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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320170000401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramirez

Fecha: 2022-07-11

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 41001310500320170000401 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARTA ISABEL TRUJILLO CUÉLLAR Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicación: 41001 31 05 003 2017 00004 01 Asunto: CONCEDE CASACIÓN Neiva, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante acta No. 084 del 11de julio de 2022 1.- ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la parte demandada dentro del presente asunto. 2.- ANTECEDENTES Mediante escrito presentado a la jurisdicción el día 19 de diciembre de 2016, la señora MARTA ISABEL TRUJILLO CUÉLLAR, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.-, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, así como el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

En sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Neiva, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A reconocer la pensión de sobrevivencia desde el 27 de marzo de 2015, ante la afectación de las mesadas causadas por la prescripción. En virtud de ello, condenó a la AFP a pagar la suma de $31.311.107 por concepto de retroactivo pensional, más los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 7 de noviembre de 2015, hasta que se realice el pago.

En sede de segunda instancia, esta Sala, en providencia calendada del 17 de mayo de 2022, confirmó íntegramente la sentencia apelada. Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2022, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 41001310500320170000401 2 3.- CONSIDERACIONES “El objeto del recurso extraordinario de casación es anular una decisión judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento que no cumple con las solemnidades legales, es decir, por un error in iudicando o por un error in procedendo.

Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que ‘La casación no da lugar a una instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos requisitos (…) [que] está limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica’”1.

Ahora bien, para que sea procedente al recurso extraordinario en mención deben concurrir varios presupuestos a saber: a) que se trate de impugnar una sentencia proferida en un proceso ordinario; b) que el recurso se haya formulado dentro del término legal; c) que quien lo presente se encuentre legitimado para ello y d) que se acredite interés jurídico para el efecto.

El llamado interés jurídico para interponer el recurso consiste en un interés en términos económicos, es decir, es el perjuicio pecuniario que sufre el recurrente con la sentencia de segunda instancia (o con el fallo de primera en tratándose de casación per saltum). Actualmente, el monto mínimo del interés para recurrir en casación está establecido en el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, pese a que la Ley 1395 de 2010 elevó esa cuantía a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 2011, declaró inexequible la referida norma, dejando el tope mínimo en los términos establecidos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Ahora bien, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que “para fijar el interés jurídico el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez 1 RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN MATERIA LABORAL, Colegio de Abogados del Trabajo;

Legis Editores S.A, 2020. Pág. 35. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 41001310500320170000401 3 reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida.”2 En el caso bajo examen, encuentra la Sala que la demandante, en el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, contaba con 49 años de edad, por lo que su expectativa de vida, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010, es de 37.1 años, lapso sobre el cual, deberá calcularse el interés jurídico para recurrir en casación. Para tal efecto, es del caso recordar, que el Juez de primer grado estableció como monto de la mesada pensional, un salario mínimo legal mensual vigente, desde el año 2015, fecha a partir de la cual, se ordenó el pago de la prestación económica por efecto de la prescripción. Para calcular el interés jurídico, se tendrán en cuentas las eventuales mesadas pensionales causadas desde el año 2015, y las que se causarían hasta el 16 de mayo de 2.059, conforme la expectativa de vida de la demandante.

AÑO MESES MESADA RECONOCIDA MESADA ANUAL 2015 10,1 $644.350 $6.507.935 2016 13 $689.455 $8.962.915 2017 13 $737.717 $9.590.321 2018 13 $781.242 $10.156.146 2019 13 $828.116 $10.765.508 2020 13 $877.803 $11.411.439 2021 13 $908.526 $11.810.838 2022 13 $1.000.000 $13.000.000 2023 13 $1.000.000 $13.000.000 2024 13 $1.000.000 $13.000.000 2025 13 $1.000.000 $13.000.000 2026 13 $1.000.000 $13.000.000 2027 13 $1.000.000 $13.000.000 2028 13 $1.000.000 $13.000.000 2029 13 $1.000.000 $13.000.000 2030 13 $1.000.000 $13.000.000 2031 13 $1.000.000 $13.000.000 2032 13 $1.000.000 $13.000.000 2033 13 $1.000.000 $13.000.000 2034 13 $1.000.000 $13.000.000 2035 13 $1.000.000 $13.000.000 2036 13 $1.000.000 $13.000.000 2037 13 $1.000.000 $13.000.000 2038 13 $1.000.000 $13.000.000 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

AL 2484 de 2020 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 41001310500320170000401 4 2039 13 $1.000.000 $13.000.000 2040 13 $1.000.000 $13.000.000 2041 13 $1.000.000 $13.000.000 2042 13 $1.000.000 $13.000.000 2043 13 $1.000.000 $13.000.000 2044 13 $1.000.000 $13.000.000 2045 13 $1.000.000 $13.000.000 2046 13 $1.000.000 $13.000.000 2047 13 $1.000.000 $13.000.000 2048 13 $1.000.000 $13.000.000 2049 13 $1.000.000 $13.000.000 2050 13 $1.000.000 $13.000.000 2051 13 $1.000.000 $13.000.000 2052 13 $1.000.000 $13.000.000 2053 13 $1.000.000 $13.000.000 2054 13 $1.000.000 $13.000.000 2055 13 $1.000.000 $13.000.000 2056 13 $1.000.000 $13.000.000 2057 13 $1.000.000 $13.000.000 2058 13 $1.000.000 $13.000.000 2059 13 $1.000.000 $13.000.000 TOTAL $563.205.102 CALCULO CASACIÓN INTERÉS JURÍDICO SALARIO MÍNIMO 2022 SALARIOS SEGÚN ART. 86 C.P.L. CANTIDAD SALARIOS EXCESO DE SALARIOS $ 563.205.102 $ 1.000.000 120 563.2 443.2 En cuanto a los intereses moratorios, la jurisprudencia ha establecido que éstos constituyen “un rubro que se concreta al momento de cumplirse efectivamente la obligación principal, por lo que ha determinado que su cálculo debe realizarse hasta la sentencia del Tribunal a efectos de determinar su agravio económico”3.

Sin embargo, atendiendo a que el cálculo de las mesadas pensionales, superan ampliamente el límite legal de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala se abstendrá de realizar el cálculo de los mismos. Así las cosas, encontrándose acreditados los presupuestos para conceder el recurso extraordinario en tanto: a) la sentencia atacada fue proferida en un proceso ordinario; b) el recurso se formuló dentro del término legal; c) existe legitimación por cuanto la parte demandada sufrió perjuicio con el fallo que confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la cual, se reconoció pensión de sobreviviente, y d) se acredita el interés jurídico para el efecto, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

AL 467 de 2022 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 41001310500320170000401 5 y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, se concederá el recurso de casación. Conforme a lo anterior, la Sala 4. RESULEVE PRIMERO. - CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada, conforme a lo motivado.

SEGUNDO. - En firme esta providencia remítanse las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05bcd9294ff3bfaba77f3fdb696af7a2281a53807b6bb4282532ac90afbaac3e Documento generado en 11/07/2022 11:35:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica