TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL 1 MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) RAD. 41001-31-03-004-2022-00157-01 ACTA NÚMERO: 51 DE 2022 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 30 de junio de 2022, mediante la cual tuteló el derecho fundamental invocado por la accionante.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental de petición, la sociedad Global de Colombia S.A.S., a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el propósito que se ordene a la accionada “… dar una respuesta de fondo, previa valoración de la parte motiva de la petición”. Como sustento de las pretensiones, sostuvo que el 3 de mayo de 2022, radicó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que solicitó información en torno a una orden de embargo respecto del vehículo de placas KLW-824 de propiedad de la señora Lida Lorena Vanegas Pedroza.
Afirmó, que a la fecha de presentación de la acción constitucional la entidad pensional no ha dado contestación a la solicitud formulada. 2 Acción de Tutela Propuesta POR GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S. contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Rad. 41001-31-03-004-2022-00157-01 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción constitucional por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 17 de junio de 2022, ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, así mismo, corrió traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos que la accionada y el vinculado se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Al descorrer el traslado de la acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones peticionó la denegación de la acción constitucional, y para tal efecto, afirmó que, al revisar el historial de trámites de la causante, no se logró evidenciar que se haya recepcionado petición alguna por parte de la entidad, en tanto del escrito de tutela se advierte que la presunta solicitud fue remitida a correos no autorizados.
En lo que respecta al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, guardó silencio. El a quo definió la acción, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, en la resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a que en un término de cuarenta y ocho (48) horas -si no lo hubiese hecho-, emita una respuesta a la petición radicada el tres (03) de mayo de 2022, conforme al núcleo esencial del derecho de petición”. Conclusión a la que arribó, al considerar, que no es razonable el argumento brindado por la accionada cuando asegura que los correos electrónicos no son los canales idóneos para radicar peticiones, pese a ello, hizo claridad en que los correos a los que el peticionario remitió la solicitud, son los mismos que se encuentran en la página web oficial de la entidad, y es su deber, dar el trámite correspondiente o llegado caso remitir al funcionario encargado para dar respuesta a la petición. 3 Acción de Tutela Propuesta POR GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S. contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Rad. 41001-31-03-004-2022-00157-01 IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presenta impugnación, para que se revoque la sentencia, y en consecuencia denieguen las pretensiones de la demanda. Para sustentar la alzada, expone que no es posible conocer la petición objeto de discusión ya que está fue radicada a través de unos correos electrónicos no habilitados para ese tipo de trámites, suma a ello, que un e-mail no garantiza la identificación plena del remitente, por lo que considera que no ha vulnerado derecho alguno. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada trasgredió la prerrogativa ius fundamental invocada, al no brindar respuesta a la petición formulada por la sociedad accionante. Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto el actor no cuenta con otro mecanismo judicial de 4 Acción de Tutela Propuesta POR GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S. contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Rad. 41001-31-03-004-2022-00157-01 defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es la promotora del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta de respuesta por parte de la demandada en torno a la reclamación elevada el 3 de mayo de 2022. Frente al tema que llama la atención de esta Corporación, debe precisarse que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política, de la siguiente manera: “Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” Se trata entonces de un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud.
Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna. Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. 5 Acción de Tutela Propuesta POR GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S. contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Rad. 41001-31-03-004-2022-00157-01 En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que se deben canalizar las peticiones ante las diversas entidades estatales, se tiene que el artículo 5° del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 1° de la Ley 2080 de 2021, contempla que: “Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público”. A su turno, el numeral 6° del artículo 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone como deber de la administración el “Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código”.
Por su parte, la Corte Constitucional al abordar el estudio del derecho de petición, en uso de los canales electrónicos, en la sentencia T-230 de 2020, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, moduló que: “En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.
(…) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. (…) 6 Acción de Tutela Propuesta POR GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S. contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Rad. 41001-31-03-004-2022-00157-01 Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad”.
Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae, que en lo relativo a la canalización de las solicitudes que elevan los ciudadanos ante las diversas entidades públicas, las mismas podrán promoverse por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible por la peticionada, y será deber de esta, recibirla y tramitarla como si se tratara de una petición formulada de forma física, siempre que se reúnan las exigencias previstas en la Ley 527 de 1999.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el 3 de mayo de 2022, Global de Colombia S.A.S. mediante apoderada judicial elevó solicitud de información sobre una orden de embargo en torno al vehículo automotor de placas KLW 824de propiedad de la señora Lida Lorena Vanegas Pedroza, pedimento que fue direccionado a los correos electrónicos “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co” y contacto@colpensiones.gov.co.
Entre tanto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la acción de tutela, aseguró no haber recepcionado la petición formulada por la sociedad accionante, en tanto la promotora de la acción constitucional no hizo uso de los correos electrónicos destinados por la entidad a efectos de la radicación de las diversas peticiones, quejas y reclamos.
Los antecedentes descritos y la documental que obra en el expediente, dan cuenta que, si bien es cierto, la actora acudió ante Colpensiones a través de los correos electrónicos no dispuestos por la entidad pensional a efectos de la recepción de los diferentes PQR’s, no menos cierto es, que aquella asistió ante la convocada a través de los diversos canales electrónicos habilitados por esta, encontrándose Colpensiones en el deber de recibir y tramitar las aspiraciones de la accionante, y encausar las mismas a la dependencia correspondiente, todo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de las Leyes 2080 de 2021 y 1437 de 2011, en su respectivo orden.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión, en el presente asunto, se constata la 7 Acción de Tutela Propuesta POR GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S. contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Rad. 41001-31-03-004-2022-00157-01 afectación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues la accionada no cumplió con el deber legal de emitir y notificar en debida forma la respuesta que resuelve de fondo las aspiraciones de la accionante, con ocasión a la solicitud que radicó el 3 de mayo de 2022; en tal virtud, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ 8 Acción de Tutela Propuesta POR GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S. contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Rad. 41001-31-03-004-2022-00157-01 Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bf3c191551d36501a41e6fb78dfb56d000daede4e4510c4e3affdadaa2b1a3f Documento generado en 25/07/2022 10:10:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica