República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201601231 01 Procesado: Brayan Stiven Márquez Bolaños Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Homicidio Agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 008 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el representante del Ministerio Público contra la sentencia de 16 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en virtud de la cual condenó a BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS por la comisión del delito de Homicidio Agravado. 2.
HECHOS Según fueron plasmados en la decisión de primera instancia, los hechos por los que la Fiscalía formuló acusación son: “Ocurrieron el 19 de julio de 2014 en el barrio Atlanta de la localidad de Ciudad Bolívar. El 20 de julio de 2014, el Grupo Coral Ocho del CTI de la Fiscalía, previo aviso del hallazgo del cuerpo sin 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS vida de una mujer en campo abierto y zona boscosa frente a un lote del acueducto verificó la existencia de un cambuche acordonado y Cerca de este el cuerpo de una mujer que presentaba múltiples heridas ocasionadas con arma blanca, habiéndose establecido posteriormente que se trataba de Ingrid Katerine Guerra García”. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Por los hechos sintetizados en precedencia, el 16 de febrero de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, respecto de BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS, por el delito de homicidio agravado1; el implicado, debidamente asesorado por la defensa técnica, no aceptó los cargos atribuidos. 3.2.
El 13 de abril de idéntica anualidad, el Fiscal 298 Seccional adscrito a la Unidad de Vida, radicó escrito2 en el que anunció que acusaría al implicado del delito de homicidio agravado en calidad de coautor –artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 de la Ley 599 de 2000-. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento3. 3.3.
La audiencia de formulación de acusación se celebró el 09 de septiembre de 2016 y en esta, se mantuvieron las premisas fácticas y jurídicas. Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 01 de noviembre de la misma anualidad4. 1 Folio 17, carpeta de primera instancia. 2 Folios 24 al 29, ibídem. 3 Folio 30, ibídem 4 Folios 54 al 56, ibídem 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS 3.4.
El juicio oral inició el 06 de febrero de 20175, y se desarrolló en sesiones del 20 de abril6, 25 de julio7, 19 de octubre8 del mismo año. En audiencia del 21 de febrero de 20189, las partes e intervinientes expusieron sus alegatos de conclusión y el 9 de mayo de 201810, el juez anunció sentido de fallo condenatorio. 3.5. Finalmente, el 16 de julio de 2018 se profirió sentencia condenatoria11, contra la cual el defensor12 y el representante del Ministerio Público13, propusieron el recurso de apelación que corresponde ahora resolver a este Tribunal.
4. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el a quo que los medios de convicción presentados por la Fiscalía, tuvieron la suficiente aptitud para llevarlo al convencimiento sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. En primer lugar, le dio especial relevancia al testimonio de Esmeralda Franco, única testigo presencial de los hechos, quien manifestó, en lo pertinente, que observó como el acusado apuñaló a la víctima en la espalda con un destornillador, luego de manifestar que quería saber cómo se sentía apuñalar, encontrando su relato creíble sobre lo acontecido momentos previos a la ejecución del punible y la forma en que intervino el 5 Folio 76, ibídem 6 Folio 93, ibídem 7 Folio 96, ibídem 8 Folio 102, ibídem 9 Folio 106, ibídem. 10 Folio 113, ibídem 11 Folios 117 al 120, ibídem 12 Folios 127 al 144, ibídem. 13 Folios 94 al 140, ibídem. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS condenado en la misma, junto con otras dos personas.
Lo anterior, guardando coherencia con la declaración de su compañero sentimental, Carlos Alberto Villarraga, quien tuvo conocimiento de la ocurrencia del homicidio, porque uno de los coautores, conocido como alias “Zarco”, le contó que en compañía de su novia María del Pilar Sierra Useche y alias “Ñoño”, como denominaban al sentenciado, habían apuñalado en numerosas ocasiones la humanidad de Ingrid Katerine Guerra García, porque lo tenía ofendido y había llegado al lugar en el que se encontraban ingiriendo alcohol y sustancias alucinógenas.
En segundo lugar, la decisión de primera instancia tuvo en cuenta la declaración rendida en juicio por Joel Anderson Muñoz, primer respondiente, quien dio cuenta de la aceptación de responsabilidad que hizo BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS, pues señaló que al momento de su captura este relató lo ocurrido, tal como lo hiciere también María del Pilar Sierra Useche.
Así encontró probado el juzgador de primer nivel, no solo la ocurrencia del homicidio y la participación del procesado en los hechos, sino además los agravantes de realizar la conducta por motivo abyecto o fútil y aprovecharse de las circunstancias de inferioridad de la víctima. 5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 5.1 De la apelación de la Defensa El abogado defensor interpuso impugnación a la sentencia en la audiencia del 16 de julio de 2018, la cual sustentó mediante 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS memorial allegado el 19 del mismo mes y año14. Fundamentó su inconformidad, resaltando que la decisión de primera instancia únicamente valoró las pruebas testimoniales de Joel Anderson Muñoz, Esmeralda Franco y Carlos Alberto Villarraga.
En igual sentido, indicó que el informe de necropsia de la víctima, fue objeto de estipulación probatoria y da cuenta que el cadáver tenía 102 heridas, 40 de ellas post mortem, producidas por arma blanca, siendo las mismas lineales, las cuales son típicamente producidas con armas cortopunzantes, a diferencia de las infringidas con objetos únicamente punzantes, como es el caso de los destornilladores, que tienen la característica de ser cilindrocónicas, ojales, triangulares y en estrella, de las cuales nada se observa en el documento pericial.
De igual manera, refirió que el destornillador, presuntamente utilizado por el encartado, no fue encontrado en la escena del crimen. En conclusión, señaló el recurrente que el mencionado informe pericial fue estipulado, pero no valorado por el a quo, siendo de vital relevancia porque contradice las alegaciones de los deponentes, sobre las cuales se fundamentó la sentencia. Por lo anterior, solicita el apelante, que se valoren integralmente las pruebas allegadas y de conformidad con ellas se revoque la condena de su prohijado. 5.2 De la apelación del representante del Ministerio Público 14 Folios 122 al 126, carpeta de primera instancia. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS El delegado de la Procuraduría General de la Nación, en el recurso de alzada15 hizo un recuento de los testimonios practicados en juicio, poniendo de presente que la única testigo directa de los hechos es Esmeralda Franco.
Sin embargo, las imprecisiones de la declaración de la mencionada declarante, son abundantes y no corresponde con lo hallado en el sitio de los hechos y el tipo de heridas encontradas en el cuerpo de la víctima, pues el informe de necropsia señala que fueron infringidas con arma cortopunzante, con bordes lineales y diferentes profundidades, no cilíndricas como las que hubiere ocasionado un destornillador, al tiempo que la Fiscalía no aportó ningún medio de prueba forense que permitiera corroborar la veracidad del dicho de la testigo, toda vez que no hay evidencia alguna de que la occisa fue apuñalada con la mencionada herramienta, como lo manifestó la deponente.
En igual sentido, hizo referencia a la imposibilidad de darle valor probatorio a las afirmaciones del policial que realizó la aprehensión y manifestó que BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS, había reconocido la comisión de la conducta punible en su presencia, comoquiera que de esa presunta aceptación de responsabilidad no se llevó a juicio ninguna entrevista o grabación que diera cuenta de ello, y porque además el testigo manifestó no haberle puesto de presente al capturado, su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse.
Finalmente, sobre el grado de participación del condenado como coautor, señaló las características que han establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre esta modalidad de autoría, para indicar que no se probó en el proceso, el acuerdo de 15 Folios 127 al 144, de la carpeta de primera de instancia. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS voluntades y el dominio funcional del hecho, que hubiere tenido el sentenciado. 5.3 De los alegatos de la Fiscalía como no recurrente En documento allegado el 26 de julio de 201816, indicó que el ente acusador cumplió con demostrar la teoría del caso, encontrando para ello especialmente relevante, el testimonio de Esmeralda Franco, quien como testigo presencial de los hechos confirmó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que murió Ingrid Katerine Guerra García, señalando al procesado, alias Ñoño, como una de las personas que la apuñaló por la espalda con un destornillador.
De igual manera, adujo que lo anterior se vio corroborado con el testimonio del primer respondiente, quien narró cómo el acusado le había contado sobre su participación en el delito, lo cual también confirmó María del Pilar Sierra Useche, coautora del homicidio y quien aceptó los cargos. En el mismo sentido, indicó que el testimonio de Carlos Alberto Villarraga, a pesar de no haber presenciado los hechos, dio cuenta de que se enteró por intermedio de alias “el Zarco”, de la ocurrencia del homicidio y de la participación del condenado en la comisión del punible, a quien reconoció en la audiencia indicando que en ese momento se encontraba más delgado.
De otra parte, manifiesta que el recurso de la defensa, estuvo más encaminado a atacar la materialidad del hecho punible y no la responsabilidad del acusado, empero ambas situaciones quedaron plenamente acreditadas en el marco del 16 Folios 147 al 153, de la carpeta de la primera instancia. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS juicio oral. 6 CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el delegado del Ministerio Público contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que, en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los aspectos discutidos. 6.2 Problema jurídico En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente respecto de dos tópicos abordados en los recursos de apelación, los que, por razones metodológicas, serán analizados en el siguiente orden: En primer término, si el juez de primera instancia efectivamente pretermitió la valoración del informe pericial de necropsia No. 2014010111001002317 y como consecuencia, del estudio integral de los elementos de prueba allegados a juicio, se genera duda en cuanto a la participación y responsabilidad de BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS, en el homicidio de Ingrid Katerine Guerra García. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS En segundo lugar, y sólo si la respuesta al anterior problema jurídico mantiene incólume el grado de certeza requerido para proferir condena, se entrará a analizar si en el sub judice, se presentaron los requisitos exigidos para la configuración de la coautoría. 6.3 De la valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral El artículo 7 de la Ley 906 de 2004, consagra que el estándar de conocimiento requerido para emitir fallo de condena, es el de certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado.
Lo anterior, implica que en caso de que exista duda, la misma deberá resolverse a favor del encartado. De igual manera, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la libertad probatoria, con la única prohibición de que el fallo condenatorio no puede estar fundamentado solamente en pruebas de referencia. Así, nace en cabeza de la autoridad judicial el deber de analizar integralmente los elementos de conocimiento que le fueron allegados en juicio, al punto de que, ante la ausencia de valoración de alguno de ellos, se estructura un defecto fáctico en la decisión. En el caso bajo análisis, se encuentra que el principal motivo de reproche de los recurrentes, es la ausencia de valoración del informe de necropsia No. 2014010111001002317, pues según exponen en la sustentación de los recursos, el mismo evidencia profundas contradicciones respecto de lo narrado por 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS la única testigo presencial de los hechos, Esmeralda Franco, comoquiera que la misma narró que el acusado apuñaló a Ingrid Katerine Guerra García, valiéndose de un destornillador, arma que, afirman los quejosos, no pudo haber producido heridas con las características de bordes lineales que fueron halladas en el cuerpo de la víctima, por cuanto dicho instrumento genera heridas de forma cilíndrica.
Sobre el particular, con base en las previsiones legales, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha reiterado que sólo hechos y circunstancias sobre los que no existe controversia sustantiva, pueden ser objeto de estipulación probatoria, y no así, elementos materiales probatorios: “Es igualmente indiscutible que la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas de hechos o circunstancias frente a los que no existe “controversia sustantiva”.
Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445; (ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate;
(iii) por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212;
CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente. De lo anterior se extrae una razón adicional para concluir que las partes no pueden estipular “pruebas”, sino hechos, porque: (i) el efecto principal de la estipulación es sustraer del debate algunos hechos o sus circunstancias;
(ii) ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio; (iii) en esa fase, el juez no conoce –ni debe conocer- el contenido de las pruebas; (iv) por tanto, si las partes estipulan pruebas, y no hechos, el juez no tendrá elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de controversia, ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso.”17 Conforme a lo expuesto, conviene revisar los términos en los que se planteó la estipulación probatoria que se soportó mediante el referido informe de necropsia; así, se tiene que en la diligencia preparatoria que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2016, a record 00:09:46, el delegado de la fiscalía manifestó: “También se estipuló lo referente a los hallazgos descritos en el informe pericial de necropsia realizada a Ingrid Katerine Guerra García, como también la causa y manera de muerte y todo lo que tiene que ver con la opinión pericial que sobre el particular emitió la doctora Yady Jimena Durán en su informe de fecha 21 de julio de 2014.” De igual forma, en la primera sesión del juicio oral, el Fiscal puntualizó el alcance de la estipulación, dando lectura a los apartes pertinentes del informe pericial, indicando: “Se trata de Ingrid Katerine Guerra García, con documento 1.027.524.246, sexo femenino, edad 24 años, a quien le correspondió el acta de inspección 110016000028101402015, autoridad Unidad de Reacción Inmediata y el prosector es la Doctora Yady Jimena Durán Téllez, con fecha de necropsia 21 de julio del año 2014 a las 13:30 horas.
De acuerdo con el informe de necropsia, se trata de una mujer adulta quien es hallada sin vida en un potrero, cubierta con un plástico, junto a un cambuche, con múltiples heridas por arma cortopunzante en tórax y cuello. Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta- homicidio, hipótesis de causa aportada por la autoridad: corto punzante.
Describe como principales hallazgos de necropsia: A. EVIDENCIA DE TRAUMA CERVICAL PENETRANTE POR ARMA BLANCA 1. Sección de la arteria carótida común derecha 2. Sección de la tráquea 3. Fractura de apófisis transversa de C5, C6. 4. Ruptura del disco intervertebral C3 C4. 5. Laceración de piel, tejido celular subcutáneo y hace musculares de la región cervical anterior y posterior.
B. EVIDENCIA DE TRAUMA DE TÓRAX PENETRANTE POR ARMA BLANCA 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Radicado: 50696. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS 1. Laceración del ventrículo derecho. 2. Laceración del pericardio 3. Hemopericardio 4.
Fractura del esternón. 5. Laceración de piel, tejido celular subcutáneo y haces musculares del tórax. C. EVIDENCIA DE TRAUMA DE DORSO PENETRANTE POR ARMA BLANCA 1. Laceración de piel, tejido celular subcutáneo y haces musculares del dorso. D. EVIDENCIA DE TRAUMA EN HOMBRO IZQUIERDO PENETRANTE POR ARMA BLANCA 1. Laceración de piel, tejido celular subcutáneo y haces musculares del hombro izquierdo.
E. EVIDENCIA DE HERIDAS EN EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES CON PATRÓN DE DEFENSA. F. EVIDENCIA DE TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS CONTUNDENTE 1. Hematoma subgaleal parietal derecho 2. Múltiples equimosis en cara. 3. Equimosis en extremidades superiores. 4. Equimosis en extremidades inferiores. G. EVIDENCIA DE TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS CON SUPERFICIE ABRASIVA 1.
Abrasiones múltiples en cara. H. EVIDENCIA DE TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS CORTO CONTUNDENTE 1. Herida en dorso nasal I. EVIDENCIA DE ENFERMEDAD PULMONAR CRÓNICA 1. Adherencias pulmonares derechas 2. Antracosis pulmonar. Conforme a lo anterior, el análisis y opinión pericial es el siguiente: Mujer adulta con 102 heridas por arma blanca en cuello, tórax y dorso, de las cuales 40 son posteriores, la (sic) heridas encontradas en el cuello tienen patrón de degüello, presenta múltiples heridas con patrón de defensa en extremidades superiores e inferiores, además de trauma abrasivo y contundente en cara y trauma contundente en extremidades.
Fallece en el contexto de una hemorragia masiva, secundaria a la sección de la arteria carótida común derecha. La gran cantidad de lesiones configuran medico legal de sobre asesinato. Causa básica de muerte: TRAUMA CERVICAL Y DE TÓRAX PENETRANTE POR ARMA BLANCA 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS Diagnóstico medico legal de la manera de muerte: Violenta- Homicidio.
Diagnóstico medico legal de la manera de muerte de (sic) sobre asesinato. Estrategia de estudio: Se han preservado muestras de fluidos corporales para toxicología y muestras de fluidos biológicos. Y lo firma la doctora Yady Jimena Durán Téllez.”18 En vista de lo anterior, se evidencia que el acuerdo en cuanto a la estipulación probatoria consistió en dar por probada la causa y manera de muerte, con base en lo expuesto por la perito de medicina legal, sin que nada se dijera acerca de las características de las heridas, lo cual constituye un hecho diferente, que a juicio de esta Corporación, no se incluyó en el convenio.
De cara a lo expuesto, es necesario destacar la diferenciación que ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre la utilización de documentos como soporte de las estipulaciones y como tema de prueba: “En la decisión CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932 la Sala hizo hincapié en la necesidad de hacer esta diferenciación, porque de ella depende, en buena medida, que las estipulaciones cumplan las funciones establecidas en la ley.
Según se indicó en los numerales anteriores, es posible que algunos documentos o declaraciones hagan parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación. A la luz de los ejemplos utilizados en precedencia, si a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en una historia clínica o de haber emitido un dictamen que no consulte la realidad, esa historia clínica y ese dictamen hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, de la misma manera como lo sería una declaración en casos de falso testimonio, injuria o calumnia, o las lesiones, la muerte y la causa de la misma, en un caso de homicidio. 18 Record 00:25:15, audiencia de juicio oral del 6 de febrero de 2017. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS En esos eventos, valga la repetición, si se da por sentado que ese fue el dictamen emitido por el procesado, ese hecho no podrá ser debatido durante el proceso.
No sucede lo mismo cuando la historia clínica o el dictamen constituyen medios de prueba de un hecho que haga parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa de la muerte en un caso de homicidio. En esos eventos, la estipulación debe tener como objeto el número y características de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera.
Si logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se presenta como “soporte de la estipulación”, la misma no podrá ser objeto de valoración y, bajo ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación. Así, por ejemplo, si las partes estipulan que la muerte tuvo como causa el disparo que la víctima recibió en la cabeza, y que afectó una específica parte del cerebro, y aportan como “soporte de la estipulación” el informe de necropsia, el juez no podrá auscultar la información allí contenida para buscar la prueba de otros hechos relevantes para el caso, como sucedería, por ejemplo, si concluye que de la descripción integral del cadáver se infiere que el mismo no presentaba heridas de defensa, o que en las prendas de vestir del afectado se hallaron evidencias que indican que tuvo desavenencias con el procesado.
Lo anterior, sin duda, resultaría violatorio del debido proceso, porque el juez solo puede basarse en las pruebas practicadas a la luz de los principios de inmediación, contradicción y concentración (Art. 16 de la Ley 906 de 2004), a no ser que las partes hayan decidido excluir alguno o varios hechos del debate, a través de las estipulaciones, las que deben ser suficientemente claras, según se indica en el presente fallo.”19 (Negrilla fuera del texto) Corolario de lo establecido jurisprudencialmente, es dable concluir que en el caso bajo análisis, el informe de necropsia No. 2014010111001002317, no es susceptible de valoración, pues, además de que se utilizó como soporte de la estipulación relativa a la causa y manera de muerte de Ingrid Katerine Guerra García, hecho que se dio por probado y, por lo tanto, no susceptible de debate probatorio, lo que respecta a las características de las heridas halladas en el cadáver de la víctima, no fue objeto de 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Radicado: 50696. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS acuerdo entre las partes tenerlo como acreditado, ni fue un tema controvertido en el juicio oral. En este sentido, al no haberse practicado prueba susceptible de valoración que permita conocer la descripción de las lesiones que sufrió la víctima, no le es dable a las partes e intervinientes plantear cuestionamientos acerca de las mismas, por lo que se debe despachar desfavorablemente el reproche planteado por los apelantes.
Ahora bien, conviene retomar los medios de conocimiento que se introdujeron en el debate probatorio, para, de esta manera, verificar si fueron suficientes para evidenciar la tipicidad de la conducta acusada y la responsabilidad del condenado. En el caso bajo análisis tenemos que se presentaron en el juicio los testimonios de cargo de Carlos Alberto Villarraga y de Esmeralda Franco, además de los de los policías e investigadores Jeisson Orlando Flórez Galindo, Hugo Alejandro Ospina Roa y Joel Anderson Muñoz Gómez.
Al respecto, le asiste razón a los recurrentes en manifestar que la única testigo directo de los hechos fue Esmeralda Franco, pues de acuerdo con lo manifestado por los otros deponentes, fue a través de ella que tuvieron conocimiento acerca del homicidio y de la participación del sentenciado en el mismo. De conformidad con lo anterior, la deponente relató: “Estábamos ahí en el campin que es mío, estábamos ahí con otros compañeros y unos compañeros se fueron y quedamos cuatro, quedamos lo que se dice yo, Esmeralda Franco, quedó este el Zarco, María del Pilar Sierra Useche, y después al momento llegó Brayan, y ahí estuvimos y entonces fue cuando venía la muchacha por el lado 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS del farillón, entonces el Zarco dijo en el momento “allá viene Ingrid”, entonces le dijo Zarco a Pilar, “¿la llamamos?”, entonces Pilar dijo “sí”, y entonces yo les dije “no la llamen”, porque pensé que en ese momento eran pero pa pelearle, entonces cuando la llamaron entonces Pilar en ese momento se escondió debajo del cubrelecho de un colchón, se escondió y Zarco se metió al campin para hablar con ella, entonces yo le dije al Zarco, “no se me meta ahí” y dijo “ay no es que para hablar un minuto con ella”, entonces (…) cuando ella se agachó, se destapó María del Pilar Sierra Useche y la cogió y le zampó cuatro puñaladas en la espalda, usted qué hace con mi marido, entonces le zampó cuatro puñaladas, entonces yo en ese momento le dije “Pilar qué está haciendo”, usted no se meta, entonces cuando en eso le dijo Pilar al Zarco que qué hacían con ella, si la dejaban ir o la mataban porque si la dejaban ir, le contaba a los agentes lo que le había pasado, entonces la niña le dijo “no, no me mate, que yo voy para candelaria a pedir de comer que tengo hambre”, que ella no contaba nada, entonces Zarco en ese momento, dijo “no, tocará matarla” y pues de ahí adelante lo que hicieron que quedé yo impresionada, que senté delante de ver todo.
Entonces cuando en esas llegó Brayan y le comentaron el caso y todo eso, entonces el Zarco dijo “aquí vamos a jurar los cuatro, que no pasó nada”, entonces hicimos eso, pero de ahí me cogieron a marcar, porque sabían que yo iba a contar, yo juré pues eso pero yo no iba (…) entonces me senté y el Zarco cada nada me tiraba los lances de cuchillo en los pies, entonces yo dije “no, yo como que de hoy no paso”, cuando en esas dijo Brayan en ese momento dijo que el quería saber que se siente apuñalear, la muchacha estaba boca abajo, el tenía un destornillador largo entonces cogió y le zampó un destornillador, fue cuando se despertó otra vez la muchacha y entre los tres cogieron a rematarla, cuando Pilar le dijo al Zarco, “Zarco pásele el cuchillo a mi tía para que le corte el cuello a ella”, entonces yo le dije “Pilar, yo no tengo porqué hacerlo, ni ella me ha hecho nada, ustedes lo que han hecho es injustamente, porque lo que hicieron fue injustamente, una cosa que yo jamás había visto en mi vida (…) Cuando ya ellos iba a arrancar por el farillón, fue cuando sentí el plástico que se movía y yo enseguida volteé a mirar, entonces la muchacha la difunta Ingrid, dijo “no los llame, no los llame, no les vaya a decir nada, entonces miré a Brayan y le dije “no los vaya a llamar”.
Brayan en ese momento los silbó y los llamó, la muchacha en ese momento, como ella pensaba que yo estaba sola en ese momento, no se había dado cuenta que estaba Brayan ahí al lado, entonces cuando le dije a Brayan “no los llame, no los llame”, él silbó y los llamó y entonces hizo señas cuando la niña dijo, “auxilio, no me maten, no me maten, me van a matar”, cuando ellos dos se vinieron, se metieron los tres debajo del plástico a rematarla, fue cuando en ese momento yo, me di alternativa de huir”20 En lo que hace referencia a la valoración del testigo único, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha 20 Record: 1:07:33, audiencia del juicio oral del 20 de abril de 2017. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS aclarado que, bajo el principio de libertad probatoria, es admisible fundamentar un fallo de condena, siempre que la valoración del testimonio, permita llegar al nivel de certeza más allá de toda duda; al punto señaló: “Respecto a este tópico, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido unánime y reiterada al destacar: Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza.”21 De conformidad con lo anterior, y analizando la declaración rendida en juicio por Esmeralda Franco, encuentra esta Sala que su relato, en cuanto al núcleo esencial de los hechos jurídicamente relevantes, permaneció invariable y coherente todas las ocasiones que dio su versión de los hechos.
En este sentido, se debe manifestar que, Carlos Alberto Villarraga22 en la audiencia del 20 de abril de 2017, confirmó que el 19 de julio de 2014 departió con “el Zarco”, María del Pilar Sierra Useche, “Ñoño” y Esmeralda Franco y, a pesar de que no presenció directamente la muerte de Ingrid Katerine Guerra García, en tanto se fue del lugar antes de que ésta llegara, indicó que tuvo conocimiento del homicidio porque la noche de ese sábado se encontró con “el Zarco” y éste le dijo que “había matado a Ingrid y que no se quería morir”, por lo que el ataque fue bastante 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 10 de diciembre de 2014.
Radicado 44602. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 22 Record 00:08:23, audiencia de juicio oral del 20 de abril de 2017. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS fuerte. Adicionalmente, señaló que al otro día en la mañana vio el cadáver envuelto en un colchón, por lo que le dijo a una señora que diera aviso a la policía, así como también narró que fue a través de Esmeralda Franco, que supo acerca de la participación del acusado en los hechos.
Finalmente, el testigo confirmó el reconocimiento fotográfico que realizó en el marco de la investigación, en el que señaló a BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS conocido, como alias “Ñoño”, como una de las personas que atacó a la occisa mediante arma blanca, identificando al procesado en la vista pública con alguna dificultad, debido a que en ese momento se encontraba más delgado.
Como se puede apreciar, aunque es indudable que Carlos Alberto Villarraga, no presenció la arremetida mortal que derivó en la muerte de Guerra García, la información que suministró en la audiencia de juicio oral permite corroborar la credibilidad de la versión de su compañera sentimental frente a los hechos materia de revisión en aspectos trascendentales como la manifestación que le realizó “el Zarco” el día en el que ocurrieron los acontecimientos, la que resulta coincidente con los señalamientos que ha sostenido Esmeralda Franco, al tiempo que personalmente se dirigió al sitio en el que acaecieron las agresiones, pudiendo constatar que efectivamente en dicho lugar se encontraba sin vida la víctima de las lesiones.
Así pues, son intrascendente los reproches que elevan los apelantes frente al aludido testigo al calificarlo como de oídas, toda vez que no es objeto de controversia que haya verificado directamente el ataque, lo fundamental de su relato se encuentra en la refrendación de la versión de la única testigo directa de lo 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS ocurrido.
De otra parte, el patrullero Joel Anderson Muñoz Gómez23, relató en la diligencia del 15 de julio de 2017, corroboró que la testigo presencial le informó que se encontraba en compañía de “el Zarco” y María del Pilar Sierra Useche, cuando pasó Ingrid Katerine Guerra García y éstos dos la llamaron al cambuche y la apuñalaron; agregó, como a la hora y media, ella se levantó y le dijo al “Zarco” que no la mataran porque estaba embaraza, empero, María del Pilar Sierra Useche, en ese momento la apuñaló con unas tijeras en el abdomen.
Posteriormente, pasadas cerca de dos horas y media, la víctima volvió a dar signos de vida y fue en ese instante cuando el acusado dijo que “él no sabía qué era apuñalar” y procedió a atacar a la hoy occisa. De igual manera, señaló que al “Zarco” nunca lo volvió a encontrar, pero a los copartícipes los detuvo tiempo después, y los dos, en el momento de sus respectivas capturas, reconocieron su participación en el punible, en los mismos términos narrados por Esmeralda Franco.
Por último, el deponente también reconoció en la vista pública al procesado como alias “Ñoño”, que era conocido con ese sobrenombre porque antes era gordo y a quien la testigo directa señaló de haber apuñalado a la víctima. Por su parte, el investigador del Grupo de Homicidios de la SIJIN de Bogotá, Jeisson Orlando Flórez Galindo24 informó que realizó entrevistas lo Carlos Alberto Villarraga y Esmeralda Franco, quienes en esas oportunidades narraron que el 19 de 23 Record 00:13:18, audiencia de juicio oral del 25 de julio de 2017. 24 Record 00:39:51, audiencia de juicio oral del 6 de febrero de 2017. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS julio de 2014, se encontraban departiendo con Jorge Iván Orozco Betancourt, María del Pilar Sierra Useche y BRAYAN STIVEN MÀRQUEZ BOLAÑOS y hubo un altercado con la occisa, como consecuencia del cual, estas tres personas le causaron la muerte a Ingrid Katerine Guerra García al herirla con arma corto punzante.
Igualmente, dio cuenta del reconocimiento fotográfico que hicieron los mencionados deponentes, identificando a las tres personas que señalaron como coautores del homicidio e individualizó al acusado como uno de los señalados de participar en el homicidio. Como aparece palmario, la importancia de las declaraciones de los funcionarios de la policía nacional que comparecieron a la audiencia de juicio oral no se deriva en que los mismos hayan presenciado los hechos, pues el ente acusador ni la providencia impugnada soportan su tesis en esa premisa, sino en la descripción de las labores investigativas que desarrollaron al interior de la indagación que permiten robustecer la credibilidad de la versión que Esmeralda Franco entregó en la vista pública.
Siendo así, en virtud de lo expuesto, observa este juez colegiado, con base en el principio de libertad probatoria que rige el ordenamiento procesal penal colombiano, el hecho de que en el sub judice se haya presentado solamente una testigo directa de la muerte de la víctima, no implica que deba descartarse la pretensión condenatoria de la Fiscalía, pues el deber del funcionario judicial es valorar de manera conjunta los medios de conocimiento. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS En este sentido, se evidenció mediante las pruebas practicadas que el relato de Esmeralda Franco es consistente y creíble, pues en por lo menos en cuatro oportunidades aseveró sin duda alguna la forma en que murió Ingrid Katerine Guerra García y quiénes le produjeron la muerte, dando detalles significativos como la expresión del acusado acerca de que este quería saber que se siente apuñalar.
Asimismo, no se acreditó que la deponente tuviera alguna motivación para señalar falsamente al encartado como coautor de los hechos y aunque quedó evidenciado que la misma es consumidora de sustancias estupefacientes, no se demostró que esta situación pudiera incidir en el proceso de rememoración de la declarante, ni en la credibilidad de su relato.
De igual manera, a pesar de que la testigo no pudo reconocer al acusado en la vista pública, al parecer por el paso del tiempo y el cambio físico que sufrió el procesado, quedó suficientemente establecido, a través de los demás medios testimoniales, que alias “Ñoño” es BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS y fue la persona que señaló Esmeralda Franco, como uno de los agresores de la víctima en el caso bajo análisis.
Finalmente, acerca de la valoración probatoria, debe resaltarse, tal y como fue evidenciado por el Ministerio Público, que la aceptación de responsabilidad que realizó en enjuiciado ante el policía captor se encuentra viciada, comoquiera que en la oportunidad en que presuntamente el sentenciado hizo tales manifestaciones, el patrullero no puso de presente su derecho a guardar silencio y no autoincriminarse, así como tampoco se encontraban en presencia de un abogado defensor. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS Como se observa, salta a la vista que además de no haberse constituido un medio de prueba que pudiera ser utilizado en el marco del debate probatorio, es claro que se estaban vulnerando las garantías constitucionales del aprehendido, por lo que lo procedente no es valorar, como en efecto lo hizo el a quo, la declaración del policial, sino que se debe excluir esa parte de su relato, por tratarse de una prueba ilícita, como lo ha señalado la jurisprudencia: “Invariablemente la prueba ilícita debe ser excluida del conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad.”25 Sin embargo, lo anterior no incide en que los medios de prueba practicados en juicio oral, permiten alcanzar el grado de conocimiento de certeza más allá de duda razonable sobre la materialidad de la conducta endilgada y la responsabilidad del encartado, por lo que no es factible acoger el reproche de los apelantes. 6.4.
Sobre la configuración de la coautoría Acerca del dispositivo amplificador del tipo enunciado, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “Acerca del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando 25 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 31 de agosto de 2016.
Radicado 45619. M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito. Ha indicado la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado.
También se ha puntualizado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito.
Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.
No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico.”26 Sobre este asunto, señaló el delegado del Ministerio Público, que no se configura la coautoría, comoquiera que no se evidenció que hubiese un acuerdo de voluntades en el que hubiese participado el condenado, ni que este tuviera dominio funcional del hecho. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 14 de noviembre de 2018. Radicado: 49884. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS Al respecto, observa esta Corporación que no le asiste razón al recurrente, pues del análisis crítico de los hechos se acreditó que aunque no existió un plan previo por parte de los coautores, lo cierto es que a pesar de que alias “el Zarco” y María del Pilar Sierra Useche, iniciaron el ataque y acordaron matar a Ingrid Katerine Guerra García, BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS de manera intempestiva dirigió su actuar a lesionar la humanidad de la víctima, con el propósito de causarle la muerte, al punto de que cuando se dio cuenta que ésta seguía con vida, dio aviso a los copartícipes para que culminaran la tarea que tácitamente pactaron.
En este sentido, como se expuso líneas arriba, carece de fundamento la aseveración del delegado de la Procuraduría General de la Nación, cuando manifiesta que el encartado solamente le produjo una herida a la agraviada, pues Esmeralda Franco dijo que la había apuñalado en tres oportunidades y que la “remataron” entre los tres, descartándose de esta manera, la ausencia de dominio funcional del hecho.
Con base en lo considerado, este juez colegiado confirmará integralmente la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º COFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que condenó a BRAYAN STIVEN 10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS MÁRQUEZ BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.572.536, por el delito de homicidio agravado. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada