Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-22-03-000-2022-00222-00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2022-05-17

Sujetos procesales: INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN ACCIONADOS: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA

05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral. El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 1 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecisiete de mayo de dos mil veintidós Se procede a decidir la Acción de Tutela instaurada por INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales en el marco del trámite arbitral que se adelantó en su contra para dejar “… sin efectos el referido laudo arbitral por violación del derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, profiera una decisión de remplazo que conjure los defectos e irregularidades demostradas durante su trámite.” 1.1 FIDEICOMISO DE PARQUEO PARA LA LIQUIDACIÓN DE JACARANDA S.A. solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 2 Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. 1.2 La sociedad mencionada presentó demanda arbitral por incumplimiento del Acuerdo Marco para explotación minera en contra de la tutelante INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN. 1.3 La parte accionante expuso, “En laudo del 10 de febrero de 2021, el Tribunal Arbitral resolvió declarar prósperas la mayoría de las pretensiones invocadas por el Fideicomiso y, por consiguiente, condenó a Ingetierras a pagarle $3.743.089.000 por concepto de sanción moratoria, $748.617.800 por concepto de cláusula penal, $602.587.928 por concepto de los perjuicios que exceden el valor de la cláusula penal y $946.158.007 por concepto de costas procesales.” 1.4 Presentó recurso de anulación contra del laudo arbitral del 10 de febrero de 2021. 1.5 La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín “por medio de sentencia del 11 de noviembre de 2021, declaró infundado el recurso.” 1.6 La parte actora indica que presenta esta acción constitucional “directamente en contra del Laudo Arbitral del 10 de febrero de 2021 con miras a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso”.

A su juicio, se incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico y “el escrutinio que se realiza por vía del mecanismo restrictivo, extraordinario y 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 3 excepcional de anulación es de carácter formal, es decir, limitado a asuntos vinculados con la ritualidad misma de la actuación procesal -errores in procedendo- bajo la existencia de unas causales taxativas, sin posibilidad alguna de que el juez pueda pronunciarse sobre aspectos sustantivos o de mérito - errores in iudicando.”

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción a esta Sala de Decisión, admitida mediante auto del 26 de abril de 2022 por cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 2591 de 1991. Se dispuso la vinculación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA y LUZ STELLA FRANCO ACEVEDO. 3. CONTESTACIÓN 3.1 UNIDAD DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA Expresó que su actuación en el marco del procedimiento de arbitraje se circunscribe a “brindar un apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los trámites arbitrales que ante ellos se adelantan”, por lo que no hay lugar a que se predique de su actuación una vulneración a derechos fundamentales.

Trasladó el asunto a quienes conformaron el Tribunal de Arbitramento por ser ellos los llamados a pronunciarse. 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 4 3.2 HERNANDO PARRA NIETO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Y RICARDO VÉLEZ OCHOA (ÁRBITROS DEL TRIBUNAL QUE PROFIRIÓ EL LAUDO ARBITRAL) Solicitaron desestimar la pretensión constitucional en tanto sus fundamentos son idénticos a los esbozados en el recurso de anulación que fue declarado infundado por el Tribunal Superior de Medellín- Sala Cuarta de Decisión Civil.

Se está haciendo un uso indebido del mecanismo constitucional con el fin de “abrir paso a una nueva instancia en la que se reabra el debate y se acojan los motivos de descontento frente al laudo arbitral.” “…no puede entenderse, entonces, que al interpretar una norma en ejercicio de sus funciones, se presente una afrenta a un derecho fundamental cuando una de las partes no comparte la decisión adoptada…” Recordaron que no hay relevancia constitucional porque no hay ningún derecho fundamental vulnerado. 4.

CONSIDERACIONES Fue reglamentada la acción de tutela mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin que las personas puedan reclamar ante los Jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualesquier autoridad pública o de los particulares en los eventos que consagra la Ley.

Esto significa sin mayores esfuerzos, que para su procedencia debe establecerse 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 5 previamente la existencia del derecho y su calidad de fundamental, para determinar luego, si realmente se le amenaza o se le vulnera. El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 1º, establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” 4.1 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la accionante? Lo primero que debe indicarse es que la Corte Constitucional en sentencia SU-033 de 2018 avaló la “procedencia excepcional” de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales; equiparó el tratamiento constitucional otorgado a las providencias judiciales con el que debe efectuarse respecto a los laudos arbitrales, en tanto éstos y aquellas se profieren en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional.

Al respecto indicó: “La equivalencia –material- que existe entre el laudo arbitral y la providencia judicial, activa de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, los cuales puedan 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 6 verse afectados por las decisiones emanadas y el procedimiento llevado a cabo por los tribunales de arbitramento.” Significa lo anterior, y así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia T-354 de 2019, que en principio, los mismos requisitos generales y específicos contemplados para la procedencia de la tutela en contra de las providencias judiciales son aplicables en el análisis constitucional de los laudos arbitrales; sin embargo, la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-500 de 2015) ha expuesto que la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales es más restrictiva respecto a la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las partes eligieron apartarse de la jurisdicción ordinaria impidiendo que la decisión arbitral luego sea condicionada a una ratificación o cuestionamiento por parte del Juez al que las partes han renunciado.

Al respecto expuso: “La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.” La excepcionalidad de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales, siguiendo esa línea jurisprudencial citada, exige respetar: “(i) La estabilidad jurídica de los laudos arbitrales;

(ii) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 7 mediante el arbitraje; (iii) la voluntad de las partes de someter sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (iv) el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no debe ser invadido por el juez de tutela y le impide a éste, pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento” En sentencia SU-174 de 2007 reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-354 de 2019, se contemplaron los siguientes requisitos adicionales para la tutela en contra de laudos arbitrales: “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.

En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.” Teniendo presente que el análisis de la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales es más riguroso, se revisará si cumplen las causales 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 8 genéricas de procedibilidad o vías de hecho en la actuación jurisdiccional enjuiciada, porque ha de precisarse que, sólo en situaciones excepcionales cuando se amenazan o vulneran derechos fundamentales puede intervenir el Juez Constitucional para proteger los mismos.

Por ende, el Juez Constitucional que conoce de la acción de tutela, no puede convertirse ni actuar como si se tratara de una instancia ordinaria, para ordenar que se confirme, revoque, modifique, adicione, entre otras posibilidades, la decisión jurisdiccional que se ataca; lo contrario, sería ir en contravía de los efectos de ejecutoria y de cosa juzgada, estatuidos en los artículos 302 y ss. del CGP., los cuales son predicables de los laudos arbitrales.

Se han decantado los requisitos generales y los requisitos específicos de procedibilidad, que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho. La H. Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2017, expediente T- 5.724.531, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo: “6.

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 9 7. Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional, no como una instancia ordinaria, procederá a analizar si están dados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en contra del laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2021 en el trámite adelantado por FIDEICOMISO DE PARQUEO PARA LA LIQUIDACIÓN DE JACARANDA S.A. en contra de INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN (en adelante INGETIERRAS). 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 10 A efectos de analizar los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra del laudo arbitral, resulta imprescindible dejar claro el objeto de la pretensión constitucional que convoca la atención de la Sala; INGETIERRAS señaló con claridad en su escrito inicial: “…le solicito respetuosamente a la Sala… (i) Ampare el derecho fundamental al debido proceso de Ingetierras, vulnerado por el Tribunal Arbitral demandado con la expedición del Laudo Arbitral del 10 de febrero de 2021.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos el referido laudo arbitral por violación del derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, profiera una decisión de remplazo que conjure los defectos e irregularidades demostradas durante su trámite.” La pretensión que delimita el objeto del presente trámite constitucional está direccionada a atacar, como génesis de la vulneración, el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 10 de febrero de 2021; siendo de relevancia para el caso, en tanto debe revisarse el requisito de procedencia general como lo es la inmediatez; y para este propósito se requiere establecer en dónde surge la vulneración alegada, por cuanto es el hito temporal inicial para determinar si existió un plazo razonable desde la ocurrencia de la vulneración hasta la presentación de la acción de tutela.

Desde el inicio hasta el final del escrito introductorio, la actora es enfática en señalar que “en esta acción se alegará que el laudo demandado incurrió en defectos orgánico, procedimental o fáctico”, 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 11 lo cual devela que el origen de la vulneración es la decisión arbitral del 10 de febrero de 2021 y descarta de entrada, por la misma manifestación del actor, que la tutela se esté dirigiendo en contra de la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín que declaró infundado el recurso de anulación. A juicio de la parte activa, el recurso de anulación es ineficaz para el propósito que persigue con esta acción, por cuanto: “…el escrutinio que se realiza por vía del mecanismo restrictivo, extraordinario y excepcional de anulación es de carácter formal, es decir, limitado a asuntos vinculados con la ritualidad misma de la actuación procesal -errores in procedendo- bajo la existencia de unas causales taxativas, sin posibilidad alguna de que el juez pueda pronunciarse sobre aspectos sustantivos o de mérito -errores in iudicando…” Mientras que con la presente pretensión de amparo, “tiene como fin primordial promover una decisión de fondo sobre los recién descritos defectos específicos a partir de una perspectiva de examen constitucional amplia de respeto y plena garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso”; es decir, este trámite dista sustancialmente del objeto que convocó el recurso de anulación; lo que pretende ahora tiene una relación directa con los derechos fundamentales hipotéticamente vulnerados con la decisión del 10 de febrero de 2021 y no con las causales “restrictivas y extraordinarias” propias del recurso de anulación. Así lo dice directamente en el numeral quinto de su escrito denominado “objeto de la presente acción de tutela”, en el que afirma: 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 12 “Sin perjuicio de lo resuelto en el recurso de anulación, la presente acción de tutela se interpone directamente en contra del Laudo Arbitral del 10 de febrero de 2021 con miras a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, en tanto con su proferimiento se incurrió en los defectos orgánico, procedimental y fáctico, cuya defensa material no puede surtirse adecuadamente por vía de los recursos de anulación o revisión.” (Resaltos del Tribunal).

Este reconocimiento del demandante de que su reproche constitucional está dirigido directamente en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento y que la “defensa material no puede surtirse adecuadamente por vía de los recursos de anulación y revisión”, dan cuenta efectiva que la procedencia de la tutela, ante la ineficacia de los demás mecanismos, era inmediata desde el momento en que se profirió la decisión génesis de la vulneración, el laudo.

Si es cierto que la intención no es revivir o reabrir debates surtidos y superados con el recurso de anulación, que no es una instancia adicional donde se discutirá lo resuelto en el trámite de ese recurso y lo aquí deprecado no “podía surtirse adecuadamente” en ese escenario, es dable concluir que estamos en presencia de una vulneración que, de haber ocurrido, acaeció hace más de 14 meses.

Cuando la parte actora señaló en su escrito que la presente acción de tutela se interpone “directamente en contra del laudo arbitral”, descartó la posibilidad de computar el término de la inmediatez desde el momento en que se resolvió el recurso de anulación, porque esa no es la decisión que se acusa como origen del menoscabo a los derechos fundamentales. 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 13 Si esa fuera la génesis del reproche constitucional, no se hubiese radicado la competencia en esta Sala de Decisión, sino en el superior funcional de la Sala homóloga que profirió la aludida sentencia; precisamente por la explícita decisión de acusar como fuente exclusiva de la vulneración al laudo arbitral fue que esta Sala asumió la competencia para resolver el presente amparo.

El cómputo del término, con el fin de analizar si la acción de tutela se presentó en plazo razonable para satisfacer la naturaleza inmediata y urgente del amparo constitucional, debe partir desde el momento de la vulneración, esto es, según el propio dicho del actor, desde 25 de febrero de 2021 en que “el Tribunal Arbitral denegó la solicitud de aclaración, adición y/o corrección presentada por Ingetierras”.

Desde ese momento hasta la fecha de inicio de este trámite, 5 de mayo de 2022, han transcurrido más de 14 meses. Amplio término de 14 meses que no se estima razonable, si se parte del supuesto establecido por el mismo actor que lo alegado no era posible ser reconocido por vía de anulación. Si para el tutelante era diáfano que el medio era ineficaz para la protección de los derechos fundamentales y para ejercer una “defensa material” ante la decisión arbitral, ¿por qué esperó más de un año para acudir vía tutela a atacar el laudo arbitral?; sin duda, la interposición del recurso de anulación no puede ser la justificación, ello sería un contrasentido respecto a la teoría con la que se pretendía motivar la procedencia del amparo; lo aquí deprecado dista de lo que constituye el marco de competencia de un recurso “restrictivo, extraordinario y limitado” como el de la anulación. 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 14 Si se quisiera fincar la demora de más de un año para atacar la decisión del Tribunal de Arbitramento en que primero se intentó el recurso de anulación, evitando la subsidiariedad, debería partirse del supuesto de que lo alegado en la anulación es idéntico a lo expresado en sede de tutela; y, siguiendo esa lógica, no acudiría ante esta Sala para cuestionar el laudo, sino atacaría lo resuelto en el trámite de anulación frente al superior funcional correspondiente; sin embargo, ello no fue lo ocurrido; la actora deslindó expresamente lo que aquí reclama de lo perseguido en la anulación, por lo que no era necesario entonces, agotar la una para intentar la otra.

Es importante anotar que el argumento bajo el cual las razones de su acción de tutela se escapan de las causales previstas por el legislador para el recurso de anulación, constituyen una de las excepciones a la subsidiariedad en materia de tutelas contra laudos arbitrales. En sentencia T-354 de 2019 la Corte Constitucional expresó al respecto: Tal regla (la subsidiariedad), no obstante, admite una excepción debido a que el Legislador restringió el recurso de anulación a unas causales taxativas y “por ello, es posible que en el trámite arbitral se presenten afectaciones a derechos fundamentales que no estén comprendidas en tales causales y, en consecuencia, no puedan ser controvertidas por vía del referido recurso de anulación”.

En tales eventos, “obligar al agotamiento del recurso de anulación (…) significaría un artificio innecesario cuando no se está en presencia de alguna de las causales o se pretendiera forzadamente acomodar la verdadera razón de la afectación del derecho fundamental en una de las causales de anulación”[36]. 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 15 Si la razón de la afectación constitucional distaba de las causales de anulación, ni siquiera la subsidiariedad era un obstáculo para acudir a la acción de tutela. Por eso, ante el escenario planteado, en que la vulneración emana directamente del laudo arbitral y “no puede surtirse adecuadamente por vía de los recursos de anulación o revisión”, debió acudir de inmediato, a más tardar dentro de los 6 meses siguientes, al escenario iusfundamental; contrario sensu, esperó injustificadamente 14 meses para hacerlo.

INGETIERRAS expuso que la inmediatez estaba superada, no habían pasado 6 meses desde que se notificó la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación; sin embargo, ello resulta contradictorio frente a su propia postura, por cuanto se alude a que la vulneración de los derechos fundamentales surgió en el laudo arbitral del 10 de febrero de 2021, pero para efectos de cumplir con el requisito de inmediatez, arguye que el término debe contarse desde noviembre de 2021, como si la vulneración se predicara de una decisión que ni siquiera se ataca en esta acción de tutela (la sentencia que desestima la anulación).

El término para analizar la inmediatez se computa desde que se presentó la supuesta vulneración, es decir, el 25 de febrero de 2021 cuando se notificó la resolución de la aclaración del laudo arbitral. Si el reproche constitucional tuviese génesis en la improcedencia del recurso de anulación, el demandante todavía estaría dentro del plazo razonable de los 6 meses para acudir en tutela, pero fue él mismo el que se encargó de aclarar que el ataque era directo en contra de una decisión que le fue notificada hace más de un año, descartando que lo fuera contra la decisión proferida hace menos de 6 meses. 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 16 Es por lo anterior que las sentencias SU-500 de 2015, SU-556 de 2016 y SU-081 de 2020 de la Corte Constitucional, citadas por la demandante para computar el término desde que se resuelve la anulación, distan de los supuestos de este caso concreto, en tanto allí se ataca directamente la decisión que desestima el recurso de anulación y de esa decisión se predica una vulneración constitucional, mientras que aquí, como se ha explicado, la vulneración va directa y exclusivamente atribuida al laudo arbitral y no a la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Civil de este Tribunal.

En síntesis, se DECLARARÁ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA que profirió el laudo arbitral del 10 de febrero de 2021, por cuanto no se superó el requisito de la inmediatez. DECISIÓN La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional de tutela solicitado por INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN contra 05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral.

El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable. 17 el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes mediante el medio más eficaz.

TERCERO: Si no se impugna la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA