REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Aprobado Acta No. 132 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, D.C, martes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación 110016099069201808635 01 Procedente Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Acusado JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS Situación Jurídica Privado de la libertad Delito Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión Confirma I. ASUNTO POR RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2. El 27 de julio de 2016, el menor D.F.S.H.1, de entre 7 y 9 años de edad, se fue a vivir con su padre en la vivienda ubicada en la carrera 4 este # 97 B – 1 Se omite el nombre completo del menor para garantizar su derecho a la intimidad. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena 34 sur, barrio Alfonso López de esta ciudad, en donde algunas noches aquel le tocó el pene con la mano mientras que otras, además de ello, lo obligó por medio de la fuerza a practicarle sexo oral y dejarse penetrar por vía anal con el pene, hechos que se repitieron alrededor de 20 veces, hasta el 15 de junio de 2018.
III. ACTUACION PROCESAL 3. El 17 de octubre de 2018, en audiencia preliminar adelantada ante la Juez Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS la comisión, a título de autor, de las conductas punibles de acceso carnal violento agravada y actos sexuales con menor de catorce años agravada, ambas en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 205, 209 y 211 numerales 4 y 5, 212 y 212 A del C.P., cargos que aquel no aceptó. En audiencia inmediatamente posterior, la juez impuso al procesado la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario solicitada por la Fiscalía. 4.
El fiscal radicó escrito de acusación el 25 de enero de 2019, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 26 de febrero del mismo año. En el acto, la Fiscalía acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación. 5.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de abril de 2019. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 12 de agosto, 10 de octubre y 5 de diciembre de 2019, fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P. El 6 de marzo de 2020 se dio lectura a la sentencia, contra la cual el Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena defensor interpuso el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 6. En la fecha indicada, el Juez Once Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS, luego de haberlo encontrado responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal violento, ambos agravados y en concurso homogéneo.
Como fundamento de tal determinación, dijo cuanto sigue: 7. El menor D.F.S.H. refirió en juicio que su padre JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS lo accedió carnalmente y realizó con él actos sexuales, hechos que llevó a cabo cuando convivía con el hombre en la casa de su bisabuela, en ocasiones en las que aquél llegaba en la madrugada, en estado de alicoramiento.
El niño demostró en audiencia su conocimiento de la anatomía e indicó los lugares de su cuerpo en los que ocurrieron los actos impúdicos, al tiempo que manifestó que aquellos le produjeron dolor, llegando incluso a expresar que con los hechos se sintió “triste de mi papá, bravo y ya”. 8. Explicó que su padre lo manoseaba tocándole la cola y el pene -al cual llamó “chirilí”-, a más de agarrarlo duro por la espalda y pedirle que le practicara sexo oral.
También aclaró que vivió con el acusado por más de un año y que no recordaba el número exacto de veces en que los actos sexuales ocurrieron y describió en términos sencillos la distribución de la casa de su bisabuela. 9. El testimonio del pequeño fue coherente, claro, convincente, sincero, y ajustado a la realidad, por ser nutrido en detalles de tiempo, modo y lugar Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena y haber narrado de forma natural lo sucedido, como solo puede hacerlo quien ha experimentado tal vivencia. Siempre señaló al procesado como la persona que lo accedió carnalmente en más de una oportunidad. 10.
Diana Vanessa Holguín Aya, madre del impúber, refirió que, mientras convivió con su hijo y el encartado, este nunca golpeó o maltrató a su hijo, aunque sí era una persona a la que le gustaba el licor. Igualmente, la progenitora señaló que su hijo se encuentra desescolarizado por su comportamiento hiperactivo, que el pequeño vivió por dos años con su papá y confirmó que aquel dormía con el encartado en la misma habitación. 11.
Aclaró que las dificultades escolares de su hijo iniciaron en marzo de 2018, por lo que retomó el tratamiento psicológico y allí fue cuando reveló que su padre lo golpeaba con puños y patadas, no le daba alimentos, lo dejaba solo y tomaba en exceso. 12. Contó también lo que su hijo le manifestó sobre los tocamientos, después de lo cual ella lo llevó a una valoración médica infantil y recuperó la custodia.
Luego, recibió quejas en el colegio porque D.F.S.H. pretendía besar a sus compañeras y decía a sus compañeros que veía a su padre sostener relaciones sexuales con diversas mujeres, por lo que ella lo cambió a otra institución educativa, en la cual recibió similares informes, pues el niño decía que sabía qué era hacer el amor y aseguraba ver pornografía. 13.
Sin embargo, negó haber visto en su hijo comportamientos obscenos, aunque sí notó algunos agresivos, los cuales atribuyó a que el acusado dejó de suministrarle el medicamento con el cual se controlaba su trastorno desafiante opositor. La mujer fue clara en señalar su incredulidad frente a lo dicho por su hijo; empero, también reveló con claridad la manera en que aquel Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena le contó lo sucedido y finalmente la posibilidad de ocurrencia de los hechos la llevó a informar a las autoridades. 14.
Lo dicho por el menor y su madre tiene concordancia con lo que, de acuerdo con la médica legista Nancy Yaneth Almanza González, D.F.S.H. le relató al momento de realizarle examen médico-sexológico, en el cual concluyó que el menor tenía lesiones corporales no relacionadas con los hechos narrados. Precisó que encontró ano de tamaño normal con pliegues simétricos, sin lesiones recientes ni antiguas.
En todo caso, la profesional dijo que tales hechos no descartan la versión del menor, debido al tiempo transcurrido y habida cuenta de que el ano es un esfínter que tiene por función dilatarse; además es posible que la penetración no haya sido completa. 15. Aunado a lo anterior, la entrevista forense practicada al niño, en la que el infante declaró de forma espontánea, corrobora su testimonio y el de su madre; lo que también sucedió con la atestación de Rosa Eva Álvarez Carrero, bisabuela de la víctima. 16.
Todos los testigos señalaron de manera casi unánime que el impúber tenía comportamientos agresivos y sexualizados y no es normal que un niño de nueve años se exprese y comporte de manera tan abierta e irruptora con sus compañeros, profesores y familiares, lo que indica que ha estado expuesto a conductas sexuales. No de otra forma podría expresarse como lo hace o sería tan curioso hacía las manifestaciones carnales entre individuos. 17.
Y aunque los menores tienden a fantasear o imaginar hecho no ocurridos, en el caso se corroboró periféricamente el relato D.F.S.H. 18. Frente al reclamo de la defensa sobre la calidad de testigos de referencia de todos los deponentes, debe recordarse que “la no disponibilidad del declarante, ha dicho la Corte, es un presupuesto que no se puede soslayar, por lo Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena anterior, y toda vez que, la víctima, testigo único directo, asistió y presentó su declaración en juicio, dicho testimonio, no fue considerado como de referencia, sino como se ha venido indicando el Despacho efectuó una valoración periférica, lo cual hizo más creíble la declaración de la víctima”. 19.
Con todo lo anterior, consideró probada la materialidad del delito y la responsabilidad del enjuiciado. 20. A la hora de dosificar la sanción, partió de la pena prevista en el artículo 205 del C.P., es decir, 144 a 240 meses de prisión, la cual aumentó de una tercera parte a la mitad, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 211, para un total de 192 a 360 meses de prisión. 21.
Luego, indicó que el artículo 209 idem asigna una pena de entre 108 a 156 meses de prisión para quien cometa actos sexuales con menor de catorce años, los cuales agravados de conformidad con el artículo 211 del mismo código resultan ser de entre 144 y 234 22. A partir de allí, se ubicó en el primer cuarto al no haber circunstancias genéricas de mayor punibilidad y no encontró razones para apartarse del monto mínimo fijado en tales normas norma.
Con esas consideraciones, partió de la pena mínima fijada para el delito de acceso carnal violento -192 meses- y lo aumentó en el 25% de la pena mínima prevista para el delito de actos sexuales con menor de catorce años -36 meses- y otros 6 meses por el concurso homogéneo. 23. Así, fijo la sanción penal definitiva en 234 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, en observancia de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena V. EL RECURSO DE APELACIÓN 24. En la oportunidad debida, luego de referirse al principio de congruencia en sus aspectos fáctico y jurídico, el defensor reclamó que el juez valorara la declaración del investigador Luis Ricardo Castañeda como si se hubiera tratado de un dictamen pericial, supuesta irregularidad de la que derivó una vulneración del mentado principio. 25.
Indicó también que dicho postulado se afectó en la medida que la Fiscalía no logró probar aquello que prometió acreditar en su alegación inicial. 26. De otro lado, el defensor solicitó la absolución del acusado por considerar que no se logró un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, tesis que apoyó en las siguientes consideraciones: 27.
En primer lugar, sostuvo que el juzgador realizó una valoración parcializada de las pruebas aducidas en juicio, pues omitió las contradicciones que se pueden observar entre la atestación del menor en audiencia y sus declaraciones rendidas en entrevistas anteriores. Al respecto, con apoyo en la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado Nº 23.706, indicó que el juez debe valorar las pruebas a la luz de la sana crítica y resolver las dudas en favor del procesado. 28.
Con ello, destacó algunos datos que serían inconsistentes entre lo dicho por la presunta víctima por fuera de juicio y lo declarado por ella en el debate probatorio. Agregó que la propia madre del menor, de acuerdo con lo consignado en el informe pericial de clínica forense, adujo no creerle al niño porque este entraba en contradicciones.
Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena 29. Así mismo, aseguró que en juicio el pequeño se contradijo sobre el número de ocasiones en las que ocurrieron los hechos denunciados y con respecto a cuál fue la primera persona a la que le contó los supuestos hechos. 30.
En segundo lugar, sostuvo que “ha hecho carrera” la equivocada interpretación según la cual, en casos de aparentes delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, basta con el señalamiento que estos hagan de una conducta y su autoría para tener por satisfechos los requisitos para proferir una sentencia condenatoria. 31.
En tercera medida, adujo que no es cierto que el impúber haya adquirido actitudes agresivas luego de haber estado conviviendo con su padre, pues tales comportamientos venían desde años atrás, debido a un trastorno opositor desafiante, hecho que fue confirmado en audiencia por su madre y abuela. A ello sumó que los niños pueden aprender a manipular para conseguir aquello que desean, lo que el caso concreto era cambiar de custodio. 32.
En cuarto orden, afirmó que no puede dictarse una sentencia condenatoria con sustento en una declaración cargada de animadversión y resentimientos. En línea con tal afirmación, resaltó que el infante padece trastornos psicológicos, entre ellos uno opositor desafiante, y que su padre era precisamente una figura de autoridad, que lo reprendía por su mal comportamiento. 33.
Por último, sostuvo que el examen de médico sexológico mostró ausencia de lesiones recientes o antiguas en la región anal del pequeño, lo que no coincide con su relato de haber sido penetrado en “hartas” ocasiones por su padre. Y según indica la literatura médica, el acceso por vía anal sin consentimiento siempre deja huellas, pues, dada la falta de anuencia, los esfínteres se contraen, lo que provoca lesiones como excoriaciones, equimosis o desgarros.
Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 34. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia que, en primera instancia, profirió el Juez Once Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS. 35.
Problemas jurídicos: De conformidad con lo reseñado y en atención al principio de prioridad, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si se presentó una vulneración del principio de congruencia. De contestarse negativamente tal cuestionamiento, la Corporación deberá dilucidar si el a quo incurrió en un error al valorar de manera sesgada los elementos de convicción aportados a la actuación. Al resolver dicho asunto, se estudiará si las pruebas válidamente incorporadas a la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS es responsable de las conductas por las cuales se le acusó. 36.
Al efecto, la Sala abordará i) la regulación legal y jurisprudencial de la prueba de referencia, ii) las entrevistas practicadas a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y su incorporación en juicio como prueba de referencia, iii) los criterios de valoración de la prueba testimonial y las contradicciones en que puede incurrir un testigo y, por último, iv) estudiará el caso concreto. 38.
Sobre la nulidad tácitamente deprecada por violación del principio de congruencia. Como es bien sabido, el principio de congruencia -contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004- tiene por finalidad asegurar que el encartado sea juzgado y condenado por conductas frente a las Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena cuales tuvo la oportunidad de ejercer su defensa2.
De acuerdo con el mentado artículo, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”. 38. Frente al dicho postulado, la Corte Suprema de Justicia ha explicado de manera reiterada que aquél se quebranta: “cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación;
(ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica” 3. 39.
Bajo tales parámetros, agregó la misma Alta Corporación: “se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible” 4. 40.
Dicho ello, resulta del todo claro que las supuestas irregularidades señaladas por el apelante nada tienen que ver con el principio de congruencia, razón suficiente para negar la nulidad tácitamente solicitada. Y es que, si, como lo adveró el opugnador, la Fiscalía no logró cumplir las promesas probatorias que realizó al inicio del juicio oral, ello no constituye una 2 CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685, entre otras. 3 CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468;
CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253, entre muchas otras. 4 CSJ AP, 27 feb 2019, rad. 52526. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena anomalía sustancial del trámite procesal en punto de la congruencia que demande la anulación de lo actuado, sino que, de ser así, sería una razón para absolver al acusado, cuestión que será evaluada por la Sala en el análisis del caso concreto. 41.
Lo propio sucede con el aludido error de valoración relacionado con el mérito probatorio asignado a la declaración del investigador Luis Ricardo Castañeda, tema que será resuelto en los dos primeros núcleos temáticos del estudio de fondo. 42. La cuestión de fondo. Resuelta negativamente la nulidad tácitamente solicitada, la Sala abordará el estudio de la cuestión de fondo según se indicó en la parte preliminar de las presentes consideraciones. 43.
La regulación legal y jurisprudencial de la prueba de referencia. El proceso penal es, en esencia, el escenario reglado en el cual un juez puede determinar si en un caso concreto se cometió una conducta punible y, de ser ello así, cuál debe ser su consecuencia jurídica. Para tal fin, el juzgador debe valerse de las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, cuyo propósito es, precisamente, llevar a su conocimiento los hechos y circunstancias materia de juzgamiento y los de la responsabilidad penal del acusado (art. 372 del C.P.P.). 44.
Ahora, para proferir sentencia condenatoria, es necesario que, por intermedio de esas pruebas debidamente practicadas e integradas al proceso, el funcionario judicial haya logrado un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado (art. 381 idem). 45.
En tal ejercicio epistemológico, además, por regla general, el juez solo puede tener en cuenta las pruebas practicadas en su presencia (art. 379 Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena idem).
Así, toda declaración realizada por fuera del juicio oral, por cuyo intermedio las partes pretendan probar un hecho jurídicamente relevante, se considera prueba de referencia (art. 437 idem) y tiene asignado un menor valor suasorio traducido en que, por sí misma, no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria (inc. 2 art. 381 idem). 46.
La poca confiabilidad de la prueba de referencia se deriva de la afectación que produce en el derecho de confrontación, teniendo en cuenta que la parte contra la que se aduce no tiene la posibilidad de formularle al declarante preguntas tendientes a cuestionar su credibilidad. Es por ello que la prueba de referencia es admisible solo de forma excepcional, en los casos contemplados expresamente en la regla procesal 438, según la cual: “Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código”. 47.
Las entrevistas practicadas a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y su incorporación en juicio como prueba de referencia. Entonces, de acuerdo con el último literal de la referida norma, las entrevistas rendidas por los menores que han sido víctimas de delitos sexuales son excepcionalmente admisibles como prueba de referencia. Ello, por supuesto, Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena no significa que el juez pueda permitir su incorporación y valorarlas como cualquier otro elemento de convicción, pues tal clase de prueba obliga al necesario balance que debe procurarse entre los derechos de los niños víctimas de tales conductas y las garantías procesales del acusado. 48.
De manera que, por regla general, si el agraviado acude a juicio no es posible aducir sus declaraciones anteriores como prueba de referencia y ello solo será procedente si, a pesar de presentarse al debate probatorio y atestar, en realidad, su disponibilidad resultó relativa en la medida que no se encontraba en plenas condiciones para rendir el testimonio5.
Así, por ejemplo: “es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones”.6 49.
Pero, además, la incorporación y valoración de una declaración anterior como prueba de referencia supone que la parte interesada haya solicitado su aducción en el escenario procesal correspondiente, esto es, la audiencia preparatoria si desde allí conocía las razones que permitían su admisión excepcional o el juicio oral si los motivos sobrevienen durante el debate probatorio. 50.
En consecuencia, en los casos de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, corresponde al Fiscal valorar la situación de la víctima y decidir cómo llevará al juez el conocimiento los hechos que considera constitutivos de una conducta punible, con miras a 5 CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 52045. 6 CSJ SP, 11 jul 2018, rad. 50.637.
Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena probar su teoría del caso sin dar al traste con los derechos del acusado. Para ello, deberá descubrir las entrevistas rendidas por el afectado y, si desde la audiencia preparatoria anticipa que su testigo solo estará disponible de manera relativa, por presentarse cualquiera de las situaciones ya referidas, solicitar en ese momento su admisión excepcional como pruebas de referencia. De otra parte, si es que es en el juicio en donde la víctima da señales de no encontrarse plenamente disponible para deponer, será allí en donde deba solicitar la admisión de la prueba referencial, cumpliendo las respectivas cargas argumentativas, de manera que la defensa pueda ejercer la contradicción sobre las exigencias para tal decreto y el juez cuente con los elementos necesario para decidir el asunto, emitiendo un pronunciamiento expreso sobre la solicitud probatoria. 51.
Al respecto, desde hace varios años la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia (…) (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido;
(ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte.
Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente”.7 (Resalta la Sala). 7 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterado en CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950 y CSJ SP, 11 jul 2018, rad. 50.637.
Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena 52. Los criterios de valoración de la prueba testimonial y las contradicciones en que puede incurrir un testigo. De otra parte, en el análisis probatorio, corresponde al juez valorar los testimonios practicados en juicio según los parámetros que para dicha labor contempla el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que a la letra indica: “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. 53.
Finalmente, sobre las contradicciones que pueden presentarse en un testimonio, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha clarificado que: “al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En contraste, las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud”.8 54.
Caso concreto. Bajo tales premisas legales y jurisprudenciales, en el asunto bajo examen encuentra la Sala que en la audiencia preparatoria la Fiscalía no solicitó que las declaraciones rendidas por D.F.S.H. ante Dina Vanessa Holguín Aya, Luis Ricardo Castañeda Rodríguez y Nancy Yaneth Almanza González fueran admitidas como prueba de referencia, de manera que, como es obvio, tampoco acreditó su admisibilidad excepcional bajo alguna de las causales contenidas en el referido artículo 438 de la Ley 906 de 2004. 8 CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 54.814.
Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena 55. Así mismo, al estudiar lo ocurrido en el juicio oral, se tiene que el menor estuvo plenamente disponible y rindió su declaración satisfactoriamente, sin que la Fiscalía adujera su disponibilidad relativa por alguno de los motivos previamente explicados, que le hubiera impedido atestar a pesar de su presencia física en el juicio.
De ello concluye la Sala que el juzgador de primer nivel se equivocó al valorar las mentadas declaraciones realizadas por el menor por fuera de audiencia, pues, al no haber adquirido la calidad de prueba, no podían ser tenidas en cuenta para decidir el asunto puesto en consideración de la judicatura. 56. La confusión interpretativa del a quo se pone en relieve cuando se observa la siguiente afirmación que realizó en la providencia apelada: “la no disponibilidad del declarante, ha dicho la Corte, es un presupuesto que no se puede soslayar, por lo anterior, y toda vez que, la víctima, testigo único directo, asistió y presentó su declaración en juicio, dicho testimonio, no fue considerado como de referencia, sino como se ha venido indicando el Despacho efectuó una valoración periférica, lo cual hizo más creíble la declaración de la víctima”. 57.
Para mayor claridad, la disponibilidad del niño, niña o adolescente víctima de delitos sexuales en juicio no habilita la incorporación y valoración de sus declaraciones anteriores. Todo lo contrario. Si el menor pudo deponer sin inconvenientes, no resulta posible acudir a sus declaraciones realizadas en entrevistas, exámenes y otros, pues ello significaría una afectación desproporcionada del derecho de defensa. 58.
Por consiguiente, la Sala procederá a determinar si las pruebas debidamente incorporadas a la actuación -es decir, haciendo sustracción de las manifestaciones anteriores de D.F.S.H. - permiten llegar al nivel de conocimiento necesario para sostener la sentencia condenatoria. Con ello, de paso, como quiera que la defensa tampoco realizó un ejercicio de impugnación de credibilidad a partir de las declaraciones previas del menor, Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena queda relevada la Corporación de examinar las contradicciones que, de conformidad con el opugnador, se presentaron entre lo dicho por aquel dentro y fuera del juicio oral. 59.
En ese estado de cosas, la Sala considera, tal como hizo el juez de primer nivel, que en juicio el menor relató de forma clara, coherente y convincente los hechos de los que fue víctima, los cuales constituyen los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal violento, ambos agravados dado que fueron perpetrados por su progenitor y en concurso homogéneo por haberse llevado a cabo en plurales oportunidades. 60.
Sobre el primero de tales delitos, expuso sin vacilación que una noche en la que estaba durmiendo en la cama de su padre, por la época en la que vivía con él, a sus nueve años, este llegó en estado de ebriedad y empezó a tocarle el pene por debajo de la ropa. Esa vez, en sus palabras, “solo pasó eso”. 61. Luego de unas cinco oportunidades en las que ocurrió ello mismo, su padre empezó a penetrarlo con el pene por la cola y a obligarlo a que le practicara sexo oral por medio de la fuerza, cogiéndolo por los brazos, apretándolo y aplicando presión en su espalda.
Dichos actos impúdicos ocurrieron “hartas” veces, aproximadamente 20 según el pequeño, y tenían lugar en la habitación de su progenitor, en donde había una cama, un televisor y “cosas de él”. 62. Agregó que el acusado le pedía que no dijera nada, pues de lo contrario le pegaría y que tales ataques lo hicieron sentirse triste de su padre, así como también “bravo”.
Igualmente, que tiempo después le reveló lo sucedido a su abuela, quien le manifestó “de una vez digámosle a su mamá”, lo que en efecto ocurrió. Entonces, su madre lo llevó al médico a quien él no le contó los hechos. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena 63.
Hasta aquí, no se evidencian los resentimientos y la animadversión señalados por el defensor y, más bien, se aprecia un relato sencillo, coherente, circunstanciado y ubicado espacial y temporalmente. Ahora, es cierto que el niño indicó que el encartado lo golpeaba si no se portaba bien, pero también dijo que, cuando era “juicioso”, la relación era buena e incluso jugaban.
Entonces, resulta imposible pasar de tales datos a la conclusión según la cual el pequeño elaboró un ardid para salir de la custodia de su padre. Nótese que, además de los actos sexuales, D.F.S.H. no describió maltratos desbordados o continuos o actos de corrección extralimitados e injustificados, que pudieran sugerir la existencia de rencor hacia su padre, frente a quien se limitó a decir que se sentía triste y “bravo”. 64.
Y aunque también es cierto que, de acuerdo con Diana Vanessa Holguín Aya -madre de la víctima- y el procesado, el niño padecía un trastorno opositor desafiante, la defensa no probó en manera alguna en qué consiste psicológica o científicamente tal perturbación ni que de aquella pueda derivarse un proceder embaucador y manipulador. Mucho menos que el alegado padecimiento pudiera generar en el niño los comportamientos sexualizados que, según su progenitora, le fueron reportados en el colegio, los cuales, dada la realidad probatoria del caso, solo se explican con la exposición del menor a actos de similar naturaleza.
Así, correcto fue colegir, como lo hizo el a quo, que si D.F.S.H. intentaba besar a sus compañeros y tocarles la cola, al tiempo que decía que sabía lo que era “hacer el amor”, ello se debía a que tuvo conocimiento de primera mano de actos sexuales como los que narró. 65. A ello se suma que, si en verdad la finalidad del menor era volver a vivir con su madre, no se entiende entonces por qué no le dijo a esta en primer lugar lo sucedido y por qué tampoco quiso decirlo al médico al que la mujer lo llevó. Por el contrario, el niño, que en juicio se notó incómodo hablando del Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena tema, optó por dar a conocer los hechos a la persona con quien tenía mayor cercanía y confianza para ese momento, esto es, su bisabuela.
No se olvide que, en palabras de su mamá, cuando le contó lo sucedido empezó por decirle que su padre “le hacía cosas feas” y que “le daba pena decirlo”, muestra de que el relato fue provocado y no espontáneo o premeditado. Su comportamiento así se aprecia tímido e inseguro para revelar lo ocurrido, actuar opuesto al de aquella persona que de manera calculada utiliza un relato fantasioso para lograr un cometido cualquiera. 66.
Igualmente, es también verdad que la madre del agraviado dijo no estar segura de que los hechos hayan ocurrido; sin embargo, tal como lo indicó el juzgador de primer nivel, fue la posibilidad de que ellos en efecto hubieran tenido lugar lo que la llevó a consultar con profesionales y reportar lo sucedido. Además, esa calificación de falaz que asigna el opugnador al dicho de D.F.S.H. se desdibuja por completo cuando se observa que este describió qué sucedió y dijo cómo, cuándo, dónde y quién llevó a cabo sobre su cuerpo actos lujuriosos, logrando con ello una narración armónica y carente de vacíos o incoherencias, propia de alguien que refiere eventos alojados en su memoria.
De esa manera, queda claro que no se dan por probados los hechos por un simple señalamiento, como lo adujo el apelante, sino por uno que fue creíble y detallado en los aspectos ya indicados, lo que lo hace del todo convincente. 67. De otro lado, no es menos cierto que la médica legista Nancy Yaneth Almanza González refirió no haber encontrado lesiones en la región anal de D.F.S.H.; empero, tal ausencia de hallazgos la justificó dado el tiempo transcurrido entre los hechos y el examen -aproximadamente un año- y la naturaleza del ano, que tiene por función dilatarse, sumado a que la penetración pudo ser parcial, explicaciones razonables que son suficientes para que la Sala no le reste credibilidad al dicho del niño. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena 68.
Y sobre la cantidad de oportunidades en que JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS lo tocó y penetró, no es cierto como lo adveró el defensor que hayan existido contradicciones en juicio. Al respecto, el impúber, ante pregunta de la Fiscalía sobre cuántas veces había sido tocado, antes de ser penetrado, dijo que cinco, para luego explicar que en total fueron “hartas” las veces -aproximadamente 20- en las que su padre llevó a cabo comportamientos sexuales -actos y accesos- en su contra.
Eso sí, la defensa quiso confundirlo contrainterrogándole sobre por qué estaba seguro de que fueron cinco los ataques, pregunta capciosa que fue objetada por la fiscal. Así, queda descartada cualquier incongruencia sobre el asunto. 69. A ello añádase que para efectos del concurso homogéneo de conductas es deseable más no imperativo que se acredite el número exacto de veces en que se produjo un hecho criminoso, máxime si se tiene en cuenta que la víctima era un niño de nueve años y que los hechos se produjeron en tantas oportunidades que el infante parece haber perdido la cuenta, refiriendo que fueron “hartas”, “como veinte”. 70.
Finalmente, como quedó reseñado, el juzgador de primer grado no valoró la deposición del investigador Luis Ricardo Castañeda como una prueba pericial, sino que se valió de ella, y más específicamente de lo que el menor le dijo por fuera del juicio, para tener por corroborados los dichos de este en audiencia. Entonces, aunque haber tenido en cuenta tal prueba de referencia sí resultó incorrecto, es claro que el principal sustento de la sentencia condenatoria fue el testimonio de la propia víctima, cuyo poder suasorio reconoce la Sala como suficiente para confirmar la providencia apelada.
Ley 906 de 2004 Radicación: 110016099069201808635 01 Procesado: Jason Hernán Segura Granados Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: Confirma condena 71. En ese estado de cosas, al no prosperar los argumentos del apelante, la Sala confirmará la providencia impugnada en lo que fue objeto de reparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. NEGAR LA NULIDAD tácitamente deprecada por la defensa. 2º. CONFIRMAR en lo que fue materia de apelación la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá en contra de JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS. 3º.
ADVERTIR que, contra lo resuelto, procede el recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase. MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ MAGISTRADA SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADA MAGISTRADO