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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266 31 03 001 2022 00157 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marin

Fecha: 2022-07-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO Y O. ACCIONADO UNIDAD ADMTIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA

1 Proceso Tutela Accionante Elsa Yuraima Villegas Garrido y O. Accionado Unidad Admtiva Especial de Migración Colombia Radicado 05266 31 03 001 2022 00157 01 Procedencia Juzgado 1º Civil del Circuito de Envigado Ponente Luis Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 055 Decisión Confirma Tema Obligación de los extranjeros de cumplir con el ordenamiento jurídico.

Inexistencia de vulneración. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticinco de julio de dos mil veintidós I. OBJETO Se decide el recurso de impugnación interpuesto por las actoras en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO en la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO y ASLY REBECA RUÍZ VILLEGAS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA, donde se vinculó a la COMISIÓN ASESORA 2 PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO – CONARE-.

II.

ANTECEDENTES Demanda. Afirman las actoras que se encuentran en el país en situación irregular; por el estudio de una solicitud de refugio presentada en marzo de 2021, son titulares de salvoconducto de permanencia SC2, lo que sólo les permite tener acceso a una afiliación a la seguridad social en salud; sin que con ello puedan acceder a un empleo formal, razón por la cual solicitaron Permiso de Protección Temporal, cuyo término legal venció sin que se les otorgara respuesta; situación que las limita para gozar de mejores condiciones de vida por el dilatado estudio que se surte para la aprobación del Permiso de Protección Temporal; por la espera en que se surtan los procedimientos para el estudio de Permiso de Protección Temporal debieron continuar la permanencia en el país de forma “regular” con el salvoconducto, para acceder a la salud; el 17 de enero se realizó el registro biométrico de mi hija y el 18 de enero del mismo año, se llevó a cabo la segunda fase, quedando pendiente la impresión y aprobación del documento; la impresión del PPT, la debieron entregar a más tardar el 18 de abril de 2022, agotados los 90 días para la aprobación del permiso, de conformidad con lo previsto en el Decreto 216 de 2021 y Resolución 971 de 2021; han acudido en varias oportunidades al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Medellín, donde le informan que no tienen información; han realizando consultas en la respectiva página “estado de PPT” y asistido a las jornadas masivas de entrega del PPT, pero no ha sido posible la entrega del 3 permiso; aunque han tenido varias ofertas laborales para asumir plenamente el sustento básico, la falta del PPT, ha impedido su vinculación. Con ese soporte solicitan la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, trabajo y dignidad humana y, en consecuencia, ordene a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que aclare el estado del trámite del Permiso de Protección Temporal y, en caso de que hayan sido aprobados e impresos, indicar la fecha, hora y lugar para la entrega efectiva del documento; en caso de que el trámite presente inconvenientes, exponer los motivos y priorizar el caso.

Admisión de la tutela y réplica. Se admitió en contra de la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y se dispuso la vinculación de la COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO – CONARE-, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMC- indicó: La señora ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO, se encuentra en condición migratoria irregular porque no ingresó al país por un puesto de control habilitado y, por dejar vencer su salvoconducto mientras resuelve la situación de refugio, el cual perdió vigencia el 24/05/2022 y, la señora ASLY REBECA RUIZ VILLEGAS, titular del salvoconducto de permanencia SC-2, vigente hasta al 14/06/2022, reporta doble registro en el Sistema de Información Misional de la Entidad, efectuados por la misma; una vez se efectúe la unificación de la información de los 4 historiales de extranjeros, Migración Colombia se pronunciara sobre la negación o aprobación del PPT en los términos de la Resolución 0971 de 2021; además, las señoras Elsa Yuraima y Asly Rebeca fueron requeridas para que realicen nuevamente el registro biométrico; finalizadas las etapas dispuesta en la Resolución 0971 de 2021 evaluará individualmente cada solicitud; hecho lo cual Migración Colombia se pronunciará expidiendo, requiriendo, o negando la solicitud de PPT, para lo cual cuenta con un término de 90 días dispuesto en la resolución que viene de citarse; además, la señora Asly Rebeca Ruíz Villegas debe unificar la información en un solo historial; precisa que el cumplimiento de los requisitos no es garantía del otorgamiento del Permiso por Protección Temporal -PPT-, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del estado colombiano a través de esa Unidad de Migración. La COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMIANCION DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO –CONARE- DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, se opone a las pretensiones y argumenta que si desean continuar con el trámite del Permiso Por Protección Temporal –PPT-, deben desistir voluntariamente de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, por escrito y remitirlo a la dirección electrónica solicitudesentramite@cancilleria.gov.co; ese desistimiento impedirá volver a presentar solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Colombia, por los mismos hechos;

“Por el contrario, la señora ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO y/o la señora ASLY REBECA RUIZ VILLEGAS manifiestan su deseo de continuar con el trámite de su solicitud de reconocimiento de la 5 condición de refugiado, deberán informarlo a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC, con el propósito de que se proceda a cancelar el Permiso por Protección Temporal.

Al respecto, deberá enviarnos copia de la actuación adelantada ante la UAEMC”; previa petición de éstas el Ministerio ha requerido a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMG-, la expedición de la prórroga de salvoconductos de permanencia SC2 para las señoras ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO y ASLY REBECA RUIZ VILLEGAS, el 24 de mayo de 2022, lo que informó a los correos electrónicos informados por éstas elsayuraimavillegas@gmail.com y aslyrebeca@gmail.com, respectivamente; al Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería) en materia de refugio le compete SOLICITAR a la UAEMC la expedición de los salvoconductos de permanencia (SC-2) y a esa entidad, la expedición y entrega de los mismos; no es competente para adoptar las medidas requeridas por las actoras; solicita la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Sentencia de primera instancia. Se profirió el 15 de junio de 2022, negando el amparo; para decidir, consideró que “no quedó acreditada la violación a derechos alegados, pues se evidencia varias situaciones generadas por las mismas actoras, como es, *verbigracia “la señora ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO, se encuentra en condición migratoria irregular (…) La señora ASLY REBECA RUIZ VILLEGAS reporta doble registro en el Sistema de Información Misional de la Entidad, registros que fueron efectuados por la accionante; motivo por el cual en el proceso de extranjería de Migración Colombia se han adoptado medidas administrativas 6 correctivas, a fin de unificar la información en un solo Historial Extranjero HE, previo a la emisión del Permiso por Protección Temporal (PPT)… En virtud de lo manifestado, una vez se efectúe la unificación de la información de los Historiales de Extranjero, Migración Colombia se pronunciará sobre la negación o aprobación del PPT en los términos de la resolución 0971 de 2021”, por consiguiente, deben las demandantes a su vez, cumplir una serie de requisitos que se encuentran establecidos en la regulación pertinente, no pudiendo este fallador ordenar que se omitan tales requisitos, con las inconsistencias ya enunciadas por las entidades accionadas”.

Recurso de apelación. Lo presentaron las demandantes, reiterando lo expuesto en la demanda; solicitan revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, “se emitan y entreguen efectivamente los Permisos por Protección Temporal a nombre de ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO y ASLY REBECA RUIZ VILLEGAS; en un término no superior a 48 horas” III.

CONSIDERACIONES La acción de tutela. Prevista en la Carta Política por el Constituyente Primario, como un mecanismo de garantía reforzada en procura de la protección de los derechos fundamentales que la misma reconoce a los habitantes y residentes en el territorio Colombiano, lesionados o en peligro de lesión, por la acción o la omisión de autoridades públicas, o de los particulares en determinados eventos; teniendo la connotación de subsidiaria, al proceder sólo en los casos de 7 que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable.

Permiso por Protección Temporal. Se estableció en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, mediante el Decreto 216 de 01 de marzo de 2021, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria” y, empezó a regir el 01 de junio de 2011, el cual fue implementado con la Resolución 0971 del 28 de abril de 2021, disponiendo en lo pertinente: “ARTÍCULO 15.

Requisitos para la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT). El migrante venezolano que se encuentre contemplado dentro del ámbito de aplicación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, podrá aplicar para la obtención del Permiso por Protección Temporal (PPT), para lo cual debe: “1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos - RUMV (PreRegistro Virtual, diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y Registro Biométrico Presencial), en los plazos establecidos en el artículo 4 de la presente Resolución. “2.

No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos o judiciales en curso en Colombia o en el exterior. 8 “3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias. “4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente. “5. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país. “6.

No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado. “Parágrafo 1. La Autoridad Migratoria evaluará individualmente cada solicitud; sin embargo, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el Permiso por Protección Temporal (PPT), no es garantía de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como autoridad migratoria de vigilancia y control migratorio y de extranjería”.

(…) “ARTÍCULO 17. Del Permiso por Protección Temporal (PPT). Una vez adelantado el proceso de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, esto es el Pre- Registro Virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y el registro biométrico presencial, se entenderá formalizada la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT) por parte del migrante venezolano. La Autoridad Migratoria se pronunciará frente a la solicitud 9 autorizando su expedición, requiriéndolo, o negándolo, lo cual será informado dentro de los 90 días calendario siguientes a la formalización de la solicitud a través del correo electrónico aportado en el Pre-Registro Virtual.

“Cumplida la validación de los requisitos establecidos para el otorgamiento del Permiso por Protección Temporal (PPT), este se expedirá de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Resolución. “El Permiso por Protección Temporal (PPT) tendrá los elementos de seguridad necesarios para ser considerado como un documento de identificación, tales como código de lectura rápida, tintas de seguridad, diseños de fondos de seguridad, imagen secundaria, zona de lectura mecánica y no tendrá costo alguno para su titular por primera vez, a menos que se presente un error atribuible al titular, caso en el cual el costo de la nueva expedición tendrá que ser asumido por el mismo titular.

“Parágrafo 1. Durante la validación de la información, la Autoridad Migratoria podrá requerir al solicitante del Permiso por Protección Temporal (PPT), mediante correo electrónico por documentos ilegibles, no idóneos, información ambigua, o la existencia de situaciones administrativas relacionadas con su situación y condición migratoria.

“El solicitante del Permiso por Protección Temporal (PPT) deberá atender el requerimiento dentro del plazo que determine la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que en todo caso no podrá superar los 30 días 10 calendario, y cumplir sin excepción los requisitos establecidos para la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT).

En caso de no atender con lo requerido, operará el desistimiento tácito, sin perjuicio de que posteriormente solicite la reactivación del trámite de solicitud atendiendo el requerimiento de la Autoridad Migratoria. “Durante los 30 días calendario con los que cuenta el migrante venezolano para atender el requerimiento de la Autoridad Migratoria, se suspenderán los términos con los que cuenta la Entidad para la expedición y entrega del Permiso por Protección Temporal (PPT).

“Parágrafo 2. Los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, portadores del salvoconducto SC2, podrán desistir de la solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado, una vez la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia haya autorizado la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT)”. El caso concreto.

La inconformidad de la parte actora con la decisión de primer grado, radica en que el amparo le fue negado. De las respuestas brindadas por la accionada, vinculada y del escrito de impugnación presentado por la parte activa, se advierte que a las señoras Elsa Yuraima Villegas Garrido y Asly Rebeca Ruíz Villegas, les entregaron los salvoconductos el 13 de junio de 2022; en cuanto al Permiso por Protección Temporal, agotaron la primera etapa, correspondiente al Registro Único de Migrantes Venezolanos -RUMV-; sin 11 embargo, para el cumplimiento de la segunda etapa, correspondiente al registro biométrico, fueron requeridas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC-, para que se acercaran al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercanos para realizar nuevamente el registro biométrico; además, la señora Asly Rebeca Ruíz Villegas debe unificar la información porque reporta doble registro (realizado por la misma) en el sistema de información de la Unidad de Migración; hecho lo anterior; esto es, agotada la segunda etapa, queda formalizada la solicitud de Permiso por Protección Temporal y, es a partir de ese momento que la UAEMC, cuenta con el término de 90 días calendario, señalado en el artículo 17 de la Resolución 971 de 2021, para que se pronuncie frente a la expedición, requiriendo o negando la solicitud de Permiso por Protección Temporal; sin embargo, de lo informado en el escrito de impugnación, se advierte que apenas acudieron al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Medellín, a realizar de nuevo el registro biométrico, el 13 de junio del corriente año; de donde se sigue que el término de 90 días con que cuenta la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- empezó a correr a partir de esa fecha; a lo que se agrega que de la accionante Elsa Yuraima Villegas Garrido, no se aportó al plenario constancia de haber unificado su información en el sistema de la Unidad de Migración Colombia, con ocasión del doble registro que realizó, lo que evidencia que las demandantes como extranjeras no han cumplido con las obligaciones que les asiste para el reconocimiento de derechos. 12 Se precisa, que no se puede ordenar directamente a las autoridades de Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones exteriores que otorguen a las actoras los permisos que solicitan de Protección Temporal, porque esta decisión es de su competencia exclusiva como autoridades administrativas, la que no puede invadir el juez constitucional; pues la competencia de éste se limita a constatar si en efecto se presentó una petición, si ha sido debidamente respondida y, en caso negativo, emitirá una orden para que se dé respuesta dentro de un término perentorio, sin que pueda insinuar el sentido de ésta.

Teniendo en cuenta lo anterior y como no se advierte la vulneración de derechos fundamentales, se confirmará la sentencia de primer grado que negó el amparo reclamado. Conclusión. Por lo anterior se CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado. IV. RESOLUCION Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, F A L L A 1.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva. 13 2. NOTIFICAR esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 3. Se ordena comunicar esta decisión al juzgado de primer grado, para lo cual se remitirá una copia. 4. REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ