Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2022 00238 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE ESTRUCTURAR INVERSIONES S.A.S. ACCIONADO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE MEDELLÍN VINCULADOS PROINGECOM S.A.S. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN FANNY RESTREPO RIVERA JORGE IVÁN CARDONA ECHEVERRI RUBÉN DARÍO GALLEGO HURTADO RADICADO 05001 22 03 000 2022 00238 00 INTERNO 2022-023 INSTANCIA PRIMERA PROVIDENCIA SENTENCIA Nº 016 TEMAS Y SUBTEMAS EXCEPCIONAL PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL.
DECISIÓN NIEGA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que defina la acción de tutela promovida por ESTRUCTURAR INVERSIONES S.A.S., contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, trámite al que se consideró necesario vincular a PROINGECOM S.A.S., al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a FANNY RESTREPO RIVERA, a JORGE IVÁN CARDONA ECHEVERRI y, a RUBÉN DARÍO GALLEGO HURTADO.
I.
ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Relata la parte accionante que Estructurar Inversiones S.A.S. inició proceso ejecutivo en contra de Proingecom S.A.S., para la obtención del pago de una obligación soportada en un pagaré. Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2022 00238 00 Que el 12 de abril de 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, la cual fue confirmada el 27 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Civil, luego de lo cual, el 3 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, dictó auto de cúmplase lo resuelto por el superior y el 23 de julio de 2021, liquidó las costas del proceso.
Que el 3 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, envió el proceso a los Juzgados Civiles Circuito Ejecución de Medellín, siendo repartido al Juzgado Primero del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Que el 16 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la sociedad demandante aportó el avaluó del único bien embargado dentro del proceso que consiste en un título minero otorgado por la Gobernación de Antioquia a una de las codemandadas y, el 14 de marzo de 2022, solicitó al Despacho se le diera trámite al proceso.
Que por la demora en el trámite del proceso, que lleva 8 meses sin ningún tipo de actuación, el título minero que es el único bien embargado para garantizar el pago de la obligación puede caducar, ocasionando un grave e irremediable perjuicio a la demandante, que podría derivar incluso en acciones de reparación directa en contra de la Rama Judicial, habida cuenta la nula actividad del Despacho accionado 2.
SOLICITUD. Solicita tutelar los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia y ordenar al juzgado accionado proceda a impulsar el proceso ejecutivo que da lugar a esta acción.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA. El escrito de acción fue repartido a este Despacho por la oficina de reparto el 11 de mayo de 2022, siendo admitida el día hábil siguiente, en providencia donde se ordenó la vinculación al trámite de Proingecom S.A.S. y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín; allí, se decretó como prueba la Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2022 00238 00 inspección judicial del expediente conformado con ocasión del proceso ejecutivo con radicado 05001310300820180005600.
Recibido el expediente solicitado, en proveído del 20 de mayo de 2022 se dispuso la vinculación de Fanny Restrepo Rivera -codemandada en el proceso ejecutivo-; Jorge Iván Cardona Echeverri quien compareció al proceso ejecutivo aduciendo ser cesionario del 40% de los derechos derivados del título minero embargado y, Rubén Darío Gallego Hurtado remanentista.
Notificada en debida forma la admisión al Despacho accionados y a los vinculados, se recibieron los siguientes pronunciamientos: El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dijo que el proceso 2018- 00056 que es objeto de la acción de tutela, fue tramitado por ese juzgado, hasta la etapa de dictar sentencia y aprobación de costas; que conforme las anotaciones del Sistema de Gestión y archivos del juzgado, dentro del proceso con radicado 050013103008- 2018-00056-00, mediante sentencia del 10 de abril de 2019 se ordenó seguir adelante la ejecución, providencia recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de julio de 2020; que el 23 de julio de 2021 se liquidaron y aprobaron las costas y, el 03 de agosto de 2021 fue enviado el expediente a los Juzgados Civiles Circuito de Ejecución de Sentencias, correspondiendo por reparto al juzgado accionado; remisión que se hizo de manera física, por lo que no es posible aportar ni datos de las partes ni el link del proceso; que, como quiera que el accionante no tiene una queja directa contra ese Despacho, no le queda más que estarse a lo dispuesto por esta Sala El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín manifestó que en esa dependencia judicial se encuentra radicado el proceso ejecutivo instaurado por la sociedad Estructurar Inversiones S.A.S. en contra de Fanny Restrepo Rivera y Proingecon S.A.S., radicado con el número 05001-31-03- 008-2018-00056-00; que por autos No. 921V y 920V del 12 de mayo de 2022 se avocó conocimiento del proceso; se aceptó una renuncia al poder y, no se accedió a la solicitud de traslado de avalúo, ordenando expedir despacho comisorio al Juzgado Civil Municipal de Caldas – Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2022 00238 00 Antioquia, para la práctica de la diligencia de secuestro, providencias que se están notificando por el sistema de estados No.075V del 13 de mayo del año en curso, en el micrositio de ese despacho en la página de la Rama Judicial; que consta entonces en el expediente que el despacho resolvió todas las solicitudes pendientes; que el proceso se ha rituado de conformidad con las normas procesales civiles vigentes, atendiendo en todo momento el debido proceso y respetando la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción de las partes involucradas a través de las notificaciones de todas las providencias emitidas.
Que, en la actualidad, el Despacho se tarda en emitir pronunciamientos en los múltiples asuntos a su cargo, debido a que se estaban resolviendo procesos presentados con anterioridad, acumulados en su mayoría por razones de la congestión y retraso a que se han visto avocados los despachos de ejecución por motivos como la pandemia; porque solo cuenta con un sustanciador y una escribiente como empleados de planta y posee una carga laboral de más de 1.800 procesos activos, sumado a las acciones constitucionales y a que no se tienen todos los procesos digitalizados; así como el restringido acceso a las sedes, lo que no es atribuible a los funcionarios de esos juzgados de ejecución, quienes se han visto obligados a “trastear” cada semana expedientes a sus residencias.
Que a pesar de lo anterior, ha procurado dar cumplimento a las metas y planes de acción especiales para aliviar la carga laboral, muchas veces sin el éxito esperado por las circunstancias referidas, pero realizando el mejor esfuerzo y poniendo incluso en riesgo la salud. Que no se evidencia una mora injustificada exagerada atribuible este servidor, ni trámite inadecuado, solo que se resuelve teniendo en cuenta el orden de llegada y la complejidad del asunto a resolver.
El señor Rubén Darío Gallego Hurtado, dijo que “fue el liquidador en la liquidación de la persona natural de NELSON ALFREDO ROMERO ARIAS, y dentro de los activos que conformaron la liquidación se encontraba el derecho litigioso para el cobro de una cláusula penal por incumplimiento de contrato de Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2022 00238 00 promesa de compraventa contra la firma PROINGECOM”, que por lo anterior inició proceso ejecutivo que se encuentra en curso en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, radicado No. 2017-00388; que en ese proceso pidió medidas cautelares, entre ellas, el embargo de remanentes, medida que fue inscrita por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. Que una vez terminó la liquidación, los activos restantes, luego de hacer la adjudicación a los acreedores, quedaron a favor del Señor Nelson Alfredo Romero Arias, persona que falleció enero de 2020, quedando los herederos con esos derechos, quienes deberán tramitar la sustitución procesal.
Que en el momento que terminó la liquidación puso en conocimiento del juez de la liquidación –Superintendencia-, la existencia del proceso ejecutivo, igualmente a la apoderada del deudor y al deudor Nelson Alfredo Romero (hoy fallecido) a quien lo representarán los herederos de quién desconoce su actual paradero. Finalmente solicita se vinculen los herederos del señor Romero indicando el dato de contacto de la señora Edna Patricia Correal Quintana, viuda del señor Nelson Alfredo.
El señor Jorge Iván Cardona Echeverri expuso que el embargo y secuestro solo debe recaer sobre el 60% de los derechos emanados del contrato de Concesión Minera Radicado L-1078, pues es el titular del porcentaje restante y no tiene relación alguna con la sociedad ejecutante; que el título no está en riesgo de caducar porque tiene fecha de expiración del 30 de julio de 2038, siendo incluso susceptible de prórroga por treinta (30) años, sumado a que se han cumplido todas las exigencias que realiza la autoridad minera; además, los procesos de caducidad de contratos de concesión están regulados en la Ley 685 de 2001 y parten del incumplimiento de los requisitos exigidos por la autoridad minera.
Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2022 00238 00 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Sea lo primero determinar, que acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, es competente esta agencia judicial para conocer y decidir respecto de la presente acción de tutela.
2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA PRESENTE DECISIÓN. En la presente actuación concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado. Resulta pertinente indicar en este punto, que no se evidencia necesidad e incluso se advierte como improcedente la vinculación solicitada el señor Rubén Darío Gallego Hurtado, en tanto en el proceso ejecutivo que da lugar a esta acción no se ha informado modificación en cuanto al beneficiario de los remanentes; incluso, porque el mismo solicitante da a entender que, al proceso ejecutivo que formuló como liquidador del patrimonio del señor Nelson Alfredo Romero, no han comparecido los herederos de éste.
3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción Constitucional, consiste en establecer si la actuación del Juzgado accionado constituye una dilación injustificada en el trámite del proceso ejecutivo al interior del cual el aquí accionante es la parte demandante; o si de acuerdo a lo manifestado por el juez accionado, no se presenta demora infundada.
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4. LA MORA JUDICIAL COMO UNA MANIFESTACIÓN POSIBLE DE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dejado sentado de vieja data, la posibilidad de que en razón a la mora que en no pocas ocasiones se presenta en los despachos judiciales, para resolver los asuntos puestos a su consideración, se puedan afectar las garantías fundamentales de las personas, tales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por citar sólo los más relevantes.
En la Sentencia T-1249 de 2004, con ponencia del Dr. Humberto Sierra Porto, en la que se cita la Sentencia T-1154 del mismo año, indicó la Corte Constitucional: En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella.
En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medi o de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.
Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se enc uentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.
Ha indicado también el máximo Tribunal de lo Constitucional, para que la mora en resolver sea violatoria de las garantías fundamentales, debe contener las siguientes características: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2022 00238 00 la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” 1. Y en otros eventos, en los cuales atendiendo a las particulares condiciones de la persona que acude a la administración de justicia, puede afirmarse también que la mora judicial acarrea violación de los derechos fundamentales plausible de prodigar el amparo por vía de la acción de tutela, casos en los cuales aunque la mora sea justificada, va en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, por lo tanto, en esos eventos para que pueda alterarse el orden para proferir la decisión judicial, deben tenerse en cuenta los criterios que fueron enunciados como sigue, en la Sentencia T-708 de 2006, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil: “Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.
En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.
Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Importante resulta destacar que no todo retardo para adoptar las decisiones judiciales al interior de la administración de justicia, genera afectación de los derechos fundamentales de los usuarios de ésta, pues para que proceda el 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2022 00238 00 amparo constitucional a las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, se requiere que la controversia en la cual se espera la decisión judicial, tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.
5. DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIONES JURISDICCIONALES. En cuanto a la procedencia del derecho de petición cuando se ejerce en el marco de una actuación jurisdiccional, ha sostenido la Corte Constitucional lo siguiente: Debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.
Si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.2 En igual sentido, en sentencia T 192 de 2007, manifestó dicha Corporación que: En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” 2 Sentencia T 178 de 2000 Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2022 00238 00 Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El reclamo de constitucionalidad que por medio de la presente acción se pone en conocimiento de la jurisdicción, busca la protección de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, los cuales, según el representante legal de la sociedad accionante, se están viendo vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, Despacho que según su afirmación, ha dilatado el trámite del avalúo del único bien embargado al interior del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Estructurar Inversiones S.A.S. en contra de Proingecom S.A.S..
Sea lo primero indicar que, conforme la jurisprudencia reseñada en las consideraciones generales de esta providencia, la formulación de derecho de petición no resulta procedente al interior de procesos judiciales, en tanto, las solicitudes, inconformidades y manifestaciones que realice una parte al interior de un proceso, no pueden ser presentadas a través de ese mecanismo de participación ciudadana; sino, en la forma y bajo los parámetros dispuestos por las normas procesales que rigen el proceso respectivo.
De modo que se descarta de entrada afectación del derecho de petición en este caso, centrándose el estudio en la aducida mora judicial y el derecho al acceso a la administración de justicia. Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2022 00238 00 Ahora, estudiados los argumentos expuestos por el titular del juzgado accionado, y los documentos arrimados al trámite de esta acción, se evidencia que, a pesar del paso de varios meses desde la presentación del avalúo del título minero embargado en el proceso ejecutivo que da lugar a esta acción, no se configuran en este caso los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para que se presente mora judicial, pues el juzgado accionado explicó las situaciones especiales por las cuales los procesos que conoce no pueden ser tramitados de la forma tan pronta como se quisiera, relacionadas con la alta carga de expedientes y el poco personal para el trámite de los mismos, sumado a las dificultades generadas por la pandemia y al demorado proceso de digitalización de expediente de allí derivado.
No puede desconocer esta Sala de decisión, la evidente dificultad que presentaban también los juzgados por la limitación en el aforo para la presencia del personal del juzgado en los despachos judiciales, así como el retraso en la digitalización de expedientes por parte del contratista designado por el Consejo Superior de la Judicatura, pues si los juzgados no tenían todos sus expedientes digitalizados a efectos de poder realizar trabajo en casa y tampoco podían acudir a la sede física del despacho todos los empleados para adelantar el trámite en ésta, se generó un evidente retardo que no es imputable al titular del juzgado, sino a las dificultades generadas por la pandemia, así como una carga adicional en labores que antes no existían o que las realizaba otra dependencia externa al juzgado y que redunda en el atraso del trámite.
Es que no puede dejar de lado esta Sala que la pandemia por la cual atraviesa el País e incluso el mundo, aún presente, ha llevado a que en el caso de la justicia Colombiana los procesos que ya tenían una demora considerable por la congestión judicial ampliamente conocida, se dilataran en mayor medida, pues sabido es, que los despachos judiciales no tienen las herramientas suficientes en términos de tecnología y de personal, que permitiera la digitalización pronta de los expedientes cuando se reanudaron los términos, y aunque el Consejo Superior de la Judicatura dispuso de algunas herramientas a efectos de intentar la digitalización de expedientes, las mismas son insuficientes para lograr dicho cometido; de modo que ese problema institucional no puede imputarse al titular del juzgado accionado en este caso, quien ha demostrado Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2022 00238 00 diligencia, pues incluso, una vez conoció la queja constitucional procedió a emitir, el 12 de mayo del año en curso, providencia avocando conocimiento del proceso y denegando el traslado del avalúo. Siendo de esta manera las cosas, no se presenta en el sub lite, el requisito para que proceda la tutela por mora judicial, relativo a la falta de motivo o justificación razonable en la demora, pues la autoridad judicial accionada cuenta con unas situaciones que le impiden resolver en un tiempo célere, impedimento que no es posible de calificar como dilación o mora judicial injustificada susceptible de atribuirse al capricho del funcionario para retrasar el trámite de los procesos, congestión que además, es generalizada actualmente en el aparato judicial del estado y no por ello, en casos como este, atenta contra las garantías fundamentales de las personas.
Finalmente, es necesario indicar que, aunque la parte accionante adujo en su escrito de tutela la inminencia de un perjuicio irremediable con fundamento en la posible caducidad del título minero embargado, no dijo en qué fecha caduca dicho título o si existen circunstancias, en el caso concreto, en cuya virtud la autoridad concesionaria pudiera declarar la misma, argumento éste, que incluso fue controvertido por el vinculado señor Jorge Iván Cardona Echeverri, quien compareció al proceso ejecutivo aduciendo ser cesionario del 40% de los derechos derivados del título minero embargado, y quien al pronunciarse sobre la presente acción de tutela explicó que el título no está en riesgo de caducar porque tiene fecha de expiración del 30 de julio de 2038, siendo incluso susceptible de prórroga por treinta (30) años, sumado a que se han cumplido todas las exigencias que realiza la autoridad minera, lo que implica que tampoco pueda realizarse procedo de caducidad.
COLOFON Puestas así las cosas, y sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, se denegará el amparo pretendido, por no evidenciarse mora injustificada del juzgado accionado. Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2022 00238 00 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por ESTRUCTURAR INVERSIONES S.A.S., contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a PROINGECOM S.A.S., al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a FANNY RESTREPO RIVERA, a JORGE IVÁN CARDONA ECHEVERRI y, a RUBÉN DARÍO GALLEGO HURTADO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a quienes concierne por medio expedito y eficaz. En el acto de la notificación, se hará saber a las partes que procede la impugnación del fallo en el término de los tres (3) días siguientes al de la notificación.
TERCERO. DISPONER el envío del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que esta decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firma escaneada conforme al art. 11 del Decreto 491 de 2020 Ministerio de Justicia y del Derecho) Utilizada para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín GLORIA PATRICIA MONTOYA ÁRBELAEZ