Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-03-007-2020-00255-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Leon Carvajal Martínez

Fecha: 2022-10-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: KATHERINE GÓMEZ MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: ÁNGEL JOSÉ OSORIO TABORDA Y OTROS

05001-31-03-007-2020-00255-01 Proceso: Verbal Demandante: Katherine Gómez Montoya y otros Demandado: Ángel José Osorio Taborda y otros Decisión: REVOCA AUTO. El dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen y los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diez de octubre de dos mil veintidós Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente el auto del 11 de agosto de 2022 que fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia regulada por los artículos 372 y 373 del CGP y decretó pruebas. 1.

ANTECEDENTES 1.1 JORGE ALBEIRO GÓMEZ VALDERRAMA y KATERINE GÓMEZ MONTOYA, actuando en nombre en propio y en representación de ISAAC VÉLEZ GÓMEZ, presentaron demanda verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2018 en el cruce de la calle 108 con la carrera 76 de Medellín. 05001-31-03-007-2020-00255-01 Proceso: Verbal Demandante: Katherine Gómez Montoya y otros Demandado: Ángel José Osorio Taborda y otros Decisión: REVOCA AUTO.

El dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen y los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. 1.2 Los demandantes presentaron reforma de la demanda modificando algunos hechos, pretensiones y desistiendo de la prueba consistente en el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta de Calificación Regional de Antioquia con el correlativo cambio en la liquidación de perjuicios patrimoniales en atención a la variación en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de KATERINE GÓMEZ MONTOYA. 1.3 El Juzgado admitió la reforma de la demanda por auto del 17 de junio de 2022- archivo 16 de la segunda parte del cuaderno principal del expediente digital. 1.4 En la contestación a la reforma de la demanda SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. solicitó dentro de las pruebas “documentales” el “dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia” y solicitó que a efectos de surtir la contradicción del dictamen presentado por la parte demandante se debía procurar la comparecencia de quien elaboró tanto el dictamen de la Junta como de JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS que conceptúo sobre el tema. 1.5 El 11 de agosto de 2022- archivo 20 ibídem- se fijó fecha y hora para la celebración de las audiencias reguladas por los artículos 372 y 373 del CGP; al momento de proceder con el decreto de las pruebas solicitadas por la demandada se accedió al decreto de las documentales, la prueba por informe, la ratificación de 05001-31-03-007-2020-00255-01 Proceso: Verbal Demandante: Katherine Gómez Montoya y otros Demandado: Ángel José Osorio Taborda y otros Decisión: REVOCA AUTO.

El dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen y los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. documentos; se negó el desconocimiento de documentos consistentes en las fotografías de las secuelas de las víctimas por no emanar de terceros, y en su lugar, se decretó el desconocimiento de las fotografías del sitio de ocurrencia de los hechos. 1.6 Sobre el dictamen pericial consistente en la reconstrucción del accidente de tránsito, se concedió el término de 30 días para ser allegado; frente a la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 079959 -2019 se negó por improcedente por cuanto la parte demandante desistió del mismo al presentar la reforma de la demanda. 1.7 La parte demandada presentó solicitud de complementación del auto en el sentido de incluir, como parte de la contradicción al dictamen de pérdida de capacidad laboral, la comparecencia de JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS. 1.8 A su vez, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que debe tenerse en cuenta que con la contestación de la reforma de la demanda se adjuntó el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como una forma de controvertir el dictamen rendido por JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS a la luz de lo establecido en el artículo 228 del CGP. 1.9 Se precisa que no está solicitando la contradicción de una prueba que fue desistida por la parte demandante, sino que se aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional 05001-31-03-007-2020-00255-01 Proceso: Verbal Demandante: Katherine Gómez Montoya y otros Demandado: Ángel José Osorio Taborda y otros Decisión: REVOCA AUTO.

El dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen y los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. de Calificación de Invalidez como una prueba nueva dentro de la contestación a la reforma de la demanda para controvertir el dictamen presentado por la parte demandante. 1.10 Por auto del 29 de agosto de 2022- archivo 24 de la continuación al cuaderno principal del expediente digital- el Juzgado resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión de negar el decreto del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, s según los Decretos 1507 de 2014 y 1352 de 2013 este dictamen no tiene validez para procesos diferentes de los que fue requerido y no cumple con los requisitos contenidos en los numerales 2 a 10 del artículo 226 del CGP.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente acceder al decreto del dictamen de pérdida de capacidad laboral? 2.1 Dictamen de pérdida de capacidad laboral Teniendo en cuenta que el numeral 3 del artículo 321 del CGP dispone la procedencia del recurso de apelación frente al auto que niega el decreto de pruebas, es la decisión proferida el 11 de agosto de 2022 la que es objeto de la alzada; la negativa guarda relación con el dictamen de pérdida de 05001-31-03-007-2020-00255-01 Proceso: Verbal Demandante: Katherine Gómez Montoya y otros Demandado: Ángel José Osorio Taborda y otros Decisión: REVOCA AUTO.

El dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen y los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. capacidad laboral del 9 de mayo de 2019 que el Juzgado consideró que no cumplía con las exigencias establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7,8, 9 y 19 del inciso final del artículo 226 del CGP, sumado a que de acuerdo con los Decretos 1507 de 2014 y 1352 de 2013 no tiene validez en procesos diferentes a aquellos para los que fue requerido.

Al contestar la reforma de la demanda SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. solicitó como medios de prueba: “1. El interrogatorio de la parte demandante. 2. Prueba documental consistente en la caratula y condiciones generales del seguro, el derecho de petición dirigido a la secretaria de Movilidad de Medellín y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 3.

Exhorto en caso que la secretaria de Movilidad o diera respuesta al derecho de petición. 4. Ratificación de todos los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros aportados con la demanda, puntualmente el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y los informes periciales de clínica forense emitidos. 5.

Desconocimiento de documentos, a saber, las fotografías de las secuelas de las víctimas y las que se tomaron de Google maps de la zona de ocurrencia del sitio del accidente. 05001-31-03-007-2020-00255-01 Proceso: Verbal Demandante: Katherine Gómez Montoya y otros Demandado: Ángel José Osorio Taborda y otros Decisión: REVOCA AUTO.

El dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen y los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. 6. Contradicción del dictamen, al efecto aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral y por ello solicitó la comparecencia de la médica ponente para interrogarla sobre su idoneidad, imparcialidad y el contenido de la experticia. 7.

Dictamen pericial, relacionado con la reconstrucción del accidente de tránsito, para lo que solicito la concesión de un término adicional.” El demandado hace mención en tres ocasiones al dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pidiéndolo como prueba “documental”; al solicitar su ratificación; y como medio de contradicción al dictamen pericial presentado por la parte demandante con la reforma de la demanda.

Fue con ocasión del último acto que los demandantes desistieron expresamente de presentar el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que conlleva a que se justifique la negativa de la ratificación pedida al no cumplirse los parámetros del artículo 262 del CGP debido a que no se trata de un documento privado de contenido declarativo emanado de terceros que haya sido presentado por la contraparte, se itera que los demandantes expresamente desistieron de él. Ahora, al solicitarlo como prueba pericial para surtir la contradicción del presentado por la parte demandante sobre el mismo punto, el Juzgado estimó que el “documento” obrante a folios 37 a 41 del archivo 17 de la 05001-31-03-007-2020-00255-01 Proceso: Verbal Demandante: Katherine Gómez Montoya y otros Demandado: Ángel José Osorio Taborda y otros Decisión: REVOCA AUTO.

El dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen y los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. continuación del cuaderno 1 del expediente digital no cumple con los requisitos impuestos por el artículo 226 del CGP para que sea considerado como dictamen pericial; puntualmente el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez no contiene la información relacionada en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10.

Dice el Juzgado que en el “documento” sólo se enuncian los nombres de los integrantes de la Sala dos de la Junta de Calificación Regional y se indica que tienen el carácter de médicos y una psicóloga sin que se anexen los documentos idóneos que demuestren la habilitación para el ejercicio, los títulos académicos y los documentos que acrediten la experiencia. Lo propio se predica de la lista de publicaciones, la enunciación de los casos donde hayan sido designados como peritos y la mención de no encontrarse incursos en las causales reguladas en el artículo 50 del CGP, así como los documentos e información usada para la elaboración del dictamen.

Sin embargo, para esta Sala Civil dentro de la libertad probatoria consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil (artículo 165), el tratamiento que se le debe dar en cuanto al decreto, práctica y apreciación de la prueba pericial (artículos 226 y ss.) y de la prueba documental (artículos 243 y ss.) son diferentes, a pesar que una vez acopiado el haz probatorio deben ser apreciados por el Juez en conjunto y conforme con los 05001-31-03-007-2020-00255-01 Proceso: Verbal Demandante: Katherine Gómez Montoya y otros Demandado: Ángel José Osorio Taborda y otros Decisión: REVOCA AUTO.

El dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen y los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. reglas de la sana crítica (artículo 176); por tanto, la prueba pericial no se puede confundir con la documental y viceversa.

De acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia, el que la prueba pericial no cuente con algunos de los requisitos consagrados en el artículo 226 al momento de aportarse, no es causa para negar su decreto o excluirla del debate procesal; con posterioridad y en el trámite de la contradicción, el Juez puede suplir las falencias a través del interrogatorio que realice al experto que elabore el dictamen y comparezca a sustentarlo en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento; precisando: “En lo que respecta a su decreto, con miramiento en el artículo 168 ibídem, regla general y, por tanto, aplicable a cualquier medio de prueba, el juez rechazará la que encuentre ilícita, notoriamente impertinente, inconducente y la manifiestamente superflua o inútil.

Todo lo cual realizará con la debida motivación. Ya en punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228. Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el 05001-31-03-007-2020-00255-01 Proceso: Verbal Demandante: Katherine Gómez Montoya y otros Demandado: Ángel José Osorio Taborda y otros Decisión: REVOCA AUTO.

El dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen y los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).

Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes. De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 1678 ídem, huelga reiterar, respecto de “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón.”1 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 3 de marzo de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. STC 2066-2021. 05001-31-03-007-2020-00255-01 Proceso: Verbal Demandante: Katherine Gómez Montoya y otros Demandado: Ángel José Osorio Taborda y otros Decisión: REVOCA AUTO. El dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen y los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. (Subrayas propias).

Destacándose que es en el momento de la valoración cuando se evalúa la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 226 del CGP, sin que justifique una exclusión previa por la ausencia de aquellos: “En definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe.” “Es decir, su incorporación al plenario resultaba imperiosa, comoquiera que tales exigencias debían ser verificadas por el operador judicial en el pronunciamiento que concluya el juicio, como motivos de valoración y apreciación que inciden directamente en la credibilidad del peritaje, lo que ha de ser evaluado razonadamente y, en conjunto, con otros medios de convicción, bajo los límites de las reglas de la sana crítica, experiencia y lógica.” 05001-31-03-007-2020-00255-01 Proceso: Verbal Demandante: Katherine Gómez Montoya y otros Demandado: Ángel José Osorio Taborda y otros Decisión: REVOCA AUTO.

El dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen y los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. Desprendiéndose que el Juzgado no diferenció ni aplicó la normativa que regula cada tipo de prueba en particular, en concreto, las relacionadas con el decreto, practica y valoración de la prueba; el examen anticipado debe realizarse hasta dictar sentencia; por lo que se debe revocar la decisión para ordenar el decreto de la prueba.

Ahora, en el auto apelado cuando se decretaron las pruebas documentales a instancia de la parte demandada el Juzgado adujo que “Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P., se tienen como pruebas documentales las relacionadas en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda (FL. 31, PDF 17, C02) donde se incluyó el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.” Lo cual denota una imprecisión, porque la prueba pericial debe allegarse, decretarse y valorarse con la entidad de tal y no como prueba documental, sobre todo cuando se trata del resultado de un estudio técnico que se hizo a la víctima frente a la pérdida de capacidad laboral causada por el accidente de tránsito.

Así, no es admisible la consideración del auto del 11 de agosto de 2022 accediendo al decreto de la prueba como un documento, porque no se puede desconocerse la naturaleza de uno y otro medio de prueba, de cara a su práctica, contradicción y valoración, reiterando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es eminentemente una experticia que debe ser decretada y valorada como tal. 05001-31-03-007-2020-00255-01 Proceso: Verbal Demandante: Katherine Gómez Montoya y otros Demandado: Ángel José Osorio Taborda y otros Decisión: REVOCA AUTO.

El dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen y los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. Al tiempo que los documentos como medios de prueba tienen regulación a partir del artículo 243 del CGP, contemplando que pueden tener el carácter de públicos o privados, gozan de la presunción de autenticidad y es por ello que son el desconocimiento (artículo 272) y la tacha de falsedad (artículo 270), según cada caso, los medios para desvirtuar tal presunción que se les otorgó. En consecuencia, el auto del 11 de agosto de 2022 se REVOCARÁ y en su lugar se ordenará el decreto de la prueba pericial de la forma que fue pedida en la contestación de la reforma de la demanda.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE Por las razones expuestas, se REVOCA el auto proferido el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en su lugar, se ordena el decreto de la prueba pericial en los términos que fue solicitada por la parte demandada. 05001-31-03-007-2020-00255-01 Proceso: Verbal Demandante: Katherine Gómez Montoya y otros Demandado: Ángel José Osorio Taborda y otros Decisión: REVOCA AUTO.

El dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen y los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE y se ordena devolver las actuaciones al Juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO