Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220018000

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez.

Fecha: 2022-07-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JOBANY ANDREY ATARA POVEDA \ ACCIONADO: Suj. : JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA.

1 República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 1ª instancia. Radicación: 41001-22-14-000-2022-00180-00. Accionante: JOBANY ANDREY ATARA POVEDA Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA.

Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2.022). Sentencia de Tutela No. 034 1.- ASUNTO. Resolver la acción de tutela instaurada JOBANY ANDREY ATARA POVEDA, a través de apoderado judicial, contra el juzgado primero de familia de Neiva, por la presunta vulneración al derecho fundamental de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.- ANTECEDENTES. 2.1.- DEMANDA1. 1 Documento No. 002 del expediente digital. 2 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA Manifiesta el accionante que cursa en su contra el proceso con radicación 41001 31 10 001 2021 00311 00 con el que aspira MILENA ANDREA TOVAR madre de su hija menor de edad A.A.T. obtener por la vía judicial el permiso que requiere para que pueda ella salir juntas del país a residir en Chile, lugar en que presuntamente las esperan para conformar un nuevo hogar.

Afirmó que luego de notificado de la existencia del mencionado proceso, a través de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda y a formular demanda de reconvención, las cuales fueron inadmitida y rechazada de plano respectivamente mediante proveídos del 4 de febrero de 2022. Indicó que la razón de la inadmisión de la contestación de la demanda, radicó en la ausencia de poder para actuar por parte del profesional del derecho que lo representa en dicha causa, concediéndole 5 días para subsanarla so pena de ser rechazada, sin mencionar en aparte alguno la existencia de algún otro yerro o anomalía que ameritara su corrección como por ejemplo la solicitud de práctica probatoria.

Igualmente, comentó que el fundamento esgrimido para el rechazo de plano de la demanda de reconvención propuesta, fue la improcedencia de actuaciones procesales como esta, en causas que se siguen bajo el rito procesal del verbal sumario. Que frente a ninguno de estos proveídos elevó recurso alguno, aviniéndose a subsanar la contestación de la demanda, aportando la acreditación solicitada, empero dejándolo sin la oportunidad de hacer uso de los medios probatorios cuyo decreto había solicitado en el escrito de demanda de reconvención que había sido rechazado, ante la imposibilidad procesal de reformar el memorial de contestación de la demanda, para incluirlos allí. 3 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA Que esta situación solo vino a advertirla cuando el pasado 3 de mayo de 2022, se profirió por parte del despacho accionado, el auto mediante el cual se efectuó el decreto de pruebas, en el que solo se tuvieron en cuenta las que aparecían solicitadas en la parte del escrito que presentó que correspondía a la contestación de la demanda, razón por la que elevó en contra de ese proveído, el correspondiente recurso de reposición, que motivó señalándole a la funcionaria judicial que al encontrarse en un solo escrito la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, debió hacer la lectura e interpretación integral que le competía para tener en cuenta, las manifestaciones que allí quedaron expresadas, en aras de salvaguardar sus garantías procesales, pues la alusión a esos medios probatorios también la efectuó al pronunciarse frente a los hechos de la demanda.

Que recientemente el despacho accionado, adoptó la decisión al recurso de reposición, en la que determinó la confirmación del proveído impugnado, por lo que quedó desprovisto de los medios probatorios que requería para desacreditar lo mencionado en la demanda. 2.2.- PETICIÓN. Solicita el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad en cabeza de JOBANY ANDREY ATARA POVEDA, dejar sin efectos los autos del 03 de mayo y 17 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, dentro del proceso bajo el radicado 41001 31 10 001 2021 00311 00 y ORDENAR que se decreten y valoraren las pruebas solicitadas y aportadas por la parte demandada en la contestación de la demanda. 4 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA 2.3.- CONTESTACIÓN. 2.3.1.- JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA (H).2 Manifestó la funcionaria titular del despacho accionado que dentro del trámite procesal acusado, no se vulneró ninguna de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, toda vez que, dando aplicación a lo prevenido por el artículo 391 del C.G.P. el estudio para el decreto de pruebas, se efectuó con fundamento en lo solicitado por el accionante en el memorial mediante el cual presentó contestación de la demanda.

Afirmó que el accionante pretende que se tengan en cuenta las pruebas que solicitó con la demanda de reconvención, no obstante, la misma fue rechazada el pasado 4 de febrero de 2022, sin que fuera objeto de reproche alguno, de modo que siendo la contestación de la demanda y la presentación de la de reconvención, actuaciones autónomas, no puede tenerse lo consignado en ella. 2.3.2.- MILENA ANDREA TOVAR3 Por medio del defensor público que la representa de oficio en el proceso acusado, informó en primer lugar su absoluta oposición a las pretensiones de la presente acción constitucional afirmando que el accionante ha ejercido este mecanismo por segunda vez, para obtener la parálisis de las actuaciones judiciales del proceso que cursa ante el ente judicial denunciado justo días antes de que este próxima a celebrarse la audiencia señalada por el 2 Documento No. 010 del expediente digital. 3 Documento No. 008 y 007 del expediente digital. 5 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA despacho y que en otrora oportunidad consiguió el consecuente aplazamiento de la misma, en la que esgrimió similares argumentos.

Alega que el juzgado ha procedido de acuerdo a las normas que en estatuto procesal contienen el rito que debe seguirse para esta clase de procesos y que ha sido el accionante el que se ha equivocado al confundir en un solo escrito la contestación de la demanda con la proposición de una demanda de reconvención que no procede en el trámite que se sigue por el verbal sumario.

Por lo anterior solicitó que se negara el amparo solicitado por el accionante. 2.3.3.- DEFENSORIA DE FAMILIA4 Recomendó que se remita a los padres enfrentados en el proceso acusado, se sometan a valoración sicológica clínica con el fin de propender por el amparo al interés superior de su hija menor de edad, las cuales no son competencia de esa autoridad. 2.3.4.- PROCURADOR JUDICIAL DE FAMILIA Manifestó que encuentra procedente el trámite de la presente acción, no obstante, consideró que no se apreciaba la vulneración de derechos fundamentales denunciada y que cualquier decisión que se adopte en esta instancia debe proveer por la primacía del interés superior de la hija menor de edad del accionante. 4 Documento No. 015 y 016 del expediente digital. 6 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA 3.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Jobany Andrey Atara Poveda por parte del despacho judicial accionado. 3.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que impera en nuestro Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites, así como presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que ella no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos. 7 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA Ahora bien, si el juez de tutela tuviera por regla general, la oportunidad de modificar las decisiones del juez natural, el trámite de los procesos en las jurisdicciones ordinarias sería apenas transitorio y de contera, precario, como quiera que estaría sujeto siempre al fallo definitivo de un juez constitucional, cuya decisión sería la terminante en el proceso.

Cabe resaltar que, si el principio que consagra la autonomía judicial no es absoluto frente a decisiones judiciales, que puedan constituir órdenes arbitrarias, carentes de fundamento legal con la normatividad vigente, es por ello que la Corte Constitucional ha establecido causales de procedibilidad frente a decisiones jurídicas que desbordan el marco Legal.

En este sentido, la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU - 428 del 06 de junio de 20165, precisó los siguientes requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción constitucional: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes.

Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. 5 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 8 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Revisando el cumplimiento de los anteriores presupuestos, se advierte satisfecho el relacionado con la relevancia constitucional, pues mediante la presente acción se aspira al amparo de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, frente a la actuación presuntamente arbitraria del Juzgado Primero de Familia de Neiva; de igual forma se observa que la controversia planteada no se dirige contra una sentencia de tutela, habiéndose promovido en un término razonable si en cuenta se tiene que la fecha de expedición de las providencias atacadas, las cuales según se relató se emitieron el 03 de mayo y 17 de junio de 2022.

A esta altura vale decir, que conforme lo expuso la vinculada MILENA ANDREA TOVAR, promotora del proceso de familia acusado, se verificó la existencia previa del ejercicio del mecanismo constitucional de tutela anterior a este, en el que presuntamente se debatieron similares circunstancias a las aquí expuestas y al revisar el módulo de Registro de actuaciones de Justicia XXI, se halló el proceso 41001 22 14 000 2022 00125 00, en el que se profirió sentencia el 25 de mayo de 2022 que declaró la improcedencia de la acción de tutela tras considerar insatisfecho el requisito relacionado con la subsidiaridad puesto que: “No obstante, la Sala considera que la petición de amparo es prematura y no atiende el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el recurso de reposición que interpuso el interesado en contra del auto proferido el 3 de mayo de 2022, aún no ha sido desatado por la autoridad judicial convocada, 9 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA por cuanto se está corriendo traslado a la contraparte2, en los términos del artículo 319 del Código General del Proceso.

En consecuencia, es indudable que la salvaguarda reclamada es improcedente, al no haberse dirimido el mecanismo diseñado por el legislador para garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales invocados, lo que impide al juez constitucional invadir la competencia de la autoridad accionada…”6 Así que si bien, en aquella oportunidad se expuso una situación fáctica similar a la aquí esbozada, lo cierto es que, no puede por esta circunstancia despacharse a priori, la improcedencia de la presente, pues de lo expresado en precedencia, resulta claro que se trajeron a discusión hechos nuevos como la emisión de la providencia del 17 de junio de 2022 con la que se desató la reposición propuesta por el accionante en el proceso acusado, cuya indefinición en el trámite constitucional anterior fue lo que motivó su declaratoria de improcedencia. Todo lo anterior para concluir que procede el análisis de fondo deprecado, toda vez que se acreditó por el accionante el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación disponibles en el curso del trámite del proceso acusado y que actualmente no se encuentra ninguno pendiente por ser resuelto, razón por la que, superada esta fase de análisis preliminar, corresponderá a la Sala, realizar el estudio de fondo a las circunstancias expuestas. 3.2.- CASO CONCRETO.

Corresponde definir sí, el Juzgado Primero de Familia de Neiva, con la emisión de las providencias del 3 de mayo de 2022 y 17 de junio de 2022 con la que resolvió el recurso de reposición contra aquella, en el curso del 6 Sentencia del 25 de mayo de 2022. Radicación 41001 22 14 000 2022 00125 00. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 10 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA trámite del proceso con radicación 41001 31 10 001 2021 00311 00, vulneró el derecho fundamental a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Jobany Andrey Atara Poveda, al negarse a decretar las pruebas solicitadas en la demanda de reconvención que fuere rechazada por su improcedencia por haberse presentado dentro del trámite verbal sumario que sigue la causa judicial acusada, de conformidad con el artículo 391 del CGP.

Revisado el itinerario procesal cursado en el asunto con radicación 41001 31 10 001 2021 00311 00, se tiene entonces que se trata de un proceso verbal sumario en el que se solicita por parte de MILENA ANDREA TOVAR SALAZAR a través de defensor público de oficio, permiso para la salida del país de la hija menor de edad A.A.T. que procreó con el demandado JOBANY ANDREY ATARA POVEDA y para que se autorice fijar su residencia en Chile, con el consecuente cambio en el régimen de visitas, debido a una oferta de trabajo que recibió y de que en ese país tiene fijada su residencia su actual pareja sentimental quien está dispuesto a recibirlas y a conformar un hogar7.

Dicha demanda fue admitida por el despacho accionado el 23 de septiembre de 20218 y se presentó memorial de contestación de la misma por parte del demandado a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico remitido el 14 de octubre de 20219, en el cual además elevó demanda de reconvención10. El mencionado escrito se incorporó al expediente en el cuaderno principal por contener la contestación de la demanda y adicionalmente se apertura cuaderno separado como demanda de reconvención. 7 Archivo No. 09, cuaderno principal, expediente digital 41001 31 10 001 2021 00311 00 8 Archivo No. 13, cuaderno principal, expediente digital 41001 31 10 001 2021 00311 00 9 Archivo No. 24, cuaderno principal, expediente digital 41001 31 10 001 2021 00311 00 10 Archivo No. 24, cuaderno principal repetido en Archivo No. 01, cuaderno reconvención, expediente digital 41001 31 10 001 2021 00311 00 11 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA El siguiente 4 de febrero de 2022, el despacho accionado profirió simultáneamente dos providencias, una en el cuaderno principal, con la que comunicaba la inadmisión de la contestación a la demanda presentada debido a la carencia de poder para esa gestión11 y otra, en el cuaderno de la demanda de reconvención en la que rechazaba por improcedente su trámite12.

Tales decisiones cursaron ejecutoria, pues el demandado se abstuvo de proponer recurso alguno en contra de las mismas y para el caso de la relacionada con la inadmisión de la contestación, procedió oportunamente a subsanar el yerro anunciado13, razón por la que seguidamente el 3 de mayo de 202214 se profirió auto mediante el cual se pronunció el despacho sobre las pruebas solicitadas por las partes.

En cuanto a las del demandado dispuso: B) PRUEBAS PARTE DEMANDADA:  DOCUMENTALES: No existe pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda.  TESTIMONIALES: No hay pruebas testimoniales solicitadas. Y adicionalmente haciendo uso de sus facultades oficiosas y de acuerdo a la naturaleza del proceso, decretó la práctica de valoraciones psicológica e interdisciplinarias sobre la menor de edad A.A.T. y su entrevista.

Contra este interlocutorio, el accionante allá demandado, promovió oportunamente recurso de reposición15, en el que se dolió que dejaran de decretarse pruebas que solicitó en su escrito de contestación de la demanda, indicando precisamente el acápite y la página del mismo en la que 11 Archivo No. 36, cuaderno principal, expediente digital 41001 31 10 001 2021 00311 00 12 Archivo No. 05, cuaderno reconvención, expediente digital 41001 31 10 001 2021 00311 00 13 Archivo No. 37, cuaderno principal, expediente digital 41001 31 10 001 2021 00311 00 14 Archivo No. 41, cuaderno principal, expediente digital 41001 31 10 001 2021 00311 00 15 Archivo No. 42, cuaderno principal, expediente digital 41001 31 10 001 2021 00311 00 12 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA se encontraba su petición, los cuales, aseguraban la contradicción de los hechos de la demanda y además le permitían acreditar las razones de su oposición a las pretensiones.

Expresamente indicó: “No comprende este gestor judicial que el despacho haya señalado que no existen prueban documentales aportadas con la contestación de la demanda, cuando las mismas fueron adjuntadas en el correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2021. La petición de pruebas (documentales, petición de documento, interrogatorio de parte, testimoniales y dictamen pericial) se encuentra en el memorial “Contestación y demanda de reconvención”, en consecuencia, esta correspondía a los dos actos procesales (contestación y demanda de reconvención).

El estatuto procesal no prohíbe que la contestación y la reconvención pueda ser presentada en un mismo escrito y por ende que las solicitudes probatorias correspondan a los dos actos”. Luego de surtidos los traslados procesales16, en proveído del 17 de junio de 202217, el despacho accionado determinó no reponer su providencia del 3 de mayo de 2022, indicando que: …en los procesos verbales sumarios, específicamente en el inciso sexto del artículo 391 del C.G.P., la parte demandada, en su contestación de demanda, debe aportar las pruebas que se encuentran en su poder y pedir las pruebas que se pretenden hacer valer y en este caso, la parte demandada, en su acápite de pruebas de la contestación de la demanda, no enunció la solicitud de prueba alguna, tan solo requiere a la parte actora para que allegue unos documentos que allí relaciona, para su conocimiento.

A esta conclusión arribó luego de dilucidar que “la parte demandada presentó un solo escrito, siendo claro en la primera parte, que presenta contestación a las pretensiones de esta demanda sin que solicitara prueba alguna; (…) En la segunda parte del escrito, es claro que presenta demanda de reconvención, cuyas pretensiones no era otra que, mediante sentencia se declarará la custodia y cuidado personal de la menor de edad a favor de su progenitor, a la cual se le dio el trámite respectivo, siendo rechazada de plano por auto de fecha 4 de febrero del año en curso. 16 Archivo No. 43 y 46, cuaderno principal, expediente digital 41001 31 10 001 2021 00311 00 17 Archivo No. 51, cuaderno principal, expediente digital 41001 31 10 001 2021 00311 00 13 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA Del recuento procesal expuesto con fundamento en la revisión del expediente, se extrae fundamentalmente la comprobación de que, en efecto, el accionante, demandado en la causa judicial denunciada, en efecto presentó en un solo escrito tanto la contestación de la demanda, como la demanda de reconvención y que el mismo obra íntegramente en el expediente, concretamente en el cuaderno principal.

A partir de ello, emerge entonces el estricto compromiso del juez del proceso en analizar completamente, no solo el escrito de demanda para extraer de allí las manifestaciones del demandante, sino que además debe garantizar esta misma consideración con el escrito defensivo que le da respuesta, puesto que es su deber efectuar la interpretación integral tanto del escrito de demanda como del de contestación, como tantas veces lo ha prevenido la Corte Constitucional, al referirse a estos tópicos18.

Frente a este actuar del despacho judicial encartado, concretado en las providencias del 3 de mayo de 2022 y del 17 de junio de 2022, señaló el accionante la vulneración a sus garantías fundamentales al incurrir en defecto fáctico en su dimensión negativa y en el defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que omitió el decreto y práctica las pruebas aportadas y solicitadas en la contestación de la demanda, para lo cual citó apartes de la sentencia SU 062 de 2018 en el que se expresó: 99.Como se puede observar, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su dimensión negativa están relacionados.

Precisamente por esa cercanía, la Corte señaló en la sentencia SU-636 de 2017 que “se presenta una convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa. ( ) Ello 18 Cabe precisar, si bien los litigantes están obligados a exponer con suficiencia los argumentos que soportan las declaraciones perseguidas, también al sentenciador acude el deber de interpretar tanto la demanda y su contestación, como los hechos y el contenido de los alegatos de las partes, ello para dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, en pro de impartir una justicia material y no meramente aparente.

STC 685 del 3 de febrero de 2020. MP Luis Armando Toloza Villabona. 14 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA ocurre cuando el juez (i) omite ( ), en general, practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos”.

Al respecto del defecto procedimental, ha estructurado la Corte Constitucional, las pautas para identificar su incursión, en el ejercicio de la administración de justicia, así: 4.1. El defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial.

Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales. De ahí que, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, únicamente se hayan previsto dos modalidades para la procedencia de la acción de tutela, en los eventos que las partes aleguen la ocurrencia de una falla de tipo procedimental. 4.2.

La primera modalidad se presenta en los casos que el funcionario judicial competente actúa por fuera del trámite legalmente establecido, manifestado en grado absoluto y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente[48]. Aunque en este evento el ámbito de interferencia del juez de tutela está restringido, pues se entiende que la autoridad judicial responsable actúa en el marco de las competencias previstas por el Legislador, también ha indicado la Corte que cuando el operador desempeña sus funciones alejado de la normatividad aplicable, su decisión resulta incompatible con los preceptos que orientan el ordenamiento jurídico[49].

Por esta razón, ha señalado que se admite la intervención excepcional del juez de tutela en eventos como los siguientes: (i) Primero, cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso.

Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas o la notificación de la actuación procesal que requiere de dicha formalidad[50], sino que también ha examinado la aplicación de términos judiciales, donde el juez opta, sin motivación, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para intervenir en el proceso ordinario[51].

(ii) En segundo lugar, cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se 15 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas[52].

(iii) Finalmente, cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso[53], en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido[54]. 4.3.

La segunda modalidad se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228)[55].

En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas[56].

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico[57]. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales[58].

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden[59]. En consecuencia, en este segundo escenario, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales[60].

Revisando el asunto estudiado, a la luz del precedente jurisprudencial citado, se advierte que la funcionaria judicial, aunque actúo con apegó a las normas procedimentales que citó en sustento de sus decisiones del 3 de mayo y 17 de junio de 2022, para desechar la súplica proveniente del demandado que perseguía el decreto de las pruebas pedidas en su escrito de 16 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA contestación a la demanda y demanda de reconvención, incurrió con ello, en el defecto señalado, en la segunda de las modalidades descritas, pues si bien, en efecto, el artículo 391 del CGP, a propósito del trámite de los procesos verbales sumarios prevé que “Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer”, nada obstaba para atender íntegramente el mencionado escrito, circunscribiéndose exclusiva e irrazonablemente, a lo anotado en el acápite de solicitud probatoria, desconociendo que le correspondía efectuar la interpretación completa de dicho documento, pues tal como lo denunció el accionante, la mención de los medios probatorios podía extraerse de su lectura cabal y completa, ya que no solo lo consignó en el acápite PRUEBAS de la fallida demanda de reconvención, sino que también lo dejó anotado al referirse a los hechos tercero y séptimo de la demanda principal.

No se discute la acertada decisión que concluyó con la denegatoria del trámite de la demanda de reconvención formulada por el demandado y que se tramitó con copia del memorial que presentó, en el que incluyó además de la contestación de la demanda, la formulación de la demanda de reconvención, puesto que luego de ejecutoriado, no habría razón para tenerlo en cuenta en el curso posterior del trámite, empero, como se advierte, el mismo escrito sin que pudiera excluirse para su lectura ningún aparte, permanecía incorporado en el cuaderno principal del proceso, de ahí que su revisión exhaustiva resultaba imperiosa.

Es así como se encuentra que inadvertidamente erró el despacho judicial confutado, al desatender el contenido completo del mencionado memorial, constituyendo un detrimento desproporcionado e irrazonable de las garantías procesales del demandado, fincado en una postura irreflexiva e 17 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA injustificada, máxime en tratándose de sensibles asuntos en los que se debe auscultar los medios probatorios disponibles, que aseguren la adopción de la decisión que más se acerque a la satisfacción del interés superior de la menor de edad cuyos derechos son objeto de la litis.

Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el despacho judicial de conocimiento, desconoció las garantías fundamentales invocadas por el accionante, lo cual ocasiona la adopción de la intervención constitucional de esta autoridad para su restablecimiento, disponiendo que se rehagan las actuaciones procesales denunciadas, en las que se adoptaron las decisiones relacionadas con el decreto probatorio, indicando que para ello, deberá atender e interpretar íntegramente no solo el escrito de demanda, sino también el de contestación de la demanda, calificando a su discreción, el mérito probatorio de los medios solicitados o enunciados, en aras de asegurar el óptimo recaudo probatorio en el juicio para alcanzar los fines propios del proceso que se tramita, privilegiando la satisfacción del interés superior de la menor de edad hija de los sujetos enfrentados.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOBANY ANDREY ATARA POVEDA, por las razones anteriormente expuestas.

En consecuencia, 2.- DEJAR SIN VALOR JURÍDICO los proveídos adiados el 3 de mayo de 2022 y 17 de junio de 2022, proferidos por el JUZGADO PRIMERO DE 18 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA FAMILIA DE NEIVA dentro del proceso verbal sumario con radicación 41001 31 10 001 2021 00311 00. 3.- DISPONER que dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA a renovar la actuación tendiente a decretar las pruebas dentro del proceso verbal sumario con radicación 41001 31 10 001 2021 00311 00, adoptando las consideraciones anotadas en precedencia. 4.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Art. 30 Decreto 2591 de1991). 5.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada (En ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA. 19 ST1 (41001-22-14-000-2022-00180-00) JOBANY ANDREY ATARA POVEDA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA