AF 41001-31-10-002-2019-00621-02 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Sucesión - Liquidación de Sociedad Conyugal Radicación: 41001-31-10-002-2019-00621-02 Causante: JOSÉ ELIECER TRUJILLO JOVEN Demandante: JOSÉ ORLANDO TRUJILLO JOVEN Demandados: Herederos determinados: JENIFFER TRUJILLO BARBOSA, JUAN CAMILO TRUJILLO BARBOSA, CARLOS ARTURO TRUJILLO BARBOSA y HEREDEROS INDETERMINADOS: Cónyuge sobreviviente: CECILIA FAJARDO BARBOSA Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H.) Neiva, julio doce (12) de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación formulados contra el auto que prescindió de la sustentación de la prueba grafológica e igualmente del auto que declaró probada la objeción presentada respecto del pasivo inventariado. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1.- En el marco del proceso liquidatorio de sucesión del causante JOSÉ ELIECER TRUJILLO JOVEN, por demanda1 promovida por el señor JOSÉ ORLANDO TRUJILLO JOVEN, en calidad de acreedor, en audiencia de inventarios y avalúos2, el allegado por la parte demandante y por el heredero CARLOS ARTURO TRUJILLO 1 Carpeta primera instancia, documento 01, folios 31-37, expediente digitalizado. 2 Ídem, documento 45, expediente digitalizado.
AF 41001-31-10-002-2019-00621-02 2 BARBOSA, fue objetado el pasivo incluido, por la cónyuge sobreviviente CECILIA FAJARDO BARBOSA y los herederos JENIFFER y JUAN CAMILO TRUJILLO BARBOSA, prescindiendo la juzgadora a quo en el trámite de la objeción, de la sustentación de la prueba grafológica decretada de oficio, por auto del cual se concedió recurso de apelación, una vez resuelta la reposición planteada de manera principal.
Continuando con el desarrollo de la audiencia, se agotó el debate probatorio, resolviéndose positivamente la objeción, decisión recurrida en reposición y subsidiariamente apelación, recurso este último concedido ante la no reposición. 3.- AUTOS OBJETO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN: 3.1.- AUTO QUE PRESCINDE DE LA SUSTENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOLÓGICO: 3.1.1.- Expone la juzgadora a quo3, con cita de los artículos 228, 231 y 501 del C.G.P., que para el caso concreto, se presentan dos situaciones respecto de dicho dictamen, (i) que fue decretado a instancia de parte, (ii) pero la citación al perito lo fue de oficio, sin que haya frente a su claridad, lugar a la sustentación adicional que de oficio se determinó, en virtud de que las pruebas hasta ese momento decretadas, se consideran suficientes para decidir de fondo las objeciones. 3.1.2.- Resalta la señora apoderada4 del demandado CARLOS TRUJILLO BARBOSA, recurrente en apelación, que de acuerdo con el artículo 228 del C.G.P., es deber del perito sustentar el dictamen. 3.2.- AUTO DECLARA PROSPERA LA OBJECIÓN AL PASIVO INVENTARIADO: 3 Carpeta primera instancia, documento 18, audiencia 3 horas:14 – 3 horas:35; reposición: 3 horas:40- 3 horas:50, expediente digitalizado. 4 Ídem, 3 horas:36- 3 horas:38, expediente digitalizado.
AF 41001-31-10-002-2019-00621-02 3 3.2.1.-La juzgadora de primer grado, luego de exponer los supuestos jurídicos, para resolver si hay lugar a la objeción planteada y determinar si no es un título que preste mérito ejecutivo o si por el contrario debe incluirse por cumplir requisitos para su exigibilidad, en apreciación probatoria del testimonio de ISMAEL TRUJILLO JOVEN, los interrogatorios de parte absueltos por las partes litigantes, el dictamen pericial informático, concluye la prosperidad de la objeción, resaltando que los pasivos en procesos liquidatorios, se parte del supuesto de derechos ciertos e indiscutibles de obligaciones incluidas en los inventarios y avalúos, que consten en título que preste mérito ejecutivo, que no sean objetadas; tratándose la letra de cambio aportada, de acuerdo con el Código de Comercio, el tenedor debe llenarla estrictamente de acuerdo a la autorización para ello (art. 621), la que puede ser escrita o verbal, incumbiéndole al deudor la doble carga probatoria, de sí realmente fue firmado con espacios en blanco y evidenciar que se llenó de manera diferente al pacto con el tenedor del título, con la carga de controvertir la exigibilidad, que en el presente asunto dicha legitimidad proviene de los herederos y la cónyuge del deudor fallecido.
Que la letra de cambio fue presentada con el lleno de los espacios exigidos, afirmando los objetantes que lo fue en blanco con dos firmas en 2019 cuando conocieron su existencia, hecho acreditado claramente con la prueba pericial informática, respaldado por lo afirmado por el mismo acreedor, de constituirse la letra por una deuda presentada diez años atrás y sólo había sido firmada por el causante; controvierte el hecho que la misma para el año 2017, hubiese sido firmada, pues itera que para 2019 estaba en blanco, según se desprende de la imagen fotográfica, advirtiendo que existiendo confesión del acreedor, referente al reenvío de la letra de cambio de parte de uno de sus hijos, que lo fue en vida de su hermano el deudor, por las reglas de la sana crítica, no lo haya remitido directamente la cobranza al deudor sino a la cónyuge, remitiéndose la foto de la letra sin llenar después de la muerte del deudor, interrogando sí para la muerte del causante la letra estaba llena, porque se envió la foto sin llenar.
Que en consecuencia, con los dictámenes periciales puede deducirse que la letra de cambio estaba en blanco para abril de 2019, previo a su ejecución, primer AF 41001-31-10-002-2019-00621-02 4 presupuesto debatido y acreditado por los interesados; que para su ejecución fue llenada con posterioridad a dicha fecha, hecho respaldado con la prueba pericial no debatida por el acreedor; que en ese orden de ideas, la letra de cambio con firma de creación y aceptación, son totalmente válidas, refrendado por la misma prueba de quien objeta, no deslegitimando la firma del reverso, la aceptación del deudor.
Que en interrogatorio de parte el acreedor, aunque desconoció quien llenó la letra, podía suponer que lo había hecho el deudor, porque fue este quien solicitó la misma con firma para llenarla para el año 2017, hecho que decae con la prueba informática, al establecer que por lo menos para el año 2019, la letra no había sido llenada, fecha posterior al fallecimiento del deudor el 14 de enero de 2019, por lo que no podría suponerse que hubiese sido llenada por el mismo, como lo expresó el acreedor, a lo que se agrega la conclusión de la prueba grafológica, de no corresponder el texto plasmado en la letra de cambio a la signada por el causante en los documentos cotejados, letra que sustenta, fue llenada sin las instrucciones del deudor, independientemente de quien la hubiera llenado, debía llevar las instrucciones claramente establecidas dentro del trámite, situación no demostrada.
Que invirtiéndose la carga de la prueba al acreedor, en cuanto a acreditar el lleno del título valor conforme a instrucciones del deudor, dicho hecho no se desprende de las pruebas recaudadas, porque los declarantes dicen que se prestaba dinero por parte de JOSE ORLANDO, para la compra de presuntos productos, se debe acreditar el valor, fecha de creación, exigibilidad, intereses acorde a instrucciones del deudor, brillando por su ausencia documento del deudor que conduzca a la existencia de una deuda por valor de $50.000.000, en fecha en la que aparentemente se creó y se obligó a pagar. 3.2.1.- En la sustentación del recurso, manifiesta la señora apoderada del señor CARLOS ARTURO TRUJILLO BARBOSA5, los yerros en los que en su sentir incurre la juzgadora a quo, a saber: 5 Ídem, documento 89, expediente digitalizado.
AF 41001-31-10-002-2019-00621-02 5 1.- Indebida exigencia de tarifa legal, cuando el presente proceso es de liquidación y no un proceso declarativo, que por consiguiente no es jurídico ni legalmente válido, que le imponga las partes que incluyeron el pasivo, la obligación de probar a través de documentos y testigos, la obligación de pago inserta en el título valor, olvidando que se tuvo por probado, con el dictamen pericial, las firmas en el título valor; que el mismo no tenia alteraciones; que las firmas de aceptación y creación, corresponden al causante; que la firma en su anverso no afecta su validez; que el título valor estaba en blanco para el mes de abril de 2019; que el texto plasmado en el título, no corresponde a la letra del causante y que el título valor es válido. 2.- Desconocimiento del principio de autonomía y literalidad del título valor, resaltando que imponer la obligación al demandante de probar claramente las instrucciones del deudor para el llenado del título valor en blanco y que fue llenado siguiendo dichas instrucciones, invierte la carga de la prueba, la que corresponde a los objetantes, evidenciar que se llenó de manera diferente a lo convenido; no haber indagado al acreedor en los interrogatorio practicados, sobre cuales habían sido las instrucciones dadas por el causante, para llenar los espacios en blanco, como tampoco lo hicieron los objetantes, omisión probatoria que no puede perjudicar al beneficiario del título y de contera ratificar que se configura la falta de “EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO” y con base en ello, proceder a excluir el pasivo, desconociendo los elementos esenciales de la letra de cambio probados, como son la firma válida de creación y aceptación, llenado para el ejercicio del derecho en él incorporado. 3.- Indebida interpretación y desconocimiento del concepto de exigibilidad del título valor, confundiendo el requisito de exigibilidad, que hace referencia al mérito ejecutivo, con el requisito esencial de la forma de vencimiento, que para el presente caso es a día cierto, siendo ejecutables las obligaciones puras y simples, no sujetas a plazo o condición, o las que sometidas a plazo, se haya vencido, o la condición se haya cumplido, que para el caso la orden de pago es por suma determinada, incondicional y, el plazo se encuentra cumplido, desacertándose flagrantemente, al afirmarse que se ha configurado en el título falta de exigibilidad.
AF 41001-31-10-002-2019-00621-02 6 4.- Finalmente afirma que la providencia es incongruente, pues yerra al desconocer las reglas del proceso de sucesión, en total tergiversación efectúa flagrante mixtura con el proceso ejecutivo (hablando de la exigibilidad) e inclusive de las excepciones a la acción cambiaria, para concluir que si lo se pretendía era la declaración de una deuda, el proceso liquidatorio no era el concerniente, desplegando actividad en el análisis del envió del WhatsApp, cuando tuvo por acertado el dictamen informático, sobre el título valor en blanco enviado al abonado a la persona que en el registro civil de matrimonio figura como cónyuge del causante. 3.2.2.- La apoderada del acreedor demandante JOSE ORLANDO TRUJILLO JOVEN, en la sustentación del recurso 6, en el capítulo denominado “De la existencia del título valor”, argumenta que está probada la existencia del título valor; que el mismo fue de conocimiento del círculo familiar; que el hijo del causante CARLOS ARTURO TRUJILLO aceptó su existencia; que el título valor no fue tachado de falso; que existe notable tensión en la relación interpersonal entre su procurado y la demandada CECILIA BARBOSA, resultando entendible la reacción de la misma al desconocer el crédito.
En el capítulo “De la existencia del título valor aportado”, expone que el título valor aportado por el principio de autonomía y literalidad del mismo, consta de manera clara y expresa la deuda del causante JORGE ELIECER TRUJILLO, desconociendo la juzgadora a quo los elementos esenciales de la letra de cambio, conforme a los artículos 610 y 671 del C. de Co., resaltando que los títulos valores en blanco son legales, destinando para ello la famosa carta de instrucciones escrita o verbal, sin que acorde a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tutela de 8 de septiembre de 2005, su inobservancia conduzca automáticamente a la nulidad ni a la ineficacia del título valor, extractando sentencia de la Corte Constitucional (expediente T-3.128.732). 4.- CONSIDERACIONES 6 Ídem, documento 92, expediente digitalizado.
AF 41001-31-10-002-2019-00621-02 7 Dentro del ámbito de competencia para resolver los recursos de apelación formulados, a tono con los mandatos del inciso 3 del Artículo 328 del Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados por las partes apelantes, se dilucidará (i) la procedencia de prescindir de la sustentación de oficio, del dictamen pericial grafológico y (ii) de la exclusión del pasivo inventariado. 4.1.- Argumenta la señora apoderada recurrente, que el dictamen grafológico presentado, de acuerdo con el artículo 228 del C.G.P. deber ser sustentado por el señor perito, normativa que en efecto regula la contradicción del dictamen y la facultad de la parte contra la cual se aduzca un dictamen, de solicitar la comparecencia del perito a audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones, facultades que al caso no fueron ejercidas por la parte recurrente, frente a la indicada prueba decretada a instancia del señor apoderado de la cónyuge sobreviviente, ordenándose inicialmente de oficio la sustentación en audiencia del dictamen, de la que prescindió posteriormente en la decisión recurrida.
Significa entonces, que no fue interés de la parte recurrente la comparecencia del perito para efecto de la contradicción del dictamen emitido por este, en la oportunidad legal conferida para ello, resultando extemporáneo el reparo por vía del presente recurso, de dicha comparecencia y ejercicio del derecho de contradicción, por tanto perfectamente admisible que la juzgadora a quo, que de oficio la había ordenado, prescindiera de la misma, bajo la consideración de la claridad del dictamen, sin lugar a la sustentación adicional, en virtud de que las pruebas hasta ese momento decretadas, eran suficientes para decidir de fondo las objeciones.
Es de recordar, que nuestro sistema procesal se rige por el principio de eventualidad o preclusión, puntualizando al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia: “1. Uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad o preclusión, por cuyo influjo el proceso está fraccionado en varias etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas.
AF 41001-31-10-002-2019-00621-02 8 Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio. El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.
Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.
Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.
Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.
La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia.”7 De esta forma, está llamado a ser confirmado el auto recurrido, con imposición de costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente, a tono con los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P., por lo cual se fijan las agencias en derecho, en medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5 numeral 7. 7 Auto Sala de Casación Civil, 09 de mayo de 2013, referencia expediente No.73268-31-84-002-2008- 00320-01, Magistrado Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
AF 41001-31-10-002-2019-00621-02 9 4.2.- En cuanto al reparo relativo a la procedencia de la exclusión del pasivo inventariado, frente al hecho de haberse suscrito el adosado título valor letra de cambio en blanco por parte del deudor fallecido, es circunstancia prevista por el artículo 622 de la codificación mercantil en los siguientes términos: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” Este artículo debe concatenarse con el artículo 824 de la misma codificación, por el cual los comerciantes pueden expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente o por escrito o por cualquier otro medio inequívoco, aplicable tratándose de títulos valores, por ser mercantil para efectos legales (artículo 20 numeral 6 del C. de Co.), debiéndose llenar los espacios en blanco del título valor, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, por lo que quienes objetaron el pasivo inventariado, tienen la carga probatoria del hecho de haberse llenado en blanco del título valor, las instrucciones de llenado y que dichas instrucciones no fueron acatadas, llenándose con instrucciones diferentes, carga respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 15 de diciembre de 2009, expediente No. 05001-22-03-000-2009-00629-01, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, expresó: “No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros de la acreedora el deber de acreditar cómo y por qué llenó el título, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debía la deudora demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, la acreedora sobrepasó AF 41001-31-10-002-2019-00621-02 10 las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
A la larga, si de lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.” En igual sentido sentencia con radicación 2009-01044-00, de 30 de junio de 2009, M.P. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, en la que se precisa: “le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.” Postura reiterada en sentencias con radicado 2009-00273-01, M.P. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, que la extracta, al igual que las sentencias SC- 16883-2016, M.P.ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO de 23 de noviembre de 2016, a la que se remite, con cita de la sentencia STC1115-2015.
Sobre el efecto de la inobservancia de las instrucciones al momento de llenar el título valor suscrito en blanco, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-968 de 2011, con ponencia del Doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en los antecedentes extracta el siguiente aparte de la sentencia de tutela objeto de revisión, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “En ese contexto la Sala de Casación Civil, precisó que, como se dijo en la providencia del 8 de septiembre de 2005: “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada”.” Determina la Corte Constitucional en la citada sentencia T-968 de 2011: “Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es AF 41001-31-10-002-2019-00621-02 11 imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.” 4.2.1.- Es hecho aceptado en el plenario por el acreedor aportante de la letra de cambio, que esta fue suscrita en blanco por el causante, explicando al absolver interrogatorio de parte8 que obedeció a un crédito originado en la compra de mercancías en San Andrés Islas para vender y repartir utilidades, las que nunca recibió, suscribiendo su hermano deudor por voluntad propia la letra de cambio en la indicada forma (en blanco), transcurridos aproximadamente 10 años, en 2017, después de la separación de la esposa, suponiendo que para tener la conciencia tranquila, afirmando recogerla en un año; que antes de la muerte de su hermano no habló con la familia, sino después y, fue ignorado, pasando al presente proceso judicial, obligación que era de conocimiento tanto de la familia nuclear, esposa e hijos del causante deudor, como extendida (hermanos).
Expuso igualmente el acreedor, que en una ocasión le mostró la letra de cambio en blanco a su hijo JUAN SEBASTIÁN TRUJILLO, antes de la muerte de su hermano, imaginando que tomó la foto y la envió por el WhatsApp objeto de dictamen informático, a la cónyuge sobreviviente, por ser la cabeza mayor, tener decisión y conocimiento de las cosas, porque no quería que pleitearan.
El declarante ISMAEL TRUJILLO JOVEN9, expone respecto del negocio causal origen de la tan mentada letra de cambio, que por manifestación directa de su fallecido hermano JOSE ELIECER, correspondía a una obligación a su cargo y a favor del hermano JOSE ORLANDO, con ocasión del préstamo para compra de productos, letra que afirma el testigo nunca visualizó. 8 Carpeta primera instancia, documento 61, audiencia, minuto 10:38-1 hora:06; documento 85, audiencia 3 horas:06 - 3 horas:50, expediente digital. 9 Carpeta primera instancia, documento 62, audiencia, minuto 55 – 1 hora:50, expediente digital.
AF 41001-31-10-002-2019-00621-02 12 Los integrantes de la parte pasiva al absolver interrogatorios10, se reafirman en el desconocimiento de la obligación inventariada, contenida en la letra de cambio aportada y el cobro de la misma a raíz de la muerte de su ex esposo y padre, respectivamente, con excepción del heredero CARLOS ARTURO TRUJILLO BARBOSA, quien precisamente ha inventariado tal pasivo.
En cuanto al dictamen informático11, como bien se considera en el auto recurrido, determina que el envío de la imagen fotográfica de la letra de cambio en blanco a la cónyuge supérstite, se realizó el 1 de abril de 2019, la que fue realizada por el hijo del acreedor, conforme este lo aceptara, es decir con posterioridad al fallecimiento del deudor el 14 de enero del mismo año12. 4.2.2.- La apreciación conjunta de los reseñados medios probatorios recaudados, acorde a los mandatos del artículo 176 del C.G.P., determina que en efecto la aportada letra de cambio fue suscrita por el deudor en blanco, pero no así las instrucciones dadas por este y el incumplimiento de las mismas, carga que correspondía a la parte pasiva objetante, como quiera que el hecho probado de haberse enviado una imagen fotográfica al WhatsApp de la cónyuge sobreviviente, en fecha posterior a la muerte del deudor, no es indicativo de instrucción alguna, ni que la letra se hubiese llenado después de su muerte, así el envío sea posterior a este hecho, probando simplemente que la fotografía del título valor fue tomada cuando estaba en blanco, y su remisión el 1 de abril de 2019, en aras del cobro, indicio leve de encontrarse en blanco al momento del envío, sin alguna otra prueba reafirme el estar a esa fecha en blanco, no dando razón de la visualización de la misma el declarante ISMAEL TRUJILLO JOVEN, pero si refirió su conocimiento de la obligación y su origen, por parte de su fallecido hermano JORGE ELIECER a favor de su hermano JOSE ORLANDO, que bien corresponde a instrucciones generales dadas por el deudor.
La consecuencia del no cumplimiento de la carga que incumbía a la parte objetante, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., no es otra que la no 10 Ídem, audiencia 1 hora 52 – 2 horas:54. 11 Carpeta primera instancia, documento 85, audiencia, minuto 19 – 3 horas, expediente digital. 12 Registro Civil de Defunción, Carpeta primera instancia, documento 01, folio 7, expediente digital.
AF 41001-31-10-002-2019-00621-02 13 prosperidad de la objeción, conforme ha tenido oportunidad de puntualizar nuestra Honorable Corte Constitucional13: “Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”[53].
En palabras ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés”[54].14 4.3.- Fluye de lo discurrido, que el auto apelado debe ser revocado, para en su lugar declarar probada las objeciones al pasivo incluido en los inventarios y avalúos, sin imposición de costas en segunda instancia a cargo de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P. Por lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el auto proferido en primera instancia por el cual se prescindió de la sustentación del dictamen grafológico, en consecuencia, 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia al apelante CARLOS TRUJILLO BARBOSA, a favor de CECILIA FAJARDO BARBOSA, JUAN CAMILO y JENIFFER TRUJILLO BARBOSA, en consecuencia, 13 Sentencia 086 de 2016. 14 [53] Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. [54] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213.” AF 41001-31-10-002-2019-00621-02 14 3.- FIJAR como agencias en derecho, la suma equivalente a medio salario mínimo legal vigente (S.M.M.L.V.) al momento de su pago. 4.- REVOCAR el numeral PRIMERO del auto objeto de apelación que declara prospera la objeción al pasivo inventariado, en su lugar DECLARAR no probadas las objeciones al pasivo inventariado, en consecuencia, 5.- INCLUIR en el numeral SEGUNDO del mismo proveído que APRUEBA los inventarios y avalúos dentro del presente trámite sucesoral y de liquidación de la sociedad conyugal, el pasivo inventariado, correspondiente a letra de cambio por cuantía de cincuenta millones ($50.000.000). 6.- NO CONDENAR a los recurrentes en costas de segunda instancia. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd14fb8ff2dc732a9dc5188047b42db6db4afbe1543e0e6658bbe9dcb87c9f44 Documento generado en 12/07/2022 04:13:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica