República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Radicación: 41001-31-03-005-2019-00104-03 Demandante: BANCOLDEX S.A. Demandados: NESTOR EDUARDO ARIZA ACOSTA Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva Neiva, julio trece (13) de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandada, respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 Siguiendo los lineamientos del artículo 280 del C.G.P., baste memorar que pretende el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. - BANCOLDEX (en adelante el banco), se libre mandamiento de pago en contra del señor NESTOR EDUARDO ARIZA ACOSTA y a su favor, con base en el contrato de Leasing Inmobiliario No.CJ-NEEA-2015, por los cánones de arrendamiento en cuantía de $9.307.914 mensual, que identifica en 37 numerales, que incluyen cánones 1Carpeta primera instancia, Documento 1.1, folios 4-12, expediente digitalizado.
SC 41001-31-03-005-2019-00104-03 2 vencidos y los sucesivos que se causen durante el transcurso del proceso, más los intereses moratorios que señala el artículo 884 del C- de Co., con condena en costas a cargo del demandado. Expone como supuestos fácticos, que de acuerdo al referido contrato de leasing cláusula primera, el término del contrato de arrendamiento inmobiliario se estableció por 120 meses, acordando en la cláusula vigésima segunda, que el mismo prestaba mérito ejecutivo, entrando el demandado en mora de pagar el canon pactado desde el mes de mayo de 2016, motivo para cobrar los cánones vencidos y los que se causen hasta que se restituya el inmueble, junto con sus intereses moratorios.
Que, mediante nota de cesión parcial del contrato de leasing, suscrita el 04 de octubre de 2016, INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., le cedió el 98.50%, la posición contractual del arrendador y el 12 de octubre de 2019 le cedió el equivalente al 1.5%, motivo por el cual demanda a su favor el pago de los cánones adeudados. En los términos pretendidos, libra el juzgador a quo mandamiento de pago2, el que una vez notificado al demandado, formula excepciones de falta de competencia y pleito pendiente, declaradas no probadas3, procediendo a contestar la demanda. 2.2.- CONTESTACIÓN4 Manifiesta el señor apoderado de la parte demandada, que es cierto que se encuentra en mora de pago desde el canon del mes de mayo de 2016 (hecho cuarto de la demanda), precisando que actualmente cursa proceso de restitución de bien inmueble arrendado, disponiéndose mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, la terminación del contrato de leasing enunciado, ordenándose la restitución del inmueble objeto del mismo.
Excepciona de mérito “Enriquecimiento sin justa causa – doble consecuencia patrimonial frente a los efectos del incumplimiento del contrato de LEASING INMOBILIARIO N° CJ-NEAA-2015-Abuso del derecho” y “Ausencia del documento original que presta mérito ejecutivo”. 2 Ídem, folios 38-42, expediente digitalizado. 3 Ídem, folios 128-133, expediente digitalizado. 4Ídem, folios 147-151, expediente digitalizado.
SC 41001-31-03-005-2019-00104-03 3 El apoyo fáctico de las anteriores excepciones, se remite en cuanto a la primera, a los mandatos del artículo 831 del Código de Comercio, contentivo de la fuente de las obligaciones enriquecimiento sin causa, destacando sus elementos, que para el caso se presentan en tanto el banco logra en un proceso declarativo la restitución del bien objeto del citado contrato de leasing, el cual tiene un valor muy superior a la suma desembolsada a título de venta, previa su suscripción, por valor de $4.587.677.111, para el año 2015 y que al darse en leasing fue traditado por la suma de $5.000.000.000; que en el proceso de restitución del inmueble objeto de leasing, se profirió sentencia actualmente ejecutoriada, el 13 de septiembre de 2019, terminando el contrato y ordenando la restitución del inmueble, encontrándose pendiente la entrega, que de ser recibido, engrosaría el patrimonio del banco, por tener un valor más de nueve veces el valor desembolsado realmente, por la compra que condicionaba la celebración del leasing y, dentro del marco de la ejecución de buena fe de las obligaciones, el contenido implícito de las mismas y su fundamento ético, es supremamente perjudicial que se sancione en un proceso económicamente al demandado, por la misma fuente, pero en otro proceso que emana de la misma relación negocial, se emita otra sanción económica, consistente en continuar la ejecución por toda la pretensión de capital e intereses, convalidándose una especie de “abuso del derecho” de parte de la ejecutante.
Respecto de la segunda excepción expone que se ha aportado copia auténtica del contrato constitutivo de título ejecutivo, bajo el supuesto de encontrarse el original dentro del expediente de restitución, cuando de acuerdo con el artículo 422 del C.G.P., al pretenderse ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles, en principio debe presentarse el original del título, y siendo el proceso de restitución declarativo, es allí en el que es posible aportar, incluso copia simple del documento. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 DECLARA no probadas las excepciones de mérito, en consecuencia,
ORDENA seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago de 21 de mayo de 2019; CONDENA en costas a la parte demandada; FIJA como agencias en derecho la suma de $2.800.000. 5 Carpeta de primera instancia, documento 03, 04, audiencia artículo 372 C.G.P., 1 hora:47 – 2horas-12, expediente digitalizado. SC 41001-31-03-005-2019-00104-03 4 Considera el juzgador de primer grado, en cuanto interesa a la alzada, que las excepciones no atacan en esencia el título ejecutivo, por cuanto existe la confesión del apoderado del demandado y del mismo demandado, que reconoce que efectivamente debe los cánones de arrendamiento, cuyo cobro compulsivo se ejecuta, no acreditándose ningún pago parcial; despacha de manera desfavorable la excepción de abuso del derecho, que no tiene ninguna relación con la ejecución que se estudia al igual que la excepciones propuestas. 2.4.- SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN6 En la oportunidad concedida en la presente instancia, en cumplimiento de los mandatos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, efectuó la parte demandada y recurrente en apelación, la sustentación de los tres reparos formulados a la sentencia de primera instancia, conforme se extracta a continuación, debidamente replicados7. 2.4.1.- Irregularidades en la práctica de pruebas: Expone que en el auto de 10 de julio de 2020, se observa que frente al interrogatorio de parte del demandante se ordenó la presentación de un informe, concediendo el término de 15 días, la orden de comunicar al representante legal y requerir a la demandada para que remitiera cuestionario, actos no cumplidos, por los que no tuvo posibilidad de elevar cuestionamientos necesarios frente a los dichos del accionante, teniendo en cuenta que el auto se dio a tan solo 4 días hábiles anteriores a la fecha para desarrollar la audiencia inicial, vulnerándose el debido proceso, dado que no se realizó la contradicción plena de todos los medios de pruebas ordenados, notando que sin existir oportunidad para controvertir hechos a través de un medio de prueba como es la declaración de parte, restaba solamente propiciar la contradicción del medio ordenado por el despacho, escenario que no se materializó. 2.4.2.- La inobservancia del enriquecimiento sin justa causa: Obrar en el expediente material probatorio que sustenta una doble fuente de sanción para el demandado, con la promoción de un trámite de restitución de inmueble y demanda ejecutiva, lo que, en término de las fuentes modernas o doctrinales de las obligaciones, constituye enriquecimiento sin justa causa, sin obtener 6 Carpeta de segunda instancia, documento 06, documento 10,16 expediente digitalizado. 7 Carpeta de segunda instancia, documento 14, expediente digitalizado.
SC 41001-31-03-005-2019-00104-03 5 del despacho pronunciamiento al respecto, contrariando el principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del C.G.P. 2.4.3.- La ausencia de claridad de las obligaciones objeto de ejecución: Destaca los mandatos del artículo 282 del C.G.P., para indicar que de los interrogatorios realizados por el juez, de las pruebas allegadas e incorporadas, así como de los cuestionamientos ventilados durante el trámite de la audiencia, se puede observar que las obligaciones incorporadas en el documento allegado en copia, no son claras, no cumpliéndose con todos los requisitos del artículo 422 del C.G.P., ejemplo de ello, son los denominados costos financieros, que nunca hicieron parte del acuerdo realizado con el demandado, pero que se cobran sin fundamento causal alguno y se libra mandamiento de pago, generándose no solo el enriquecimiento sin causa sustentado previamente, sino un abuso del derecho, al menoscabar los principios y reglas de un acuerdo, en el marco de un proceso ejecutivo donde no existe certeza de las obligaciones accesorias que se cobran. 3.- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los reparos planteados por el señor apoderado de la parte demandada, recurrente en apelación, los que giran en torno al debido proceso, el enriquecimiento sin causa y la ausencia de claridad de las obligaciones, orden en el que se aborda su análisis. 3.1.- Sin dificultad se determina que el primer reparo no tiene vocación de prosperidad, ya que se sustenta en el no cumplimiento de las ordenes contenidas en el auto decreto de pruebas, acorde a los mandatos del artículo 195 del C.G.P., respecto las declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público, calidad de la parte demandada, auto proferido sin dar lugar a su cumplimiento, ya que se concede un término de 15 días, y el auto se profirió 4 días anteriores a la fecha fijada para la práctica de la audiencia inicial, proveído este contra el que si bien, se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, lo fue de forma extemporánea, siendo declarado inadmisible en la presente instancia8, precluyendo la oportunidad para ser recurrido, como se resaltó al declararse su inadmisibilidad, trayéndose a colación pronunciamiento al respecto de la Sala de Casación Civil de 8 Carpeta segunda instancia, documento 18, expediente digital.
SC 41001-31-03-005-2019-00104-03 6 nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia9 y en esa medida, cualquier la irregularidad resaltada por el recurrente, se encuentra saneada (parágrafo artículo 133 C.G.P.), precisamente por no haber interpuesto oportunamente el respectivo recurso, al no enmarcarse en causal de nulidad insaneable al tenor del parágrafo del artículo 136 ídem. 3.2.- La doble fuente de sanción al demandado por la promoción de dos procesos en su contra, el presente proceso ejecutivo y el de restitución de bien inmueble, constitutivo de enriquecimiento sin causa, tampoco tiene vocación de prosperidad, porque si bien la base en los dos procesos es el contrato de Leasing Inmobiliario N° CJ-NEEA-2015, el objeto del que nos ocupa, es la satisfacción y o pago de los cánones de arrendamiento pactados y no cancelados, es decir parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 422 del C.G.P. y el segundo, es un proceso declarativo de terminación del contrato y en consecuencia la restitución del inmueble arrendado, procesos diferentes que no implica la aducida doble sanción y por ende enriquecimiento sin causa.
Es de recordar, que ha tenido oportunidad de puntualizar la Honorable Corte Suprema de Justicia10 de manera reiterada y pacífica, los elementos concurrentes que configuran el enriquecimiento sin causa a saber: (i)el enriquecimiento de una parte, (ii) correlativamente el empobrecimiento de la otra, (iii) que el mismo carezca de causa justa y (iv) no contar el afectado con otra acción, e igualmente que (v) no se intente contra disposición imperativa de la ley, de los cuales, baste señalar que no se predica en el presente asunto, el enriquecimiento del demandante, pues lo demandado son los cánones adeudados por la parte pasiva, deuda que no se discute al contestarse el hecho cuarto de la demanda, sobre estar en mora de pagar el demandado a partir del canon de mayo de 2016 constitutiva de confesión por apoderado al tenor del artículo 193 del C.G.P; el demandante no se ha empobrecido, pues es deudor de los valores cuyo pago se pretende; el cobro tiene como causa el indicado contrato de leasing. 3.3.- Frente al reparo de falta de claridad del título ejecutivo adosado, exigida en el citado artículo 422 del C.G.P., en cuanto a los costos financieros, que nunca hicieron parte del acuerdo contractual, reiterando la configuración por tal motivo, 9 Auto 09 de mayo de 2013, referencia expediente 73268-31-84-002-2008-00320-01. 10 Sentencia Sala de Casación Civil, de 19 de noviembre de 1936, GJ 1918, P 474, rememorada en sentencia de 19 de diciembre de 2012 referencia 54001-3103-006-1999-00280-01, M.P. Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.
SC 41001-31-03-005-2019-00104-03 7 de enriquecimiento sin causa y abuso del derecho, se observa que los mismos se pretenden con base en el artículo 884 del Código del Comercio, que para mayor claridad se pasa a trascribir: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990.
Se probará e interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” Es clara la norma transcrita, en establecer que en los negocios mercantiles, calidad del aportado contrato de leasing constitutivo de título ejecutivo, acorde a los mandatos del artículo 21 de la codificación comercial, por la calidad de la entidad demandante, cuyas operaciones bancarias son mercantiles (numeral 7 artículo 20 ídem), en los que deba pagarse réditos de un capital, los cánones de arrendamiento, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario, que actualmente certifica la Superintendencia Financiera, intereses que se peticionaron y se decretaron, los que se ajustan a la ley, sin que se predique de los mismos enriquecimiento sin causa, acorde a lo expuesto en precedencia, ni se pretendan en abuso del derecho, sino acorde al mismo, reparo que en consecuencia tampoco acoge la Sala. 3.4.- Fluye de lo discurrido que está llamada a ser confirmada la sentencia apelada, con condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y recurrente en apelación, acorde a los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
SC 41001-31-03-005-2019-00104-03 8 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en audiencia celebrada veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia al demandado NESTOR EDUARDO ARIZA ACOSTA, a favor del demandante BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. -BANCOLDEX. 3.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11f3cd074e9f1fb47b39b6eff69bc26c8d6d2ca09aa09b316dcefff0ffb16701 Documento generado en 13/07/2022 04:35:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica