REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, se constituyó en audiencia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (en adelante POSITIVA S.A.), la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (en adelante UGPP) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-016- 2016-00643-02, venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primera instancia. AUTO Se observa a folio 208, escrito mediante el cual, la abogada LUISA FERNANDA CABREJO FÉLIX, invocando su calidad de apoderada general de POSITIVA S.A. de le confiere poder a la sociedad JURÍDICA ABOGADOS Y CONSULTORES S.A.S., para actuar como apoderada de POSITIVA S.A. en este proceso, sociedad esta de la cual el abogado EMERSON ISACC MERCADO VILLALVA es representante legal suplente como se puede apreciar a folio 210 vuelto, abogado este que es el último en actuar, presentando los alegatos previos al fallo de segunda instancia. En atención a lo anterior, se le confiere personería a la sociedad JURÍDICA ABOGADOS Y CONSULTORES S.A.S., y particularmente al abogado EMERSON ISACC MERCADO VILLALVA, para actuar como apoderados de POSITIVA S.A. en este proceso.
ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 2 El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: La actora pretende con la presente demanda, se declare la nulidad del dictamen del 3 de mayo de 2013 realizado por medicina laboral de POSITIVA S.A., a través de la cual se declaró que la muerte del señor SIGIFREDO BUILES MUÑOZ fue de origen COMÚN. Que se declare que el deceso de su esposo fue de origen profesional y como consecuencia de ello se condene a POSITIVA S.A. a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes de origen profesional desde la fecha del fallecimiento de su esposo, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas pretendidas.
Como fundamento factico de las pretensiones expone en síntesis la actora, que fue compañera permanente del fallecido SIGIFREDO BUILES MUÑOZ y que convivió con este desde el año 1994 hasta el momento de su deceso. Indica que su compañero laboraba en la finca El Balcón, Vereda la García, del corregimiento de San Félix, como encargado y agricultor, y que tenía como obligación permanecer disponible en dicha finca para su empleador MANUEL ANTONIO CATAÑO HENAO las 24 horas del día. Expone que el día 1 de febrero de 2012 su compañero marital SIGIFREDO BUILES MUÑOZ fue asesinado por desconocidos que ingresaron al interior de la finca el Balcón mientras este se encontraba desempeñando sus funciones de encargado, motivo por el cual, dado que su muerte ocurrió con ocasión de la prestación de sus servicios personales, ello constituye un accidente de trabajo, el cual fue reportado a la ARL POSITIVA S.A., diligenciando el respectivo formulario.
Finalmente señala que, con ocasión del fallecimiento de su compañero, se presentó ante POSITIVA S.A. a reclamar la pensión de sobrevivientes de origen profesional, la que le fue negada aduciendo que la muerte de este fue de origen común.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 3 La oficina judicial de la primera instancia, despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no logró acreditar en el proceso la presunta relación laboral del occiso SIGIFREDO BUILES MUÑOZ con el señor MANUEL ANTONIO CATAÑO HENAO, y que por el contrario quedó acreditado, según las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, que la finca El Balcón donde ocurrieron los hechos que llevaron a la muerte del señor BUILES MUÑOZ, era de su propiedad desde hacía más de 25 años, de lo que se concluye que para el momento de su óbito no se encontraba trabajando, ni realizaba trabajos para ningún contratante, indicando además que de la prueba testimonial practicada en el proceso no se logra dilucidar la existencia de la relación laboral con el señor MANUEL ANTONIO CATAÑO HEANO que se denuncia en la demanda, motivo por el cual no puede calificarse el evento como un accidente de trabajo.
Señaló que, si bien el señor MANUEL ANTONIO CATAÑO HENAO no fue llamado a integrar la litis, del documento obrante a folios 114 se logra evidenciar que este le informó a POSITIVA S.A. que no era empleador del señor SIGIFREDO BUILES MUÑOZ, que era cuñado de este y que lo había afiliado a la seguridad como trabajador suyo por sugerencia de una asesora de seguros, indicando además que su muerte no se trató de un accidente laboral dado que la finca donde falleció era de su propiedad.
En lo que tiene que ver con la responsabilidad de Colpensiones, derivada del fallecimiento del causante por causas de origen común, indicó que dado que el fallecimiento de este se presentó el 1 de febrero de 2012, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, la cual exige haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, evidenciándose que entre el 1 de febrero de 2009 y el 1 de febrero de 2012 el causante no realizó ninguna cotización al sistema de pensiones, por lo que no cumple con el requisito de ley, señalando además que no resulta posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa dado que la muerte se presentó cuando ya habían trascurrido tres años desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no habría lugar al pago de ninguna prestación a cargo de Colpensiones.
3. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA: ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 4 La anterior decisión no fue apelada por ninguna de las partes, motivo por el cual, al haber sido la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, se dispuso por parte del a quo, la remisión del expediente ante esta Corporación Judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y de la SS.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de COLPENSIONES, la UGPP y de POSITIVA S.A., allegaron escritos de alegatos de conclusión, en los cuales se expresó textualmente lo siguiente: ALEGATOS DE COLPENSIONES. “Sea lo primero solicitarle al despacho de manera respetuosa, acoger la sentencia proferida por el juzgado 16 laboral del circuito de Medellín el 20 de enero de 2020, en donde de absuelve a la entidad que represento de cada una de las pretensiones incoadas por la señora María Marlene Vásquez Ramírez.
Por lo cual deseo resaltar y en atención a la pretensión de nulidad del dictamen del 03 de mayo de 2013 realizado por Medicina Laboral de la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en el sentido de declarar que la muerte del causante fue de origen profesional, ello con el fin de que la compañía de seguros le reconozca la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, se manifiesta lo siguiente: En primer lugar, es necesario resaltar que la Corte Constitucional frente a la legitimación en la causa ha manifestado en reiteradas ocasiones lo siguiente: “La legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”.
Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada, la importancia que se acredite el presupuesto de legitimación en la causa para que las partes puedan actuar dentro de un proceso, en este sentido está el ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 5 pronunciamiento realizado mediante Sentencia del 25 de Julio de 2011, expediente: 20.146 del 19 de octubre de 2011, expediente 19630 en los siguientes términos: “La legitimación en la causa por pasiva.
Con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso", (Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003.) de forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.” Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.
Así las cosas, en el presente litigio se determina que Colpensiones tiene falta de legitimación en la causa por pasiva, al ser la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., la única llamada a pronunciarse sobre el asunto estudiado, máxime si se tiene en cuenta que lo que se pretende es la nulidad del dictamen del 03 de mayo de 2013 realizado por Medicina Laboral de la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el fin de que la compañía de seguros le reconozca la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Aunado a lo anterior, es menester traer a colación el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que señala: “ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 6 dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Conforme a lo anterior, se precisa que es indispensable que la demandante haya agotado el procedimiento ordinario presentando los recursos previstos en la norma antes referida, que permiten controvertir o modificar los dictámenes de calificación de perdida de la capacidad laboral.
Sobre el particular, se trae a colación el artículo 44 Ídem, que dispone que en caso de controversia sea la Justicia Ordinaria Laboral quien dirime el mismo, preceptuando lo siguiente: “ARTÍCULO
44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”. De acuerdo con la norma en cita, es importante resaltar que la Justicia Ordinaria Laboral es la encargada de dirimir la controversia suscitada frente a los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, y en el caso sub- examiné se evidencia que el litigio se presenta sobre un dictamen emitido por una Compañía de Seguros y no por las Juntas de Calificación Regional o Nacional, toda vez que la actora no manifestó su inconformidad dentro de los términos estipulados y ante las autoridades competentes.
Finalmente, se considera que son improcedentes las pretensiones de la demanda y, por ende solicito respetuosamente al Honorable Tribunal Superior de Medellín en su Sala Laboral, no acceder a las pretensiones del demandante y no haya condena alguna para Colpensiones.” ALEGATOS DE POSITIVA S.A. “ […] Como bien puede notar la honorable sala, la estructura de la defensa consiste en insistir que el origen de la muerte del señor Sigifredo Builes Muñoz es de origen ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 7 común, y en consecuencia, existe una falta de cobertura por parte de mi representada, toda vez que el fallecido se encontraba afiliado por una tercera persona.
Se puede determinar tras el análisis del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por mi representada, que la muerte del señor Sigifredo Builes se trata de un evento sin cobertura, toda vez que este, no se encontraba desempañando ninguna labor, ni cargo, para una empresa ni una persona natural, que figure como su empleador. De conformidad con el artículo 3 de la ley 1562 de 2012, se considera accidente de trabajo:
ARTÍCULO
3. ACCIDENTE DE TRABAJO. “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.” Así mismo, una de las funciones principales del Sistema de riesgos laborales y con él, el de las Administradoras de riesgos laborales conforme al artículo 1 y 2 de la misma ley, son: Artículo 1.
Definición: El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan. ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 8 Artículo
2. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES: “a. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. b. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. c. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.
(…)” No obstante, a que las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas del reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas, a las que haya lugar en caso de un accidente, enfermedad o muerte, existen tres eventos para que un accidente sea declarado sin cobertura. a. Falta de afiliación b. Afiliación por parte de un tercero c. Sin causa u ocasión del trabajo La muerte del señor Sigifredo Builes no fue con causa u ocasión del trabajo Mi representada, en su condición de Administradora de Riesgos Laborales no se encuentra facultada para efectuar el reconocimiento de los perjuicios que se le pudieron haber causado a la demandante, derivados de la muerte del señor Sigifredo Builes, toda vez que este no fue a causa, ni con ocasión del trabajo, configurándose así, las condiciones para determinar una muerte sin cobertura, de conformidad con lo establecido en el dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 523263 emitido por mi representada, mediante el cual se determinó que el origen de la muerte del demandante es de origen común. Ha de recordarse que el esquema de sistema de riesgos laborales se encuentra concebido como se aseguramiento, tal y como lo sostiene nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en Sentencia 5031 de 2019, siendo el Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga, el cual manifestó: “ (…) El sistema de riesgos profesionales creado por la Ley 100 de 1993, opera bajo un esquema de aseguramiento, esto es, cubrir a los ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 9 trabajadores de las contingencias que se crean, propias de la labor que desarrollan a favor de un empleador, mediante la creación de un sistema de reservas, administrado por entidades especializadas en el tema, a partir del pago de una prima o cotización, con el objetivo de pagar siniestros, que entre mayor sea el número de empleadores que lo asuman, y menor el número de acaecimiento de los riesgos en los trabajadores, gracias a la materialización de proyectos de prevención y promoción, puedan disponer del capital suficiente para asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas de este modelo.
(…)”. En línea con lo anterior, de conformidad con el artículo 3 de la ley 1562 de 2012, se considera accidente de trabajo: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.” Por tanto, para que se asuman las prestaciones derivadas de un “accidente, enfermedad o muerte” por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., debe forzosamente encontrarse calificada como de origen laboral, y para ello es necesario que el accidente o la enfermedad, sea con causa u ocasión del trabajo, de lo contrario se considera de origen común, conforme lo determina nuestra Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL3061-2018, siendo la Magistrada Ponente, Ana María Muñoz Segura, y el artículo 12 del decreto 1295 de 1994.
“(…) El inciso 1° del artículo 12 del mencionado Decreto 1295 de 1994 contiene una presunción que establecía que todo accidente o muerte que no hubiera sido clasificada como de origen profesional se considera de origen común, así:
ARTICULO
12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. En consecuencia, para que se configure el accidente de trabajo, se debe probar la existencia de una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio, ya sea por causa del trabajo o con ocasión a éste, o de lo contrario, se presume que el accidente fue de origen común. (…)” Descendiendo al caso, que nos ocupa se concluye que dicho accidente no fue con causa u ocasión del trabajo, toda vez que, tal como se acreditó en el trascurso del ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 10 proceso, el señor Sigifredo Builes no se encontraba desempeñando ningún cargo o función, así como tampoco el señor Manuel Cataño Henao, era su empleador.
De la investigación realizada por mi representada, se tiene que, el señor Sigifredo se encontraba en la finca el Balcón, en calidad de propietario, y departiendo con un tercero, igualmente se logró determinar que el homicidio de dicho señor fue causa de motivos personales relacionado con el consumo de estupefaciente, debido a que de la diligencia del levantamiento del cadáver se hallaron sustancias alucinógenas, que indican estar relacionadas con el homicidio del señor.
Por otro lado, de la investigación también se logró determinar que la demandante no tenía una convivencia permanente con el señor Sigifredo, toda vez que ellos únicamente convivían de manera ocasional, adviértase que el señor para la noche de su homicidio se encontraba con una persona diferente a la demandante. En consecuencia, no median ningún elemento factico atribuible a mi mandante que pueda imponerse a favor del demandante, debido a que en el presente asunto su conducta ha estado sometida estrictamente a la ley, no debiendo ninguna obligación a favor del demandante.
Los anteriores argumentos son suficientes para establecer que la muerte del señor Sigifredo Builes es de origen común, por lo cual no es mi representada la entidad facultada para asumir el reconocimiento de las prestaciones solicitadas por el demandante y por ende no se acreditaron los requisitos necesarios por parte de la demandante para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.” ALEGATOS DE LA UGPP.
“Con todo respeto me permito presentar alegatos de conclusión, indicando que debe ratificarse la decisión de primera instancia en primer lugar por cuanto el causante para el momento del fallecimiento no contaba con las semanas exigidas por la ley para ser acreedor del derecho como quedo probado en el plenario, en segundo lugar analizadas las pruebas aportadas en el proceso de la investigación realizada por la Fiscalía, quedo probado que las actividades realizadas en la finca donde ocurrió el deceso del causante eran ilegales y que hacia parte de grupos delincuencias del momento y por último la entidad que represento NO está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones incoadas en el ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 11 libelo no podrían prosperar toda vez que en virtud del Decreto 2013 del 28 de septiembre 2012, se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguro Social, y su artículo 35 inciso 2 ibídem, estableció: “que el Instituto de Seguro Social en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Vencido dicho termino, los procesos deberán ser entregados a COLPENSIONES entidad que continuara con el trámite respectivo”. En efecto, el artículo 60 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, dispone: “Artículo 60.- Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.
(…)” Por lo anterior, se tiene que la sucesión procesal con respecto del asunto pretendido en la demanda, está en cabeza únicamente de COLPENSIONES, y en modo alguno de mi representada, por cuanto no se debate ningún conflicto en el que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, sea llamado al proceso en calidad de empleador del demandante, o que seamos sucesores procesales de POSITIVA compañía de seguros toda vez que los hechos acaecieron en el año 2012 y de acuerdo con el decreto 1437 de 2015 nuestra competencia es para los derechos ya causados e igualmente antes de lo anterior con base en los Decretos 2013 de 2012 y 3000, 1388 y 2115 de 2013.
Por lo manifestado anteriormente, se solicita a los señores magistrados que CONFIRMEN la decisión del juez de primera instancia, todo esto por los argumentos expuestos anteriormente.”
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si, se probó en el proceso, que la muerte del señor SIGIFREDO BUILES MUÑOZ fue de origen profesional, y si como consecuencia de ello debe condenarse a POSITIVA S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes de con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas pretendidas.
ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 12 Por otra parte, en caso de establecerse que la muerte del causante no tuvo origen profesional, se determinará si este dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes de origen común a cargo de Colpensiones.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y de la SS, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6. CONSIDERACIONES: A través de la presente acción judicial, la actora pretende se declare la nulidad del dictamen del 3 de mayo de 2013 realizado por medicina laboral de POSITIVA S.A., a través de la cual se declaró que la muerte del señor SIGIFREDO BUILES MUÑOZ fue de origen COMÚN, que se declare que contrario a ello el deceso de su esposo fue de origen profesional y como consecuencia de ello se condene a POSITIVA S.A. a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes de origen profesional desde la fecha del fallecimiento de su esposo junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas pretendidas.
La oficina judicial de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que la demandante no logró acreditar en el proceso la presunta relación laboral del occiso SIGIFREDO BUILES MUÑOZ con el señor MANUEL ANTONIO CATAÑO HENAO y por ende que su fallecimiento PUDIERA CONSIDERARSE UN ACCIDENTE LABORAL. Por otra parte, y al haber sido vinculada Colpensiones al presente proceso, concluyó el a quo que el causante SIGIFREDO BUILES MUÑOZ tampoco dejó causando el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes de origen común, en tanto no alcanzó a cotizar el mínimo de semanas requerido para ello conforme a la norma vigente al momento de su fallecimiento, decisión que no fue apelada por ninguna de las partes en litigio.
Para resolver lo que en esta instancia corresponde en sede de consulta en favor de la demandante, ha de señalarse en primer lugar que como quiera que según se ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 13 acredita con el registro civil de defunción que milita a folio 20 del plenario, el causante de la pensión pretendida falleció el 31 de enero de 2012, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la CSJ, la normativa a aplicar para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente a tal fecha, por lo que en este caso, si el origen de la muerte de causante fuera profesional, como lo pretende la actora se declare, se deben aplicar la Ley 776 de 2002 y el art. 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, por remisión que a tal norma efectúa el art. 11 de la ley 776 de 2002, y en lo que no haya estado vigente, el Decreto 1295 de 1994, en lo atinente a las pensiones de sobrevivientes de origen profesional.
En el caso de la pensión de sobrevivientes de origen común las preceptivas a aplicar para la fecha del deceso del causante son los artículos 46 y S.S. de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003. La demandante ha expresado en los hechos del escrito demandatorio, que el deceso de quien dice era su compañero permanente, se produjo de manera violenta cuando desconocidos ingresaron al interior de la finca El Balcón mientras este se encontraba laborando como encargado de dicha finca, al servicio del señor MANUEL ANTONIO CATAÑO HENAO, situación fáctica sobre la cual se sustenta el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso, pues el dictamen de determinación de origen del fallecimiento emitido por la ARL POSITIVA S.A., del cual pretende la demandante se declare su nulidad en este proceso, determinó que el fallecimiento fue de origen común. Para la fecha del suceso de la muerte del causante de la pensión, no existía norma legal interna que definiera lo concerniente al accidente de trabajo, en razón a que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858 de 2006, había declarado inexequible la definición que de tal accidente había consagrado el art. 9 del Decreto 1295 de 1994.
En razón lo anterior, para tal época jurídicamente se estaba aplicando la definición que de accidente de trabajo estipulaba el literal n) del art. 1 la decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones a la que pertenece el Estado Colombiano y la que establecía: “n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 14 trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. En este proceso, no es materia de controversia de las partes, que a través del dictamen N° 523263 del 30 de abril de 2013, emitido por la ARL POSITIVA S.A., esta ARL dictaminó que los hechos que generaron la muerte del afiliado SIGIFREDO BUILES MUÑOZ no cumplen con circunstancias de tiempo, modo y lugar para configurar un accidente de trabajo, por lo que concluyó que la muerte de este fue de origen COMÚN. Es así, que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral o como sucede en este caso, los dictámenes de determinación del origen de la muerte emitidos por las ARL, EPS, AFP y de las Juntas de calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados.
Sin embargo, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral o el origen de la enfermedad o de la muerte, como en este caso la ARL POSITIVA S.A., tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados.
En el caso que nos ocupa, en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, la parte actora se limita a manifestar que el causante SIGIFREDO BUILES MUÑOZ perdió la vida mientras se encontraba prestando sus servicios de encargado en la finca El Balcón, en la cual, según sus dichos, debía permanecer durante las 24 horas del día laborando, dado que debía velar por el cuidado y mantenimiento de la finca, sin embargo, ninguna mención se realiza sobre el fondo del asunto, esto es, sobre las fallas o irregularidades que pueda llegar a presentar el dictamen de origen de la muerte proferido por la ARL POSITIVA S.A., para que en sede judicial se proceda a declarar su nulidad o a dejarlo sin efecto.
De otra parte, encuentra la Sala que de un análisis juicioso de la prueba documental y testimonial que fue arrimada al plenario, de acuerdo con las reglas de la sana critica, puede concluirse que, contrario a lo manifestado en la demanda y como bien lo señaló el Juez a quo, la demandante no logró acreditar en este caso, que la ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 15 muerte del señor SIGIFREDO BUILES MUÑOZ haya ocurrido en el lugar de trabajo o mientras este se encontraba prestando sus servicios laborales en favor de un tercero, pues por el contrario, de la prueba documental obrante en el plenario, se puede establecer que la finca el Balcón, dentro de la cual fue ultimado con arma blanca por desconocidos el señor SIGIFREDO BUILES MUÑOZ el 31 de enero de 2012, era de su propiedad, pues tal situación fue informada por la propia demandante y por su hija a las autoridades que el día de los hechos realizaron la inspección del lugar y descubrieron los cuerpos sin vida del causante SIGIFREDO BUILES MUÑOZ y del señor HERNÁN LÓPEZ quien según lo manifestado por la demandante y su hija era trabajador del causante, como se expone a continuación. A folios 110 y 110, obra copia del libro de minutas correspondiente al CAI de Policía del Corregimiento de San Félix, en el cual quedaron debidamente relatadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recepcionó la noticia criminal por parte de la Policía Nacional y se llevó a cabo la respuesta de los uniformados y la inspección al lugar de los hechos, en dicha minuta puede leerse lo siguiente: “pasados unos cinco minutos aproximadamente de haber hallado el cuerpo sin vida en el interior de la cocina, hicieron presencia en la casa 2 señoras quienes manifestaron ser la compañera sentimental y la hija del dueño de la finca sr. Sigifredo Builes Muñoz, la señora se identificó como María Marlene Vásquez con cedula de ciudadanía número 32.320.490 de Bello y la hija como Gloria Patricia Agudelo Vásquez con cedula de ciudadanía número 43.816.271 de Bello, sin más datos, a quienes se les informó sobre los acontecimientos y al describirles las características del occiso manifestaron que al parecer se trata de un trabajador de nombre Hernán López que vivía en la finca con el Sr. Sigifredo Builes de quien también manifestaron no saber dónde se encontraba dicho señor a sabiendas de que él permanecía todo el tiempo en la finca y que no entendían por qué no aparecía…” Por otra parte, en la entrevista realizada por la Policía Judicial a la señora GLORIA PATRICIA AGUDELO VÁSQUEZ, quien manifestó ser hija de la demandante y del causante, la cual obra a folio 191, se advierte que esta, luego de narrar las circunstancias en que se enteró de la muerte de su padre, al ser preguntada si tenía algo más que agregar contestó: “Mi papá no tenía problemas con nadie, no tenía enemigos, nunca había recibido amenazas, trataba bien al trabajador y a la gente, él era muy formal y no sé por qué lo mataron, llevaba 25 años como propietario y viviendo en esa finca con sembrados y ganado.
De los hechos no sé nada y que yo sepa nadie vio nada, ni sospecha de nadie, sobre la otra persona muerta solo sé que se llamaba Hernán López, vino hace 2 años, no sé de dónde y a mi papá le dio ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 16 pesar porque él le dijo que lo dejara trabajar y ahí lo aceptó y se quedó trabajando y viviendo con él ahí…” La propiedad del causante SIGIFREDO BUILES MUÑOZ de la finca donde fue ultimado, se desprende además de lo manifestado por la demandante y su hija en las diligencias de investigación de los hechos, del documento obrante a folios 117 y 118, a través del cual se evidencia que el 19 de noviembre de 1993, el causante SIGIFREDO BUILES le compró al señor GRACILIANO BUILES ORTEGA, quien según información que obra en el expediente era su padre, unas mejoras consistentes en una casa de habitación plantada en terrenos de la sociedad “ARENERA BUILES HERMANOS LIMITADA”, con una cabida aproximada de 20 hectáreas, casa que según el documento en cuestión constaba de 4 habitaciones, cocina, corredores, garaje, servicios y frente a la cual encuentra la Sala que si bien en el citado documento no se identifica con exactitud la ubicación del bien objeto de compraventa, lo cierto es que su distribución coincide con la descripción de la Finca El Balcón realizó la Fiscalía General de la Nación al momento de la inspección a la escena del crimen como se evidencia en el informe que milita a folio 195 vto.
Adicional a lo anterior, y pese a que en los hechos de la demanda se afirma que el causante SIGIFREDO BUILES MUÑOZ, para el momento de su óbito laboraba como encargado de la finca El Balcón al servicio del señor MANUEL ANTONIO CATAÑO HENAO, persona que efectivamente figuraba para ese momento como su empleador en POSITIVA S.A. como se observa en el certificado de afiliación que milita a folio 123, lo cierto es que, durante la investigación del siniestro, el citado MANUEL ANTONIO CATAÑO HENAO, allegó al gerente de la firma investigadora, una carta fechada el 12 de marzo de 2013, a través de la cual informó que la muerte del señor SIGIFREDO BUILES no se trató de un accidente de trabajo, dado que los hechos que llevaron a su fallecimiento tuvieron ocurrencia en la finca el Balcón que era de propiedad del occiso.
Señaló además que el causante era su cuñado y que, por sugerencia de una asesora de seguros, este le había pedido que lo afiliara a la salud hace aproximadamente 15 años, y posteriormente a riesgos profesionales y que era este quien asumía los costos de ese servicio, señalando además que nunca realizó reporte de accidente de trabajo, pues el causante era su cuñado y no su trabajador y que dicho informe lo realizó en realidad la señora MARLENY VÁSQUEZ.
ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 17 Todos estos hechos y elementos probatorios que obran en el plenario, permiten a la Sala concluir, como también lo realizó el Juez de primera instancia, que la parte actora no acreditó la existencia de la relación laboral del causante para con el señor MANUEL ANTONIO CATAÑO HENAO y en ese orden de ideas, es claro que el fallecimiento del señor SIGIFREDO BUILES MUÑOZ en modo alguno puede calificarse como accidente de trabajo, motivo por el cual debe confirmarse en esta instancia la decisión del a quo de absolver a POSITIVA S.A. de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional deprecada por la demandante.
Ahora, en lo que concierne a un eventual derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, por haber sido calificada la muerte como de origen común, ha de señalarse por la Sala que, como ya se anotó previamente, al haber fallecido el causante SIGIFREDO BUILES MUÑOZ el 31 de enero de 2012, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…” Verificada la historia laboral más actualizada del causante, la cual obra a folio 198 del plenario, se observa que este durante todo su tiempo de afiliación a Colpensiones, que en su caso se limita al periodo comprendido entre los meses de julio de 2007 y enero de 2008, cotizó únicamente 29,86 semanas, concluyéndose que al momento de su óbito, no cumplía tampoco el requisito de semanas exigido por la Ley para dejar causando el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes de origen común, por lo que se confirmará igualmente dicho aspecto de la sentencia absolutoria que se revisa en consulta.
Sin costas en esta instancia por haberse conocido la sentencia en consulta. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ORDINARIO LABORAL MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ VS POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-00643-02 18
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2020 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la MARÍA MARLENE VÁSQUEZ RAMÍREZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados FRANCISCO ARANGO TORRES, JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ y HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, este último con quien se recompone la Sala, por impedimento aceptado al magistrado JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ.
Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2c647bb8ddbc5c5edf8e62c056faf9ae3d345649360c57c1d73d3c0748e11be Documento generado en 02/06/2022 04:13:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica