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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 006 2010 00299 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2022-10-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE ERIKA NAVARRETE GÓMEZ DEMANDADO PABLO EMILIO DUQUE DUQUE

_______________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2010 00299 02 JCSL 1 Proceso Ordinario Demandante Erika Navarrete Gómez Demandado Pablo Emilio Duque Duque y/os Radicado 05001 31 03 006 2010 00299 02 Procedencia Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No. Decisión Declara nulidad auto Tema Falta de motivación El anterior prolegómeno jurisprudencial también predicable de los autos interlocutorios, y en el caso concreto, frente a la petición de trato igualitario por parte de la recurrente, en la providencia que resolvió el recurso de reposición la juez de conocimiento expone de manera razonada los motivos por los que no da aplicación a dicho principio, más no sobre el monto de las agencias.

En efecto, la a quo simplemente fija las agencias en derecho en primera instancia en $300.000.000,00 y al resolver el recurso de reposición señala que equivalen al 3% de las pretensiones negadas, sin mencionar cuáles eran, limitándose a afirmar que se tasaron aproximadamente en un estimado de $10.000.000.000. El argumento como lo enseñó la Corte, resulta “tan parcial o inconcluso, que más se aproxima a lo inexistente”, le falta el complemento argumentativo o que está ausente, y no puede suponerse de manera lógica.

Tampoco está implícito, por ello lo expresado brevemente no hace posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN 2022-xx SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN _______________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2010 00299 02 JCSL 2 Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Sería el caso resolver el recurso apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante frente al auto del 9 de junio último, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por Erika Navarrete Gómez en contra de Pablo Emilio Duque Duque, Fredy Humberto Duque Duque, Martín Fernando Duque Duque, Ana Milena Erazo Murcia, Luis Reynaldo Naranjo Correa y Constructora las Tres Eles S.A., mediante el cual se impartió aprobación a la liquidación de costas y agencias en derecho.

I. LO ACTUADO a) En la etapa procesal pertinente se aprobó la estimación de las agencias en derecho en primera instancia, las que habían sido previamente fijadas trescientos millones de pesos ($300.000.000,00), a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. b) Inconforme con la suma liquidada en su contra la apoderada de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto aprobatorio del 9 de junio pasado, indicando que debe darse aplicación a las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Reclamó, igualmente que en la sentencia revocada por el Tribunal y que le fue inicialmente favorable la a quo había fijado como agencias en derecho la suma de $254.260.771, por lo que en acatamiento del derecho de _______________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2010 00299 02 JCSL 3 igualdad, las agencias en derecho que ahora están a su cargo deben ser equivalentes a esta última cantidad. c) La impugnación horizontal resultó impróspera con fundamento en que, “En efecto, atendidos los factores que corresponden se ha establecido que para el sub lite, el valor de las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $300.000.000 (equivalente al 3% de las pretensiones negadas, que se tasaron aproximadamente en un estimado de $10.000.000.000), sin que el oponente en su recurso hubiere ofrecido razones concretas, suficientes y diferentes a las atendidas por el Despacho, para disminuir la base de la condena.

“Aduce criterios de igualdad la inconforme para reclamar que se mantenga el valor impuesto como agencias en derecho a favor de quien fueron establecidas en la sentencia de primera instancia, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín, y ello desdice desde su mera lectura los criterios que a los que debe atender la Judicatura para tasar un rubro de esta naturaleza, pues desconoce con ese reclamo la impugnante que la actuación procesal de defensa desplegada por la parte demandada es sustancialmente diferente a la del extremo activo de la relación litigiosa.

Omite la recurrente que en el presente trámite la parte demandada, conformada por varias personas, estuvo representada por diferentes mandatarios judiciales, designados por cada uno de ellos para ejercer su defensa y representación, en esa medida el Despacho debió valorar entre otras circunstancias que indica la norma en cita, ese hecho para efectos de la tasación de las agencias en derecho, esto es, los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, lo que implica, que el monto impuesto por ese concepto hubiere sido mayor al fijado en su momento para la parte demandante, cuando se emitió la sentencia de primer grado.

“Adicionalmente, es de singular importancia recalcar que la igualdad no es un criterio al que la Judicatura deba acudir para efectos de la tasación de las agencias en derecho, pues precisamente se trata de estimar las costas imputables a los gastos de defensa de la parte demandada en este caso, que son diferentes a los irrogados por la parte activa del litigio”. _______________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2010 00299 02 JCSL 4 e) Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES 1. Se ha considerado por la jurisprudencia y la doctrina que es deber del juez al proferir sus providencias motivarlas, siendo requisito sine qua non, que el funcionario a cuyo cargo esté la función de administrar justicia, exponga las razones que tuvo para adoptar la respectiva resolución, de tal manera que una vez pronunciada, se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, sin dejar de lado el examen jurídico del material probatorio incorporado al proceso.

Dicha exigencia tiene como finalidad no sólo procurar el acierto, sino también demostrar que el juez tiene el propósito de evitar la arbitrariedad y facilitar el reproche que frente a las mismas hagan las partes a través de los recursos de ley, ello como garantía fundamental del debido proceso, por lo que se hace necesario que el juez dé cuenta acerca de cuáles son las razones en las cuales argumentó su decisión. 2.

En auto 18 de septiembre de 2020 (05001 31 03 009 2016 00569 01) había expresado el Tribunal que la Corte en sentencia SC10097 del 31 de julio de 2015 indicó que la motivación de la sentencia es una arista del debido proceso que provee a garantizar los derechos de defensa y contradicción, haciendo posible el ejercicio de un control objetivo al poder de la autoridad que la profirió, por parte, de sus superiores y de los asociados y obviamente del destinatario directo de la decisión. _______________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2010 00299 02 JCSL 5 En punto a la ausencia de motivación la Corte inicialmente distinguió ese fenómeno de la insuficiencia o impertinencia de la misma, confiriéndole efectos aniquiladores solo a la primera.

Así lo dijo en sentencias SC del 29 de abril de 1988, repetida en numerosas sentencias, como en la SC del 12 de noviembre de 1998, Expediente No. 5077, SC de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219, sentencia del 29 de agosto de 2008, Exp. No. 11001- 0203-000-2004-00729-01, sentencia del 29 de junio de 2012, 11001-3103-016-2001-00044-01, entre otras.

Para el año 2008, en sentencia de revisión 085 del 29 de agosto, dijo que lo que constituía nulidad era la ausencia real de argumentos, aunque al mismo tiempo expresó que sería imposible encontrar una sentencia totalmente carente de razón, lo que exigía esfuerzo adicional sentando como premisa, que no es suficiente la presencia objetiva de argumentos para dejar a salvo la nulidad, sino que debe penetrarse en la médula misma del acto de juzgamiento, para determinar si la motivación allí contendía apenas tiene el grado de aparente, y si ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación. Finalmente, en la sentencia SC10097 del 31 de julio de 2015, la Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la ausencia de motivación indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituye solo aparente motivación y por ello generan el vicio in procedendo.

He aquí como explica la Corte cada situación: “(…) la ‘impertinencia’ de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso. De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la _______________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2010 00299 02 JCSL 6 determinación del cumplimiento de las exigencias formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada.

“Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido.

“Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados”. 3.

El anterior prolegómeno jurisprudencial también predicable de los autos interlocutorios, y en el caso concreto, frente a la petición de trato igualitario por parte de la recurrente, en la providencia que resolvió el recurso de reposición la juez de conocimiento expone de manera razonada los motivos por los que no da aplicación a dicho principio, más no sobre el monto de las agencias.

En efecto, la a quo simplemente fija las agencias en derecho en primera instancia en $300.000.000,00 y al resolver el recurso de reposición señala que equivalen al 3% de las pretensiones negadas, sin mencionar cuáles eran, limitándose a afirmar que se tasaron aproximadamente en un estimado de $10.000.000.000. El argumento como lo enseñó la Corte, resulta “tan parcial o inconcluso, que más se aproxima a lo inexistente”, le falta el complemento argumentativo o que está ausente, y no puede suponerse de manera lógica.

Tampoco está implícito, por ello lo _______________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2010 00299 02 JCSL 7 expresado brevemente no hace posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido. 4. En consecuencia, se declarará la nulidad de la providencia recurrida. III. DECISION Consecuente con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad del auto de 9 de junio pasado, rehágase la actuación conforme a los lineamientos plasmados en la parte motiva de este proveído. 2. Remítase el expediente al juzgado de origen para los fines legales pertinentes

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4f28d451dd77c82e0dda0b2246f44b5630751976a85fd01e6f5766baa689868 Documento generado en 12/10/2022 09:09:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica