República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecución de Sentencia Radicación: 41001-31-03-004-2010-00237-03 Demandantes: LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES y OTROS Demandadas: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. y OTRA Llamada en garantía: LA EQUIDAD SEGUROS O.C. Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto Neiva, julio veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022). 1.- ANTECEDENTES RELEVANTES En etapa de ejecución de sentencia, solicita la parte demandante y ejecutante medidas cautelares de embargo y secuestro1 (i) del 100% de los honorarios o de los dineros que por cualquier causa estén pendientes de pago o que bajo cualquier modalidad contractual a favor de la entidad ejecutada, como contratista en la entidad EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD “EMCOSALUD” y (ii) del 100% de los dineros que la entidad demandada tenga en cuentas de ahorros, cuentas corrientes, depósitos a términos fijos, etc., en el BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL de Neiva, BBVA sede Río del Oro, BOGOTÁ sede Caja Agraria.
Advierte la parte ejecutante, respecto de estas últimas, que conforme lo solicita, son procedentes, en la forma y término como fue dispuesto por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, dentro de los procesos civiles de responsabilidad médica – Ejecución de Sentencia, radicados 2010-00319-02 y 2014-00302-02. 1 Carpeta primera instancia, documento 003 cuaderno de medidas, folios 58-59, expediente digital.
AC 41001-31-03-004-2010-00237-03 2 Las anteriores medidas cautelares fueron decretadas en la forma solicitada, en auto de 05 de abril de 20212, ordenando oficiar, advirtiendo que de conformidad con el parágrafo del artículo 594 del C.G.P., se da aplicación a la excepción de inembargabilidad por ser recursos destinados a garantizar las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud que se ejecuta en el proceso en particular, con base en los fundamentos de orden legal y jurisprudencial expuestos en el proveído.
Recurre en reposición y subsidiariamente apelación, la señora apoderada de la parte ejecutada3, el auto decreto de medidas cautelares, bajo el sustento en esencia, con relación a los recursos objeto de embargo y retención que posea en la referidas entidades financieras, de ostentar la prerrogativa de inembargabilidad, dada la destinación específica que tienen al sector salud para la prestación del servicio médico asistencial a la población perteneciente al régimen de excepción en salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, destinación que no puede ser modificada, ni mucho menos sujeta a embargos, porque se vulneraría la normatividad vigente que establece su inembargabilidad, así como el menoscabo de los derechos fundamentales a la salud y vida de los usuarios afiliados y beneficiarios del régimen de excepción en salud, dado que no se podrían disponer los recursos para la prestación oportuna del dicho servicio, citando como normativas de apoyo la ley 91 de 1989; artículo 594 del C.G.P.;
Decreto 111 de 1996 artículo 12 y 19. Respecto de las excepciones a la inembargabilidad, trae e colación las sentencias de la Corte Suprema de Justicia STC7397 de 2018; pronunciamientos del órgano de control, Contraloría General de la República, circular calendada el 21 de enero de 2020, reiterando lineamientos de circular 1458911 de 13 de julio de 2012, para concluir que no es procedente jurídicamente el decreto de embargo, que recurre, destacando que el presente asunto obedece y se origina en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, razón para no ser aplicables las excepciones puntualizadas en las sentencias citadas de la Corte Constitucional.
Frente al decreto de embargo y retención del 100% de honorarios a su favor en la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD, indica que la medida no es procedente, toda vez que su representada no es contratista de esa 2 Carpeta primera instancia, documento 005, expediente digital. 3 Carpeta primea instancia, documento 008, expediente digital.
AC 41001-31-03-004-2010-00237-03 3 entidad, resultando el solicitado y decretado embargo, improcedente, inocuo y superfluo. Luego de surtido el traslado del recurso, con oposición de la parte ejecutante4, resuelve el juzgador a quo no reponer y conceder el presente recurso de apelación5, considerando que la jurisprudencia ha establecido “excepciones al principio de inembargabilidad” de los dineros destinados a la prestación del servicio público de salud, citando las sentencias C-546 de 1992;
C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C- 1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014, entre otras, principio que expone, a toda luces no puede ser considerado absoluto, sino entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional, destacando entre ellos para el caso, las sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones, ordenándose al momento del decreto de la cautela la salvedad de no poderse retener los dineros depositados en las cuentas maestras, las cuales deberán estar previamente certificado por la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula general de inembargabilidad establecida en el artículo 63 de la Carta Política, artículo 9 de la ley 100 de 1993 y los artículos 5 y 25 de la ley 1751 de 2015.
El BANCO COOPCENTRAL informó que las dos cuentas corrientes de que es titular la parte ejecutada, gozan del beneficio de inembargabilidad6 y al ser requerida por el juzgado de primer grado para que proceda a dar cumplimiento a la orden de embargo7, informa que efectúa el débito correspondiente por la suma de $250.000.000, congelados en una cuenta especial8.
BBVA toma nota de la medida sobre la cuenta de ahorros embargable No.02000638589, poniendo a disposición del despacho los valores correspondientes de la cuenta de ahorros 020000135210, reportados por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA11. 4 Carpeta primera instancia, documento 010, expediente digital. 5 Carpeta primera instancia, documento 013, expediente digital. 6 Carpeta primera instancia, documento 018, expediente digital 7 Carpeta primera instancia, documento 020, expediente digital. 8 Carpeta primera instancia, documento 023, expediente digital. 9 Carpeta primera instancia, documento 019, expediente digital. 10 Carpeta primera instancia, documentos 026, 028 - 031, 034 - 037, 039, 040, 042 - 046,048, 049-059. 11 Carpeta primera instancia, documento 047, expediente digital.
AC 41001-31-03-004-2010-00237-03 4 El BANCO BOGOTÁ responde positivamente al embargo decretado, informando que una vez se presente aumento de saldo, procederá a trasladar los recursos disponibles, de acuerdo con el turno de aplicación12. Se recaudó certificación expedida por la Directora de Gestión de los Recursos Financieros de Salud - ADRES dirigida a la ejecutada, en los siguientes términos: “…los recursos públicos fiscales y parafiscales destinados a financiar la salud, administrados por la ADRES y que en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 y en el Decreto 1429 de 2016 le corresponde girar a la Cuenta Bancaria corriente No.23 2000120 del Banco COOPCENTRAL habilitada por la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A. identificada con el NIT 813005432, son inembargables conforme a lo previsto en las normas constitucionales y legales.”13 Igualmente, la certificación expedida por el Subdirector de Gestión Financiera del Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes términos: “…Que EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG se encuentra identificado en la Sección Presupuestal 2201; sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6° de la ley 179 de 1994, “Por la cual se introducen modificaciones a la ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto” y del artículo 37 de la ley 1769 de 2015 “Por la cual se decreta e Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”14 2.- CONSIDERACIONES En el contexto circunscrito por la parte recurrente en apelación y acorde a la competencia de la presente instancia, de acuerdo con los mandatos del artículo 328 inciso 3 del C.G.P., debe dilucidarse si son procedentes las medidas cautelares decretadas en primera instancia, en auto de 05 de abril de 2021, o si las mismas gozan del beneficio de inembargabilidad. 12 Carpeta primera instancia, documento 024, expediente digital. 13 Carpeta primera instancia, documento 007, expediente digital. 14 Carpeta primera instancia, carpeta 017, documento Certificado Ministerio de Educación, proceso digital.
AC 41001-31-03-004-2010-00237-03 5 2.1.- Según se ha reseñado, en la solicitud de medidas cautelares, se advierte su procedencia en los términos dispuestos por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, advirtiéndose de igual modo, en el auto que las decreta y en el que resuelve el recurso de reposición contra el mismo, en su orden, que de conformidad con el parágrafo del artículo 594 del C.G.P., se da aplicación a la excepción de inembargabilidad, por ser recursos destinados a garantizar las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud que se ejecuta en el proceso en particular y que el principio de inembargabilidad no es absoluto, destacando acorde a la Corte Constitucional, la excepción de las sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos y, la salvedad de no poderse retener los dineros depositados en las cuentas maestras, certificado por la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES.
De este modo, a lo largo del trámite cautelar, de forma general se decreta el solicitado embargo y secuestro, con la salvedad de las cuentas inembargables, resaltando las excepciones a su inembargabilidad, puntualizadas por nuestra Honorable Corte Constitucional en las providencias que se han relacionado, tratándose de los recursos del sistema de seguridad social en salud, sin que en las excepciones se involucre sentencias con la calidad de la aquí base de ejecución, remitida a la condena impuesta por la declarada responsabilidad médica civil de la demandada, entidad que no tiene de estatal, precisándose entonces la consideración contenida en el auto que resolvió el anterior recurso de apelación de medidas cautelares15, en cuanto a no operar la excepción de inembargabilidad, acorde a las sentencias ampliamente relacionadas de la Corte Constitucional, pues la misma se predica, de sentencias constitutivas de títulos ejecutivos, con relación a créditos a cargo del Estado16 “…bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de las sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”17. 15 Carpeta primera instancia, documento 001, cuaderno del Tribunal, expediente digital. 16 Sentencia C-539 de 2010, en la que se remite a la sentencia C-354 de 1997, reiterando sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras. 17 Sentencia C-354 de 1997, que declara la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. AC 41001-31-03-004-2010-00237-03 6 Por la claridad de la certificación expedida por la Directora de Gestión de los Recursos Financieros de Salud – ADRES, del carácter inembargable, de la cuenta bancaria corriente No.23 2000120 del Banco COOPCENTRAL habilitada por la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A., está llamada a ser levantada la medida cautelar sobre la misma, no así respecto de las restantes cuentas sobre las cuales pesa la decretada medida cautelar, de la que los entes financieros tomaron atenta nota, sin que obre certificación de su carácter inembargable, por tratarse de cuentas maestras que manejan los recursos del sistema de seguridad social en salud, limitándose el BANCO BBVA a informar18 dicho carácter, de conformidad con la Circular Externa 031 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y haber tenido conocimiento que las cuentas que relaciona, de la que es titular la demandada, gozan del beneficio de inembargabilidad, sin indicar de donde proviene dicho conocimiento, es decir si lo es por certificación del ADRES y su correspondiente aportación. La certificación expedida por el Subdirector de Gestión Financiera del Ministerio de Educación Nacional, se centra en la inembargabilidad de las rentas y recursos del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, que no es la entidad demandada, por lo que no permite determinar el carácter inembargable de las cuentas bancarias embargadas, ya que no todas las cuentas de las que es titular la ejecutada son inembargables, solamente las cuentas maestras que manejan recursos del sistema de seguridad social en salud, limitándose la referida certificación a las que manejan recursos del indicado fondo, circunstancia que se itera, la parte demandada tiene la carga de probar, limitándose en el plenario a manifestar dicho carácter.
Los anteriores razonamientos son igualmente aplicables a la medida cautelar relativa del 100% de los honorarios o de los dineros que por cualquier causa estén pendientes de pago o que bajo cualquier modalidad contractual a favor de la entidad ejecutada como contratista en la entidad EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD “EMCOSALUD, honorarios que, de ser inexistentes, conforme se alega, simplemente carece de efecto la medida. 2.2.- Fluye de lo discurrido, que acreditada la inembargabilidad de la identificada cuenta corriente en el BANCO COOPCENTRAL, solamente de la misma 18 Carpeta primera instancia, documento 034, expediente digital.
AC 41001-31-03-004-2010-00237-03 7 se predica su improcedencia, no así de las restantes cautelas decretadas objeto de reparo, las que en principio tienen la calidad de embargables, pues no se ha probado su inembargabilidad, estando llamada a ser revocada solamente la medida cautelar que pesa sobre dicha cuenta corriente de la que es titular la entidad ejecutada en el BANCO COOPCENTRAL, número 23 2000120, y de corresponder a esta, el anunciado débito por la suma de $250.000.000, congelada en una cuenta especial, pues el Banco no lo específica, se ordenará su descongelamiento. 2.3.- Por la prosperidad parcial del recurso, no hay lugar a fulminar condena en costas en la presente instancia, a tono con los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR parcialmente el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021); en su lugar CANCELAR el embargo de la cuenta corriente No. 23 2000120 de la que es titular la ejecutada SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A., en el BANCO COOPCENTRAL, en consecuencia, de corresponder a esta cuenta el débito por la suma de $250.000.000, congelada en una cuenta especial, se ORDENA su descongelamiento. 2.- CONFIRMAR las restantes medidas cautelares decretadas en el auto objeto de apelación. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 4.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 631817dc8bf5866eb6d06869e96f6c565de2744ad32b6ae18fafcba9231bfb1a Documento generado en 25/07/2022 10:09:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica