Proceso: Verbal –Nulidad de sucesión testada- Demandante: Noé Cardona Ballesteros y otro Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Luz Marina Ramírez de Cardona Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí Radicado: 05129 31 03 001 2014 00839 04 Magistrada: Luz Dary Sánchez Taborda TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, ocho de noviembre de dos mil veintidós Sería del caso pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados por las apoderadas de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, en el proceso verbal de nulidad de los actos de liquidación de la sucesión testada de Eduardo Emilio Cardona Ballesteros, promovido por Noé Cardona Ballesteros y Miguel Ángel Cardona Ballesteros, contra los herederos determinados e indeterminados de Luz Marina Ramírez de Cardona, sino fuera porque se advierte que se emitió sentencia anticipada sin cumplirse con los requisitos que establece el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, para lo cual es preciso referirse a los siguientes, ANTECEDENTES Eduardo Emilio Cardona Ballesteros otorgó testamento mediante la escritura pública No. 406 del 6 de junio de 1974 ante la Notaría Única del Círculo de Santa Bárbara (Antioquia), en favor de la señora Luz Marina Ramírez de Cardona.
En proceso ordinario de nulidad de testamento incoado por Miguel Ángel Cardona Ballesteros, radicado con el No. 2008-00316, la Sala de Familia de este Tribunal con ponencia del Magistrado Antonio Pineda Rincón, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, declaró la nulidad absoluta de la escritura pública No. 406 del 6 de junio de 1974 por la cual se había otorgado el referido testamento.
En curso del proceso anterior, la señora Luz Marina Ramírez de Cardona, hizo efectivo el testamento otorgado por Eduardo Emilio; por lo que, como heredera universal, le fue adjudicada la totalidad de los bienes del causante. Los demandantes Noé Cardona Ballesteros y Miguel Ángel Cardona Ballesteros, actuando en su calidad de hermanos del causante Eduardo Emilio y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la memoria testamentaria, con fundamento en la narración fáctica precedente formulan las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare la nulidad absoluta de las escrituras públicas 947 del 7 de junio de 2007 y 1307 del 15 de agosto de 2008 de la Notaría Única del Circulo de Caldas Antioquia, por las cuales se liquidó la sucesión de su finado hermano Eduardo Emilio Cardona Ballesteros con base en la escritura pública 406 de 1974, la cual que fue declarada nula mediante sentencia del 18 de marzo de 2013. 2.- Consecuencialmente, se ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín zona sur, realizar las anotaciones pertinentes en los folios de matrícula inmobiliaria 001-146784, 001-168103, 001-181180, 001-64609, 001-64610. 3.- Se ordene la inscripción de la demanda como medida cautelar sobre los siguientes bienes inmuebles 001-1004784, 001-1004785, 001-1004786, 001- 1004787, 001-1004788, 001-1004789, 001-1004790, 001-1004791, 001-146784, 001- 168103, 001-181180. 4.- Se ordene la inscripción de la demanda sobre la matrícula inmobiliaria 001- 380104. 5.- Se oficie a la agencia de arrendamientos central de propiedad raíz, ordenándole la exhibición de documentos que se ha hecho con los frutos de los inmuebles que hoy están bajo su administración o en su defecto se nombre un perito que cuantifique los frutos que se han recibido con objeto de la administración de los inmuebles.
Que en caso de encontraste procedente se ordene a la agencia responder por dichos valores. 6.- Que se condene en costas a la parte demandada. Como pretensiones subsidiarias formularon: (i) que en caso de ser procedentes las principales, se ordenara la entrega a los demandantes de los inmuebles involucrados en las escrituras objeto de nulidad;
(ii) de fracasar aquellas, se disponga el secuestro de los bienes inmuebles aparentemente vendidos por la demandada; (iii) la entrega de frutos e intereses causados por los bienes muebles e inmuebles relacionados en las escrituras por las cuales se liquidó la herencia de Eduardo Emilio; (iv) nombramiento de un perito para que determine el valor del bus de placas TDK-069.
RESPUESTA DE LA DEMANDA Notificados del presente trámite, Lorena Yaneth y Geny Marcela Cardona Ramírez en representación de la causante Berenice Ramírez Ballesteros; Henry de Jesús, Edgar de Jesús, Omar de Jesús, Albeiro de Jesús, Nelson Darío, Nury del Socorro, Néstor de Jesús, John Jairo, Hugo de Jesús y Bethy del Socorro Castrillón Ramírez hijos de Leopoldina Ramírez Ballesteros;
Marleny de Jesús, Jaime, Luis Eduardo, Gladys Cecilia, Ana Emilia, Vidal Amado, Francisco Javier, Nicolás Humberto, Fredy Hernán y Elkin Darío Londoño Ramírez en representación de la causante María Resfa Ramírez Ballesteros; Gloria Elsy, María Clarivel, Blanca Esneda, Luz Emilsen y Nicolás Emilio Yepes Ramírez en representación de Blanca Alicia Ramírez Ballesteros;
Libia Inés, Imelda del Socorro, Flor Alba, Aracely de Jesús Villegas Ramírez, Imelda del Socorro Villegas de González en representación de Raquel Ramírez Ballesteros; Marta Nelly, León Darío, Piedad Cecilia, María Elena, Bárbara Stella, Luz Amparo, Jorge Hernán, Gloria Inés, Luis Ignacio, Mónica María Ramírez Valencia, en representación de Juan Ignacio Ramírez Ballesteros;
Esperanza Ramírez Ballesteros; en sus calidades de herederos determinados de la señora Luz Marina Ramírez de Cardona, por conducto de apoderada se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte demandante había omitido señalar que al iniciarse el trámite de la nulidad del testamento ya se había protocolizado la sucesión del causante y que en el mismo no se solicitó la nulidad de las escrituras, siendo así que estas gozan de plena validez.
Agregaron que los bienes que fueron objeto de liquidación, no eran de propiedad exclusiva del causante por cuanto pertenecían a la sociedad conyugal que aquel conformó con Luz Marina. Como excepciones de mérito elevaron las que denominaron: (i) prescripción extintiva de la acción de nulidad de la escritura que protocolizó la sucesión del causante Eduardo Emilio Cardona Ballesteros;
(ii) prescripción extintiva con respecto al acto contenido en la escritura 1307 de agosto de 2008 que protocolizó la adición a la sucesión del causante; (iii) prescripción extintiva de los actos o contratos de las escrituras que protocolizaron las compraventas realizadas por la señora Luz Marina y desde su celebración; (iv) prescripción extintiva de la acción reivindicatoria de todos los bienes a que hace alusión la demanda de nulidad de sucesión del causante;
(v) prescripción extintiva de la acción de los derechos de los herederos determinados e indeterminados del causante Eduardo Emilio Cardona Ballesteros; (vi) prescripción adquisitiva del derecho real de herencia y extintiva de la acción de petición de herencia de los parientes determinados e indeterminados del causante Eduardo Emilio Cardona Ballesteros y erga omnes;
(vi) inexistencia de la causal invocada1; (vii) prescripción genérica de la acción y del derecho de los demandantes. Wbeimar Cardona Ramírez; Luis Orlando, Héctor de Jesús, María Rubiela, Augusto, Javier Alonso Villegas Ramírez; en escrito independiente presentaron idénticas excepciones. Alma Cristina Gómez Ortiz contestó la demanda en calidad de curadora de los herederos indeterminados de Luz Marina Ramírez de Cardona, sin proponer excepciones2, pero dijo atenerse a lo que resultare probado en el proceso.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN Los demandados Lorena Yaneth y Geny Marcela Cardona Ramírez en representación de la causante Berenice Ramírez Ballesteros; Henry de Jesús, Edgar de Jesús, Omar de Jesús, Albeiro de Jesús, Nelson Darío, Nury del Socorro, Néstor de Jesús, John Jairo, Hugo de Jesús y Bethy del Socorro Castrillón Ramírez hijos de Leopoldina Ramírez Ballesteros;
Marleny de Jesús, Jaime, Luis Eduardo, Gladys Cecilia, Ana Emilia, Vidal Amado, Francisco Javier, Nicolás Humberto, Fredy Hernán y Elkin Darío Londoño Ramírez en representación de la causante María Resfa Ramírez Ballesteros; Gloria Elsy, María Clarivel, Blanca Esneda, Luz Emilsen, Nicolás Emilio Yepes Ramírez en representación de Blanca Alicia Ramírez Ballesteros;
Libia Inés, Imelda del Socorro, Flor Alba, Aracely de Jesús Villegas Ramírez, Imelda del Socorro Villegas de González en representación de Raquel Ramírez Ballesteros; Marta Nelly, León Darío, Piedad Cecilia, María Elena, Bárbara Stella, Luz Amparo, Jorge Hernán, Gloria Inés, Luis Ignacio, Mónica María Ramírez Valencia, en representación de Juan Ignacio Ramírez Ballesteros;
Esperanza Ramírez Ballesteros, propusieron a su vez demanda de reconvención, elevando como pretensiones: (i) que se declare a favor de la sucesión de Luz Marina Ramírez de Cardona, la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho real de herencia que tenían los parientes del causante Eduardo Emilio Cardona, sobre los bienes que fueron adjudicados en la sucesión de este último;
(ii) la inscripción de la sentencia 1 Obsérvese consecutivo 250. Cuaderno 2 continuación del cuaderno principal. 2 Consecutivo 203-203. Cuaderno 2. sobre los bienes con matrículas 01-380104, 001-168103, 001-1004785, 001- 1004787, 001-146784, 001-181180; (iii) el levantamiento de las medidas cautelares que se llegaren a practicar.3 Por otra parte, los señores Wbeimar Cardona Ramírez, Luis Orlando, María Rubiela, Héctor de Jesús, Augusto y Javier Alonso Villegas Ramírez, quienes de forma independiente también elevaron reconvención, además de las anteriores, incluyeron como pretensión principal la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia que dejaron de ejercer los parientes del causante Eduardo Emilio Cardona Ballesteros4, fundamentándolas en los mismos hechos expresados por los demás demandantes en reconvención. La parte demandada en reconvención no contestó la demanda.
Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Eduardo Emilio Cardona Ballesteros, presentó escrito a través del cual dijo no constarle los hechos de la demanda ni tener un fundamento para oponerse a las pretensiones.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia anticipada del 25 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, dispuso (i) declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada;
(ii) acoger las pretensiones de la demanda, por lo que declaró nulas las escrituras públicas 947 del 7 de junio de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Caldas, adicionada en la escritura pública 1307 del 15 de agosto de 2008; (iii) ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín Zona Sur que cancelara las anotaciones de adjudicación en sucesión a favor Luz Marina Ramírez de Cardona a efectos de que volvieran los bienes distinguidos con las matrículas inmobiliarias 001-146784, 001-168103, 001-64609, 001-181180 al titular anterior Eduardo Emilio Cardona Ballesteros.
Así mismo, dispuso la cancelación de la adjudicación de la sucesión anotada en la matrícula 001-380104 para que vuelva el bien a su titular Luz Marina Ramírez de Cardona. Finalmente desestimó las pretensiones contenidas en las demandas de reconvención y condenó en costas a la parte demandada. 3 (Consecutivo 3. Cuaderno de reconvención 1 a 13) la pretensión segunda de la demanda de reconvención se excluyó conforme al auto inadmisorio emitido el 13 de junio de 2018 y el memorial de la apoderada de los demandados que reposa a consecutivo 33. 4 Consecutivo 149 y siguientes.
Archivo 06 demanda de reconvención. 5 Consecutivo 46 a 49. Archivo 07 demanda de reconvención. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de Lorena Yaneth y Geny Marcela Cardona Ramírez en representación de la causante Berenice Ramírez Ballesteros; Henry de Jesús, Edgar de Jesús, Omar de Jesús, Albeiro de Jesús, Nelson Darío, Nury del Socorro, Néstor de Jesús, John Jairo, Hugo de Jesús y Bethy del Socorro Castrillón Ramírez hijos de Leopoldina Ramírez Ballesteros;
Marleny de Jesús, Jaime, Luis Eduardo, Gladys Cecilia, Ana Emilia, Vidal Amado, Francisco Javier, Nicolás Humberto, Fredy Hernán y Elkin Darío Londoño Ramírez en representación de la causante María Resfa Ramírez Ballesteros; Gloria Elsy, María Clarivel, Blanca Esneda, Luz Emilsen, Nicolás Emilio Yepes Ramírez en representación de Blanca Alicia Ramírez Ballesteros;
Libia Inés, Imelda del Socorro, Flor Alba, Aracely de Jesús Villegas Ramírez, Imelda del Socorro Villegas de González en representación de Raquel Ramírez Ballesteros; Marta Nelly, León Darío, Piedad Cecilia, María Elena, Bárbara Stella, Luz Amparo, Jorge Hernán, Gloria Inés, Luis Ignacio, Mónica María Ramírez Valencia, en representación de Juan Ignacio Ramírez Ballesteros y, Esperanza Ramírez Ballesteros, interpusieron el recurso de alzada arguyendo como reparos los que pueden condensarse así: (i) cuestionan la emisión de una sentencia anticipada en este caso, por un causa diferente a declarar próspera alguna de las modalidades de prescripción elevadas en la contestación de la demanda;
(ii) se duelen de la motivación de la sentencia porque no se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas ni frente al silencio que operó en la demanda de reconvención, la cual no fue contestada por los demandados lo que hacía el fallo incongruente; (iii) que había operado tanto la prescripción extintiva como la adquisitiva por la ocupación de la herencia por parte de la señora Luz Marina Ramírez, porque la pretensión de nulidad de la sucesión de Eduardo Emilio Cardona no fue interpuesta al momento de presentarse la demanda de nulidad de testamento, (iv) que no se indicó qué tipo de nulidad era la que operaba en este caso, (iv) que tanto la acción de nulidad como la de petición de herencia se encontraban prescritas y así fue alegado al momento de contestar y proponer las demandas de reconvención, en tanto la primera prescribe en cuatro años mientras que la segunda en diez, términos que en este proceso ya se encuentran desbordados no presentándose interrupción alguna, porque la demanda no se notificó dentro del año siguiente a la notificación por estados a los demandantes en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso a todos los demandados.
La abogada, que representa los intereses de Wbeimar Cardona Ramírez, Luis Orlando, María Rubiela, Héctor de Jesús, Augusto, y Javier Alonso Villegas Ramírez, presentó igualmente el recurso de apelación elevando como reparos (i) la falta de congruencia interna y externa de la sentencia por cuanto el juzgador dijo que el fallo de nulidad de testamento no tendría efectos en este proceso, pero aun así los trasladó haciendo las declaraciones en su sentencia por las que acogió las pretensiones;
(ii) que no existió armonía entre lo resuelto y las excepciones de mérito y la demanda de reconvención que formularon sus poderdantes, denunciando así que la sentencia no se pronunció sobre todos los extremos de la Litis. (iii) que la nulidad declarada en el proceso fue la relativa, cuando la peticionada por la parte demandante había sido la nulidad absoluta de los actos; frente a lo cual existía prohibición legal para su declaratorio al no haberse alegado.
Dentro del término de traslado, la parte no recurrente se opuso a la prosperidad del recurso indicando en esencia, que la sentencia de primer grado debía ser confirmada porque fue el producto de la interpretación ponderada de las pruebas aportadas y del hecho de que la sucesión se había adelantado por virtud de un acto que fue declarado nulo.
De otro lado dijo que en el presente asunto no había corrido prescripción alguna y que el funcionario de primera instancia se había pronunciado sobre todos los extremos de la litis, solo que no en la forma deseada por las recurrentes. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene como objeto que el Superior estudie la decisión proferida en primera instancia con el fin que la revoque o la reforme, todo ello dentro de los límites que le impone el artículo 328 ibídem.
Sin embargo, previo a abordar los reparos que se hicieron a la decisión, debe estudiarse si en este caso ¿se satisfacían las condiciones previstas en el artículo 278 del Código General del Proceso para proferir sentencia anticipada, bajo la causal de que no habían pruebas para practicar? Solo superado lo anterior, se habilita el camino para entrar a estudiar los cuestionamientos que se realizaran a la sentencia de primera instancia, ya que de no satisfacerse lo previsto en la norma que faculta la anticipación de la sentencia, indefectiblemente ha de proseguirse con el trámite procesal. 2.- Las pruebas que informan y sustentan la decisión judicial, vienen a ser en el ordenamiento patrio, una expresión del debido proceso, ya que no tendría sentido que a una parte se le permita participar en un juicio rodeado de las más amplias garantías sino tuviere el derecho de probar sus alegaciones, todo lo que podrá darse a través de los diversos medios de prueba regulados por el legislador, pero recordando que existe el principio de la libertad probatoria, a voces del artículo 165 ejusdem.
Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019: “14. (…) entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria.
(…). “15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis.
En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las que regular y oportunamente sean allegadas al proceso; disposición que a su vez replica el mandato constitucional según el cual, las que sean obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 3.- El artículo 278 del Código General del Proceso, consagra la posibilidad de que un procedimiento se lleve a término y concluya con la emisión de la sentencia, sin que se evacuen todas las etapas que naturalmente lo conforman y le anteceden a aquella.
Por tal razón, ha contemplado tres causales específicas a partir de las cuales se puede anticipar la sentencia; una de ellas la que consagra el evento cuando no existan pruebas por practicar, aspecto sobre el cual, ha tenido oportunidad la Corte Suprema de Justicia6 de pronunciarse frente a los casos en los cuales le es permitido al juez, significando: “En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia 6 Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020 ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.
Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.
Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.
No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.
Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”. Determinaciones que termina concretando en la decisión que se cita frente a la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autorice el fallo anticipado al señalar: “Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167).” 4.- Caso concreto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el juez de la primera instancia, previo a emitir el fallo por medio del cual terminó acogiendo la pretensión de nulidad absoluta de las escrituras que protocolizaron la sucesión del causante Eduardo Emilio Cardona Ballesteros, anunció la emisión de una sentencia anticipada con fundamento en la causal 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, tras considerar que en este proceso no habían más pruebas por practicar, porque las que ya obraban en el expediente, eran suficientes para adoptar una decisión de fondo.
Sin embargo, esta colegiatura no comparte el criterio esbozado por dicho funcionario, porque en este caso, desde el proferimiento del auto del 31 de mayo de 2022 en sede de segunda instancia, por medio del cual se decretó una prueba de oficio7, se evidenció la necesidad de arrimar al proceso, otros medios de conocimiento tendientes a acreditar la calidad de herederos que pregonaban algunos de los demandados ahora apelantes con respecto a la causante Luz Marina Ramírez de Cardona; luego, no era tan cierto que para decidir como lo hizo el juez de la primera instancia, no se requerían de otras pruebas, pues el actuar en dicha dirección para tratar de acreditar los elementos necesarios para el presupuesto de la legitimación en causa, desmiente cualquier consideración en contrario.
Adicionalmente, con la demanda principal, así como en las demandas de reconvención, se formularon solicitudes probatorias de interrogatorio de parte y testimonios, medios probatorios que resultaban pertinentes, conducentes y útiles de cara al debate que debe realizarse en este proceso, más cuando la sola pretensión de nulidad y un eventual pronunciamiento positivo de esta que incluye a su vez decidir frente a las restituciones mutuas que debían realizar las partes al tenor de lo dispuesto por el artículo 1746 del Código Civil, implicaba un examen detallado al tenor de las consecuencias que eventualmente resultaren acreditadas. 7 Página 58-60 cuaderno del tribunal.
De otro lado, debe llamarse la atención en que aquí no se formuló únicamente una pretensión de nulidad, sino que la revisión de la demanda principal subsanada, deja ver que a la misma se acumuló una pretensión reivindicatoria que, por su naturaleza debió ser analizada, pues la lectura de esta permite entenderla como una consecuencial de la principal, que no simplemente subsidiaria; pedimento que al involucrar el derecho de posesión de terceras personas que pueden oponerse por el ejercicio del derecho de contradicción, requeriría, en caso de resultar viable su estudio, del acopio de pruebas que permitan evidenciar o no su procedencia de acuerdo a la reclamación de los demandantes y los efectos de una decisión en ese sentido.
Estas situaciones permitían concluir, contrario al juicio esbozado por el a quo, que aquí no estaba allanado el camino para la emisión de una sentencia anticipada en los términos del numeral 2° del artículo 278 del estatuto procesal vigente; en este caso existían pruebas cuyo decreto y práctica resultaban y resultan necesarios, so pena de que se lesione el derecho al debido proceso de las partes, visto desde la arista del derecho a la prueba y de la garantía de la tutela judicial efectiva.
Si ya se dijo que la decisión judicial se funda en las pruebas legalmente recaudadas, no puede admitirse en un caso, donde era evidente la necesidad de acompañarse otras pruebas adicionales, que se pretermitan las etapas propias para su recaudo, por eso, la motivación que dio el funcionario de primera instancia previo a su fallo para despachar las solicitadas, acudiendo al argumento de que aquellas resultaban inútiles pues las obrantes, evidenciaban con suficiencia los hechos materia de controversia, no es admisible.
En igual sentido, debe advertirse que el juez al proferir su decisión, motivó parcamente la sentencia cuando se pronunció frente a las demandas de reconvención y las excepciones de mérito que presentó la parte demandada, lo que de contera también lesiona el proceso debido de las partes, pues el artículo 280 del Código General del Proceso exige que las providencias sean motivadas realizando el examen crítico de las pruebas y exponiendo los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones.
Reprochable desde luego tal omisión, pues así no solo se reduce o limita el derecho a impugnar la decisión, sino que además se deslegitima la función judicial porque precisamente una de las razones del deber de motivar es evitar la arbitrariedad. De ahí que la Corte Constitucional, entre otras, en su sentencia T-806 de 2000, haya estimado que la falta de motivación de las decisiones constituye vía de hecho.
Sobre el punto, oportuna resulta la siguiente cita jurisprudencial: “ el principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman.
De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular (…).” (Sentencia de 24 de agosto de 1998, exp. 4821).
Precisamente, en desarrollo de tales postulados superiores la decisión judicial - entiendo por tal la sentencia o auto interlocutorio- está constituida como una construcción intelectual con una estructura lógica integrada por sus partes motiva y resolutiva, concebidas y examinadas, a términos de la providencia citada, como una “unidad escindible”, en tanto que “ la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en aquélla donde radican las premisas históricas para la formulación lógica del juicio definitivo.” Bajo tales previsiones, y con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, contradicción, necesidad de la prueba y publicidad, se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar disponer que se continúe con el trámite procesal, agotando las etapas connaturales al decreto y práctica de pruebas, conforme a lo señalado en esta providencia. Tal proceder está habilitado para que sea declarado mediante auto de ponente conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia8 al decir que: “Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7462-2022.
Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio. En tal sentido se ha señalado que: (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas,los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación,si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque,si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues,en vez de poner fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio” (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021).
DECISIÓN Por lo expuesto, La Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Itagüí, en el proceso verbal de nulidad de los actos de liquidación de sucesión testada de Eduardo Emilio Cardona Ballesteros, promovido por Noé Cardona Ballesteros y Miguel Ángel Cardona Ballesteros, contra los herederos determinados e indeterminados de Luz Marina Ramírez de Cardona; en su lugar, se ORDENA continuar con el trámite del proceso agotando las etapas procesales y probatorias que le son propias, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.
Por conducto de la Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b557da8c69b7e15adeab6383b7bf315a60789544a8be6a6c2b861d74c58f65a Documento generado en 08/11/2022 03:33:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica