República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primer de Decisión Civil Familia Laboral Auto Interlocutorio No. 050 Radicación: 41001-40-03-003-2021-00420-01 Neiva, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Corresponde al Despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón – Huila, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva.
ANTECEDENTES El señor Octavio Martínez Pérez a través de procurador judicial, presentó demanda verbal de menor cuantía para el reconocimiento y pago de una obligación derivada de un acuerdo verbal con la señora Carolina Gutiérrez Estrada, consistente en que esta última, a cambio de que el primero realizara diferentes trámites tendientes a conseguirle una licencia urbanística, para lo cual le otorgó poder general, le entregaría dos lotes de terreno segregados del mismo proyecto de vivienda, una vez el Departamento Administrativo de Planeación, Medio Ambiente, Infraestructura y Desarrollo Vial de Garzón lo aprobara; el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (H), el día 23 febrero de 2021.
La mentada autoridad judicial mediante auto del 6 de mayo del 2021, rechazó de plano la referida demanda, aduciendo la falta de Radicación: 41001-40-03-003-2021-00420-01 2 competencia para conocer la misma, ya que observó que por fuero territorial el competente para conocer era el juez de la residencia de la demandada, es decir, los jueces civiles municipales de Neiva - Huila, conforme a lo reglado en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P. Repartido el proceso al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, el día 13 de agosto del 2021, amparado en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., propuso conflicto de competencia, argumentando que el cumplimiento de la obligación es en el municipio de Garzón y que la competencia es concurrente, sujeta a la voluntad y elección de la parte demandante.
CONSIDERACIONES Es primordial indicar, que este Tribunal al ser el superior funcional común de ambos juzgados en conflicto, es el competente para dirimirlo de conformidad con el artículo 139 del Estatuto Procesal. Para resolver, es pertinente mencionar que el factor territorial para asignar competencia, según la Corte Constitucional, es aquella designación que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto.1 El artículo 28 ibídem, es indispensable para el caso que nos compete, pues según su numeral tercero “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…” Sobre dicho factor de competencia, la Corte Suprema de Justicia dijo2: 1 Sentencia T-308-2014 2 C.S.J. AC1590-2022 Radicación: 41001-40-03-003-2021-00420-01 3 “2.
El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873- 00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución Radicación: 41001-40-03-003-2021-00420-01 4 debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).” Evidenciándose entonces, que si bien es competente para conocer del proceso en cuestión el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, por ser este el lugar del cumplimiento de la obligación y ejecución del acuerdo que celebraron Octavio Martínez Pérez y Carolina Gutiérrez Estrada, también lo es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, pues esta municipalidad es el domicilio del extremo pasivo, y el legislador dejó a voluntad de los demandantes escoger entre los competentes.
Por lo anterior, resulta diáfano que el legislador dejó abierta la opción al demandante de elegir el juez que debe conocer del proceso (domicilio demandado – domicilio cumplimiento de la obligación), es decir, es discrecional de la parte promotora del litigio, elegir la célula judicial que debe tramitar la contienda. En conclusión, acogiendo la escogencia del criterio discrecional de la parte demandante al radicar el presente proceso en Garzón- Huila, quien debe conocer el proceso es el Juzgado Segundo Civil con categoría Municipal, a quien fue repartido primigeniamente, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ASIGNAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN – HUILA, el conocimiento del presente proceso de menor cuantía promovido por Octavio Martínez Pérez en contra de Carolina Gutiérrez Estrada.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso. Radicación: 41001-40-03-003-2021-00420-01 5 TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, así como al interesado.
NOTIFIQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc427f488dc645baffb556a257a9446f206b81caf616f24eec9782b98c50f61f Documento generado en 12/07/2022 12:40:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica