Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-05-019-2013-01091 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Julio Rafael Tordecilla Payares

Fecha: 2022-08-11

Sujetos procesales: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA CONTRA LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES SUCESORA PROCESAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Decisión No. 198 Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). El Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, procede a proferir el fallo dentro de este proceso ordinario promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES sucesora procesal del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091-01. Se reconoce personería a la ASTRID YUBEIDY VERA OQUENDO con tarjeta profesional No. 357.574 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. A continuación, la Sala conformada por los magistrados VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES como magistrado ponente, previa deliberación del asunto, según consta en el Acta No. 050 de discusión de proyectos, adoptó la decisión que se consigna enseguida: 1.

ANTECEDENTES 1.1 HECHOS. Manifestó la empresa demandante por intermedio de apoderada, que es una caja de compensación familiar autorizada a funcionar como Entidad Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091 Promotora de Salud perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante Resolución No. 0167 del 16 de marzo de 1995 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Que en cumplimiento de su deber legal COMFENALCO ANTIOQUIA EPS, suministro oportunamente los medicamentos y/o prestó procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ordenados en virtud de un fallo de tutela y/o aprobados por el Comité Técnico Científico (CTC) a ciertos afiliados, causándose una deuda con la entidad de $576.281.648, los cuales a la fecha no han sido cancelados, generándose de igual manera intereses moratorios desde la fecha de prestación del servicio a los afiliados.

Que agotó la reclamación administrativa ante el Ministerio de Salud y Protección Social, con la presentación de los recobros por los costos que no están financiados mediante las unidades de pago por capacitación (UPC). 1.2 PRETENSIONES. Con base en los hechos expuestos solicita se declare que LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tiene la obligación legal y constitucional de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por la entidad demandante a los afiliados, en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS; que se condene a la demandada a pagar $576.281.648 por dichos conceptos, los cuales se encuentran relacionados en 204 facturas, y los intereses moratorios. 1.3 RESPUESTA.

La apoderada de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dio respuesta al libelo introductor manifestando que no le consta la entrega y/o suministró de procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS ordenados en virtud a un fallo de tutela y/o aprobado por el Comité Técnico Científico de los afiliados; indicó que la obligación del Ministerio, mediante el “FOSYGA” es cancelar a las E.P.S. los servicios y medicamentos excluidos del POS, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos y exigencias previstas legalmente para el pago de los recobros, por lo cual si el recobro Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091 adolece de irregularidades y falta de las exigencias no hay lugar al pago y citó algunas de las causales de las glosas, las cuales impiden el pago.

Señaló que las causales de glosa, se presentaron porque los valores objeto de recobro ya habían sido pagados por el Fosyga, lo que significa que es obligación de la EPS asumirlos y se cubren con cargo a la UPC. Que de conformidad con el resultado de la auditoría integral No. CPM – 10140 – 15, se evidencia que se glosaron los recobros por valor de $571.884.065, correspondientes a 204 facturas, los cuales no se cancelaron por no cumplir los requisitos para ello.

Agregó que no proceden los intereses moratorios y que se debe tener como fecha para contabilizar la prescripción aquella en la cual se prestó el servicio, pues ahí nace y se hace exigible la obligación. Finalizó indicando que es cierto que se agotó la reclamación administrativa, si por la misma se entiende la presentación del recobro para el pago, sin embargo, agregó que no se presentó reclamación alguna luego de surtida la auditoría integral a los recobros objeto de la demanda.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO. 1.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró probada la excepción de prescripción de las solicitudes de recobro presentadas por COMFENALCO ANTIOQUIA ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en fecha anterior al 20 de septiembre de 2010, CONDENÓ al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a COMFENALCO ANTIOQUIA el valor de $468.705.688, por concepto de los servicios médicos y medicamentos no incluidos en el POS, ordenados por el Comité Técnico Científico, correspondiente a la relación de facturas anexas a la decisión;

CONDENÓ al pago de los intereses moratorios respecto de los cobros ajustados a derecho y presentados oportunamente, los cuales calculará la demandada a partir de los dos meses siguientes a la presentación del recobro, a la tasa moratoria establecida para los Tributos administrativos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, y el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091 que modifico el Estatuto Tributario; y condenó en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en el 15% de las condenas impuestas. 1.5 IMPUGNACIÓN La apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, interpuso recurso de apelación, señalando que la entidad que pretenda pagos con recursos del FOSYGA debe presentar los requisitos contemplados en la resolución 3099 de 2008 para que se inicie el proceso de auditoría, que como bien quedó señalado, es un análisis detenido que se debe hacer a cada uno de los recobros para verificar si existe causal de glosa que impida su pago, o si cumple con los requisitos que hagan viable su cobro.

Para este caso concreto cada uno de estos recobros fue presentado para su correspondiente análisis y se identificó que estos recobros se encuentran en el plan obligatorio de salud, posición que no es caprichosa si no que tiene un acervo normativo como el Acuerdo 008 de 2009 y normas anteriores. Que en la decisión se omitió analizar la normativa que señala que hace parte del POS, tal es el caso de tubo de jones, malla tipo slim, bisturí ultrasónico, que es un instrumental quirúrgico que hace parte de los servicios de cirugía y que es obligación de cada una de las entidades tenerlas para hacer las intervenciones necesarias, igualmente hace parte del POS la recarga vascular, el kit de artroscopia, bloqueo transforaminal de esteroide guiado, surigel fibral, parche pericardio, tornillo biodegradable, mascara nasal, recarga verde echelon, malla perigee, ciclo foto coagulación laser, demo terapia, marco de estero taxia, anclajes óseos, radiofrecuencia pulsada, coirs, sustituto óseo, onza de hueso anti esponjoso, malla titanio, tubos de ventilación, hydrocols, implante customizado, capsulotomía, anexhistoratomía por laparoscopia, prótesis big easy pistón de estopedoctomia, parche pericardio, bloqueo de bol articular, cpap y humificador, neuro estimulador, audífonos, cajetín intervertebral, malla proceet, micro partícula, ligaclips, genecary, malla para preparación posterior, dispositivo coils y equipo patrol bolsa para alimentación 1000 mg.

Que es importante tener en cuenta que existen varios equipos biomédicos que hacen parte del instrumental quirúrgico y no existe ninguna norma donde se diga que estos deban ser recobrados al FOSYGA, se aportaron al proceso los memorando sobre ello y no fueron valorados de manera Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091 adecuada. Estos costos lo deben asumir estas entidades donde el sistema ya le entrega unos recursos mediante la unidad de pago por capitación y que gira el mismo FOSYGA, haciendo alusión al artículo 182 de la ley 100.

Que realizada la auditoría integral, la glosa que se impuso a cada uno de estos recobros es que lo recobrado se encuentra en el POS, por lo que insiste no es procedente ya que su pago se entregó por la UPC a la EPS. Que no son los comités técnicos científicos los que señalan que hace parte o no del POS, sino el acervo normativo y hay autoridades definidas que señalan que hace parte del POS.

Se opone en general al reconocimiento de los intereses de mora en consideración a que no existe una obligación de pagar esos cobros, por sustracción de materia. Además, que operó el fenómeno de la prescripción y la excepción de pago está acreditada por la UPC. Por último, se opone a la imposición de las costas, así como el porcentaje de las mismas.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La apoderada de la parte demandante, presentó alegaciones, solicitando despachar desfavorablemente la excepción de prescripción, ya que los recobros objeto de la demanda, corresponden aquellos presentados al trámite administrativo en períodos de 2010 (193 recobros de septiembre a diciembre de 2010) y 2011 (65 recobros de enero a marzo de 2011), por lo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, en septiembre de 2013, no habían transcurrido más de tres años entre la fecha en que la obligación se hizo exigible y la presentación de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 6 del CPTSS, norma especial para el caso en concreto, la reclamación administrativa contra la entidad pública, suspende los términos de prescripción. Que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín hizo un análisis pormenorizado, detallado y concienzudo sobre la nutrida prueba documental arrimada al proceso por la parte demandante, que prueba que se obligó a la prestación de tecnologías no incluidas en el POS y que cumplió con todos los requisitos legales para acceder al recobro, no obstante, el derecho le fue negado por diferentes causales administrativas, ampliamente recitadas durante todo el trámite procesal por la parte convocada por pasiva, pero que brillaron por ausencia de prueba que las demostrara, es decir, en el trámite judicial, la Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091 parte demandada no debatió la prueba presentada y se limitó a basar su defensa en el informe de auditoría integral que deba cuenta de las glosas administrativas impuestas.

Contrario sensu, la a-quo, validando la interdisciplinariedad del Comité Técnico Científico de la EPS, basó su decisión, además, en las actas de dicho Comité en cada uno de los casos, donde se avalaba la prescripción de los médicos tratantes, ajenos a la EPS, que en su quehacer diario y preparación científica justificaron el uso de la tecnología y además, la catalogaron como NO POS, bien porque no se encontraba de manera expresa enlistada en los contenidos del Acuerdo 08 de 2009, norma POS vigente para la fecha en que la entidad se obligó a su suministro, o bien porque excedía la tecnología media vigente para ese momento, y por tanto, debían tenerse como NO POS.

Solicita se confirmen los intereses moratorios trayendo a colación Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Expediente 11001-03-06-000-2010-00086-00, del 19 de agosto de 2010, C.P. William Zambrano Cetina y en sentencia C.P. Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, del 29 de abril de 2010, radicación No. 110010324000 2006 00375 01. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA Por disposición del Consejo Superior de Judicatura - Sala Jurisdiccional disciplinaria, en providencia del 13 de diciembre de 2018, la jurisdicción competente para conocer del presente proceso, es la Ordinaria Laboral. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. La Sala entrará a resolver sobre el reconocimiento y pago de los recobros presentados ante el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos del recurso de apelación formulado por la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de la consulta en favor de esta.

Así mismo se pronunciará en relación con la excepción de prescripción, los intereses moratorios y las costas procesales. Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091 3.2.1 PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR RECOBROS AL FOSYGA – HOY ADRES POR CONCEPTO DE MEDICAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS. En relación al trámite para el cobro y pago de los servicios en el sistema de seguridad social en salud, el Decreto 4747 de 2007 “por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones” establece que la entidad prestadora de salud, debe presentar ante la respectiva entidad pagadora, las facturas de venta, acompañada de los soportes que evidencien la prestación efectiva del servicio; así mismo, que las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la facturas con todos sus soportes, deberán formular y comunicar a los prestadores de servicios de salud, las glosas, esto es, las observaciones o inconformidades con las facturas de venta, a las cuales, éstas deberán dar respuesta, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Lo anterior, significa que si la entidad responsable del pago, no formula ni comunica las glosas dentro del término legal, se entiende que las facturas de venta fueron aceptadas.

Ahora, es preciso advertir que, atendiendo a las fechas de prestación de los servicios o suministro de los medicamentos, que lo fue en los años 2010 y 2011, la normatividad aplicable eran los artículos 9 y 10 de la resolución 3099 de 2008, modificados por las resoluciones 3754 de 2008 y 4377 de 2010, que establecían los requisitos generales y especiales para la presentación de las solicitudes de recobro al FOSYGA; requisitos que conforme se infiere del artículo 12 de la resolución 3099 de 2008, en consonancia con el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, deben ser presentados administrativamente dentro de los 6 meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda, sin que sea viable su reconocimiento por vía administrativa con posteridad a dicho termino, lo cual no significa que la obligación se extinga, ya que pasado el mismo tiene la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la obligación ante la jurisdicción correspondiente.

Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091 De igual manera, en la citada Resolución 3099 de 2008, en sus artículos 15, 16 y 17, se encuentran consagradas las causales de rechazo de las solicitudes de recobro, las de devolución y las de aprobación condicionada, respectivamente. A su vez, el POS constituye una serie de parámetros o premisas expedidas por la extinta COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD –CRES-, que debían atender las EPS, de forma obligatoria para garantizar la atención en servicio de salud de los afiliados y, que para el caso que nos ocupa, se encontraban establecidos en el Acuerdo 008 de 2009, teniendo en cuenta la fecha en la que se prestó el servicio público esencial, el que a su vez contemplaba una serie de anexos, que determinaban el listado de procedimientos y medicamentos que se encontraban incluidos en el POS.

Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, reconoció que las Entidades Promotoras de Salud – EPS, «tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estén financiados mediante las unidades de pago por capitación (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, ágil».

Es decir, que el recobro corresponde a la solicitud que presenta una Entidad Promotora de Salud - EPS ante el Ministerio de Salud y Protección Social hoy Adres, con la finalidad de obtener el pago de los gastos en que incurrió por el suministro a sus afiliados de medicamentos y/o servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ordenados con ocasión de una prescripción médica avalada por el Comité Técnico Científico o, por una sentencia judicial de tutela. 3.3 CASO CONCRETO.

En el presente caso COMFENALCO ANTIOQUIA, caja de compensación familiar autorizada para funcionar como Entidad Promotora de Salud, adujo que prestó unos servicios y entregó unos medicamentos a sus afiliados no incluidos en el POS, aprobados por el Comité Técnico Científico, representados en 204 facturas (Expediente digital C002, C003, C004, C005, C006, C007 y C008).

Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091 La entidad demandada una vez presentada las facturas de cobro, les realizó auditoría a través del Consorcio SAYP 2011, quien determinó que no se cumplían las exigencias establecidas para el pago, atendiendo a dos causales específicas, en 200 casos, se impuso la glosa 1-03 que se presenta cuando “Los valores objeto de recobro ya hayan sido pagados por el Fosyga” y en 4 casos la glosa 6-03 que se presenta “Cuando los valores objeto del recobro ya han sido pagados por el Fosyga o se encuentran en la plan de beneficios”.

Glosas similares, que se imponen cuando el medicamento se encuentra incluido en el POS y es cancelado a través de la financiación mediante las unidades de pago por capitación (UPC). Procede entonces, la Sala a estudiar las glosas impuestas que sirvieron de base para negar los recobros pretendidos, con el fin de determinar si estuvieron mal impuestas y si efectivamente había lugar a ordenar su pago, o si, como lo sostiene la entidad demandada, los recobros no cumplían con todas las exigencias como lo determinó la auditoría realizada, advirtiendo que, dado que la entidad demandante no apeló los recobros no concedidos en primera instancia, esta corporación solo se pronunciará respecto a las glosas propuestas en los recobros concedidos por la A-Quo; información que quedará consignada en los cuadros anexos de la sentencia. El juzgado de conocimiento, determinó procedente el pago de 135 facturas de las 204 solicitadas, frente a las cuales esta Sala realizó su estudio, concluyéndose de acuerdo a lo contemplado en el Acuerdo 008 de 2009 y sus anexos (vigente para la fecha de la prestación del servicio); que los servicios y procedimientos, TUBO DE JONES, PARCHE PERICARDI, MALLA TIPO SLIM, APOSITO HIDROLOIDE Y HIDROGEL AMORFO TUBO, OTEOMISIONES ACÚSTICAS, TORNILLO BIODEGRADABLE, BISTURÍ ULTRASONICO, PRUEBA DE INTELIGENCIA, ONZA DE HUESO ANTI ESPONJOSO, DISPOSITIVO MIRENA, FIXOMULL, CPAP Y HUMIFICADOR, IMPLANTE DE CARDIODESFIBRILADOR, ADALAT OROS, UROTAC, SUSTITUTO OSEA CERASORB, TUBO DE VENTILACIÓN, PROTESIS BIG EASY PISTON DE ESTOPEDECTOMIA, CABESTRILLO MONARC Y MALLA PERIGEE, SURGICELL PARCHE, SET DE CAWFORD, MALLA SLINP, LIGA CLIP HEMOSTATICO, MALLA TIPO SAFYRE, NEUROESTIMULADOR SRAS, Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091 HYDROCOILS, AUDIFONO WIDER REAL BTE, ESCLEROTERAPIA GUIADA POR FLUROSCOPIA, NEUROESTIMULADOR SRAS, AUDIFONO WIDEX REAL 9, AUDIFONO WIDEX REAL, IMPLANTE CUSTOMIZADO MEDPORT, CAJETIN INTERVERTEBRAL, ENDOGRAPADORA ECHELON, RECARGA PARA ENDOGRAPADORA, USO LAPAROSCOPICO, PUNCH Y TREPANO DE SUCCIÓN TIPO HESSBUTG BARRON, EQUIPO SUROSCOPIO MEDTRONIC, TAPONES LAGRIMALES, MALLA PROCEED, DISPOSITIVO COILS NESTER, ANEXOHISTERECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, AUDIFONOS SIEMENS CUSTOM INTUIS, CARDIOSINCRONIZADOR COGNIS, MICROMALLA EN TITANIO, PARCHE AQUACEL AG 15 X 15, BLOQUEO NERVIO PERIFÉRICO, BLOQUEO FACETARIO POR FLUOROSCOPIA LUMBAR, GRAPADORA LINEAL CORTANTE 75 MM, BLOQUEO CAUDAL GUIADO POR FLUOROSCOPIA, BLOQUEO SIMPÁTICO GUIADO POR FLUOROSCOPIA, BLOQUEO FACETARIO POR FLUOROSCOPIA, CAPSULOTOMÍA, CUCHILLO DE CORTE FLAMA DE 2.15 X 22MM y GRAPAS CEREBRALES 20MM, CONSULTA NEUROPSICOLÓGICA, GYNECARE MALLA PARA PREPARACIÓN ANTERIOR Y POSTERIOR PROLIFT, WARFARINA SÓDICA 5 MG COUMADIN 5 MG, SURGICELL FIBRILAR, VIDEO ENDOSCOPIA NASAL / CUCHILLAS OSEAS DE ALTA VELOCIDAD/ FLOSEAL MATRIZ HEMOSTÁTICO TROMBINA HUMANA 4 ML VIDEOURODINAMIA, LIGACLIP HEMOSTÁTICO MEDIUM LARGE VERDE 1 SISTEMA TROCAR KII OPTICO LISO SEP 11MMM X 100 MM CONMANGO 1 SISTEMA TROCAR KII SEPARADOR LISO DE 5 MM X 100 COQ94, CLIPS VERDES SURIGEL 2 X 14 / SURGLIFO POWDER / PUNTA PINZA BIPOLAR, CUCHILLA DE ALTA VELOCIDAD RECTA / CUCHILLA DE ALTA VELOCIDAD REDONDA / MINIPLACA 1,5 MM / TORNILLO POWER GRIP MASCARA ORONASAL ESTÁNDAR, MASCARA NASAL CPAP, SPONGOSTAN / TEGADERM STENT PLÁSTICO BILIAR TÓRAX DE ALTA RESOLUCIÓN / EQUIPO PATROL BOLSA DE ALIMENTACIÓN 1000 ML / BOLSA NUTRIFLO PARA ALIMENTACIÓN ENTERAL X 1500 ML, VIDEOURODINAMIA MALLA PROCEDE 15X15 MS, OSTEOINDUCTOR CERASORBS Y CANASTILLA CERVICAL EN TITANIO CAJA DE PEEK, EQUIPO PATROL BOLSA PARA ALIMENTACIÓN 1000ML BOLSA DE NUTRICIÓN ENTERAL KANGOROO MASCARA FACIAL CON HIRAX MALLA SAYRE, MALLA SINTÉTICA, INJERTO PTFE, y las MICROPARTICULAS COTOUR 2,50,50,50 COIUL DE EMBOLIZACIÓN MWCE COOK COIL EXCELSIOR DE PLATINO SL 45X150 COIL GDC 10*360DE 8MM X20 CM – IN, no se encuentra incluidos en el POS, y Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091 si bien algunos tienen funciones similares o nombres que guardan relación con algún procedimiento o medicamente, lo cierto es que cumplen una finalidad diferente a las contempladas en el citado acuerdo, siendo infundadas las gloses impuestas por la accionada, como lo determinó la juez de primera instancia. Se aclara que algunos procedimientos a los que hace mención la recurrente no se encontraron dentro las facturas ordenados, esto es el caso del Bloqueo transforaminal de esteroide guiado, ciclo foto coagulación laser, la demo terapia, el marco estero taxia, los ancles óseos, la radiofrecuencia pulsada y el bloqueo de bol articular, por lo que no se hará mención a ellos.

De igual manera, es necesario reiterar, que el análisis se dio en relación a la normatividad vigente al momento de la prestación del servicio, ya que con posterioridad, algunos medicamentos y procedimientos fueron incluidos en el POS, mediante el acuerdo 029 de 2011, que entró a regir el 28 de diciembre del mismo año, fecha posterior a la prestación de los servicios hoy reclamados.

Ahora, pese a lo anterior, por el grado jurisdiccional de consulta, correspondía a este cuerpo colegiado verificar si cada una de los recobros ordenados cumplían con el lleno de requisitos para el cobro, encontrándonos con algunos casos improcedentes para cobro y otro que deberán modificarse así:  En el recobro de María Daniela Bedoya Pulgarín No. 45470472 el juzgado por un error de digitación le puso el valor de $436.620, cuando el correcto de acuerdo al formato de reclamación y sus documentos anexos es de $434.620  En el recobro de Herbeth Enrique Rivera No. 46212486, se puede apreciar en el detalle de la factura que el procedimiento CARDIOSINCRONIZADOR COGNIS tuvo un costo de $30.500.000, sin justificarse los otros valores reclamados, razón por la que solo procederá el reconocimiento por este valor.

Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091  En el recobro de Berta Cecilia Calderon Ochoa No. 476547773 el juzgado por un error de digitación le puso el valor de $233.790, cuando el correcto de acuerdo al formato de reclamación y sus documentos anexos es de $23.790  Y en el Recobro de Jorge Luis Cuartas Betancur No. 48706043, no existe constancia de pago de la factura por parte de Comfenalco, razón por la que se revocará. 3.4 EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Con relación a la excepción de prescripción, es menester señalar que de acuerdo a nuestra codificación, las acciones para el reclamo de los derechos derivados de la prestación por servicios NO POS prescriben dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hicieron exigibles, salvo que haya mediado reclamación escrita recibida por el ministerio del ramo o por la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOSYGA.

De acuerdo con la información consignada en el anexo #1 del proceso, es posible determinar que la mayoría de los recobros ordenados por el juzgado, se presentaron dentro de los términos establecidos en la ley, con excepción de los recobros que se enunciaran a continuación, en los cuales se pudo verificar, que entre la primera reclamación presentada ante el Ministerio para cobro, con la cual se interrumpía la prescripción, y la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de los tres años que contempla la norma, advirtiéndose que, si bien estas facturas se presentaron en más de una ocasión, la interrupción señalada solo opera frente a la primera de ellas, razón por la que frente a dichas reclamaciones se declarará la prescripción y se absolverá a la entidad del pago de estos valores.

Los recobros a revocar son:  Recobro 46816077 de Carlos Mario Duque López  Recobro 45472581 de Leidy Yuliana Ceballos Ramírez  Recobro de 46816071 Gloria Cecilia Ramírez de Castañeda  Recobro 45539046 de Luis Eduardo Tapia Mejía  Recobro 46816094 de Tomas Pérez López Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091  Recobro 46816073 de Jairton Jaramillo Yepes  Recobro 46405855 de Diana Elizabeth Ortiz Mejía  Recobro 46405900 de Luz Elena Ochoa de Rojas 3.5 INTERESES MORATORIOS.

En relación con la procedencia de los intereses moratorios, contrario a lo señalado por la recurrente, el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, establece que en el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, en concordancia con lo regulado en el artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002.

Sobre la procedencia de los intereses moratorios en los tramites de recobro, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, siguiendo precedentes de la sala permanente, en sentencia SL-2772 de 2021, señaló: “De la preceptiva citada surge, sin lugar a equívocos, la procedencia de los intereses moratorios, «En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas», que es el caso al que se contrae el sub lite, en el que, como quedó demostrado, la mayoría de los recobros cuyo pago aquí se reclama, fueron objeto de glosas carentes de fundamento.

De lo expuesto se concluye que, desacierta la censura cuando en su discurso alega la improcedencia de los intereses moratorios por no haberse establecido un plazo para el pago de los recobros, cuando los que aquí se imponen, tienen como fundamento la existencia de glosas infundadas, las que, dicho sea de paso, no son controvertidas en el recurso y, se itera, sí dan lugar al reconocimiento de los citada (sic) sanción que el mismo Decreto 1281 de 2002, (…)” Ahora, frente a la fecha a partir de la cual se causan los mismo, esta Corporación comparte los argumentos de la A quo, ya que si bien es cierto, que el artículo 13 del decreto 1281 de 2002, únicamente hizo alusión a los términos para cobros o reclamaciones con cargo a recursos del Fosyga, sin contemplar el plazo para efectuar su pago, dicha omisión fue superada con la expedición de la Resolución 3797 de 2004, proferida por el entonces Ministerio de la Protección Social, que en su artículo 13, consagró: Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091 “Artículo 13º.

Término para estudiar la procedencia y el pago de las solicitudes recobro. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que se defina para tal efecto, deberá adelantar el estudio de la solicitud de recobro e informar a la entidad reclamante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. Como resultado del estudio, las solicitudes de recobro podrán ser objeto de rechazo, devolución, aprobación condicionada o aprobación para pago.

Las solicitudes de recobro presentadas oportunamente y en debida forma, que tengan como resultado aprobación para pago, deberán pagarse dentro del plazo señalado en el presente artículo. Resolución 3797 de 2004 que si bien, posteriormente fue derogada por las 2933 de 2006 y, 3099 de 2008 esta última modificada por las Resoluciones No. 3754 y 5033 de 2008, 4377 de 2010 y, 1089 y 2064 de 2011, en todas ellas se mantuvo el plazo de pago de dos (2) meses.

De ahí que es posible concluir que los intereses se causaran, a partir de los dos meses siguientes a la radicación de los recobros, frente a los cuales se impuso las glosas despachadas desfavorablemente en este proceso, aclarando que solo procederán por los recobros aquí ordenados, que se indican en el anexo #3 de la sentencia. 3.6 COSTAS PROCESALES.

Por último, en relación a las costas, punto recurrido por la apoderada de la demandada, establece el artículo 365 del Código General del Proceso norma aplicable en materia laboral conforme a las voces del artículo 145 de nuestro estatuto procesal del trabajo, que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, por lo que esta imposición responde a un juicio objetivo, en el cual para nada importa examinar el comportamiento de las partes, razón por lo que al salir la entidad accionada vencida en el presente proceso, le corresponde pagar esta imposición, debiéndose confirmar este punto.

En relación al porcentaje impuesto por la a quo, se le recuerda a la apoderada, que el momento procesal en el cual se puede controvertir dicha decisión, es cuando se profiera el auto que apruebe la liquidación de costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091 366 del Código General del Proceso, motivo por la que ningún pronunciamiento se hará al respecto.

Por todo lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia, ordenándose a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES (sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA) reconocer y pagar a COMFENALCO ANTIOQUIA, la suma de $451.076.593 por la prestación de los servicios no POS de sus afiliados, que se encuentra relacionados en el anexo # 2 de la sentencia, igualmente se ordenará el reconocimiento de los intereses moratorios frente a los recobro relacionados en el anexo #3.

Costas de segunda instancia a cargo de la entidad recurrente, las agencias en derecho se fijan en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del fallo. 4 FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: MODIFICA la decisión de primera instancia, ordenándose a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES (sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA) reconocer y pagar a COMFENALCO ANTIOQUIA, la suma de $451.076.593 por la prestación de los servicios no POS de sus afiliados, que se encuentran relacionados en el anexo # 2 de la sentencia; y se ORDENA el reconocimiento y pago de los intereses moratorios frente a los recobro relacionados en el anexo #3, a partir de los dos meses siguientes a la reclamación ante la entidad.

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la decisión revisada en apelación y consulta. Radicado No. 05001-31-05-019-2013-01091 TERCERO: Costas de segunda instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES (sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA), las agencias en derecho en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes ($2.000.000) Lo decidido se notifica en EDICTO Los Magistrados,