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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120190020901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-07-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ÁLVARO ALARCÓN ÁVILA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 45 DE 2022 Neiva, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÁLVARO ALARCÓN ÁVILA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

RAD No. 41001-31-05-001-2019-00209-01. ASUNTO Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el extremo pasivo de la litis, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la ineficacia o nulidad del traslado o afiliación que realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; se ordene a la AFP Protección S.A., trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos y rendimientos, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, declaró ineficaz los traslados efectuados por el demandante el 1° de marzo de 2000; en consecuencia, ordenó a Protección S.A., trasladar a Colpensiones todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los frutos, intereses, bonos pensionales y sumas adicionales, así mismo, condenó en costas a las encartadas.

(fl. 1 a 6 del archivo denominado “15actadeaudiencia”, adjunto al expediente digital). Ordinario Laboral 01-2019-00016-01 Nelson Javier Sterling Tibaque 2 Esta Sala de Decisión, en sentencia adiada 15 de febrero de 2021, resolvió: “PRIMERO. - MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 27 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁLVARO ALARCÓN ÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el entendido de ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguros previsionales que obran en la cuenta de ahorro individual del demandante, dada la ineficacia del mismo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO. – Sin condena en costas en esta segunda instancia”. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada formuló solicitud de corrección por error aritmético, al considerar que tanto en la parte considerativa como resolutiva de la providencia proferida por esta sede judicial, se dispuso como fecha de la providencia de primera instancia la de 27 de julio de 2020, cuando lo correcto debió ser la de 6 de agosto de la misma anualidad Para decidir sobre la problemática planteada, la Sala CONSIDERA Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda, de cara a la corrección de la providencia de 15 de febrero de 2022, comienza la Sala por indicar, que nuestro derecho procesal laboral y civil consagra que la adición, corrección y aclaración de providencias son instituciones o mecanismos de los cuales puede hacer uso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy particulares.

Así, las instituciones procesales pretendidas se encuentran reglamentadas de la siguiente manera. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Ordinario Laboral 01-2019-00016-01 Nelson Javier Sterling Tibaque 3 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Dimana de la norma trascrita, que la adición de las decisiones judiciales es un mecanismo específico y restrictivo, al que es dable recurrir única y exclusivamente cuando dentro de la sentencia se omite el pronunciamiento en relación con un punto que debió ser objeto de pronunciamiento; entre tanto, la corrección opera única y exclusivamente o bien cuando dentro de la sentencia existe un error meramente aritmético, o en el caso de incursión en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

Por último, en lo que atañe a la aclaración, al ser igualmente un mecanismo delimitado y taxativo, es dable recurrir éste únicamente cuando dentro de la sentencia existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva. Dicho lo precedente, y al descender al caso puesto a escrutinio de la Sala, se tiene que, mediante sentencia de 15 de febre4ro de 2022, esta Colegiatura resolvió, entre otras cosas, “MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 27 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁLVARO ALARCÓN ÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el entendido de ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguros previsionales que obran en la cuenta de ahorro individual del demandante, dada la ineficacia del mismo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” Pues bien, al analizar la solicitud de corrección elevada por la parte demandada, advierte la Sala, que la misma encuentra vocación de prosperidad, ello, por cuanto al examinar el contenido del fallo proferido en esta instancia, se logra establecer la incursión en error o cambio de palabra en torno a la calenda que se dispuso Ordinario Laboral 01-2019-00016-01 Nelson Javier Sterling Tibaque 4 como de decisión de primera instancia, puesto que se tomó como tal la de 27 de julio der 2020, cuan lo propio debió ser la de 6 de agosto de 2020.

Bajo esa orientación se accederá a lo pretendido por el extremo pasivo, en el entendido de corregir la providencia objeto de censura, para en su lugar, disponer tanto en la parte considerativa como resolutiva, que la fecha de emisión de la providencia de primera instancia es la de 6 de agosto de 2020. En consecuencia, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de febrero de 2020, al interior del proceso ordinario laboral del epígrafe, en el entendido de disponer tanto en la parte considerativa como resolutiva, que la fecha de emisión de la providencia de primera instancia es la de 6 de agosto de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. – DEVOLVER el expediente a la Secretaría para los fines consiguientes a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2805a1d23a412f7a9ed563c98af30cc655d1725614356d958085fdfc65d171a Documento generado en 05/07/2022 04:29:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica