Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2022-1104

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Julio Enrique Mogollón González

Fecha: 2022-05-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FRANCISCO WIESNER TOBAR \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES-PORVENIR Y SKANDIA

Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL- MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Aprobado Según Acta No.15 Tunja, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I-. OBJETO POR DECIDIR. El grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por los extremos de la litis (demandante, Colpensiones, Porvenir y Skandia), contra la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia. II-. EL LITIGIO.

(Archivo 1) Por conducto de apoderada judicial Francisco Wiesner Tobar promovió demanda ordinaria1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, Porvenir y Skandia para que se declare ineficaz la afiliación en pensión realizada al régimen de ahorro individual. Como consecuencia, se declare que se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media; se trasladen los aportes y capital acumulado en el RAIS; el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones incluyendo la totalidad de los tiempos laborados; derechos ultra y extra petita y costas del proceso. 1 Admitida el 8 de octubre de 2020 (Archivo 5) Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 2 De manera subsidiaria pide se declare la nulidad de la afiliación realizada al régimen de ahorro individual, Como fundamentos fácticos adujo que:  Nació el 28 de septiembre de 1957.  Se afilió al régimen de ahorro individual administrado por HORIZONTE, en el mes de septiembre de 1996.  Se afilió a OLD MUTUAL pensiones y cesantías en enero de 2008.  Actualmente se encuentra afiliado a SKANDIA pensiones y cesantías.  Acredita 62 años de edad y 1882 semanas de cotización. Contestación de la Demanda. 1.- La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones (Archivo 7) Se opuso a las pretensiones2.

En su defensa señaló que, el actor se encuentra válidamente afiliado, al no configurarse vicios del consentimiento en el traslado a la AFP. Además, se encuentra inmerso en la prohibición de traslado, dado que se esta a manos de 10 años de cumplir con el requisito de edad para la pensión de vejez. Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “Prescripción”. 2.-Porvenir SA.

(Archivo 12) Se opuso a las pretensiones intentadas3. En su defensa señaló que, al momento en que el demandante tomó la decisión voluntaria de trasladarse de 2 Se tuvo por contestada en proveído del 10 de junio de 2021. (Archivo 15) 3 Se tuvo por contestada en proveído del 10 de junio de 2021. (Archivo 15) Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 3 régimen pensional, la AFP cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían en materia de información, atendiendo los parámetros establecidos en las normas vigentes en ese momento, donde no se exigía una información en los términos reclamados en la demanda, puesto tal rigurosidad fue posterior a la afiliación. Resaltó que, el demandante realizó varios traslados horizontales dentro del RAIS como fue a COLPATRIA, HORIZONTE y a PORVENIR.

Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “Prescripción”. 3.- Skandia Administradora de fondos de pensiones y cesantías S.A. (Archivo 10) Se opuso a las pretensiones de la demanda4. Indicó que, la afiliación a esta AFP se sujeta a la presunción de validez consagrada en el artículo 13 de la ley 100 de 1993. Además, enfatiza que con esta no se realizó traslado de régimen sino transito automático.

El demandante no hizo uso del derecho de retractación contenido en el artículo 3 del decreto 1161 de 1994. Señala que, el mismo debe pensionarse en el RAIS al ser absolutamente válida su afiliación a este. Propuso excepciones de mérito. Realizó llamamiento en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (Archivo 11) 4.- Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (Archivo 8) 4 Se tuvo por contestada en proveído del 10 de junio de 2021.

(Archivo 15) Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 4 Al dar contestación al llamamiento en garantía5, indicó que, oponerse a las pretensiones en la medida que como aseguradora previsional pueda resultar afectada. Resalta que, no intervino en la asesoría para la vinculación de régimen pensional, por lo que es ajena a cualquier actuación relacionada con el traslado.

Señala que, la póliza se suscribió para amparar únicamente sumas adicionales para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, sin que allí se incluyan las pensiones de vejez. Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “Prescripción”. III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. El Juzgado de Conocimiento, en audiencia celebrada el 25 de enero de 2022, resolvió (1:37:09 min): “PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado realizado por el señor FRANCISCO WIESNER TOBAR del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y por virtud del regreso automático que comporta la ineficacia declarada ordenar a las AFP demandadas especialmente a SKANDIA a devolver el estado de cuenta individual o cuenta individual integral del demandante señor FRANCISCO WIESNER TOBAR, compuesta por los aportes legales, aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos, rendimientos e intereses, a tono con el artículo1746 del código civil y sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales, devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual del demandante reactive su afiliación al régimen que administra y actualice la historia laboral aplicando a los periodos o ciclos los aportes por éste 5 Se tuvo por contestada en proveído del 10 de junio de 2021. (Archivo 15) Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 5 realizados en el Régimen de Ahorro Individual y que deben constar en la historia laboral que allegue las AFP especialmente SKANDIA y que hacen parte de la cuenta individual.

CUARTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: Declarar sin merito algún las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: Absolver de cualquier obligación Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.

SEPTIMO: Costas del proceso a cargo COLPENSIONES, PORVENIR y SKANDIA y a favor del demandante. En la liquidación que efectuara la secretaria inclúyase suma de un millón de pesos ($1.000. 000.oo), como agencias en derecho, que cada una de estas debe pagar al demandante.

OCTAVO: Costas del llamamiento en garantía a cargo de SKANDIA y a favor de MAFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS S.A., en la liquidación que efectuara la secretaria inclúyase suma de un millón de pesos ($1.000. 000.oo) por concepto de agencias en derecho.” IV.- RECURSOS DE APELACIÓN. 1.- Parte Demandante. Como inconformidad con la decisión de instancia señala, la negativa del a- quo de reconocer la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Solicita se revoque la decisión y en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión al demandante, una vez Skandia realice el traslado de los aportes, periodo que no podrá superar los cuatro meses. Indica que, este proceso judicial es el más idóneo para acceder a esta pretensión y evitar un desgaste, pues aquí se encuentran acreditados todos los requisitos para acceder al reconocimiento pensional.

Ataca los argumentos presentados por el a-quo para negar el derecho a la pensión. Resalta que, desde la presentación de la reclamación administrativa y dentro de las pretensiones de la demanda, se solicitó el reconocimiento pensional Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 6 por lo que Colpensiones contó con el tiempo suficiente para validar las cotizaciones del demandante.

Además, señala que el traslado de los aportes respectivos se debe realizar prácticamente al término de la instancia, pues el CGP y la misma jurisprudencia del Tribunal Superior de Tunja han establecido un término de 30 días posteriores a la ejecutoria del fallo para ello, sin que se puedan establecer cargas administrativas a los ciudadanos, y mas frente a un derecho social de tan alta importancia para los adultos mayores. 2.- La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Solicita la revocatoria integral del fallo de instancia. Indica que, no procede la codena a recibir los aportes realizados por el accionante ni a la reactivación de la afiliación, pues con ella se estaría afectando el erario, dado que el dinero depositado pro el demandante en las AFP del RAIS no contribuyó al reconocimiento de las prestaciones del régimen de prima media.

Señala que, el artículo 2 de la ley 797 de 2003 establece la libre escogencia de regímenes pensionales, así como la posibilidad de trasladarse una vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial, término que se limitó con la expedición del acto legislativo 01 de 2005 por razones financieras y de estabilidad del sistema pensional.

En el momento en que el actor presenta la solicitud al régimen de prima media, ya se encontraba incursa dentro de la prohibición de traslado consagrada en la ley 100 de 1993, pues contaba con un término inferior a los 10 años. La afiliación realizada al RAIS es totalmente válida, pues no se configuraron vicios del consentimiento acorde a lo indicado en el artículo 1109 del Código Civil y lo registrado en los formularios de afiliación. Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 7 Finalmente pide la revocatoria de la condena en costas impuesta, pues conforme al principio de relatividad jurídica Colpensiones es un tercero de buena fe que no intervino en el traslado, y no se ve ni favorecido ni perjudicado con la decisión aquí proferida. 3.-Porvenir S.A. Solicita la revocatoria de la decisión de primer grado.

Resalta que, la afiliación al fondo pensional se realizó de manera voluntaria, informada y sin presiones, acorde a la reglamentación vigente en la época frente al deber de información, el cual resalta ha tenido un desarrollo legal y jurisprudencial progresivo, y cada vez más exigente. Para la data del traslado de régimen pensional, únicamente se exigía la suscripción del formulario de vinculación, el que era diligenciado con posterioridad a una asesoría verbal la que permitía a los potenciales afiliados determinar su intención de vincularse o no. El actuar de la AFP siempre fue de buena fe y sus acciones se ejecutaron acorde a los presupuestos legales vigentes al momento del traslado de régimen.

El actor contó con múltiples oportunidades para regresar al RPM de conformidad con el artículo 13 de la ley 100 de 1993; sin embargo, decidió continuar en el RAIS de manera libre y voluntaria, así como efectuar diferentes traslados entre las AFP. Frente a la condena impuesta a devolver los seguros previsionales y los gastos de administración indicó que, al aplicar la figura de la ineficacia se debe tener como inexistente el negocio jurídico, y así los frutos recaudados por la administración de dichos recursos.

Al respecto, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3201 de 2018. Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 8 Al generarse los rendimientos financieros en el régimen de ahorro individual, colocan al demandante en una condición diferente a la que ostenta al pertenecer al RPM, al recibir dinero que no se genera en este régimen pensional en contravención de lo establecido en el artículo 897 del Código de Comercio.

Considera que, el traslado de recursos entre regímenes pensionales se debe efectuar conforme al artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, sin incluir conceptos que no se establecen en la misma, como son los seguros previsionales y los gastos de administración. 4.- Skandia Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Señala que, el demandante de forma voluntaria tomó la decisión de afiliarse al RAIS, como lo indicó al absolver interrogatorio de parte, en donde indicó que tal decisión estuvo precedida de la asesoría y buen consejo, tanto de los fondos de pensiones como de la empresa en donde laboraba.

Además, en la citada diligencia el actor aceptó tener conocimiento de las diferentes características que conforman el RAIS, y por ello realizó cotizaciones voluntarias que lo benefician. Como prueba de la asesoría recibida, se encuentra el formulario suscrito por el demandante, por lo que el eficaz el traslado realizado al RAIS y el movimiento posteriormente realizado a Skandia.

En caso de que se confirme la decisión de instancia, solicita se revoque el punto concerniente a la devolución de los gastos de administración, los cuales se descuentan por orden legal acorde al artículo 20 de la ley 100 de 1993, siendo el actor beneficiario de los mismos como se refleja en los rendimientos de su cuenta de ahorro individual.

Pide se revoque la condena en costas impuesta a favor de la aseguradora llamada en garantía, pues su vinculación se realizó de conformidad con lo pretendido por el actor. Igual petición realiza frente a las costas impuestas a favor Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 9 del demandante, pues esta acción se convierte en el único medio para obtener el traslado al régimen de prima media.

V.-ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Parte Actora. Solicita la confirmación de la ineficacia del traslado, al encontrase demostrada la falta de información al momento de realizar la misma. Pide que, se acceda al reconocimiento de la pensión de vejez al contar el actor con los requisitos de semanas y edad para ello; así como en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia. 2.-De la Pasiva. 2-1.- Colpensiones.

Reiteró los planteamientos expuestos en la apelación, frente a la validez del traslado realizado al RAIS. 2-2. Skandia. Presenta los mismos argumentos señalados al recurrir. 2.3. Porvenir. Insistió en las argumentaciones expuestas en la alzada, frente a la validez de la afiliación y el cumplimiento del deber de información conforme a las normas vigentes.

Indica que, al desestimarse las pretensiones se debe revocar lo concerniente a la condena en costas. VI.-RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN. Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la Decisión. Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 10 De acuerdo con lo previsto en los artículos 66A -principio de la consonancia- y 69 grado jurisdiccional de consulta- del CPL y SS, la Sala analizará los siguientes aspectos fundamentales: i) Procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado y de la afiliación realizada del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual; ii) Consecuencias de la ineficacia del traslado; ii) Pensión de vejez; iii) Costas en primera instancia Colpensiones y Skandia; iv) Costas a favor de la aseguradora llamada en garantía. b-.

Consideraciones Legales y Doctrinarias. 1.- De la Ineficacia del Traslado de Regímenes. En el sub lite, se pretende la ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a efecto de permanecer afiliado a aquel, con fundamento en que, al momento de realizar dicho traslado, la AFP no le brindó la información suficiente, amplia ni oportuna que le permitiera conocer las consecuencias, implicaciones y desventajas que les traía el traslado de régimen.

Para desatar dicho planteamiento, la sala se fundamenta en el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, donde se esgrimió que las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados6, en quienes la Ley radica el deber de gestión de los intereses de las personas que a ellas se vinculen, cuyas obligaciones surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación. En ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables.

Particularidades que las ubica en el campo de la responsabilidad profesional, imponiéndoles el deber de cumplir, con suma 6 Artículo 97, Ley 100 de 1993. Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 11 diligencia, especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con prudencia y pericia y, además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones, cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

En el referido pronunciamiento, se advirtió de las obligaciones de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como son la transparencia, vigilancia, y el deber de información; último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad, con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar al potencial afiliado; aunado a que, cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información; y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Se estima en el proveído, que se produce engaño no solo en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. De esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la parte actora a la AFP.

Luego, al tenor de esos lineamientos, la entidad debía cumplir con el deber de informar las diferentes alternativas e inconvenientes del régimen de ahorro individual. Que, de no hacerlo, trae como consecuencia la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual (sentencia CSJ SL 12136 de 2014, radicado 46292).

Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 12 El anterior criterio fue reiterado en sentencia, SL19447-2017, radicación No. 47125 del 27 de septiembre 2017, en los siguientes términos: “De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” Ahora, debe verificarse si al momento del traslado de régimen, el demandante recibió la información correspondiente, siendo necesario puntualizar que, en relación con ese deber por parte de la Administradora de Pensiones, la carga de la prueba se encuentra en su cabeza, no solo por ser a quienes se atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar información veraz y suficiente previo al traslado, sino además en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba.

Es entonces a la AFP, a quien corresponde acreditar que el traslado de régimen se realizó con el lleno de los requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones, brindando la información necesaria con los beneficios y desventajas. En el presente asunto, se encuentra demostrado que:  El demandante nació el 28 de septiembre de 1957 (Archivo 1 fl.18).  En el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, el demandante registra cotizaciones interrumpidas desde el 17 de agosto de 1981 al 31 de agosto de 1996 (Archivo 1 fl. 30).  Formulario de traslado a la AFP COLPATRIA de fecha 23 de junio de Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 13 1998.

(Archivo 12 fl. 39).  Formulario de afiliación a la AFP HORIZONTE de fecha 5 de agosto de 1999. (Archivo 12 fl. 40).  Formulario de afiliación a la AFP PORVENIR de fecha 30 de diciembre de 2005. (Archivo 12 fl. 48).  En el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Old Mutual, el demandante registra cotizaciones interrumpidas al RAIS desde septiembre de 1996 al enero de 2019 (Archivo 1 fl. 21).  Según reporte de Asofondos, el demandante registra traslado de régimen de Colpensiones a Horizonte de fecha 13 de agosto de 1996; y de Horizonte a Porvenir de fecha 30 de noviembre de 2005 (Archivo 12 fl. 56).

Lo anterior deja en evidencia que la parte activa estuvo afiliada al RPM que hoy administra Colpensiones, y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual. Entonces, de conformidad con el marco jurisprudencial reseñado, y como quiera que no se evidencia que la AFP Porvenir (AFP a la que trasladó inicialmente), hubiera suministrado la información completa y comprensible, orientando sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustración suficiente de las diferentes alternativas, con sus beneficios y desventajas, se concluye que la información provista por la convocada a juicio al momento de la afiliación no cumplió con los lineamientos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se acogen.

De otra parte, valga precisar que la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación y la permanencia en el mismo no constituye en manera alguna, medio probatorio que permita inferir que se proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente. Nótese que no se trata de la formalidad fría de imponer una Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 14 firma en un formulario, sino que es de tal envergadura el acto de traslado de régimen para la vida de una persona, que se estima jurisprudencialmente, que aquel debe conllevar consentimiento informado.

Al respecto, en pronunciamiento jurisprudencial (SL1452 de 2019) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que el deber de información recae en los Fondos de Pensiones desde el momento de su creación, como se instituyó en el artículo 1º del Decreto 663 de 1993 -Estatuto orgánico del sistema financiero-. Resalta, además, la doble condición de estos, como sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social.

Allí concluyó: “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.” Así mismo, en la mencionada decisión la alta corporación, precisó que las AFP cuentan con una posición de preeminencia frente a los usuarios.

“Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera”. A la par, estableció que la obligación de los fondos de pensiones de operar con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, “como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados”.

Luego, es posible colegir que el deber de información a Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 15 cargo de las administradoras de pensiones involucra a todos los interesados (afiliados) sin que haya lugar a ninguna distinción en cuanto a las profesiones y títulos académicos, en el entendido que la información suministrada debe ser fidedigna, pues tiene como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas», exigencia que no se satisface por el solo hecho que el demandante ostente un nivel de educación profesional.

En este punto, se hace necesario señalar que si bien en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado sobre los traslados horizontales dentro del RAIS como actos de relacionamiento7, del análisis en conjunto de la jurisprudencia emitida al respecto, queda claro que ha expuesto es la necesidad de que aparezca que se brindó una información suficiente para romper la “asimetría” que existe entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, para lo cual ha de estudiarse caso por caso, sin que se pueda concluir, de manera general, que el traslado entre administradoras al interior del RAIS o la permanencia en este por prolongado tiempo, muestren que se rompió ese desequilibrio.8 Asimismo, esta colegiatura acata y aplica los actuales derroteros jurisprudenciales que la Sala Laboral de la CSJ, por ende, decisiones anteriores y contrarias no son aplicadas por cuanto estarían en contravía del actual criterio jurisprudencial.

Frente al desconocimiento de la prohibición de trasladarse dentro de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad señalada la Ley 797 del 2003, debe puntualizarse que no guarda relación intrínseca con lo aquí estudiado, puesto que en el sub lite se analizó la ineficacia del traslado por falta de información, sin que se trate de los requisitos para cambio de régimen pensional. 7 SL3572 de 2020;

SL 1061-2021de 22 de febrero y SL 2753-2021. 8 Criterio expuesto por esta Corporación entre otras, en sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 M.P. Fanny Elizabeth Robles Martínez, Proceso N°2021-1227 Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 16 Por lo anterior, resulta ineficaz el traslado realizado a la Administradora Porvenir.

En consecuencia, debe ordenarse a las AFP accionadas trasladar a Colpensiones todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual del demandante para que continúe en el régimen de prima media con prestación definida, según los efectos que a continuación se precisan: 2.- Consecuencias de la Ineficacia del Traslado. Sobre las implicaciones de la ineficacia del traslado, debe señalarse que en las sentencias SL1688-2019 y SL3464-2019, la Sala Laboral de la CSJ, expuso que las consecuencias de nulidad son idénticas a la ineficacia, para lo cual se fundamentó en la sentencia de la Sala Civil SC3201-2018, donde se indicó: «Cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» Asimismo, esa corporación ha precisado que el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del CC., y por analogía es aplicable a la ineficacia. Es decir que, declarada la ineficacia, las partes, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. En sentencia SL4989-2018, se rememoró lo expuesto en las sentencias SL17595-2017, y Radicación No. 31989 del 2008, en la que se dijo: “Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 17 “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado” De igual manera, esta colegiatura se ha pronunciado en diferentes oportunidades frente al tema, así9: “Como consecuencia de esa declaratoria la AFP (…), debe restituir todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo establece el artículo 1746 del C.C, sin deducciones de ningún tipo como gastos de administración, comisiones, o seguro previsional etc. esto es, como si la demandante nunca se hubiese trasladado, como lo concluyó el a-quo, lo que garantiza a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que el reintegro corresponda a las mismas sumas que hubiera recibido, si la afiliada hubiera seguido cotizando en el RPM y contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema.

(…) Criterio reiterado en la sentencia SL4360 del 9 de octubre de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al indicar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019)”.

SE RESALTA Lo cual guarda consonancia con lo indicado en la sentencia SL2817 de 2019, que reiteró: “En consecuencia, ante la ineficacia de la afiliación de la actora a COLFONDOS S. A. y su retorno al RPMPD, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, la primera AFP deberá “devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración” a la segunda, conforme lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL1421-2019, que reiteró 9 Ver, entre otras sentencias Ordinario No. 15001-31-05-003-2019-00189-01 (2020-1303).

MP María Isbelia Fonseca 13 de noviembre del 2020. Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 18 la regla de las sentencias CSJ SL17595-2017 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989” De esta manera, le corresponde a Colpensiones, al momento del traslado de los valores ordenados a Protección S.A verificar que las sumas que reciba, correspondan a las referidas en precedencia y se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales.” Así mismo, en sentencia SL2207 del 26 de mayo de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema10, se refirió puntualmente a la obligación de la AFP de trasladar a Colpensiones el valor de los porcentajes destinados a financiar los gastos de administración, de la siguiente manera: “En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, esta Sala en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020, explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante).

Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).

Como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Corte se apoyará en él: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.

Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con 10 Criterio reiterado en sentencia SL3051 del 7 de julio de 2021.

Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 19 ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen.

Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al RPMPD, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al RAIS, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989- 2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4811- 2020), criterio que igualmente es aplicable frente al porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.” Del mismo modo la mencionada Corporación, en reciente pronunciamiento del 8 de septiembre del 2021-SL 4046 202111, señaló que la ineficacia implica: “privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que la demandante siempre estuvo afiliada al RPMPD (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).

Por consiguiente, Protección S.A. debe devolver los saldos de la cuenta individual de la demandante junto con sus rendimientos. Asimismo, habrá de adicionarse el numeral segundo en cuanto a que Protección S.A., deberá trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.

De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente 11 Tesis reiterada en sentencias SL4062-2021, SL 4435 -2021, SL 4398 -2021 y SL 3199-2021. Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 20 a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Visto lo anterior, los efectos de la ineficacia de traslado se encuentran plenamente determinados por la superioridad judicial, toda vez que ha definido que la consecuencia de dicha declaración es la devolución de la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Luego, todos los rubros señalados, deben ser trasladados por la AFP a la administradora del régimen de prima media, de manera plena, sin descuento alguno. De esta manera, corresponde a Colpensiones, al momento del traslado de los valores ordenados, verificar que las sumas que reciba correspondan a las referidas en precedencia y se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados.

Lo cual no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que debe trasladar la AFP a Colpensiones se utilizarán para el reconocimiento del derecho pensional (SL2877-2020). 3.- Reconocimiento Pensión de Vejez. Se debe precisar que, procede el estudio del derecho pensional, pues ante la declaratoria de ineficacia del traslado la activa retorna al régimen de prima media como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

De esta forma, lo indicó la Sala Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 21 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia complementaria SL4360 de 2019: “Trayendo a colación lo expuesto y como quiera que en este caso es una medida factible la vuelta al statu quo ante, la Sala declarará la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que Gloria Inés Restrepo nunca migró al régimen privado de pensiones o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, en consecuencia, no perdió los beneficios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994 y bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 alcanzó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.” Ahora, con relación a si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez como se pide en la demanda, debe la sala indicar que en el escrito inicial no se indica la norma que pretende sea aplicada, únicamente se solicita el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de tiempos laborados, y en los hechos 6.17 y 6.18 se afirma que el actor cuenta con 62 años de edad y 1882 semanas de cotización. En consecuencia, realizara la sala el estudio del reconocimiento pensional de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normativa fue modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que consagra el régimen general de pensiones.

Allí, como como requisitos para acceder a la pensión, se exige cumplir sesenta (60) años si es hombre (a partir del 1° de enero del año 2014, la edad se incrementó a 62 años) y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, siendo que desde el 1° de enero del 2005, el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

En el caso en estudio, no existe discusión que el demandante nació el 28 de septiembre de 1957 (Archivo 1 fl.18), es decir que cumplió 62 años el 28 de Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 22 septiembre de 2019. Asimismo, la historial laboral consolidada de Old Mutual (Archivo 1 fl.28), reporta un total de 1791 semanas cotizadas al sistema genera de pensiones a enero de 2019.

Por ende, se concluye que el afiliado cuenta con el número mínimo de cotizaciones y con el requisito de la edad para que le sea concedida la pensión de vejez solicitada. En lo que respecta al momento desde el cual debe concederse la prestación, debe señalarse que, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 199012, establece como requisito para el disfrute de la pensión de vejez, la desafiliación del sistema, presupuesto que mantuvo vigencia aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 31 de la mencionada ley.

Y en casos como el que estudiamos, la Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL381-2021, precisó que es posible reconocer la prestación a partir la voluntad de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión, en los siguientes términos: “De manera reiterada esta corporación ha dicho que el disfrute de la pensión de vejez está condicionado, en principio, a la desafiliación formal del sistema, tal y como se señaló en la sentencia CSJ SL15091-2015: (…) Véase además que las anteriores normas, respetan la voluntad del afiliado de seguir cotizando para mejorar su prestación, conforme lo permite el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que reza: […] Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes No obstante, sobre el tema ha establecido esta Sala que existen actos inequívocos, que permiten deducir la intención de la persona de dejar de cotizar; tesis expuesta entre otras en sentencia CSJ SL5603-2016, en la cual se dijo: 12 ARTÍCULO 13.

CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 23 […] En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. […] Precisado lo anterior, es posible colegir que, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, pero con la claridad que el disfrute de la misma está condicionado a la desafiliación formal del sistema, por lo que para ello se hace necesario verificar la fecha de la última semana cotizada.

Así mismo, se debe resaltar que, el reconocimiento (pensional) deberá realizarlo la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro de los 4 meses siguientes a partir de que reciba todos los conceptos que se ordenan en esta sentencia y que sean girados por las AFP (artículo 33 Ley 100/93). Y, con similares argumentos se debe indicar que, el monto de la pensión tan solo puede ser cuantificado hasta tanto no se cuente con los recursos girados por las AFP, pues hasta ese momento Colpensiones no tendrá el IBC real, a partir del cual liquidará la prestación en el porcentaje legal conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, se debe anotar que no se puede desligar a los Fondos Privados de Pensiones de la obligación que tienen de trasladar los aportes en su totalidad, ante la declaratoria de ineficacia realizada. Por ello, se entiende acertado el término de 30 días con el propósito que las AFP realicen el traslado completo a la Administradora Colombiana de Pensiones – en los términos indicados, con el propósito que una vez superado tal lapso y recibido el traslado, Colpensiones tiene la obligación de reconocer la pensión de vejez dentro del término legal consagrado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, sin que sea necesario que la demandante efectúe reclamación, pues dentro de esta actuación han quedado acreditados los requisitos para obtener el derecho.

Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 24 5.- Costas de Primera Instancia. Las demandadas Colpensiones y Skandia solicitan no ser condenadas en costas de primera instancia. Ante lo cual, debe señalarse que el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable, por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T Y SS, establece en su numeral primero, que la imposición de costas obedece a criterios objetivos y solo se circunscribe al resultado del proceso.

Sobre el asunto, se puede consultar la sentencia C-89 de 2002, en la que estudió constitucionalidad del numeral 199 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 393 del C.P.C, en la que expuso: “El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues 'se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento', sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, 'la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)'.

En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que 'solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación' (CPC, art. 392-8)".

Además, se recuerda que, este concepto se encuentra integrado por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (art. 361 del CGP), estas últimas se deben incluir en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. Así las cosas, atendiendo el precedente jurisprudencial y las normas citadas, las costas se imponen a la parte que resultó vencida y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Por lo que, no resulta posible su revocatoria. Lo cual también, Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 25 resultaba aplicable a las costas impuestas a la AFP Skandia por el llamado en garantía, toda vez que el mismo no prosperó. Agotada la competencia de la sala por el estudio de los motivos de apelación, conforme las motivaciones que preceden, se CONFIRMARÁ la decisión de primer grado, con la precisión que las restituciones a cargo de las AFP, se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados, como quedó explicado en precedencia. 5.- Costas de Segunda Instancia. Al prosperar el medio de refutación propuesto por el demandante, y haber controversia respecto de los recursos de los demandados, se condenará en costas a Colpensiones, Porvenir y Skandia a favor del demandante.

VII.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral cuarto de la sentencia impugnada y consultada, el que quedará así: “Cuarto-. Reconocer la pensión de vejez a favor de Francisco Wiesner Tobar y a cargo de Colpensiones a partir del momento en que demuestre su retiro del sistema y con fundamento en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 del año 2003, cuya cuantificación se hará en los términos del artículo 34.

Reconocimiento que debe efectuar dentro del plazo legal consagrado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, una vez realizado el traslado conforme lo dispuesto, por parte de las AFP Porvenir y Old Mutual, en los términos analizados en la parte motiva de esta sentencia, sin que sea necesario que el Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 26 demandante efectúe reclamación, pues dentro de esta actuación han quedado acreditados los requisitos para obtener el derecho.

En consecuencia, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a favor de Francisco Wiesner Tobar la pensión de vejez a partir del retiro del sistema, reajustada año tras año, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.”

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la decisión impugnada y consultada, con la precisión que las restituciones a cargo de las AFP, se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, Porvenir y Skandia, y a favor del demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ. AUTO. El Magistrado Ponente fija como agencias en derecho en esta instancia 1 smlmv, a favor del demandante, y a cargo de Colpensiones, Porvenir y Skandia conforme al artículo 365 numeral 6 CGP. JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ.

Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 27 Firmado Por: Julio Enrique Mogollon Gonzalez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Isbelia Fonseca Gonzalez Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Fanny Elizabeth Robles Martinez Magistrada Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d42be3f2646a2c046dd572dc83258a48d47f9dfbec333777f16a90f5a62273e Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 28 Documento generado en 05/05/2022 03:54:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica