TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 45 DE 2022 Neiva, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARÍA NAISLA BONELO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RAD No. 41001-31-05-001-2019-00296-01.
ASUNTO Decide la Sala la solicitud de corrección que formuló el extremo pasivo de la litis, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES Solicitó la demandante, previa declaración que le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la sustitución pensional causada por el deceso de Alberto Barreiro Barreiro; se condene a la demandada al pago de la prestación pensional a partir del 13 de marzo de 2009, el retroactivo pensional causado, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, declaró que Alberto Barreiro Barreiro no dejó causada la pensión de invalidez en los términos de la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993; negó el reconocimiento de la pensión post mortem, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.
(fl. 1 a 3 del archivo denominado “12ACTAAUDIENCIA.pdf”, anexo al expediente digital). Ordinario Laboral 01-2019-00296-01 María Naisla Bonelo 2 Esta Sala de Decisión, en sentencia adiada 15 de febrero de 2021, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por MARÍA NASLIA BONELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en esta segunda instancia en cabeza de la parte demandante ante la improsperidad de la alzada”. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada formuló solicitud de corrección por error aritmético, al considerar que tanto en la parte considerativa como resolutiva de la providencia que se profirió por esta sede judicial, se dispuso como demandante la señora María Naslia Bonelo cuando lo propio era María Naisla Bonelo.
Para decidir respecto de la problemática planteada, la Sala CONSIDERA Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda, de cara a la corrección de la providencia de 6 de octubre de 2021, comienza la Sala por indicar, que nuestro derecho procesal laboral y civil consagra que la adición, corrección y aclaración de providencias son instituciones o mecanismos de los cuales puede hacer uso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy particulares.
Así, las instituciones procesales pretendidas se encuentran reglamentadas de la siguiente manera. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Ordinario Laboral 01-2019-00296-01 María Naisla Bonelo 3 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Dimana de la norma trascrita, que la adición de las decisiones judiciales es un mecanismo específico y restrictivo, al que es dable recurrir única y exclusivamente cuando dentro de la sentencia se omite el pronunciamiento en relación con un punto que debió ser objeto de pronunciamiento; entre tanto, la corrección opera única y exclusivamente o bien cuando dentro de la sentencia existe un error meramente aritmético, o en el caso de incursión en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Por último, en lo que atañe a la aclaración, al ser igualmente un mecanismo delimitado y taxativo, es dable recurrir a éste únicamente cuando dentro de la sentencia existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva. Dicho lo precedente, y al descender al caso puesto a escrutinio de la Sala, se tiene que, mediante sentencia de 6 de octubre de 2021, esta Colegiatura resolvió, entre otras cosas, “CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por MARÍA NASLIA BONELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Pues bien, al analizar la solicitud de corrección elevada por la parte demandada, advierte la Sala, que la misma encuentra vocación de prosperidad, ello, por cuanto al examinar el contenido del fallo proferido en esta instancia, se logra establecer la incursión en error o cambio de palabra en torno al nombre de la parte demandante, pues se dispuso para tal efecto el de María Naslia Bonelo, cuando lo propio debió ser María Naisla Bonelo.
Bajo esa orientación se accederá a lo pretendido por el extremo pasivo, en el entendido de corregir la providencia objeto de censura, para en su lugar, disponer Ordinario Laboral 01-2019-00296-01 María Naisla Bonelo 4 tanto en la parte considerativa como resolutiva, que quien acciona la jurisdicción es María Naisla Bonelo. En consecuencia, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de octubre de 2021, al interior del proceso ordinario laboral del epígrafe, en el entendido de disponer tanto en la parte considerativa como resolutiva, que quien acciona la jurisdicción es MARÍA NAISLA BONELO.
SEGUNDO. – DEVOLVER el expediente a la Secretaría para los fines consiguientes a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c4c342a8fe21ad3abe4497afe6508289656859e05de3eaaea11865a55d21888 Documento generado en 05/07/2022 03:00:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica