República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo - Unión Marital de Hecho Radicación: 41001-31-10-002-2020-00075-02 Demandante: HAYDEE MANCHOLA TRUJILLO Demandados: LUÍS FERNANDO SILVA OVIEDO Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Neiva Neiva, primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la demandante HAYDEE MANCHOLA TRUJILLO, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Siguiendo los lineamientos del artículo 280 del C.G.P. y en cuanto interesa al recurso de apelación, baste memorar que pretende la señora HAYDEE MANCHOLA TRUJILLO, se declare la existencia de unión marital de hecho con el señor LUIS FERNANDO SILVA OVIEDO, desde el mes de abril del año 2003 hasta el mes de marzo del año 2019, en consecuencia declarar la existencia de sociedad 1Carpeta primera instancia, documento 01, folios 3-7, expediente digital.
SF 41001-31-10-002-2020-00075-02 2 patrimonial y disponer su liquidación en el mismo trámite procesal, con condena en costas a la parte demandada y agencias en derecho. El fundamento fáctico en cuanto al hito temporal final de la pretendida declaración de unión marital de hecho, punto de debate en la presente instancia, se remite simplemente a su fijación hasta el mes de marzo de 2019, fecha en el cual el señor LUIS FERNANDO SILVA OVIEDO, prohibió e impidió la entrada al bien inmueble en el que residían, a la demandante, sin mediar justificación alguna, unión marital dentro de la cual procrearon dos hijos, actualmente menores de edad, que están bajo la custodia de la actora, cual quedó estipulado en el Acta de Conciliación de Custodia Cuidado Personal y Alimentos ante la Comisaria de Familia de Palermo, el 29 de mayo de 2019. 2.2.- CONTESTACIÓN2 Se opone el demandado a las pretensiones formuladas en su contra, por no ser legalmente procedentes, precisando que conforme a prueba documental y testimonial, la demandante abandonó el núcleo familiar el 16 de diciembre de 2018, día en el que acabó de sacar sus enseres de la vivienda ubicada en la calle 29 No.17- 28 del Barrio Ciudadela JULIÁN POLANÍA, resaltado que es una persona con retraso mental; que la alegada relación era un completo caos en razón de los insultos y las groserías constantes de la demandante y los hijos comunes, buscando la forma de que el demandado abandonara la casa; que la vida de la pareja fue notoria en razón a los actos de violencia sicológicos y físicos que protagonizaban. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 ACCEDE parcialmente a las pretensiones de la demanda;
DECLARA la existencia de unión marital de hecho conformada por las partes litigantes, entre el 30 de abril de 2003 y el 22 de enero de 2019;
ORDENA inscribir la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes; DECLARA la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial reclamada; NO CONDENA en costas y ORDENA el archivo del expediente, una vez ejecutoriada la sentencia. 2 Carpeta primera instancia, documento 04, folios 2-6, expediente digital. 3 Carpeta primera instancia, documento 18, audiencia 1hora:07-2 horas:05, expediente digital.
SF 41001-31-10-002-2020-00075-02 3 En punto de análisis probatorio respecto del hito temporal final de la declarada unión marital de hecho, base de la inconformidad en la presente instancia, se remite la juzgadora de primer grado a la fecha del Acta de Conciliación de 22 de enero de 2019, levantada en la Comisaria de Familia de Palermo, con ocasión de la convocatoria al demandado a efecto de conciliar la obligación alimentaria.
Así, expone que el Acta debe ser valorada bajo los siguientes aspectos: (i) que de acuerdo con el artículo 253 del C.G.P., la fecha cierta en documento público es la que refrenda el Acta y bajo ese contexto se hicieron las declaraciones allí realizadas; (ii) que el demandado fue convocado por la demandante la destacada fecha; (iii) las partes hoy litigantes refrendaron en dicha fecha una misma dirección domiciliaria, entendiendo que vivían bajo un mismo techo, por lo menos para ese momento, firmando el acta los dos antes de leerla y aceptando los datos que se presentaron.
Que deviene de los anteriores aspectos tener como fecha cierta de finalización de la unión marital de hecho el 22 de enero de 2019, data del Acta, correspondiendo a un hecho evidente y jurídico, no cumpliendo la parte demandante con la carga probatoria en cuanto al hito final fijado en la demanda a marzo de 2019, verificado el caudal probatorio con la documental anexa a la demanda que relaciona, que prueban hechos antecedentes al 22 de enero de 2019.
Que las declaraciones rendidas por OLIVA MARTÍNEZ COLLAZOS y CLAVEL CASTRO CURACA, en punto de su conocimiento de la finalización de la unión marital de hecho, expresan que la demandante se los había informado, afirmando la señora MARTÍNEZ COLLAZOS, que la actora volvió sola al barrio donde reside la declarante, de donde se había ido en 2003, en el mes de marzo de 2019, fecha que no es indicativa de que se hubiese separado en ese mes, porque nunca precisó la testigo que la relación hubiera terminado en dicha data, si afirmando contradictoriamente, que no sabía absolutamente nada de la actora, hasta que volvió al barrio, le contó su vida y lo que había acontecido.
Que igualmente la declarante CLAVEL CASTRO CURACA, refrenda igual situación, de pronto con mayor conocimiento por la amistad con la actora, aunque afirma que desde que se fue a la casa que le dieron con subsidio, nunca volvió a visitarla, respondiendo al interrogante de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la terminación indagada, que no las conocía, porque la información la había recibido SF 41001-31-10-002-2020-00075-02 4 de la señora HAYDEE, sin conocimiento por otros medios o fuentes fidedignas, refrendando la declarante que tuvieron una relación más sólida al volver a la casa del padre.
En punto de la prescripción declarada, expone la juzgadora a quo que la misma fue propuesta al contestar la demanda en el epígrafe en cuanto a las pretensiones a las que se opone, avalando la normativa la configuración del fenómeno prescriptivo respecto de la sociedad patrimonial, transcurrido un año de la separación definitiva de la relación, presupuesto que se cumple, al darse esta el 22 de enero de 2019 y presentarse la demanda el 27 de febrero de 2020. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN4 Centra su inconformidad el señor apoderado de la parte demandante, al sustentar el recurso de apelación en la presente instancia, en la declarada fecha de terminación de la unión marital de hecho y en la prosperidad de la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial.
Argumenta que la juez de instancia hizo una valoración probatoria equivocada, al declarar terminada la unión marital de hecho el día 20 de enero de 2020, porque la celebración ese día de la audiencia de conciliación, no es fundamento sólido ni de peso, más cuando el demandado en el Acta de la misma, manifiesta que aún convive con la demandante, demostrando (i) que miente en la contestación de la demanda al manifestar que la unión marital de hecho terminó el 16 de diciembre de 2018 y, (ii) que es una persona de la que no se le puede presumir la buena fe en sus dichos, demostrándose entonces que para esa fecha, 22 de enero de 2020, las partes litigantes aún convivían, la que perduró hasta el mes de marzo de 2020. 3.- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los reparos planteados por el señor apoderado de la demandante, centrados en la apreciación probatoria respecto del hito final de la unión marital de 4 Carpeta primera instancia, documento 20;
Carpeta segunda instancia 02, documento 09, expediente digitalizado. SF 41001-31-10-002-2020-00075-02 5 hecho que se declara, al igual que la prescripción extintiva de la acción respecto de la sociedad patrimonial consecuente, destacando que la declarada es el 22 de enero de 2019 y no de 2020, como por error de digitación se plasma en la sustentación del presente recurso. 3.1.- Para dar respuesta a los reparos planteados, es de recordar que la pretendida declaración de unión marital de hecho, está regulada por la Ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, que en su artículo 1° la define como la “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular”, denominando a sus integrantes como compañero y compañera permanente, ampliando la Corte Constitucional en Sentencia C-075 de 2007, el alcance de dicha norma, entendiendo como unión marital de hecho o unión libre, la formada entre dos personas (homosexuales o heterosexuales), que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Corresponde entonces a quien demande la declaración de unión marital de hecho, probar el supuesto fáctico de comunidad de vida permanente y singular, a través de los diferentes medios de prueba contemplados en nuestra codificación procesal, de conformidad con la carga de la prueba regulada en el artículo 167 del C.G.P. y acorde con el artículo 164 ídem, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, pruebas que en la oportunidad para su decreto, el juez rechazará mediante providencia motivada, las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles, precisa el artículo 168 ídem,.
Dispone el artículo 176 del C.G.P., que las pruebas que se recauden en el proceso deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, con el deber para el juzgador de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, ya que estas tienen el propósito de averiguar por los puntos de convergencia o de divergencia, respecto de las varias hipótesis que se presenten en torno a la materia de debate y, así poder llevar al juzgador la convicción suficiente para decidir con certeza sobre el objeto del litigio, con relación a la existencia de determinados hechos o de su inexistencia, con la aspiración de que la certeza producida en el juez, tenga como sustento la verdad.
SF 41001-31-10-002-2020-00075-02 6 3.2.- No se cuestiona y se evidencia con la documental “ACTA DE CONCILIACIÒN DE CUSTODIA CUIDADO PERSONAL Y ALIMENTOS”5, que las partes litigantes comparecieron ante la Comisaria de Familia del Municipio de Palermo el 22 de enero de 2019, manifestaron tener igual lugar de residencia, la calle 29 No.17- 28, hecho indicativo de convivencia, conforme se determinó en el fallo apelado, fijando la referida data como hito final de vigencia de la declarada unión marital de hecho, bajo la consideración de no haberse recaudado material probatorio relativo a la exigida convivencia en pareja en los términos de la ley 54 de 1990 hasta el mes de marzo del mismo año, conforme pretende la actora, acreditación que considera la juzgadora a quo, no fluye de las declaraciones de las señoras OLIVA MARTÍNEZ COLLAZOS y CLAVEL CASTRO CURACA.
Sin embargo, advierte la Sala que las declarantes si fueron claras en fijar la discutida data en el mes de marzo de 2019, no solamente por referencia de la actora, sino relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que percibieron tal hecho, sin que se requiera exactitud en el día de la terminación, pues corresponde a un hecho ajeno a su propia vivencia, pero si observado por los lazos de amistad con la demandante.
En efecto, la señora CLAVEL CASTRO CURACA6, al ser interrogada sobre su conocimiento del discutido hito final, expresó que se dio cuenta que la demandante volvió a la casa del papá sola con los hijos, sin el demandado, para el mes de marzo de 2019, para el día de la mujer, porque en esos días la actora fue a que le regalara unas tejas de zinc para hacer un cambuchito en el patio de la casa del papá, regalándole la declarante 7 tejas, 5 de ellas viejas, precisando que hace 2 años prácticamente ellos (la actora y sus hijos), están ahí, relevando que tiene la costumbre de escribir el nombre de la persona con problemas para orar por ella y brindarle consuelo con los textos bíblicos, anotando el día y la fecha, y así lo hizo con la actora.
De la clara versión de la declarante, fluye que su conocimiento sobre la terminación de la unión marital de hecho, no deviene solamente por la información suministrada por la demandante, sino por apreciación directa, pues es un hecho claramente indicador que el retorno a la casa paterna por parte de la actora se presentó una vez terminada su relación marital, sobre todo en las precarias condiciones económicas en las que llegó, sin que medie un extenso lapso temporal entre el 5 Carpeta primera instancia, documento 15, expediente digital. 6 Carpeta primera instancia, documento 17, audiencia minuto 1:10- 39:13, expediente digital.
SF 41001-31-10-002-2020-00075-02 7 declarado 22 de enero de 2019 y el pretendido mes de marzo del mismo año, que permita deducir que antes de este retorno hubiese terminado dicha relación marital. La declarante OLIVA MARTÍNEZ COLLAZOS7, en igual sentido, de manera clara y espontánea relata su conocimiento de la demandante desde que esta contaba con un año de edad, por razones de vecindad con la casa paterna de aquella, a la que afirma retornó luego de la convivencia en “unión libre” con el demandado, enterándose de la terminación de esta convivencia un día en la que estaba sentada en el andén, y llegó la actora con los muchachitos y un par de maletas, ubicando temporalmente tal hecho, a principios de marzo de 2019, por tratarse del día de la mujer, día que celebraron y le dieron consejos a la actora para que siguiera adelante, recordando que inclusive le pidió fiado unos panes, anotando en el cuaderno de contabilidad de su tienda, la fecha, cuenta que todavía está sin pagar, momento en el que le contó que habían terminado porque el demandado la trataba mal, coincidiendo igualmente con la anterior declarante, en el hecho que el retorno fue a la casa del padre, quien le dejó un pedacito de patio.
Es incuestionable que las declarantes dan razón de la ciencia de su dicho conforme lo exige el artículo 221 numeral 3 del C.G.P., que la fecha discutida que refieren, corresponde a una apreciación directa del retorno de la actora a la casa paterna luego de la terminación de su unión marital con el demandado, por lo que, se itera, sin mediar un extenso lapso temporal desde el 22 de enero y el mes de marzo pretendido, fecha aquella del documento público en el que manifestaron vivir en un mismo inmueble, la que constituye indicio de convivencia pero no de terminación, pues por las reglas de la experiencia, si es indicativo de terminación el retorno a la casa paterna relatada en los testimonios extractados, máxime en las precarias condiciones económicas del retorno, hecho indicador que se verificó una vez terminada la convivencia con su ex compañero permanente, estando llamado a ser acogido el reparo planteado por la parte demandante en punto de hito final de la declarada unión marital de hecho, el que se fijará en el 08 de marzo de 2019, día de la mujer, por ser la fecha de la que ubican las declarantes el retorno de la actora a vivir en el barrio de las mismas, a la casa del padre de aquella. 3.3.- De esta forma, el segundo reparo también está llamado a ser acogido, pues a la presentación de la demanda el 27 de febrero de 20208, no había 7 Carpeta primera instancia, documento 18, audiencia minuto 01:34-31-06, expediente digitalizado. 8 Acta de Reparto, Carpeta primera instancia, documento 01, folio 41, expediente digitalizado.
SF 41001-31-10-002-2020-00075-02 8 transcurrido el exigido término de un año de separación física y definitiva de los compañeros permanentes, exigido en el artículo 8º de la ley 54 de 1990, para la configuración de la alegada prescripción de la acción, en orden a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 3.4.- Por la prosperidad del recurso, no hay lugar a fulminar condena en costas de segunda instancia, en cumplimiento de los mandatos del artículo 365 numeral 1 C.G.P., sin lugar a pronunciamiento respecto de los puntos no debatidos del fallo apelado.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, en audiencia celebrada el tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de fijar la fecha de terminación de la sociedad marital de hecho y sociedad patrimonial, en el día ocho (08) de marzo de mil diecinueve (2019). 2.- REVOCAR el numeral CUARTO de la misma sentencia, en su lugar DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial durante el lapso declarado en el numeral segundo, en consecuencia, DECLARAR no probada la excepción de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial. 3.- SIN LUGAR a pronunciamiento respecto de los restantes numerales, por no ser objeto de apelación. 4.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 5.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
SF 41001-31-10-002-2020-00075-02 9 Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Con Aclaración de voto Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 692f7c3022fc7d323b846e166d9e05e7de14a03d52e9b455fe020648e9d36fbf Documento generado en 01/07/2022 03:34:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica UMH Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2020-075 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso: Declarativo - Unión Marital de Hecho Radicación: 41001-31-10-002-2020-00075-01 Demandante: HAYDEE MANCHOLA TRUJILLO Demandados: LUIS FERNANDO SILVA OVIEDO Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Neiva Neiva, primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022) ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO EDGAR ROBLES RAMÍREZ Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada, con mi acostumbrado respeto me permito aclarar el voto, teniendo en cuenta que del análisis probatorio, se infiere de manera meridiana situaciones de violencia económica, a las cuales no se hace alusión en el proyecto, lo cual, en mi criterio, permitiría al Juzgador adoptar la decisión con perspectiva de género, cuya razón fundamental es flexibilizar las cargas probatorias en favor de la persona o personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad.
Esto, teniendo en consideración que la sentencia de reconocimiento de la unión marital de hecho, da origen a un proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que en caso de disputa sobre la propiedad o posesión de bienes que hagan parte de la masa, o créditos en favor o en contra de la misma, se tengan que aducir pruebas respecto de las cuales debería el Juez atender al mandato jurisprudencial de flexibilización de las cargas probatorias en favor de la parte menos favorecida.
En estos términos, dejo plasmada mi aclaración de voto. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a60d8bcdc1f8c102f9727e82ab1d06325499b801804e50b0de7896920516da3 Documento generado en 01/07/2022 11:29:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica