Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300220200004501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-07-25

Sujetos procesales: Suj. ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN \ Suj. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 51 DE 2022 Neiva (H), veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) REF. PROCESO EJECUTIVO DE LA ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN CONTRA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. RAD.

No. 41298-31-03-002-2020-00045-01. JUZ. 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H). La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita, a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 08 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), dentro del proceso de la referencia. SENTENCIA ANTECEDENTES Solicitó el demandante, se libre mandamiento de pago en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., por las sumas líquidas de dinero que adeuda por concepto de servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados y que se encuentran representadas a través de los títulos base de recaudo ejecutivo.

Como fundamento de las pretensiones, expuso los siguientes hechos: Afirmó, que la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón, en cumplimiento de la obligación que le asiste, brindó atención médica en el servicio de urgencias de acuerdo a su nivel de complejidad a las víctimas de accidentes de tránsito que a la fecha de la atención tuvieran SOAT vigente, con la Compañía Mundial de Seguros S.A., para los cuales de conformidad con lo estipulado en las normas citadas no se necesita ni contrato ni orden previa para su prestación. 2 Sostuvo, que la Clínica presentó para su pago ante la Compañía Mundial de Seguros, las siguientes facturas en original, así: 3 4 5 6 7 Indicó, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y la Circular 010 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, el costo de la prestación de los servicios médicos a las víctimas de accidentes de tránsito debe ser cubierto por la compañía aseguradora con quien haya adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT el usuario, que en este caso lo es la Compañía Mundial de Seguros S.A. Afirmó, que la mora en el pago de las obligaciones por los servicios de salud prestados, generan intereses a favor de la demandante y en contra de la parte ejecutada.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Comercio se puede solicitar el cobro de la mora sobre los valores adeudados de cada factura, un mes después de la fecha de radicada la misma. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, libró mandamiento de pago sobre las facturas que a continuación se relacionan. 8 9 10 Y en segundo lugar, denegó librar mandamiento de pago por las siguientes facturas, Adicionalmente, libró mandamiento de pago por los intereses moratorios respecto de las sumas correspondientes a las 179 facturas que en el primer recuadro se resaltaron, conforme lo consignado en el canon 806 del Código de Comercio.

Corrido el traslado de rigor, la ejecutada presentó la excepción de pago, respecto de las facturas número 2688840, 2691897, 2729167, 2729980, 2746955 y 2754836, en torno a las cuales manifestó ya haber cubierto la totalidad del valor facturado. Así mismo, señaló que respecto de las facturas número 2571129, 2576300, 2581369, 2582554, 2585909, 2587656, 2588369, 2589196, 2592317, 2606586, 2609739, 2612288, 2617610, 2620101, 2621446, 2622603, 2622376, 2627606, 2628734, 2635550, 2637713, 2640972, 2643374, 2643477, 2643886, 2646415, 2652393, 2656680, 2658945, 2658481, 2658429, 2659827, 2660527, 2665404, 2669109, 2669931, 2670461, 2671808, 2672843, 2673412, 2673345, 2675892, 2676554, 2682711, 2683115, 2686076, 2686166, 2686925, 2688102, 2692083, 2692202, 2692584, 2702887, 2703060, 2704606, 2705358, 2706663, 2707433, 2708957, 2713064, 2718775, 2718986, 2720128, 2720279, 2720885, 2720926, 2721119, 2721593, 2724250, 2724300, 2727442, 2727243, 2728233, 2728064, 2728058, 2728384, 2728946, 2728973, 2729860, 2730341, 2730388, 2731326, 2732213, 2732105, 2733213, 2733260, 2733903, 2734041, 2734251, 2734519, 2735449, 2736938, 2736730, 2736929, 2737462, 2737570, 2737698, 2738233, 2738484, 2738910, 2740556, 2740447, 2741234, 2741511, 2741526, 2742268, 2742957, 2743671, 2744805, 2744834, 2746169, 2746937, 2747702, 2748167, 2748713, 2748709, 2748817, 2749510, 2749961, 2750044, 2750147, 2750160, 2752285, 2752390, 2752712, 2752992, 2753351, 2754098, 2755223, 2755434, 2756060, 2757144, 2757870, 2758451 y 2759057, pagó la suma de $305.724.680, cuando lo pretendido equivale a $366.880.542.

Además, propuso como exceptivas de fondo la que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de mérito ejecutivo de las reclamaciones por haber sido objetadas dentro del término legal” e “Inexistencia del derecho a la indemnización por la no acreditación de la cuantía del siniestro”, las 11 que se fundamentan en el hecho de que las facturas fueron objetadas por la aseguradora, circunstancia que afecta la claridad y exigibilidad necesarias para que 120 de las facturas allegadas como títulos base de recaudo presten mérito ejecutivo, enunciando como tales las siguientes, 2571129, 2576300, 2581369, 2582554, 2585909, 2587656, 2588369, 2589196, 2592317, 2606586, 2609739, 2612288, 2620101, 2621446, 2622603, 2622376, 2628734, 2634158, 2635058, 2635550, 2636642, 2637713, 2638359, 2640851, 2640972, 2643477, 2643886, 2646415, 2648671, 2651871, 2652393, 2656680, 2658945, 2658481, 2658429, 2659827, 2660527, 2665404, 2669109, 2669931, 2670461, 2671808, 2672843, 2673412, 2675892, 2676554, 2680272, 2686166, 2686925, 2688840, 2691897, 2692083, 2692584, 2694399, 2697936, 2717908, 2719526, 2720128, 2722203, 2723120, 2724191, 2726598, 2726884, 2728058, 2729980, 2732433, 2734041, 2734251, 2734519, 2735449, 2736938, 2736730, 2736929, 2737462, 2737570, 2737698, 2738233, 2738443, 2738484, 2738910, 2738540, 2740556, 2740799, 2741234, 2741511, 2741526, 2742268, 2742957, 2742703, 2743671, 2744805, 2744834, 2746169, 2745897, 2745686, 2746686, 2746937, 2746955, 2747702, 2748167, 2748713, 2748709, 2748499, 2748413, 2748817, 2749961, 2750044, 2750147, 2751909, 2752285, 2752712, 2753351, 2754098, 2754836, 2756060, 2758292, 2758451 y 2758949.

Igualmente, alegó como excepción de mérito la que denominó “Ausencia del derecho al pago por la no acreditación de los servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito”, que se sustenta en el hecho de que con las facturas no se acompañaron los documentos que determinan que efectivamente la demandante prestó los servicios nosocomiales que pretende le sean cancelados, que demuestren que los valores reclamados corresponden a atención en salud a víctimas de accidentes de tránsito y que las sumas pretendidas están en consonancia con las tarifas legales.

Interpone como exceptiva de fondo la que denominó “Ausencia de los requisitos del título valor”, pues considera que las facturas traídas como título base de recaudo ejecutivo se encuentran desprovistas de mérito cambiario, pues de ellas no puede predicarse literalidad, autonomía e incorporación en los términos del artículo 619 del Código de Comercio y tampoco corresponden a servicios prestados en virtud de un contrato en los términos del canon 772 del mismo estatuto, sino a una imposición legal. 12 También afirma que, los documentos base de la presente causa carecen de bilateral consustancial entre el Hospital demandante y el comprador o beneficiario del servicio, en la medida que la víctima del accidente de tránsito es la beneficiaria del servicio pero el responsable del pago es un tercero (aseguradora que expidió el SOAT).

Sostuvo que, hay “Ausencia del derecho al pago por inexistencia del siniestro”, habida cuenta que, dentro del proceso de la referencia las facturas que se relacionan más adelante, no deben estar a cargo de la compañía demandada en la medida que las pólizas presentadas son de una aseguradora distinta de la ejecutada, las lesiones sufridas por los pacientes que atendió el ente hospitalario ejecutante no fueron producto de un accidente de tránsito y/o por cuanto no había póliza vigente.

Y por último, señaló que, la factura No. 2614493 no se encuentra en el registro de la entidad aseguradora demandada y en consecuencia, ésta no puede ser ejecutada por la suma que dicho título enuncia. 13 De otro lado, se tiene que, la entidad ejecutante presentó escrito de acumulación de demanda, por medio del cual pretende el recaudo ejecutivo de la suma de $164.152.762, representados en 53 facturas, que se relacionaron de la siguiente manera: 14 Dentro del término correspondiente, la entidad ejecutada presentó las excepciones de pago total en torno a las facturas No. 2762476, 2764224, 2765218, 2765713, 2765743, 2766200, 2766194, 2766180, 2766179, 2766368, 2766657, 2766933, 2766882, 2766844, 2767282, 2767525, 2767568, 2767911, 2768443, 2768831, 2769021, 2769824, 2769903, 2769940, 2769973 y 2727521; así mismo propuso la exceptiva de pago parcial respecto de las facturas No. 2759118, 2760189, 2762331, 2762581, 2763247, 2763277, 2763921, 2764126, 2764329, 2765180, 2765639, 2766990, 2767279, 2767946, 2767807, 2767922, 2768817, 2769137, 2769809, 2769878, 2733904, 2733934, 2732415, 2728156 y 2720550.

Adicionalmente, señaló que presentó dentro del término legal objeciones en torno a las facturas No. 2759118, 2762331, 2762476, 2762581, 2763277, 2763921, 2764126, 2764224, 2764329, 2765218, 2765180, 2765639, 2765713, 2765743, 2766200, 2766194, 2766180, 2766179, 2766368, 2766657, 2766770, 2766933, 2766882, 2766844, 2766990, 2767279, 2767282, 2767525, 2767568, 2767911, 2767946, 2767807, 2767922, 2768443, 2768831, 22768817, 2769021, 2769137, 2769824, 2769903, 2769940, 2769973, 2769809, 2769878 y 2732415.

Bajo los mismos argumentos propuestos al descorrer el traslado conferido respecto de la demanda principal, propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Ausencia del derecho al pago por la no acreditación de los servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito” e “Inexistencia del derecho a la indemnización por la no acreditación de la cuantía del siniestro”.

SENTENCIA APELADA El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 8 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR respecto de la demanda principal 15 A) Probada la excepción de INEXISTENCIA DE MÉRITO EJECUTIVO DE LAS RECLAMACIONES POR HABER SIDO OBJETADAS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, respecto de las facturas relacionadas en el cuaderno Excel PRINCIPAL GLOSADAS. B) Probada la excepción de pago parcial del orden de $126.033.386, efectuados en fecha anterior al mandamiento de pago, según lo señalado por la E.S.E., y contenidas en el cuaderno Excel PRINCIPAL PAGO PARCIAL, sobre las cuales se dispone la continuación de la ejecución por los saldos insolutos.

C) No probada la excepción de pago parcial de las facturas relacionadas en el cuaderno Excel PRINCIPAL NO PAGO PARCIAL: por valor de $1.758.005, sobre las cuales se dispone continuar la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo.

SEGUNDO: DECLARAR respecto de la demanda acumulada A. Probada la excepción de INEXISTENCIA DE MÉRITO EJECUTIVO DE LAS RECLAMACIONES POR HABER SIDO OBJETADAS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, respecto de las facturas relacionadas en el cuaderno Excel ACUMULADO GLOSADAS. B) Probada la excepción de pago total y parcial efectuados en fecha anterior al mandamiento de pago, según lo señalado por la E.S.E., y contenidas en el cuaderno Excel ACUMULADA PAGOS PARCIALES Y TOTALES; por los primeros se dispone la continuación de la ejecución por los saldos insolutos.

TERCERO: DECLARAR no probadas las otras excepciones perentorias formuladas tanto en la demanda principal como en la acumulada, de acuerdo con lo considerado.

CUARTO: DECRETAR de ser necesaria, la venta en subasta de los bienes embargados y secuestrados o los que llegaren a serlo, previo el respectivo avalúo, para que con el producto de su venta se pague a favor de la ejecutante el capital insoluto, los intereses y las costas del proceso.

QUINTO: ORDENAR la liquidación de los créditos en la forma indicada en la normatividad procesal vigente.

SEXTO: SIN CONDENA en costas por la prosperidad parcial de las pretensiones y excepciones”. Como sustento de lo anterior, el juez de primer grado sostuvo que, no cualquier observación que se haga respecto de una factura puede ser entendida como glosa, pues ésta debe realizarse conforme a los requisitos dispuestos para el efecto por el 16 ordenamiento jurídico.

Que en el caso concreto no se encuentra acreditado que la demandada haya surtido las glosas mediante el procedimiento correspondiente, pues si bien algunas observaciones se hicieron por el canal electrónico fijada para el efecto, ninguna cumple los criterios específicos especialmente en cuanto respecta a las codificaciones; no obstante, con la documentación aportada al informativo se evidencia que la entidad demandante aceptó como glosas las observaciones así realizadas, dándole el trámite correspondiente, e indicando incluso que el proceso se encuentra actualmente en etapa de conciliación, razón por la que, las facturas que fueron objeto de glosa no cuentan con fuerza ejecutiva y por ende, no puede continuarse respecto de estas el trámite de ejecución. En cuanto a la excepción de pago parcial de la obligación respecto de las facturas que no fueron objeto de glosa, aseveró que conforme a la documentación aportada por el extremo convocante se evidencia que la aseguradora realizó pagos parciales por la suma de $126.033.386 efectuados en fecha anterior al mandamiento de pago, razón por la que dispuso dar continuidad a la ejecución por los saldos insolutos.

De otro lado, indicó que respecto de las facturas que no se acreditó pago alguno por el orden de $1.758.005 se dispondrá continuar la ejecución conforme a lo resuelto en el mandamiento de pago. En cuanto concierne a la demanda acumulada, tuvo por demostrada la existencia de glosas a las facturas que en su total suman el valor de $39.070.049 de $141.500.757 que por la vía ejecutiva se pretenden recaudar.

De las facturas no glosadas, colige el despacho que existen facturas que fueron canceladas en su totalidad y algunas que cuentan con pagos parciales, ello en virtud de la evidencia documental que en su momento aportara la entidad accionante. Inconformes con la decisión, los apoderados de las partes interpusieron recursos de apelación, lo que fueron concedidos en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante solicita se revoque los literales A) y B) de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera 17 instancia, por medio del cual se declaró probada la exceptiva “INEXISTENCIA DE MÉRITO EJECUTIVO DE LAS RECLAMACIONES POR HABER SIDO OBJETADAS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL”; pues considera que no podía el juez de primer grado tener por probado el hecho en el que se fundamentaba la excepción, esto es, que ciertas facturas habían sido glosadas dentro del término de ley, pues conforme a lo expuesto por el extremo convocante a lo largo del trámite procesal, si bien la aseguradora propuso ciertas objeciones las mismas no cumplían con los presupuestos que para el efecto determina la Resolución 3047 de 2008 o Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas, y por ende, las mismas no contaban con la fuerza suficiente para restarle ejecutabilidad a las facturas objeto de recaudo.

Señala, que los documentos aportados por la entidad ejecutante y que se denomina soporte técnico rendido por la Oficina de Auditoria Médica de la accionante, no podía servir como prueba para tener por confesa la aceptación de los reclamos realizados por el ente ejecutado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el efecto, en primer lugar, por la naturaleza de la entidad ejecutante y en segundo orden, porque el apoderado judicial no se encontraba facultado para confesar a nombre de la entidad (artículos 195-1 y 193 del C.G.P.).

Adicionalmente, refiere que, el a quo no tuvo en cuenta que los pagos realizados por el ente asegurador se hicieron con posterioridad al límite impuesto en el ordenamiento jurídico, so pena de incurrir en intereses moratorios, en consecuencia, considera que lo propio es que los pagos realizados extemporáneamente se computen como abonos y en tal sentido se imputen a la obligación teniéndose en cuenta para el efecto lo reglado en el artículo 1653 del Código Civil.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDADA Solicita la parte ejecutada se revoquen los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia objeto de impugnación, pues considera que el juez de primera instancia incurrió en una aplicación indebida de normas no aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, y por ello, no tuvo por probado estándolo, que 120 de las 179 facturas objeto de recaudo a través de la demanda principal y 33 de las 52 en las que se funda la demanda acumulada fueron glosadas dentro del término legal correspondiente. 18 Refiere, que en el caso concreto debió tenerse por demostrada la exceptiva denominada “Ausencia del derecho al pago por la no acreditación de los servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito”, pues con la demanda no se aportaron los documentos por medio de los cuales se pudiera determinar la real prestación del servicio; que los valores cobrados corresponden a atención en salud a víctimas de accidente de tránsito; que los valores facturados corresponden a las tarifas legales contenidas en el Decreto 2423 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 056 de 2015.

Por último, refiere que en el caso concreto en sede de primer grado debió haberse emitido condena en costas en contra de la entidad ejecutante y en favor de la ejecutada, teniendo en cuenta que el 94% de las excepciones formuladas prosperaron. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el estudio se circunscribirá a determinar, si conforme a la prueba que obra en el informativo había lugar a declarar probada las excepciones de “AUSENCIA DEL DERECHO AL PAGO POR LA NO ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO”, “INEXISTENCIA DE MÉRITO EJECUTIVO DE LAS RECLAMACIONES POR HABER SIDO OBJETADAS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL” y “PAGO”.

De resultar necesario, se analizará si en sede de primer grado, hay lugar a emitir condena en costas en contra de la entidad ejecutante y en favor de la demandada. Empieza por decir la Sala, que el proceso ejecutivo se dirige a lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito, por lo que es necesario aportar un documento que provenga del deudor o su causante, que sea plena prueba contra éste, del cual emerja una obligación clara, expresa y que pueda ser exigida judicialmente.

Documento que debe ser tan diáfano que no dé lugar a efectuar cálculos o interpretaciones forzadas y que permita dilucidar quién es la persona llamada a solucionar la obligación y aquella que puede exigir su pago en el evento de ejecuciones por sumas de dinero. 19 El primero de los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso para que el título preste mérito ejecutivo es que el documento sea claro, es decir, que éste sea demostrativo de la obligación a cargo del ejecutado; a su turno, la documental tiene que ser expresa, lo que supone que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica.

Finalmente, la exigibilidad del documento impone la facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición. De otro lado, tratándose de facturas de prestación de servicios médicos por cubrimiento del SOAT, el artículo 8º del Decreto 56 de 2015, compilado en el artículo 2.6.1.4.2.2 del Decreto 780 de 2016, establece que el prestador de servicios de salud que haya atendido la víctima de accidente de tránsito, está legitimado para solicitar el pago de los servicios de salud que a este le hubiere prestado, conforme lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 56 de 2015, compilado en el artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016, a la compañía de seguros que expide el SOAT.

Ahora, para elevar la solicitud de pago de los servicios de salud ante la compañía de seguros, los prestadores de servicio de salud deberán allegar con la misma, la epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del Decreto 780 de 2016 (artículos 31 y 32 del Decreto 56 de 2015); los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto y; el original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, la que debe cumplir con los requisitos legales y reglamentarios vigentes (artículo 33 del Decreto 56 de 2015); por su parte, el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 establece que para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social.

Respecto al pago de facturas por prestación de servicios médicos o de salud a las víctimas de accidente de tránsito, el Decreto 56 de 2015, en su artículo 38 inciso final (compilado en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 758 de 2016), establece que, las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para 20 operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite aun extrajudicialmente su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario por la Superintendencia Financiera. Adicionalmente, el numeral 1º del artículo 41 del Decreto 56 de 2015, compilado en el artículo 2.6.1.4.4.1 del Decreto 758 de 2016, consigna que para el pago de las reclamaciones las instituciones prestadoras de servicio de salud deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, mismo que empieza a correr a partir de la fecha en que fue atendida la víctima del accidente de tránsito o aquella en que egresó de la institución hospitalaria.

En tal sentido, para que las facturas por prestación de servicios médicos o de salud a víctimas de accidentes de tránsito puedan ser ejecutables judicialmente, su emisión, validez y exigibilidad deben cumplir el trámite señalado para el efecto en el Decreto 56 de 2015 compilado en el Decreto 758 de 2016, y la Ley 1438 de 2011, que se armoniza con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Código de Comercio, así como lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario tal y como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7º. de la Ley 1608 de 2013, que sin hacer distinción alguna dispuso que la facturación de las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.

Así las cosas, conforme al artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, las facturas además de reunir los requisitos señalados en los artículos 621 de dicho compendio normativo y 617 del Estatuto Tributario Nacional, deberá contener la fecha de vencimiento, la fecha de su recibo, el estado del pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. 21 Por su parte, el artículo 617 del Estatuto Tributario establece que “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”.

Ahora, en torno a si la factura por prestación de servicios de salud debe ser entendida como título valor o título ejecutivo complejo, precisa la Sala que si bien es cierto, se había definido por la Corporación que la factura emitida para el cobro de tales prestaciones ostentaba el carácter de título valor, también lo es, que al estudiar nuevamente el tema en un caso de similares contornos, se evidenció que resultaba pertinente adherirse a la tesis que sobre tal aspecto ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, cuando en sede de tutela, enseñó que es razonable el criterio adoptado por las distintas Salas de Decisión Civil de Tribunales del país, en el que se ha determinado que para constituirse el título ejecutivo complejo para este tipo de debates judiciales se requieren de los “formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza”1, razón por la que se recoge lo consignado en otrora por esta Sala Tercera de Decisión, respecto al tema en estudio, y se reitera la postura que para el caso acogió la Sala Segunda de esta Corporación, en sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, al interior del proceso con radicación 41298-31-03-002-2019-00120-02, con ponencia de la magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, proveído en el que se puntualizó: 1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC19525-2017, reiterada entre otras en la sentencia STC2064-2020. 22 “En tal sentido, para que las facturas por prestación de servicios médicos o de salud a víctimas de accidentes de tránsito puedan ser ejecutables judicialmente, para su emisión, validez y exigibilidad deben cumplir el trámite señalado en el Decreto 56 de 2015 compilado en el Decreto 758 de 2016, y la ley 1438 de 2011, que se armoniza con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Código de Comercio, así como el artículo 617 del Estatuto Tributario tal y como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7 de la Ley 1608 de 2013, que sin hacer distinción dispuso que la facturación de las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.

Lo dicho en precedencia permite sostener, que dado que la facturación por la prestación de servicios de salud se encuentra gobernada por normas de carácter especial en las que se exigen requisitos disímiles a los contenidos en la ley mercantil y que son propios del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) -v. gr., términos de presentación, glosas, anexos para comprobar el servicio dispensado, condiciones de pago-, el título debe conformarse con la totalidad de los documentos que permitan develar sin ambages la fuente de la obligación ejecutada y su sustento cartulario, pues es de esta manera y no de otra, que se posibilita al juzgador verificar el cumplimiento de los presupuestos de cobro y revisión preliminar -oportunidad para hacer devoluciones o glosas-, que a la par, allanan el camino para, de un lado, establecer cuál de las obligaciones es demandable ejecutivamente por haber sido presentada y aceptada sin objeciones, y de otro, determinar qué otras tienen condicionada su exigibilidad ante la interposición de glosas y cuya solución debe buscarse en sede ordinaria.

Posición que encuentra sustento en las sentencias STC8408-2021, STC3056-2021, STC8232-2020 y STC19525-2017 de la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, concordante con la STL5532-2021 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que el documento base de recaudo respecto de las atenciones médicas brindadas a víctimas de accidentes de tránsito, es un título ejecutivo complejo que además de la factura emitida por concepto de prestación, deberá contener los documentos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 56 de 2015, en consonancia con lo reglado en los cánones 31, 32 y 33 de la misma codificación, deben ser aportados para su cobro.

En tal sentido, al examinarse los documentos base de recaudo ejecutivo presentados para el cobro persuasivo por parte de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de 23 Garzón, considera esta Corporación que los mismos no prestan mérito ejecutivo, en la medida que, para el efecto simplemente se allegaron las facturas objeto de cobro, junto con el documento que da cuenta sobre la radicación de las mismas y el comprobante o constancia de prestación de servicios de salud, por lo que se echa de menos los restantes documentos necesarios para que la obligación reclamada pueda ser considerada como clara, expresa y exigible.

En tal sentido, considera la Sala que le asiste razón a la parte ejecutada cuando afirma que en el presente caso se encuentra demostrada la exceptiva perentoria de “AUSENCIA DEL DERECHO AL PAGO POR LA NO ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO”, y consecuente con lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar probada la aludida oposición y por ende, disponer la no continuidad de la ejecución. De otro lado, y conforme a lo reglado en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón el 8 de julio de 2021, dentro del presente asunto, para en su lugar DECLARAR probada la excepción denominada “AUSENCIA DEL DERECHO AL PAGO POR LA NO ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO”,, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y confirmarlo en lo demás. SEGUNDO.- ORDENAR la terminación del presente proceso. 24 TERCERO.- ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del presente asunto, siempre y cuando no existan embargos de remanentes.

CUARTO. - CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante y en favor de la parte ejecutada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e34b143f5f4b017f731fdcb20f563860b2961c064dbf70eaada6f9f1cbfe6120 Documento generado en 25/07/2022 02:00:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 69 DE 2022 Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REF.

PROCESO EJECUTIVO DE LA ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN CONTRA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. RAD. No. 41298-31-03-002-2020-00045-01. JUZ. 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H). SENTENCIA COMPLEMENTARIA ASUNTO Decide la Sala la solicitud de adición que formuló Compañía Mundial de Seguros S.A., así como la solicitud de aclaración impetrada por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de julio de 2022, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., por las sumas líquidas de dinero que esta adeuda por concepto de servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados y que se encuentran representadas a través de los títulos base de recaudo ejecutivo. El a quo emitió sentencia el 8 de julio de 2021, la que fue apelada en oportunidad por los apoderados judiciales de ambas partes. 2 Esta Sala de Decisión, en sentencia adiada 25 de julio de 2022, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón el 8 de julio de 2021, dentro del presente asunto, para en su lugar DECLARAR probada la excepción denominada ‘AUSENCIA DEL DERECHO AL PAGO POR LA NO ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO’, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y confirmarlo en lo demás.

SEGUNDO: ORDENAR la terminación del presente proceso.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del presente asunto, siempre y cuando no existan embargos de remanentes.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante y en favor de la parte ejecutada”. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Compañía Mundial de Seguros S.A. formuló solicitud de adición, al considerar que en el fallo de segunda instancia se omitió resolver sobre la condena en perjuicios a que hay lugar cuando la sentencia es totalmente favorable al demandado, en los términos del artículo 443.3 del Código General del Proceso.

El apoderado judicial de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, al descorrer la solicitud de adición, estimó que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el pago de perjuicios debe gozar de certidumbre, lo que no sucede en el sub lite, además de que las medidas cautelares practicadas en la presente actuación se ciñeron al cumplimiento de los requisitos que la ley procesal establece para su procedencia, de manera que no han generado afectación de ninguna índole al peticionario.

Así mismo, el extremo activo presentó solicitud de aclaración del fallo de segundo orden, para lo cual, tras referir distintos pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia en torno al carácter simple o complejo de las facturas por prestación de servicios en salud, como títulos ejecutivos, expresó la presunta confusión derivada de que en la sentencia se diera el “rompimiento” del precedente horizontal fijado en la materia, sin que a su juicio se haya efectuado una adecuada motivación del cambio de jurisprudencia. Para decidir respecto de la problemática planteada, la Sala 3 CONSIDERA Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda, de cara a la adición de la providencia de 25 de julio de 2022, comienza la Sala por indicar que nuestro derecho procesal civil consagra que la adición, corrección y aclaración de providencias son instituciones o mecanismos de los cuales puede hacer uso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy particulares.

Así, las instituciones procesales pretendidas se encuentran reglamentadas de la siguiente manera. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Dimana de la norma trascrita, que la adición de las decisiones judiciales es un mecanismo específico y restrictivo, al que es dable recurrir única y exclusivamente cuando dentro de la sentencia se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o en relación con un punto que, de conformidad con la ley, debió ser objeto de pronunciamiento.

Entre tanto, la aclaración, al ser igualmente un instituto delimitado y taxativo, procede únicamente cuando dentro de la sentencia existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva. Dicho lo precedente, y al descender al caso puesto a escrutinio de la Sala, se tiene que, mediante sentencia de 25 de julio de 2022, esta Colegiatura encontró 4 probada la excepción propuesta por la parte demandada, en torno a la “AUSENCIA DEL DERECHO AL PAGO POR LA NO ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO” y, consecuente con ello, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar disponer la no continuidad de la ejecución. Pues bien, al analizar la solicitud de adición formulada por la enjuiciada Compañía Mundial de Seguros S.A., se advierte que la misma se encamina a que la Sala realice pronunciamiento respecto de los perjuicios que en abstracto deben imponerse cuando quiera que la sentencia de excepciones sea totalmente favorable al demandado (art. 433 C.G.P.), circunstancia que cumple con los parámetros establecidos en la institución procesal de la adición. Bajo esa orientación, es necesario indicar que una vez resuelto el debate vía sentencia que resulte totalmente favorable al demandado, la citada disposición establece que “en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso” (se subraya).

Se trata de una circunstancia objetiva -la prosperidad de las excepciones perentorias que le ponen fin al proceso-, que genera la condena en abstracto que echa de menos el solicitante, y que habrá de liquidarse a través del cauce establecido por el aludido canon 283 del C.G.P., esto es, a través del incidente a que haya lugar. Ciertamente, este es uno de los escasos eventos en que la ley faculta al juzgador para imponer una condena en abstracto, como excepción a la regla del artículo 283 del Estatuto Procesal, y su configuración se da, como en el sublite, siempre y cuando los medios de defensa sean estimados favorablemente y, de rebote, se ponga fin al proceso ejecutivo.

Así pues, en torno al reparo formulado en el descorre de la solicitud de adición, debe indicarse que el extremo activo podrá demostrar que no existió detrimento patrimonial del ejecutado, al interior del incidente que promueva este último conforme al inciso tercero del artículo 283 del C.G.P., sin perder de vista que la carga de la prueba de los perjuicios reside en el directo interesado en su concreción; no siendo esta la oportunidad procesal para discutir la certidumbre de dicho derecho, pues se itera, el mismo surge por expresa disposición de la ley. 5 En ese sentido, la solicitud de adición se avizora procedente, razón por la cual, se adicionará la sentencia de segundo orden, en el sentido de condenar a la parte ejecutante a pagar los perjuicios que haya sufrido el demandado con ocasión de las medidas cautelares y del proceso; y en lo demás, se mantendrá incólume la decisión adoptada por la Sala.

En efecto, respecto de la solicitud de aclaración que eleva el ejecutante, relativa a la presunta ausencia de motivación de la Sala al adherirse a un nuevo criterio jurisprudencial sobre el carácter complejo de los títulos ejecutivos base de recaudo, se advierte que no está llamada a prosperar. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, el fallo no contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y muestra de ello es que el solicitante advirtió sin dificultad el giro jurisprudencial reprochado; y, en segundo término, el cambio de postura sí se justificó de forma diáfana, por demás con apoyo en lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia, como se evidencia con el pasaje que se transcribe a renglón seguido: “Ahora bien, en torno a si la factura por prestación de servicios de salud debe ser entendida como título valor o título ejecutivo complejo, precisa la Sala que si bien es cierto, se había definido por la Corporación que la factura emitida para el cobro de tales prestaciones ostentaba el carácter de título valor, también lo es, que al estudiar nuevamente el tema en un caso de similares contornos, se evidenció que resultaba pertinente adherirse a la tesis que sobre tal aspecto ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, cuando en sede de tutela, enseñó que es razonable el criterio adoptado por las distintas Salas de Decisión de Tribunales del país, en el que se ha determinado que para constituirse el título ejecutivo complejo para este tipo de debates judiciales se requieren de los ‘formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza’, razón por la que se recoge lo consignado en otrora por esta Sala Tercera de Decisión, respecto al tema en estudio, y se reitera la postura que para el caso acogió la Sala Segunda de esta Corporación, en sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, al interior del proceso con radicación 41298-31-03-002-2019-00120-02, con ponencia de la magistrada Luz Dary Ortega Ortiz…” (se subraya).

Así las cosas, más allá de que el solicitante no comparta el cambio de jurisprudencia acogido por la Sala en la sentencia de 25 de julio de 2022, y que para sustentar su disparidad haga referencia a providencias emitidas por esta Corporación previamente, que contienen la posición respecto de la cual se hizo el apartamiento, lo cierto es que ello dista de la finalidad que encierra la solicitud de aclaración, que como se vio es de aplicación restringida, solo cuando se entrevea 6 oscuridad en el fallo, lo que no sucede en este caso, de modo que la petición será denegada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración impetrada por el apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de julio de 2022, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de julio de 2022, al interior del proceso ejecutivo seguido por LA ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará como sigue: “QUINTO.- CONDENAR a LA ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN a pagar a la parte demandada, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., los perjuicios que esta haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso, en atención a lo previsto por el artículo 443 numeral 3° del Código General del Proceso”.

TERCERO: MANTENER incólume en lo demás la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2022, conforme a lo motivado en este proveído.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Secretaría para los fines consiguientes a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada 7 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1eae49f95a37a87af0810ffab5f559eb50a12e9645868471856adaec194204d Documento generado en 12/09/2022 02:09:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica