SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO Ejecutivo singular DEMANDANTES Luz Stella Giraldo Arroyave y otros DEMANDADA Consuelo Inés Jiménez Vargas y otros RADICADO 05001 31 03 010 2013 01186 01 DECISIÓN Confirma auto apelado Medellín, treinta de septiembre de dos mil veintidós El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Carmen Rubiela Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyave, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante providencia de 7 de febrero de 2022 el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín se abstuvo de tomar nota del embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 013 Civil Municipal de la misma ciudad en el proceso rad. 05001-40-03-013-2019-00905-00, porque calificó la medida como improcedente, pues los dineros restantes del proceso Rad. 2013-01186-00 conformaban una unidad y por ende no podía estimarse la cantidad que pertenecía a los ejecutados del proceso en que se solicitó el embargo de los remanentes.
Además de ello, ese extremo litigioso no guardaba identidad con los ejecutados en este trámite. Adicionalmente, sostuvo que el dinero que retuvo el despacho no podía ser catalogados como remanentes, debido a que, no eran producto de bienes embargados en este proceso, pues ese capital era producto de una medida decretada en un proceso penal en que todos los sentenciados eran deudores solidarios respecto de las víctimas, y todos los bienes embargados en el proceso conformaban una misma masa que pertenecía a las víctimas, razón Apelación de auto Rad.. 05001 31 03 010 2013 01186 01 por la cual, no podría el despacho disponer de esos dineros de manera fraccionada. 1.2.
Inconforme con la decisión, el apoderado de Carmen Rubiela Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyave, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, dirigido a que en lugar de esa decisión se accediera al embargo de remanentes. Como fundamento sostuvo que en el proceso, el juzgado de la referencia mantiene embargados a modo de remanentes unos dineros que restaron del proceso que se promovió en el pasado frente a Javier de Jesús, Marleny del Socorro, María Gladis Parra Jiménez, Consuelo Inés, Juan Bautista, Carlos Augusto Jiménez Vargas, José Orlando, Luis Fernando, Luz Marina, Ligia del Socorro, Marta Nelly, Nury Cecilia, Elcy de Jesús, William, Juan Bautista, Jaime de Jesús, Fabio de Jesús y Beatriz Elena Grajales Jiménez.
Que el Juzgado 013 Civil Municipal de Medellín profirió auto de mandamiento de pago frente a las personas relacionadas, en consecuencia, solicitó al Juzgado 022 Civil del Circuito de la misma ciudad, el embargo de remanentes. Expuso que los propietarios del dinero que reposa en el proceso son las mismas personas frente a las cuales se profirió auto de mandamiento de pago por el Juzgado 013 Civil Municipal de Medellín, y a la vez, son los mismos a quienes, años atrás se demandó ante el Juzgado 022 y que dejó su cargo los remanentes que hoy el Juzgado 013 solicita.
Anotó que la obligación cuyo cobro se pretende, proviene de la misma sentencia penal que ordenó el embargo de esas sumas a fin de garantizar el pago a las víctimas, que como se dijo, son los mismos demandantes en este proceso. Señaló que, quienes un año atrás fueron vinculados al proceso del Juzgado 013 Civil Municipal, eran solo una parte de los propietarios de dichos recursos, razón por la cual y de forma acertada el Juzgado 022 Civil del Circuito negó la caución solicitada; por ello, se reformó la demanda y se vinculó a todos los obligados solidarios al pago de la suma adeudada, es decir, a todos los propietarios de la suma embargada, que a la vez son los mismos propietarios de estos recursos y son los condenados en la sentencia que da origen a la obligación que se persigue, complementaria a la vez de la obligación cuyo pago se obtuvo en el radicado de la referencia entre las mismas partes en este mismo juzgado.
Apelación de auto Rad.. 05001 31 03 010 2013 01186 01 Anotó que la petición se negó porque el operador judicial consideró que los caucionados por el Juzgado 013 Civil Municipal de Medellín no eran los mismos propietarios de los dineros a su cargo, pero luego de confrontar el listado de esos propietarios de los recursos con los caucionados por el juzgado que hoy ejecuta, se puede ver que sí son los mismos.
Finalmente, expuso que el 14 de enero de 2022 frente a idéntica petición del Juzgado 013 Civil Municipal de Medellín, el Juzgado 023 Penal del Circuito de dicha ciudad, envió los pocos recursos solicitados a su cargo, al solicitante en el mismo proceso en que se hizo igual petición al Juzgado 022 Civil del Circuito frente a los mismos sujetos, propietarios de los dineros caucionados por la misma providencia que retuvo originalmente los recursos pretendidos. 1.3.
El a quo dio traslado de los recursos formulados. 1.4. El apoderado judicial de las personas que fueron declaradas víctimas por la justicia penal y de algunos integrantes de la familia Jiménez Atehortúa al descorrer el traslado de los recursos solicitó se denegara la reposición, y que en consecuencia se mantuviera incólume lo decidido.
Para ese efecto, sostuvo que en los depósitos existentes en el Banco Agrario a nombre del Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín por un monto de $2.062’897.306, tienen interés varias personas, entre ellos la familia Grajales Atehortúa; precisamente, en representación de esta familia que es propietaria de varios de los inmuebles que fueron afectados con medidas cautelares, se solicitó desde tiempo atrás al despacho la entrega de los títulos que corresponde a estas personas.
Ahora, en el hipotético caso de que el despacho decida trasladar títulos a otros juzgados, lo deberá hacer al Juzgado 001 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín y específicamente al proceso tramitado con radicado 05001-31-03- 016-2014-00246-00, dado que, ese despacho fue el primero que pidió el embargo de remanentes. Así mismo, advirtió que respecto del traslado de unos títulos por parte del Juzgado Penal al Juzgado 013 Civil Municipal de Medellín, al cual hace referencia el recurrente, se tiene que esa decisión no pudo ser cumplida dado que se interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y allí se encuentra en trámite; entonces, no es cierto que el Juzgado Penal hubiese enviado títulos al Juzgado 013 Civil Municipal.
Apelación de auto Rad.. 05001 31 03 010 2013 01186 01 1.5. El apoderado judicial de Marleny Parra Jiménez y de los hermanos Parra Jiménez que son ejecutados en los procesos 016-2014-00246-00, 015-2018- 00538-00 y 013-2019-00905-00 se pronunció sobre los recursos incoados y coadyuvó lo pedido. 1.6. Mediante providencia de 31 de marzo de 2022 el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín negó la reposición, por lo que mantuvo incólume lo resuelto y concedió el recurso de alzada.
Como fundamento de lo anterior, consideró que el juzgado conoció del trámite ejecutivo promovido por Luz Estella Giraldo Arroyave frente a Consuelo Inés, Carlos Augusto, Juan Bautista Jiménez Vargas, Luz Marina, Ligia del Socorro, Beatriz Elena, Fabio de Jesús, Juan Bautista, José Orlando, Luis Fernando, William de Jesús, Marta Nely, Nury Cecilia, Elcy de Jesús Grajales Jiménez, Marleny del Socorro, Javier de Jesús, María Gladis Parra Jiménez y Juan Bautista Jiménez Hernández, el cual terminó por conciliación en diligencia de 8 de noviembre de 2017, cuyo acuerdo implicó que de los dineros producto de las medidas cautelares decretadas en el proceso penal adelantado por el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001 31 04 023 2017 00088 00, cuyos titulares eran los aquí demandados, se remitiera la suma de $1.650’000.000, que permitiera cumplir lo acordado en la conciliación. Sin embargo, la suma que ese juzgado solicitó que se le enviara, fue muy inferior a la transfirió el juzgado penal que disponía de los dineros, de tal manera que, al restar el valor pedido para cumplir con la obligación adquirida por los ejecutados en la conciliación, quedó un saldo de $412’897.306°°.
Frente al valor restante, el despacho recibió varias comunicaciones de embargo de remanentes ordenados por diferentes despachos judiciales, en que cursan ejecuciones frente a algunos de quienes fueron ejecutados aquí. Empero, determinó que las mismas eran improcedentes, porque no podía perderse de vista la definición legal del concepto remanentes, pues a voces del inciso 1 del artículo 466 del C.G.P., el término refiere a bienes embargados en otro proceso, que se desembargan o que son remanente del producto de los embargados.
En este sentido, se tiene que los depósitos judiciales que se persigue, en realidad no son objeto de una medida cautelar que haya sido decretada por el juzgado, sino el exceso de dineros remitidos por la autoridad penal, que fue quien emitió la orden y decretó las medidas cautelares que dieron lugar al Apelación de auto Rad.. 05001 31 03 010 2013 01186 01 recaudo de esos recursos; y de acuerdo con ello, esa cautela, da cuenta de un embargo de bienes que dispuso el despacho a quien se le pide que tome nota de ella.
Coherente con lo anterior, la palabra remanentes, no define en estricto sentido los dineros que reposan en la cuenta judicial del despacho, pues los mismos correspondían a una suma de dinero que en demasía trasladó el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medellín. De ahí que ese dinero no puede tenerse como remanente y conforme con ello, el embargo del mismo decretado por los diversos despachos judiciales, no tiene viabilidad jurídica.
Así pues, la medida cautelar que haya lugar a decretarse para que se traslade dichos recursos a otro trámite no es la contemplada en el artículo 466 del C.G.P., sino otra que las autoridades judiciales tengan a bien ordenar para hacer efectivos los derechos de crédito de quienes sean ejecutantes. Adicionalmente, determinó que ese despacho no era la agencia judicial competente para disponer de tales dineros, máxime que, ese cúmulo de capital es el producto de medidas cautelares decretadas en el curso del proceso penal y que está destinado a satisfacer los derechos de las víctimas allí reconocidas, que aún hayan conformado algún extremo litigioso del proceso que adelantó este juzgado, quienes no son las únicas personas interesadas en el recaudo, producto de esas cautelas, sino personas sobre las que ha recaído en alguna medida y por reflejo, la consecuencia de la práctica de ellas.
Bajo los anteriores supuestos, el juzgado precisó que no tiene competencia para establecer quiénes son víctimas o no, y con ello determinar la porción de indemnización integral para el resarcimiento; tampoco determinar quiénes son titulares de algún derecho o interés sobre los dineros recolectados como producto de las medidas cautelares y establecer en qué proporción lo son, para fraccionar los dineros o entregar los mismos.
Finalmente, dijo que respecto de lo enunciado por el coadyuvante se tenía que si bien el despacho en principio dispuso tomar nota del embargo de remanentes decretado por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín para el proceso ejecutivo radicado 05001 31 03 015 2018 00538 00 mediante auto de 12 de agosto de 2019, posteriormente, en proveído de 29 de enero de 2020, se recalcó los motivos que aquí también se expuso, acerca de la imposibilidad de disponer de los dineros, y en tal medida, la comunicación que finalmente se remitió al Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín fue la de no atender la medida de embargo de remanentes.
Apelación de auto Rad.. 05001 31 03 010 2013 01186 01 CONSIDERACIONES El artículo 466 del Código General del Proceso establece la medida cautelar de embargo de remanentes. Al respecto, la norma en cita señala: “ARTÍCULO 466. PERSECUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO PROCESO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio. Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.
Si se trata de Apelación de auto Rad.. 05001 31 03 010 2013 01186 01 bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si la juez de primer grado tuvo razón al negarse a tomar nota del embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 013 Civil Municipal de Medellín en el proceso radicado 05001-40-04-013-2019-00905-00, al considerar que la medida solicitada no es procedente, en tanto, los dineros que reposan en la cuenta de juzgado no son producto de una medida cautelar decretada por el despacho, sino que fueron dineros que en demasía remitió el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medellín, por lo que no es posible disponer de tales recursos.
Dicho lo anterior, esta dependencia judicial encuentra que lo resuelto por la juez de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, pues le asiste razón al indicar que los dineros que se encuentran en las cuentas de depósitos judiciales del despacho, no constituyen remanentes, pues no son producto de bienes embargados en el proceso que aquí se trata, ni tampoco son remanentes del producto de los embargados, pues como bien se dijo, esos dineros fueron remitidos por el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medellín, quien decretó medidas cautelares en el proceso penal en que fueron vinculadas las personas que conforman el extremo de esta litis, y por ello, sería ese juzgado el encargado de disponer de esos dineros, ya que no podría decirse que son remanentes porque el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín no fue quien decretó las medidas cautelares, y los dineros tampoco son producto de los bienes embargados en este proceso de jurisdicción civil.
De igual modo, acertó la operadora judicial al establecer que no es la competente para determinar quiénes son víctimas y en ese sentido quiénes son las beneficiarias de las medidas cautelares decretadas por el juzgado penal y en qué porción lo son, para poder fraccionar los dineros y entregarlos. Apelación de auto Rad.. 05001 31 03 010 2013 01186 01 Adicionalmente, si bien en este proceso y en el procedimiento radicado 05001- 40-03-013-2019-00905-00, existe identidad de partes, ello no es suficiente para disponer de los dineros remitidos por el juzgado penal, pues frente a esos recursos se observa que existe terceros interesados, que pudieran ser titulares de algún derecho respecto de ellos, y de lo cual tampoco podría sustraerse la autoridad jurisdicción a cuyo cargo se encuentra el resarcimiento de las víctimas.
En consecuencia, la decisión proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín, será confirmada y de conformidad con lo indicado en el numeral 3 del art. 365 del CGP se impondrá condena en costas del recurso en esta instancia a la parte recurrente y a favor de la contraparte. Por concepto de agencias en derecho, se fijará un millón de pesos equivalente a un salario mínimo legal vigente.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en auto de 7 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Se condena en costas de esta instancia a la parte recurrente en la suma equivalente a 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada