República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA, en contra del auto del 30 de abril de 2021, proferido en desarrollo de la audiencia preparatoria por parte del Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que inadmitió un testimonio deprecado por la defensa del acusado. 2.- HECHOS Fueron sintetizados en la sesión de formulación de acusación de 23 de febrero de 2021, de la siguiente manera1: 1 Sesión de formulación de acusación de 23 de febrero de 2021, a partir de récord 1:01:15” hasta 1:06:10”.
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000721202000333 01 Procesado: Carlos Giovanny Murcia Garnica Procedencia: Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Delito: Acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo agravado, ambos en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación auto interlocutorio Decisión: Revocatoria Aprobado: Acta número 073 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA “Los hechos ocurren entre el año 2017 y 2020 que es la época en que el aquí acusado CARLOS GIOVANNI MURCIA GARNICA convive con la madre de las dos víctimas la señora Martha Elena Pajoy Ultengo.
Ellos conviven en una casa de invasión ubicada en el barrio Juan Rey, que es una casa de bloques de un piso, donde convivía con él como compañero permanente de ella. Para esa época, entre los años 2017 y 2020, la niña de iniciales de SVLP que contaba entre 6 y 8 años de edad, visitaba a su madre los fines de semana y en días de descanso, los hechos que nos ocupan sucedían cuando su madre se ausentaba de la casa y la niña quedaba al cuidado de CARLOS GIOVANNI MURCIA GARNICA, estos hechos consistieron en que en esas ocasiones despojaba a la menor SVLP de la ropa de manera violenta, la inmovilizaba con su fuerza de adulto y la amenazaba con hacer daño a su familia, a su mamá y a su papá. Le introducía los dedos y el pene en la vagina.
De estos casos, señala la menor, sucedieron en esa época por lo menos en dos ocasiones Igualmente, respecto de esta menor S.V.L.P., se señala que el aquí acusado CARLOS GIOVANNI MURCIA GARNICA se acostaba a su lado, la acariciaba, le daba besos en la boca y besos con lengua, le quita la pijama, se desnudaba y le introducía el pene y los dedos en la vagina.
Igualmente, en este caso sin el uso de la violencia, pero sí con una relación asimétrica entre un adulto y una menor de edad, la menor ha señalado comentó que sucedió en esa época en al menos dos ocasiones. Igualmente señaló la menor que en múltiples ocasiones, en esa misma época, entre los años 2017 y 2020, cuando visitaba a su madre los fines de semana y en los días de descanso, CARLOS GIOVANNI MURCIA GARNICA realizaba tocamientos en sus partes íntimas, sus senos, cola y vagina, le daba besos con lengua y le pedía que le tocara el pene, sin que existiera penetración en esos casos, pero sí esos tocamientos en sus partes íntimas aprovechando esa relación asimétrica de un adulto con una menor de edad.
Respecto de la menor de iniciales J.C.B.P., ella refiere que para el año 2019 el señor acusado CARLOS GIOVANNI MURCIA GARNICA, la manoseaba, realizó tocamientos en sus partes íntimas en el año 2019 cuando ese día ella tenía puesta una pijama térmica le tocó la vagina por debajo de la ropa, le movía el dedo y ella sintió un dolor como suavecito, esto sucedió para esa ocasión cuando se encontraba en la casa y había ido de visita su hermana de inicial de S.V.L.P. pero el acusado la había mandado a bañar, mientras él realizaba tocamientos”. 3.- ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- El 13 de agosto de 2020 la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías2, adelantó audiencias 2 Dentro del expediente virtual remitido por el juzgado de primera instancia, no obra acta de realización de las audiencias preliminares, por ende, conforme al escrito de acusación se sabe que la diligencia se celebró en esa calenda. 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA, de manera que en el acto de comunicación le atribuyó los ilícitos de actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo y con circunstancias de mayor punibilidad, conforme a los artículos 209, 208, 211 numeral 7 y 58 numeral 7 del Código Penal3, cargos que no aceptó. Asimismo, el imputado fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario. 3.2.- Posteriormente, el representante de la Fiscalía General de la Nación, el 25 de agosto de la misma anualidad, radicó escrito de acusación4, cuyo conocimiento, por reparto, correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento5. 3.3.- Más adelante, el 25 de enero de 2021, la célula judicial en comento, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA20-108 de 30 de diciembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió la actuación al homologo Sesenta. 3.4.- De esta forma, el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función Conocimiento, el 23 de febrero del año que 3 Aun cuando no existe acta de realización de la audiencia preliminar de formulación de imputación, con base en la narración hecha por el agente fiscal durante la diligencia de formulación de acusación de 23 de febrero de 2021, la calificación jurídica corresponde a las disposiciones citadas.
Para corroborar remitirse a récord 1:09:52”. 4 Folio 11, carpeta única del expediente virtual de primera instancia. 5 Ibidem. 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA avanza, celebró la audiencia de formulación acusación, en cuyo desarrollo el agente fiscal aclaró que los hechos delictivos endilgados al acusado ocurrieron entre 2017 y 2020; del mismo modo, varió la calificación jurídica preliminar enrostrada en el acto de comunicación de tal modo que, acusó al incriminado de la probable comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado -artículos 205, 211 numerales 2 y 4 del Código Penal-, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de acuerdo a los cánones 208, 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000, ambos en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, en atención a lo normado en las disposiciones 209 y 211 numeral 2 ejusdem6. 3.5.- En ese orden de ideas, el 30 de abril de 2021, se celebró la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la cognoscente decidió el decreto de pruebas en favor de la Fiscalía y la defensa, empero, al estar en desacuerdo por la inadmisión de un testimonio, la representante judicial del acriminado interpuso recurso de apelación cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal. 4.- DECISIÓN IMPUGNADA7 La jueza sesenta penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad capital, al pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias elevadas por el agente fiscal y la defensora del acusado, inadmitió entre otros8, el testimonio de la menor víctima S.V.L.P. 6 Remitirse audiencia formulación de acusación de 23 de febrero de 2021 a partir de récord 1:07:30” y ss. 7 Sesión de audiencia preparatoria de 30 de mayo de 2021, a partir de récord 2:28:07” en adelante. 8 Récord 3:05:03” y ss, ibidem, donde refiere de forma pormenorizada la inadmisión de los testimonios de descargo. 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA Indicó la funcionaria judicial de primera instancia, la solicitud probatoria referida a la declaración de la infante es un testigo común a las peticiones del ente instructor, en consecuencia, bajo los lineamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente las consideraciones de la decisión bajo radicado 49307, el ruego suasorio es procedente si la parte que lo demanda colma con suficiencia la argumentación que de cuenta de las razones por las que el eje temático que invoca para la admisión del testimonio, no puede ser agotado a través del contrainterrogatorio a la prueba de cargo, lo que implica la expresión de motivos distintos a los expresados por la Fiscalía General de la Nación, en punto al juicio de pertinencia, conducencia y utilidad.
Entonces, la a quo reconoce que la sustentación sobre ese aspecto es apropiada habida cuenta que, sostiene, está encaminada a acreditar la teoría del caso de la defensa; sin embargo, aduce, la petente omitió exponer en que forma la réplica al interrogatorio del delgado fiscal, en su oportunidad, resulta inadecuado e insuficiente para obtener la información pretendida por medio del dicho de la menor agredida.
Asimismo, llama la atención, en los delitos sexuales cuyos afectados sean menores de edad, ciertamente, la administración de justicia debe evitar la revictimización de la afectada por contera, en aras a proteger a S.V.J.P., concluye, la finalidad perseguida por la representante judicial del acriminado puede ser satisfecha en sede del contrainterrogatorio. 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA 5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN9 La recurrente expresó su inconformidad respecto a la negativa para decretar el testimonio de S.V.L.P., porque, arguye, desde la explicación de la solicitud probatoria, puntualmente, se establece que el pedimento del ente acusador difiere abiertamente del propuesto ya que, en lo esencial, el titular de la acción penal apunta a demostrar la ocurrencia de los eventos delictivos enrostrados a MURCIA GARNICA, en los términos expresados en el escrito de acusación, mientras que la solicitud defensiva, en oposición a la anterior postulación, está dirigida a probar que la hipótesis endilgada no es más que un propósito de incriminación fraguado por las víctimas, como retaliación en contra del acusado por supuestamente haber agredido a la progenitora de las agraviadas.
En ese sentido, advierte, S.V.L.P. no es un testigo común por cuanto, como acaba de verse, cada parte implora su decreto con miras a dilucidar asuntos distintos entre sí, por consiguiente, no comparte que la jueza de primer nivel haya indicado que los cuestionamientos propuestos por la defensa puedan dilucidarse en sede del contrainterrogatorio comoquiera que, la Fiscalía de ninguna manera le asiste interés en establecer la inexistencia de los hechos lascivos que padecieron las menores víctimas, dado que esa postura riñe con la pretensión de la togada.
En esos términos, solicitó revocar la decisión impugnada en el tópico de oposición y en su lugar, decretar el testimonio 9 A récord 3:22:19” en adelante, ibidem. 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA de S.V.L.P., sin condicionamiento alguno, de conformidad a las precisiones expuestas en la sustentación de la solicitud probatoria. 5.1.- Postura de los no recurrentes 5.1.1.- El representante de la Fiscalía General de la Nación10, en su pronunciamiento, deprecó desestimar la concesión del recurso puesto que, en su criterio, el ataque de alzada no rebate las razones que cimentaron la providencia, censurada en el sentido que, la falladora, echó de menos una construcción argumentativa superior por parte de la defensora inconforme de suerte que, en clave con dicho motivo, la sustentación de la impugnación debió justificar porque en sede del contrainterrogatorio puede agotarse el eje temático consultado por la representante judicial del inculpado, empero, asegura, la recurrente obvió esto.
Por tanto, explica, no hay basamento para conceder el recurso de apelación. 5.1.2.- Por su parte, el representante del Ministerio Público11 y el apoderado de la víctima12, brevemente, adveran que se acogen a lo decidido por la jueza sesenta penal del circuito con función de conocimiento. 6.- CONSIDERACIONES 10 A récord 3:29:08” y ss. 11 Récord 3:34:53” y ss, ibidem. 12 Récord 3:35:36” y ss, ibidem. 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA 6.1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado, en contra del auto proferido el 30 de abril de 2021, por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la providencia recurrida.
Cabe precisar que, la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 6.2.- De la solicitud del testimonio de S.V.L.P. 6.2.1.- La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su rol procesal.
Naturalmente, la petición que en tal sentido hagan debe ceñirse a unos parámetros relacionados con la pertinencia, conducencia y utilidad, todo en relación con la acusación, pues no debe perderse de vista que, este medio de postulación de las partes, ha de orientarse, según el caso, a consolidar, atemperar o desvirtuar el cargo formulado en contra del acriminado, por 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA cuanto las premisas fácticas contenidas en el escrito de acusación son, en lo fundamental, el tema de prueba del juicio oral o, dicho de otra forma, el límite de la actividad suasoria de las partes e intervinientes.
En línea con ese razonamiento, resulta necesario remembrar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad13: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.
Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (…) Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos.
Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e 13 Auto Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de septiembre de 2015, rad: 46153. 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053).
Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”. Por manera que, ciertamente, si bien la legislación adjetiva consagra el principio de libertad probatoria, refulge necesario relievar que el inciso primero del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, faculta a las partes y Ministerio Público para que, según sea el caso, soliciten al juez la exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de conocimiento deprecados cuando, por ejemplo, en sede del último evento, resulten inútiles. 6.2.2.- Ahora, anclados en el marco circunstancial trazado en el escrito de acusación del caso bajo observación, se tiene que el ente instructor formuló cargos a CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA, por la probable comisión de los ilícitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años y en concurso heterogéneo con acceso carnal violento todos en concurso homogéneo y sucesivo y con circunstancia de agravación punitiva, en atención a que, sintéticamente, se le achaca haber perpetrado actos lascivos en contra de la humanidad de las menores S.V.L.P. y J.C.B.L., consistente en tocamientos en la zona íntima y penetración con dedos y miembro viril respecto de la primera y, asimismo, manoseos en las partes genitales de la restante.
Luego, los requerimientos probatorios, principalmente, han de gravitar entorno, según corresponda, a la demostración o descredito de las hipótesis referidas. 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA 6.2.3.- En esta oportunidad, la discusión se cifra en la procedencia de una solicitud probatoria común de la Fiscalía y la defensa, de manera que para mayor comprensión de la decisión resulta pertinente ahondar sobre la materia.
En la actualidad, la jurisprudencia especializada ha sostenido que tanto el ente instructor como la representación judicial del inculpado, pueden solicitar la práctica de las pruebas que han sido pedidas por su contraparte, siempre y cuando expliquen suficientemente la pertinencia a la luz de su teoría del caso. Sobresalen las glosas de interpretación esgrimidas por el Alto Tribunal, en decisión AP 2421-2020 de 23 de noviembre de 2020, oportunidad en la que sentó las siguientes reglas de perentoria observancia: (i) La Fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar para su examen directo una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles.
El alcance de esta regla, según los criterios ya expuestos, es que cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de estos requisitos. Si la solicitud de prueba común se hace con el único propósito de cuestionar la credibilidad del testigo, dicha argumentación no satisface la pertinencia de la prueba, por lo que resultaría improcedente, entre otras razones, porque puede suplir dicho objetivo con el contrainterrogatorio.
(ii) La pretensión de una prueba común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. De modo que quien la solicita debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin de que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla.
(iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa», así como los temas objeto de controversia 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que conlleve a dilaciones del proceso.
(iv) Si bien, la Sala inicialmente sostuvo que tratándose de una prueba común, a la defensa debía exigírsele una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la Fiscalía, en la actualidad se considera que el interrogatorio directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia. Es decir, que cuando la defensa solicita una prueba, ya requerida por la Fiscalía, el interrogatorio directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo» y, por esa vía, negar o condicionar su examen probatorio.
Inclusive, con este enfoque se ha aceptado el decreto de prueba testimonial con homogeneidad de fundamentos de pertinencia de la Fiscalía y la defensa -en el marco de cada teoría del caso-, entendiendo que con la práctica de la prueba buscan elementos distintos. Por manera que, sin espacio a cuestionamientos, la Fiscalía y defensa están facultados para ejercer el interrogatorio directo respecto de una misma declarante porque, acorde a la hermenéutica del Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, tal trámite no es repetitivo o injustamente dilatorio de la actuación, en tanto, si de la formulación de la particular hipótesis del caso de cada sujeto procesal emerge la necesidad de captar el dicho del testigo como prueba de cargo o descargo, según corresponda, tiene absoluta validez la práctica de la probanza común. 6.2.4.- Bajo esa senda de pensamiento, el tópico de alzada versa sobre la inadmisión del testimonio de S.V.L.P., una de las víctimas de las conductas punibles adosadas al acriminado, puesto que, en opinión de la jueza a quo, de un lado, la defensa no colmó la carga argumentativa exigible para el decreto del testigo común en cuestión pues, indica, no explicó con suficiencia a razón de que en sede del contrainterrogatorio de la prueba de cargo del ente acusador no pueda extraer la información pretendida; además, por otra parte, privilegia el derecho de la agraviada a no ser revictimizada por la 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA administración de justicia en la medida que, considera, su concurrencia en la pluralidad de oportunidades a la vista pública es injustificada.
Ciertamente, la Sala no comparte la postura de la jueza de primer nivel habida cuenta que, hizo una lectura restringida y limitada de la figura del testigo común, toda vez que se opuso a la solicitud probatoria testimonial de descargo de S.V.L.P., con base en razones que, de ninguna forma se avienen a la postura actual de la Sala de Casación Penal, entorno al punto.
Obsérvese, la cognoscente erige su determinación con asidero en una razón ilusoria, porque argüir que la apoderada de MURCIA GARNICA, puede auscultar el eje temático apuntado en la réplica del interrogatorio directo de S.V.L.P., es una visión que despoja de contenido la dinámica del contrainterrogatorio comoquiera que, omite que las preguntas que puede hacer en aquel, deben tener relación intrínseca con los asuntos cuestionados por la Fiscalía al abordar el testigo de cargo, por consiguiente, de seguro, riñe el propósito de la togada disidente con el objetivo del agente fiscal en la medida que las teorías del caso no son armónicas, de hecho, están en las antípodas una de otra, ya que mientras la defensora persigue acreditar que la incriminación de su patrocinado obedece a una maquinación de las ofendidas como forma de retaliación en contra del inculpado, en lo que atañe al titular de la acción penal, desea probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los delitos, ergo, son posiciones que irremediablemente son inconciliables. 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA En efecto, con referencia al aspecto de controversia, en auto de 7 de marzo de 2018, dentro del radicado 51882, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: Cuando una parte solicita las pruebas pedidas por su oponente, es usual que los jueces nieguen la pretensión bajo el argumento de que los temas de su interés podrán ser ventilados durante el contrainterrogatorio.
Este tipo de solución es inadecuada, básicamente por dos razones: Primero, porque si una prueba es pertinente para soportar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced de la contraparte, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio, y, por tanto, de esa forma podría privar a su antagonista de ese medio de conocimiento.
Además, porque el legislador expresamente le asignó finalidades distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio. En el artículo 391 estableció que el primero “se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante”; mientras que en el artículo 393 precisó que “la finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”..
Es claro que a través del interrogatorio directo la parte que solicitó la prueba pretende que el testigo le transmita al juzgador lo que percibió “directa y personalmente” (Art. 402). Es por ello que en este ejercicio están prohibidas las preguntas sugestivas, capciosas o confusas (Art. 392). Acorde con la dialéctica propia de los sistemas de tendencia acusatoria, el contrainterrogatorio cumple una finalidad sustancialmente diferente, pues, en esencia, constituye una de las principales herramientas para que la parte contra la que se presenta el testimonio pueda ejercer a cabalidad el derecho a la confrontación, puntualmente para que pueda refutar lo que el testigo ha dicho (Art. 393) o impugnar su credibilidad (Art. 403).
Para ello, el legislador le brinda diversas herramientas, entre las que cabe destacar la posibilidad de hacer preguntas sugestivas y utilizar declaraciones anteriores del testigo (ídem). (…) Por tanto, si una de las partes (en este caso la defensa) pretende utilizar los testigos de la otra (la Fiscalía) para sustentar su teoría del caso, está facultada para solicitar la práctica de la prueba testimonial.
En tal evento, debe asumir las respectivas cargas argumentativas, entre las que cabe destacar la explicación de pertinencia, a la luz de su particular teoría del caso. En tono con estos discernimientos, dígase, la jueza sesenta penal del circuito con función de conocimiento, construyó un razonamiento equivocado porque, en apego a la 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA motivación expuesta, obvió efectuar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad a la demanda formulada por la abogada inconforme para decidir negativamente el pedimento del testimonio de S.V.L.P. como testigo de descargo, en la circunstancia que el llamamiento de esta declarante como prueba de cargo, propiciaba la extracción de la información demandada en sede del contrainterrogatorio.
Luego, de cara a la argumentación del auto atacado, emerge necesario recabar en la sustentación esgrimida por la quejosa al presentar el ruego suasorio confutado. En sesión de 30 de mayo de 2021, la letrada dijo14: “La defensa considera pertinente escuchar en declaración a estas dos menores en forma directa ya que ellas van a informar a la audiencia el día del juicio que los hechos no ocurrieron, que entre las dos se pusieron de acuerdo para dar esa versión en contra del procesado CARLOS MURCIA, porque en alguna conversación que escucharon que realizó su progenitora con alguna persona, escucharon que el procesado le había “pegado”, esos son los términos que ellas utilizaron a su progenitora la señora Marta Pajoy y que le había hecho salir sangre, considero pertinente su señoría para que ellas en audiencia de juicio oral escucharlas para que informen que los hechos no existieron, que se pusieron ellas dos de acuerdo para hacer esa manifestaciones en contra de su padrastro y que lo hicieron porque le había pegado a la mamá y que era una manera de castigarlo.
Consideró pertinente y también conducente porque va a demostrar el motivo por el cual ellas inventan estos, esta versión para castigar a su padrastro, además la consideró necesaria porque con la declaración de ellas que va a demostrar de que el señor MURCIA GARNICA es inocente de los hechos que se le imputaron.” Entonces, si se ven bien las cosas, no hay homogeneidad de argumentos entre la Fiscalía y defensa para el decreto del testimonio de S.V.L.P., por cuanto, la transliteración traída a colación deja al descubierto que las razones esgrimidas por la representante judicial impugnante, son diversas a aquellas que 14 Audiencia preparatoria de 30 de mayo de 2021, de récord 1:41:00” a 1:43:47”. 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA invocó el delegado del ente instructor, por ende no es coherente objetar o demeritar las argumentaciones hilvanadas por la disidente, en tanto, la estrategia que persiguen las partes no es idéntica, por contera los fines de una y otra son disímiles, puesto que, reitera el Tribunal, mientras que la Fiscalía por razón de su teoría del caso planteará un interrogatorio sobre aspectos de los que en su criterio se derivan fundamentos para estructurar un juicio de reproche contra el procesado, la defensora abordará la presunta incriminación como resultado de una coartada fraguada por las víctimas, fruto de un elaborado fin vindicativo, para lograr la absolución de su cliente.
Por consiguiente, es irrefutable que la parte defensiva atendió la carga de argumentación requerida comoquiera que superó el umbral demostrativo de razonamiento exigido, en el sentido de que postuló con claridad y suficiencia las razones por las cuales solicitan interrogar directamente a S.V.L.P., propósito que se advierte pertinente, necesario y útil para la actuación, porque guarda correspondencia con el perfilamiento de la teoría del caso que propende acreditar en el juicio oral, esto es hacer menos probable la oportunidad de acaecimiento de los eventos delictivos achacados a su defendido, de manera que, no causa confusión y, por el contrario, genera mayor claridad al asunto por esclarecer los hechos materia de juzgamiento.
Ahora, el argumento relacionado con la evitación de la revictimización de la agraviada, ciertamente, está estructurado en una motivación inconveniente pues, en estricto sentido, nota el Tribunal que, para dotar de solidez dicho basamento la a quo ha debido considerar que, la aplicación de las máximas de 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA protección al menor no puede ocasionar el desconocimiento del plexo de derechos del que es titular el procesado dentro del juzgamiento penal.
Entonces, subraya la Corporación, la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes, no comporta la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios nucleares del debido proceso probatorio. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresó en providencia de 20 de mayo de 2020, rad: 52045: “Es cierto que los derechos de los niños son, por mandato constitucional, prevalentes (artículo 44), y que los menores víctimas de delitos sexuales tienen derecho a que, dentro del proceso penal respectivo, se adopten en su favor medidas de protección efectivas que garanticen sus intereses, no obstante, esa salvaguarda no puede llegar al extremo de hacer nugatorias las garantías del procesado y menos a la obligatoriedad de emitir una sentencia condenatoria en su contra.
(…) Ello… “…negaría la razón de ser del proceso, entendido como escenario dialéctico al que comparecen las partes con el propósito de demostrar las teorías factuales que han estructurado en la fase de preparación del juicio oral, según las reglas definidas previamente por el legislador, que abarcan, entre otras cosas, los requisitos para que una prueba sea admitida, el estándar de conocimiento que debe lograrse para la imposición de la sanción penal, e incluso algunas prohibiciones, como la de basar la condena exclusivamente en prueba de referencia” (Cfr. CSJ SP2709-2018, rad. 50637)”.
Por ende, el decreto del testimonio de S.V.L.P. aparece como una medida necesaria, en tanto, no existen razones para denegar el testimonio de la agredida, de acuerdo al análisis que antecede. 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA Así, en términos de principios constitucionales, no es menos oneroso la prevalencia del derecho a la defensa y contradicción por encima del reconocimiento de los menores de edad como sujetos de especial protección, por causa de ser víctimas de delitos sexuales.
En ese orden de ideas, la decisión que corresponde adoptar es autorizar que Fiscalía y defensa formulen interrogatorio directo a S.V.L.P., en las condiciones en que cada una de ellas lo propuso en la audiencia preparatoria y, en tal sentido, se revocará el auto apelado en torno a la admisión del medio probatorio rebatido, debido que el censor suplió con la carga de argumentar adecuadamente el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad para la procedencia del testigo común deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 30 de abril de 2021, por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en lo relativo a la inadmisión del testimonio de S.V.L.P., como testigo de la defensa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar DECRÉTESE como prueba de la defensa, el testimonio de S.V.L.P., en las condiciones en que fue propuesta en la audiencia preparatoria. 110016000721202000333 01 CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA SEGUNDO: INDICAR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
TERCERO: REMITIR al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada