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. El artículo 291, en cuanto interesa al caso, establece en su numeral 3, que la parte interesada en la notificación personal, remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en la que se debe informar: (i) la existencia del proceso;
(ii) su naturaleza; (iii) fecha de la providencia que debe ser notificada, e igualmente debe prevenírsele para que comparezca juzgado a recibir notificación dentro de los 05 días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. De acuerdo con el inciso 4 del referido numeral, debe la empresa de servicio postal cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de ésta en la dirección correspondiente, documentos que deben incorporarse al expediente y, cumplida la anterior ritualidad, el numeral 5 dispone que si la persona a notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación, extendiéndose acta de la fecha en la que se practique, nombre del notificado y providencia que se notifica, la que será firmada por el empleado que haga la notificación, regulando a su turno el numeral 6, el evento de no comparecencia del citado dentro de la oportunidad señalada, procediendo la notificación por aviso.
Precisa el artículo 292 del C.G.P., que cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda, se hará por medio de aviso, que deberá expresar: (i) su fecha y la de la providencia que se notifica; (ii) el juzgado que conoce del proceso; (iii) su naturaleza; (iv) el nombre de las partes; (v) la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, y tratándose del auto admisorio, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso debe ser elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través del servicio postal autorizado, a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a la que se refiere el numeral 3 del artículo 291, o sea la de citación a notificación personal, correspondiéndole a la empresa de servicio postal expedir constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se AF 41001-31-03-003-2020-00209-01 6 incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. 3.1.2.- En la revisión del expediente digital, se advierte la actuación de la parte demandante dirigida al cumplimiento del ordenado requerimiento, a partir del 22 de junio de 2021 (día siguiente a la notificación del auto que concedía el término), cuando empezó la contabilización del perentorio término de 30 días para notificar al demandado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD el auto admisorio de la demanda y de su reforma, allegando el 24 de junio el AVISO de notificación8, en el que se aprecia como fecha de elaboración el 11 de junio, con anexo de copia informal de la reforma de la demanda y del auto que admite la misma, un nombre y/o firma de NELCY CAPERA NINCO, con el número de cédula, y la fecha, 22-06-2021, aviso que reúne los indicados requisitos del artículo 292 del C.G.P. Surge el interrogante, si se presenta el presupuesto de procedencia de esta forma de notificación al tenor del artículo 292, es decir, si no se pudo hacer la notificación personal, ilustrando la actuación anterior, que el 20 de mayo el señor apoderado anuncia que allega constancia de notificación del auto “que admite reforma de la demanda y reforma de demanda”9, anexando la factura electrónica de venta No.F145 30864, número de guía 9133775289 de 19 de mayo, expedida por la empresa de mensajería SERVIENTREGA, pero no así la acreditación de los señalados requisitos de certificación de entrega por parte de la empresa de mensajería, contemplados en el artículo 291 y su incorporación al expediente, en orden a que de comparecer el demandado al despacho, practicarse la notificación, levantándose el acta correspondiente, en caso contrario, proceder entonces la notificación por aviso.
En la interposición del recurso de reposición y el subsidiario de apelación10, aporta nuevamente el señor apoderado el oficio de citación para diligencia de notificación, fechado el 18 de mayo de 2021, identificando la providencia objeto de notificación, la fechada el 10 de mayo de 2021, o sea la que admitió la reforma de la demanda, anunciándose como anexo, copia informal de la demanda y del auto que admite la misma, aportando en esta oportunidad, constancia de “ENTREGADO” expedida por SERVIENTREGA, con fecha 27 de mayo de 2021, número de guía 9133775289 de 19 de mayo de 2021, documental esta que si acredita el cumplimiento completo de los requisitos del artículo 291, pero que no fueron incorporados con 8 Carpeta primera instancia, documento 28, expediente digital. 9 Ídem, documento 24. 10 Carpeta primera instancia, documento 34, folio 10, expediente digital.
AF 41001-31-03-003-2020-00209-01 7 anterioridad al auto de requerimiento, precisamente para la verificación de dicha citación y proceder al control de términos de comparecencia al despacho, que de ser positiva, abría paso a la respectiva notificación. De esta forma, es evidente que la parte actora cumplió con la ritualidad exigida para la notificación personal del auto admisorio de la demanda, que realmente es el que admitió la reforma a la misma, al estar integrada a la demanda11, y si bien al momento de expedir el auto requerimiento no se había incorporado al expediente la documental que acreditaba la realización completa de la citación, es actividad procesal realmente desplegada que no puede desconocerse en un exceso de ritualidad, como bien lo argumenta la parte recurrente, porque verificándose el cumplimiento de las cargas impuestas en el artículo 291, sin la comparecencia al despacho de la persona citada a efectos de su notificación (numeral 6 artículo 291 C.G.P.), resulta procedente la actuación dirigida a la práctica de la notificación por AVISO. 3.1.3.- Ahora bien, retomando la notificación por AVISO, incorporada al expediente la factura electrónica de venta No. F145 31314, expedida por SERVIENTREGA, guía No.9133775672, la certificación de la misma entidad de su entrega el 22 de junio de 2021, documental cuya incorporación al expediente, abría paso a que se considerara por surtida la notificación, al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso, al lugar de destino, como lo ordena el aparte final del primer inciso del artículo 292 del C.G.P., y no el decretado desistimiento y terminación del proceso, en un exceso ritual manifiesto, pese a esta incorporación, que se itera, prueba el cumplimiento de la carga de la resaltada notificación, así de forma integral solamente fue incorporada por vía de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, documental que debe apreciarse, pues la normativa – artículo 291 numeral 3 inciso 4 C.G.P.-, no establece un término perentorio de incorporación. 3.2.- Fluye de lo discurrido, que cumplió la parte demandada con la carga de notificar el auto admisorio de la reforma de la demanda al señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD, dentro del término perentorio concedido, debiéndose revocar el auto apelado, para en su lugar no decretar el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso, ordenar que por secretaría del despacho se dé cumplimiento a los mandatos del artículo 292 inciso 1 aparte final, el respectivo control de términos y, se continúe con el proceso, sin imposición de costas en segunda 11 Carpeta primera instancia, documento 18, expediente digital.
AF 41001-31-03-003-2020-00209-01 8 instancia, acorde a los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P., por la prosperidad del recurso. Por lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en su lugar, 2.- NO DECRETAR el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. 3.- ORDENAR que por la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva se dé cumplimiento a los mandatos del artículo 292 inciso 1 aparte final y el respectivo control de términos. 4.- ORDENAR la continuación del proceso. 5.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 6.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 066b6fd26015275fdf351d41186770149ad305bcc08a472084f4f3dd3526b7f5 Documento generado en 14/07/2022 03:30:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica