Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220017900

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-07-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. SANDRA ZAPATA ZAPATA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H)

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 1ª Instancia Radicación: 41001-22-14-000-2022-00179-00 Accionante: SANDRA ZAPATA ZAPATA Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).

Sentencia de Tutela No. 033 1.-ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por la SANDRA ZAPATA ZAPATA contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), por la presunta vulneración del derecho constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.-ANTECEDENTES 2.1.-DEMANDA1 1Documento No. 02 del expediente virtual ST1 (41001-22-14-000-2022-00179-00) SANDRA ZAPATA ZAPATA CONTRA JUZGADO TERCERO LABORAL CIRCUITO DE NEIVA (H.). 2 Señala que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), cursa la ejecución de sentencia a continuación del proceso ordinario laboral bajo radicado 2018-00604 que promueve como demandante en contra de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD-.

Que en dicho trámite se decretaron medidas cautelares el pasado 30 de marzo de 2022, librándose los correspondientes oficios No. 174 y 175 dirigidos a EPS SANITAS y NUEVA EPS2, que le fueron entregados el siguiente 6 de abril de 2022 y los cuales radicó el mismo día. Que las entidades oficiadas ofrecieron respuesta el 6 y 19 de mayo de 2022 respectivamente, solicitando aclarar y/o modificar la orden de embargo comunicada por el despacho judicial.

Que efectúo el reclamo de ese pronunciamiento ante la entidad judicial denunciada3, los días 20 de mayo, 6 y 13 de junio de 2022, sin que a la fecha lo haya obtenido. 2.2.-PETICIÓN4 Solicitó el amparo de los derechos fundamentales petición, debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la igualdad invocados, y que como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, proceda a atender los requerimientos formulados con el fin de dar respuesta a las entidades EPS SANITAS y NUEVA EPS. 2 Documento No. 03 y 04 expediente virtual 3 Documento No. 05 expediente virtual 4 Documento No. 02, folio 2 del expediente virtual ST1 (41001-22-14-000-2022-00179-00) SANDRA ZAPATA ZAPATA CONTRA JUZGADO TERCERO LABORAL CIRCUITO DE NEIVA (H.). 3 2.3.-CONTESTACIONES 2.3.1.-JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H)5 Señaló el despacho accionado, que esta es la quinta vez que la accionante recurre al mecanismo constitucional de tutela, para impulsar el proceso de ejecución de la sentencia que allí promueve en contra de EMCOSALUD, con lo que se desdibuja el objetivo excepcional de esta herramienta.

Advirtió que la accionante, a través de su apoderado judicial en el proceso, presenta múltiples solicitudes que envía y reenvía, las cuales congestionan y retrasan en trámite normal del proceso y que constantemente requiere su resolución a través de acción constitucional como la presente, desconociendo que en su despacho, se tramitan un sinnúmero de asuntos que también requieren de su atención y dedicación para ser evacuados oportunamente.

Reseña que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que se ha tramitado el proceso que promueve dentro de las reglas del estatuto procesal. Por último, manifiesta que la accionante omitió informar a esta jurisdicción, que en lo tocante a sus aspiraciones constitucionales, el pasado 13 de julio de 2022, se resolvió recurso de reposición promovido por la parte ejecutante en contra del auto que decretó la medida cautelar, sobre la cual versa el reclamo que motiva la presente acción. 5Documento No. 09 expediente virtual.

ST1 (41001-22-14-000-2022-00179-00) SANDRA ZAPATA ZAPATA CONTRA JUZGADO TERCERO LABORAL CIRCUITO DE NEIVA (H.). 4 2.3.2.- EPS SANITAS6 Al descorrer el traslado de la acción, manifestó que en efecto se encuentra a la espera de que el despacho accionado emita la respuesta que solicitó, en torno a la procedencia de la medida cautelar que le fue oficiada.

En su defensa alegó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la accionante, en tanto que encuentra que las pretensiones están encaminadas a buscar un pronunciamiento del despacho judicial accionado y no de esa entidad. 2.3.3.- NUEVA EPS7 Informó que recibió de la cuenta electrónica del apoderado de la accionante, el requerimiento judicial que comunicaba la medida cautelar, no obstante, al no provenir directamente del correo electrónico de ese despacho, procedió a solicitar la ratificación de la misma, sin que a la fecha obre respuesta.

Adicionalmente advierte que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la interposición de la presente acción, razón por la que solicitó que se declarara su improcedencia. 2.3.4.- EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD Pese a encontrarse debidamente notificada de la existencia del trámite de la presente acción, dejó vencer en silencio el término de traslado concedido para ese efecto. 6Documento No. 16, expediente virtual 7Documento No. 18, expediente virtual ST1 (41001-22-14-000-2022-00179-00) SANDRA ZAPATA ZAPATA CONTRA JUZGADO TERCERO LABORAL CIRCUITO DE NEIVA (H.). 5 3.-CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por SANDRA ZAPATA ZAPATA contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H). 3.1.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La Carta Política consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. En el asunto que se estudia, se advierte que la accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a petición, debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la igualdad, acusando de su transgresión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las actuaciones surtidas al interior del proceso de ejecución de sentencia 41001 31 05 003 2018 00604 00 el cual promueve en contra de EMCOSALUD.

Frente al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de ST1 (41001-22-14-000-2022-00179-00) SANDRA ZAPATA ZAPATA CONTRA JUZGADO TERCERO LABORAL CIRCUITO DE NEIVA (H.). 6 legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional en sentencia C-641 de 2002, ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción;

(iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad, así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas.

Así también, frente al acceso a la administración de justicia, el Máximo Tribunal indicó: La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) ST1 (41001-22-14-000-2022-00179-00) SANDRA ZAPATA ZAPATA CONTRA JUZGADO TERCERO LABORAL CIRCUITO DE NEIVA (H.). 7 que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia8. No obstante, previo a iniciar el abordaje de fondo que permita determinar la existencia de la vulneración alegada, resulta imperioso, que el asunto supere el examen de procedencia. Frente a la necesidad de realizar dicha verificación, se ha indicado que: Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;

(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela9.

Así se comprueban cumplidos las dos primeras exigencias enunciadas, por cuanto, se evidencia que el asunto que concita la Sala, tiene una notabilidad constitucional, habida cuenta que se reclaman las garantías procesales presuntamente violentadas al interior de un proceso laboral; que las actuaciones que se reclaman, ocurrieron dentro de un plazo que se aprecia razonable, pues conforme al relato fáctico, la omisión denunciada ocurrió entre el mes de mayo de 2022 y la interposición del presente mecanismo. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T 608 de 2019 9 Corte Constitucional. Sentencia T 127 de 2014 ST1 (41001-22-14-000-2022-00179-00) SANDRA ZAPATA ZAPATA CONTRA JUZGADO TERCERO LABORAL CIRCUITO DE NEIVA (H.). 8 No obstante, no puede predicarse lo mismo del tercer requerimiento, relacionado con la subsidiaridad. En torno a su contenido, ha indicado la Corte Constitucional10: En cuanto a que el mecanismo de tutela es un requisito residual y subsidiario[3], esta Corte ha establecido que solo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (iii) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[4] o (iv) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[5] En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.[6] Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[7] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados.

En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.[8] Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[9]” Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados.

De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. [10] De lo anterior, advierte la Sala que en el caso de análisis se evidencia en el plenario que el fundamento del reclamo de la accionante, recae en la falta de respuesta a los memoriales elevados por su apoderado, fechados el 20 de 10 Corte Constitucional.

Sentencia T 127 de 2014 ST1 (41001-22-14-000-2022-00179-00) SANDRA ZAPATA ZAPATA CONTRA JUZGADO TERCERO LABORAL CIRCUITO DE NEIVA (H.). 9 mayo, 6 y 13 de junio de 2022, mediante los cuales requiere al despacho judicial denunciado, se pronuncie en torno a la aclaración de la procedencia de la medida cautelar decretada mediante proveído del 18 de marzo de 2022, que fue solicitada por EPS SANITAS y NUEVA EPS el 6 y 19 de mayo de 2022.

Al revisar el acontecer procesal se pudo evidenciar que: 1. El ente judicial, mediante auto del 18 de marzo de 2022, dispuso entre otros: 1. DECRETAR el embargo y secuestro de los recursos crédito, facturas o cuentas por pagar existentes entre la demandada EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD –EMCOSALUD NIT 800.006.150-6 y LA NUEVA EPS, SANITAS EPS, COOMEVA EPS, COMFAMILIAR EPS, MEDIMAS EPS, SURA EPS, FIDUPREVISORA, HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, ESE CARMEN EMILIA OSPINA, ASMET SALUD EPS, SALUD VIDA EPS, COMPARTA EPS, COOPERATIVA UNISALUD EPS, SOLSALUD EPS 2.

Este proveído se notificó por estado el 22 de marzo de 2022, dentro de cuyo término de ejecutoria, el 24 de marzo de 2022, la entidad ejecutada presentó contra el mismo, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual funda principalmente en la presunta inembargabilidad de los recursos gravados con la medida, debido a la destinación específica de que gozan para atender la prestación del servicio médico asistencial a la población perteneciente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que persistir en la persecución de dichos recursos pone en riesgo los derechos fundamentales a la salud y a la vida de sus usuarios. 3.

Que pese a la proposición de la alzada, se elaboró el oficio circular No. 174 del 30 de marzo de 2022, mediante el cual se comunicó a todas las entidades mencionadas en el numeral transcrito, la existencia de la cautela ordenada, misiva que fue retirada por el apoderado de la accionante el 6 de abril ST1 (41001-22-14-000-2022-00179-00) SANDRA ZAPATA ZAPATA CONTRA JUZGADO TERCERO LABORAL CIRCUITO DE NEIVA (H.). 10 de 2022. 4.

Que EPS SANITAS dio respuesta a la solicitud, mediante oficio CJ 08511-2022 del 3 de mayo de 2022, en el que informa que los recursos que paga a sus prestadores, están destinados a la salud, razón por la que son inembargables, razón por la que conforme al artículo 594 del CGP, solicitó que previo a darle cumplimiento, se le aclarara o informara la excepción tenida en cuenta por el juzgado para afectar recursos de carácter inembargable, invocado para el efecto, el correspondiente fundamento normativo. 5.

Que por su parte NUEVA EPS, tal como lo mencionó al descorrer el traslado de la presente acción, mediante memorial SGJ 04621-2022 del 6 de mayo de 2022, le solicitó al juzgado le informara si procedía la medida cautelar comunicada teniendo en cuenta que tuvo conocimiento de la misma, a través del apoderado accionante y no directamente por el ente judicial, quien es el competente para decretar y notificar dicho gravamen. 6.

De la incorporación de los anteriores oficios al expediente 2018 604, da cuenta el registro de actuaciones que se consultó a través de la página web11, en el que se calendan, el 6 y 19 de mayo de 2022. 7. Que el registro da cuenta también de que simultáneamente transcurría el traslado del recurso de reposición interpuesto12 y de la solicitud de respuesta presentada por la parte ejecutante el 25 de mayo y el 13 de junio de 2022. 8.

Que como la más reciente actuación se refleja el 8 de julio de 11 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xKV2Qpbwy2kxoVt7 7ff1R%2fIfKEU%3d 12 Fijado en lista del 21 de abril de 2022, por los días 25 y 26 de abril de 2022. ST1 (41001-22-14-000-2022-00179-00) SANDRA ZAPATA ZAPATA CONTRA JUZGADO TERCERO LABORAL CIRCUITO DE NEIVA (H.). 11 2022, “AUTO DECIDE RECURSO”, notificado por estado el 11 de julio de 2022.

Así las cosas, para la época en la que la accionante a través de su apoderado, formuló las solicitudes del 25 de mayo y de 13 de junio de 2022, se encontraba en trámite el recurso reposición y en subsidio el de apelación propuesto justamente en contra del auto que decretó las medidas cautelares cuyo cumplimiento se exigía y, que fue solo hasta el pasado 8 de julio de 2022, que se profirió la decisión que resolvió su denegatoria y la concesión de la correspondiente alzada.

Lo anterior conduce a concluir que el accionante, promovió el reclamo de la confirmación de las medidas cautelares decretadas por el despacho accionado, cuando su procedencia estaba en discusión, pues oportunamente el apoderado de la entidad de salud ejecutada así lo esgrimió tras presentar sus argumentos para enervar el gravamen. De este modo, a esta altura el proveído cuyo cumplimiento se reclama por la accionante, no se encuentra en firme, pues aún está pendiente el trámite de la resolución de la alzada que aunque fue concedida en efecto devolutivo, ocasiona que la presente acción se torne improcedente, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiaridad, que señala que para la viabilidad del mecanismo constitucional de tutela, deben haberse promovido los recursos disponibles y encontrarse estos resueltos, de forma tal que en efecto, el afectado no tenga otra herramienta más para la defensa de sus derechos fundamentales, que el ejercicio de esta vía, la cual, se caracteriza por su residualidad.

Y aunque, conforme a la jurisprudencia citada, la acción de tutela, procede aun cuando existiendo otros medios de defensa judicial, estos se tornan ST1 (41001-22-14-000-2022-00179-00) SANDRA ZAPATA ZAPATA CONTRA JUZGADO TERCERO LABORAL CIRCUITO DE NEIVA (H.). 12 ineficaces, caso en el cual, es viable su proposición como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, empero no fue así en el presente asunto, en el que se promovió de forma principal y no se alegó, ahora menos acreditó la existencia de una circunstancia apremiante de esta naturaleza.

Al margen de lo anotado, es válido acotar también que pudo evidenciarse de la revisión efectuada al trámite procesal acusado, que no hay circunstancia morosa qué reprocharle a la funcionaria titular del juzgado encartado, puesto que el asunto no ha tenido lapso de inactividad judicial protuberante, si en cuenta se tiene, tal como lo mencionó al descorrer el traslado de este mecanismo, que debe resolver distintos asuntos a su cargo, máxime que en la actualidad, los despachos judiciales adicionalmente a las labores propias de la administración de justicia como la dirección y preparación de audiencias y sustanciación de procesos, deben adelantarse distintas gestiones para la conformación del expediente digital y la atención virtual de los usuarios de la administración de justicia. En ese orden de ideas, emerge inadecuado el ejercicio de esta acción constitucional, distinguida por su excepcionalidad, proceder de otra forma, desconocería el cumplimiento de los requisitos generales, que se imponen rigurosos, puesto que su finalidad consiste en evitar que este el juez de tutela, subrogue al juez ordinario, adoptando las decisiones que solo a él le competen dentro el decurso de las causas seguidas ante la administración de justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

ST1 (41001-22-14-000-2022-00179-00) SANDRA ZAPATA ZAPATA CONTRA JUZGADO TERCERO LABORAL CIRCUITO DE NEIVA (H.). 13 R E S U E L V E: 1.- DECLARAR improcedente la presente acción de tutela instaurada por SANDRA ZAPATA ZAPATA, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme y por las razones dichas en la parte expositiva de esta sentencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes en la forma que lo determina el artículo 30 Decreto 2591 de1991. 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada (En ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA.