REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110012204000 2020 01008 - 00 Accionante DEISY ALEJANDRA RODRÍGUEZ CRUZ en favor de YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ Asunto Hábeas corpus Decisión Concede Fecha Bogotá D.C., primero (01) de mayo de dos mil veinte (2020) Hora 7:38 p.m. I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la suscrita Magistrada con relación a la acción de hábeas corpus, promovida por la ciudadana DEISY ALEJANDRA RODRÍGUEZ CRUZ, en favor de su hermano YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ, actualmente privado de la libertad en el COMEB “La Picota”.
II.
ANTECEDENTES Señala la accionante que se funda la referida acción constitucional en las siguientes premisas fácticas: Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 2 i) YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ se encuentra recluido en el COMEB “La Picota”, purgando la pena de 19 años 3 meses de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, por el delito de homicidio agravado; ii) El 17 de abril de 2020, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comoquiera que YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ completó la mitad de la sanción, otorgó a favor de aquél el beneficio de prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 G del Código Penal; iii) El día 20 de los referidos mes y año, la indicada autoridad judicial notificó al centro de reclusión de la concesión aludida, y ordenó su traslado a la dirección calle 110C número 42C-85 interior 301, barrio Popular Uno de Medellín, Antioquia; iv) No obstante, “La Picota” no ha realizado el traslado de YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ a la indicada ubicación para hacer efectiva la gracia. Por consiguiente, la accionante considera que, su consanguíneo YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ, enfrenta una violación de sus garantías constitucionales y legales y, por ende, en sede de hábeas corpus solicita se ordene su libertad inmediata, bajo la consideración que a la fecha han transcurrido más de siete (7) días desde cuando se concedió el beneficio de prisión domiciliaria.
Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 3 III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, por reparto1, le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a YVALMER ARTURO por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en sentencia de 10 de agosto de 2011, en la cual, fue condenado a la pena de 231 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, al igual que le negó los subrogados penales.
Luego, YVALMER ARTURO se encuentra privado de la libertad en el marco del referido proceso, desde el 11 de mayo de 2011 y hasta la fecha ha descontado 107 meses y 19 días de prisión, interregno que, sumado a los tiempos de redención de pena2, completa 122 meses y 27 días como pena cumplida. Por otra parte, en efecto, el 17 de abril de 2020 concedió a YVALMER ARTURO, en virtud del artículo 38 G del C.P. el sustituto de la prisión domiciliaria, librando boleta de traslado N° 12 y diligencia de compromiso con destino al COMEB “La Picota”; diligenciamiento que, debido a la coyuntura actual de la crisis sanitaria, fue realizada por correo electrónico por el Centro de Servicios Administrativos.
No obstante, en criterio del despacho ejecutor, el procesado se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una decisión emitida y ejecutoriada por autoridad judicial 1 Con la radicación número 05001-60-00-206-2011-29872-00 N.I. 15966. 2 Mediante autos de 18 de julio de 2017 (8 meses), 25 de enero de 207 (15 días), 19 de septiembre de 2019 (3 meses y 26 días) y 17 de abril de 2020 (2 meses y 27 días), según relacionó el despacho judicial.
Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 4 competente, cuya sanción no se ha cumplido en su totalidad, por lo que no se encuentra prolongada ilegítimamente su condición. Finalmente, manifestó que aun cuando se otorgó el referido beneficio, y su traslado no se ha materializado, ello no implica la prolongación ilícita de su privación de libertad, comoquiera que deberá continuar con esta en su lugar de domicilio “entendiéndose esto como restricción de su libertad de locomoción”; por lo que, por consiguiente, no es procedente la orden de libertad por virtud de la acción de hábeas corpus. 2- El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, explicó, en primera medida que el accionante, quien fue aprehendido desde el 11 de mayo de 2011, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de fabricación, tráfico, o porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado.
Con relación a lo informado por el sentenciado en la acción de amparo constitucional, el Complejo accionado explicó que la determinación asumida por el Juez 2° de Ejecución de Penas concierne al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria regulado en el artículo 38 G del Código Penal, según el cual “la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia” del condenado, lo que significa que el anotado mecanismo, “es una extensión de la privación de la libertad en el domicilio”.
Sumado a lo anterior, destacó que a la fecha no se ha recibido por parte del juzgado ejecutor de la pena la orden de traslado al Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 5 domicilio del privado de la libertad, lo cual torna improcedente la acción de habeas corpus promovida por éste.
Por último, adujo que, ante la eventual orden de traslado, el procedimiento tomaría un tiempo considerable para realizarse, considerando que el domicilio del accionante se encuentra ubicado en Medellín y asimismo, las restricciones para la movilidad que con ocasión de la actual emergencia sanitara se han decretado. IV. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del presente asunto, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006.
Precisión preliminar. Si bien el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, prevé que la autoridad competente para decidir la acción de hábeas corpus, procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la solicitud de amparo, también dicho precepto señala que la autoridad judicial podrá prescindir de la entrevista cuando no la considere necesaria y, en el caso sub examine, teniendo en cuenta tanto la información aportada por el accionante, como la entregada por las autoridades vinculadas, no se aprecia necesario realizarle entrevista a YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ, ya que los elementos Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 6 de juicio recaudados resultan suficientes para resolver la presente acción constitucional.
Asunto de fondo. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que el hábeas corpus, en tanto derecho fundamental y acción constitucional, tutela la libertad personal cuando: (i) alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. De manera puntual, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 tiene definido que la acción constitucional de hábeas corpus procede en los siguientes eventos: “-Por privación ilícita de la libertad.
Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. -Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. 3 Auto del 14 de abril de 2010, radicación 33918.
Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 7 -Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma4, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente o respecto de un delito que no acarrea prisión”.
Es preciso indicar, además, que la jurisprudencia5 también tiene sentado que el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ahora bien, en el asunto que concita la atención del Despacho, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional tras considerar que, al habérsele concedido por parte del Juez de Ejecución de Penas la prisión domiciliaria, sin que el establecimiento penitenciario haya ordenado su traslado a su lugar de residencia, ubicado en Medellín, Antioquia, constituye una vía de hecho, consistente en la prolongación ilícita de la privación de la libertad en establecimiento carcelario. 4 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras. 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2010, radicado 34.065.
Criterio reiterado, entre otras, en AHP4459-2019, 11 oct. 2019, rad. 56.365, Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 8 De acuerdo con el contenido de la solicitud, sus anexos y lo informado por las autoridades convocadas dentro del presente trámite, se constata que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ, junto con otros individuos, fue condenado a la pena de 231 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable como coautor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, negándosele la concesión de subrogados penales.
Tras adquirir ejecutoria el fallo, las diligencias fueron remitidas ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, y el asunto se le asignó inicialmente al Juzgado 4° de esa especialidad, autoridad que, a su turno, mediante auto de 23 de mayo de 2018, ordenó la remisión del expediente ante los jueces de ejecución de esta ciudad, en atención a que el sentenciado se encontraba recluido en un establecimiento de esta capital.
De esa manera, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó la vigilancia de la pena impuesta al accionante, despacho judicial que, mediante auto del 17 de abril de 2020, concedió en favor de YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ la prisión domiciliaria, de acuerdo con lo previsto en el canon 38G del Código Penal.
Visto lo anterior, en estricto sentido la prolongación ilícita de la privación de la libertad pregonada por el accionante, no se configura dentro del asunto examinado, pues la restricción del derecho se encuentra precedida por una orden judicial Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 9 ejecutoriada, debidamente notificada y emitida con arreglo a los requisitos legales.
Sin embargo, la solicitud de amparo constitucional promovida debe analizarse de manera contextualizada con la situación de emergencia por la que actualmente cruza el Estado colombiano, como consecuencia de la pandemia por COVID-19, declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud. Precisamente por tales circunstancias, el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, luego de lo cual, la Presidencia de la República, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
En el marco de tales determinaciones, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional mediante Resolución 1144 del 22 de marzo de 2020.
En éste último acto administrativo, entre otras consideraciones, se precisó que “el sistema carcelario en este momento afronta la coyuntura de afectación global por la pandemia de coronavirus COVID - 19, situación que no solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que además tiene un potencial determinante de afectación a ciertos grupos vulnerables de la población, dentro de los cuales se encuentran los Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 10 privados de la libertad, así como los funcionarios penitenciarios y auxiliares bachilleres que prestan sus servicios en los establecimientos de reclusión del orden nacional ERON a cargo del INPEC”.
(Negrillas fuera del texto). Entonces no es desconocido que, a la fecha, la población privada de la libertad recluida en los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país se ha visto significativamente afectada por la crisis sanitaria descrita en precedencia, peligro que se acrecienta si se tienen en consideración los altos índices de hacinamiento que en los últimos años han afectado a tales planteles.
Solo para poner en contexto lo dicho en precedencia, téngase en cuenta que en el marco del debate de control político que se realizó a la Ministra de Justicia y al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo el 30 de abril de 20206, se estableció que a esa fecha, a nivel nacional se reportaban 325 casos confirmados de diagnóstico positivo para COVID-19 -SARS COV-2-, entre privados de la libertad y servidores de los planteles de reclusión, tres (3) de los cuales se rastrearon en el COMEB “La Picota”.
La crisis así descrita, impone de manera urgente a las autoridades estatales, la adopción de estrategias de mitigación efectivas para prevenir, en lo medida de lo posible, las nefastas repercusiones que la propagación de dicha enfermedad puede conllevar. 6 Cfr. https://www.camara.gov.co/sesion-plenaria-virtual-30-04-2020 Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 11 En este sentido, el Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura, entre otras recomendaciones emitidas el 25 de marzo de 20207 para procurar la protección efectiva de la población privada de la libertad ante la actual crisis sanitaria, estimó razonable la disminución de la población penitenciaria por medio de esquemas de liberación temprana, provisional o temporal8, dando prelación a los casos de reclusos en establecimientos cuya capacidad haya sido excedida (hacinamiento)9 y en aquellos en donde se verifiquen particulares condiciones de vulnerabilidad al contagio de la enfermedad10.
Así, con miras a la mitigación de la situación de crisis en los establecimientos carcelarios derivada de la pandemia, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 546 de 2020, mediante el cual adoptó “medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Por lo anterior, es diáfano que las autoridades judiciales no pueden estar al margen de la situación de crisis actual, sino 7 “Advice of the Subcommittee on Prevention of Torture to States Parties and National Preventive Mechanisms relating to the Coronavirus Pandemic”. En la Web: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/OPCAT/AdviceStatePartiesCoronavirusPandemic2020.pdf 8 Punto 9.2. ídem. 9 Punto 9.3, íd. 10 Punto 9.6, id.
Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 12 que, por el contrario, deben adoptar medidas necesarias y razonables para conjurar, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, la problemática que se presenta en los centros de reclusión. Ante tal panorama, se impone necesario hacer hincapié en que el habeas corpus -además de lo referido anteriormente-, debe entenderse no solamente como una acción de rango constitucional, sino como un derecho fundamental conexo con los derechos a la vida e integridad personal, lo que matiza al anotado mecanismo de un carácter integral.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley 284/05, con el que se aprobó la Ley 1095 de 2006, decisión que por lo tanto forma parte de la normatividad que rige la Acción constitucional de hábeas corpus, precisóó que el habeas corpus es un instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad.
Al respecto, la Corporación destacó: “Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo.
En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 13 – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad.
Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.
En efecto, con anterioridad al proyecto que se examina, el Congreso de la República había tramitado otro proyecto de ley estatutaria, cuya revisión previa de exequibilidad se llevó a cabo mediante la Sentencia C-1056 de 2004, en la cual se declaró la inexequibilidad por haberse incurrido en un vicio de procedimiento en su formación. En el aludido proyecto de ley, además del hábeas corpus reparador, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad, se instituía un hábeas corpus que el legislador denominaba correctivo, cuyo texto era el siguiente: “Artículo 2º.
Hábeas Corpus Correctivo. También procederá el hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión. En ningún caso el hábeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados.” Tal consideración se consideró innecesaria, en razón de la evolución del instituto, al punto que en el proyecto de ley estatutaria que se examina se suprimió tal referencia, entendido que el concepto actual de hábeas corpus no está restringido a considerarlo como una garantía exclusiva de protección del derecho a la libertad, sino que su cometido esencial es mucho más universal y de amplio espectro, en cuanto garantiza de manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
En efecto, si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 14 en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.
Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal”.
(negrillas y subrayas de esta decisión) A partir de la armonización de tal parámetro hermenéutico, con las consideraciones atrás esbozadas, relativas a los deberes que le asisten a las autoridades judiciales con mayor particularidad, en el marco de la crisis generada por la pandemia del COVID- 19, puede concluirse que el mecanismo de protección presentado por el privado de la libertad, ostenta un espectro de protección amplio que faculta a juez constitucional para adoptar las medidas que se tornen necesarias para salvaguardar otros derechos de estirpe fundamental en favor del actor, como la vida y la integridad personal.
Ello en cabal aplicación del principio pro homine que irradia todo nuestro ordenamiento jurídico y que en la misma decisión que conforma un todo con la regulación estatutaria de la Acción constitucional de hábeas corpus se reseñó así por la Honorable Corte Constitucional: Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 15 “·8.1.6.
El principio pro homine El proyecto de ley establece que en la decisión de la acción se aplicará el principio pro homine. Según este postulado, en la interpretación de las normas aplicables a los derechos humanos se debe privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos; este principio también es denominado cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, la cual ha sido consagrada en algunos instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 5º. establece: “Artículo 5º. 1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2.
No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.” Asimismo, el principio pro homine se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 29 prevé: “Artículo 29.
Normas de Interpretación Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 16 Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.11 En síntesis, aunque en strictu sensu no se ha verificado una prolongación ilícita de la privación de la libertad en perjuicio del accionante, surge claro que, a la luz de las anteriores consideraciones, el habeas corpus en su modalidad correctiva surge procedente para el asunto de la especie, pues la permanencia del actor en el establecimiento de reclusión accionado, sin lugar a duda, comporta un riesgo inminente para su salud.
Máxime cuando la orden de traslado del sentenciado a su lugar de domicilio ya fue expedida por la autoridad judicial encargada de la ejecución de la pena, mediante el auto de 17 de abril de 2020 y, sumado a ello, contrario a lo discernido por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, el despacho ejecutor ya libró y remitió por vía 11 Cfr Corte Constitucional Sentencia C 187 de 2006 Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 17 electrónica la “Boleta de traslado por prisión domiciliaria”, desde el pasado 20 de abril de 2020, en la que se consignaron los datos del sentenciado así como la dirección del lugar de domicilio en el que deberá cumplir el remanente de la pena impuesta, esto es que no hay fundamento actual para que permanezca privado de la libertad en establecimiento carcelario.
Con fundamento en las anteriores argumentaciones, se concederá la acción constitucional de hábeas corpus instaurada por DEISY ALEJANDRA RODRÍGUEZ CRUZ, en representación de YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ y como consecuencia de ello, se tomarán las siguientes determinaciones, considerando adicionalmente la necesidad de prevenir una mayor propagación del COVID-19: i) Se ordenará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- que, de manera inmediata, a través de la EPS encargada de atender el servicio de salud del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “la Picota”, disponga los exámenes médicos y de laboratorio necesarios para determinar si YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ, es portador de COVID-19, para que, si es del caso, se proceda con el respectivo protocolo de aislamiento preventivo, previsto en la Circular 0019 del 16 de abril de 2020 expedida por el INPEC. ii) Se ordenará al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “la Picota”, que una vez culmine la evaluación médica de YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ, o, si es del Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 18 caso, se culmine con el protocolo de aislamiento y tratamiento médico, proceda al traslado del accionante, a su lugar de domicilio, ubicado en la calle 110 C número 42C-85 interior 301, barrio Popular Uno de Medellín, Antioquia, conforme a lo ordenado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Tales determinaciones resultan necesarias para prevenir que, como consecuencia del traslado del privado de la libertad, se generen riesgos de contagio para el personal del INPEC a cargo del trámite, así como para los residentes y vecinos del sector en que se ha de continuar descontando, por parte del accionante, la pena restrictiva de la libertad.
Por último, el despacho no estima razonable ordenar la compulsación de copias contra las autoridades que penitenciarias y judiciales convocadas al trámite, en atención a las contingencias, por demás imprevisibles, que como consecuencia de la actual crisis sanitaria se han generado. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER la acción de hábeas corpus promovida por DEISY ALEJANDRA RODRÍGUEZ CRUZ, en representación Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 19 de YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ, por las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- que, de manera inmediata, a través de la EPS encargada de atender el servicio de salud del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” y de manera coordinada con la dirección de dicho establecimiento, disponga los exámenes médicos y de laboratorio necesarios para determinar si YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ, es portador de COVID-19, para que, si es del caso, se proceda con el respectivo protocolo de aislamiento preventivo, previsto en la Circular 0019 del 16 de abril de 2020 expedida por el INPEC.
SEGUNDO. ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “la Picota”, que una vez culmine la evaluación médica de YVALMER ARTURO RODRÍGUEZ CRUZ, o, si es del caso, se culmine con el protocolo de aislamiento y tratamiento médico, proceda al traslado del accionante, a su lugar de domicilio, ubicado en la calle 110 C número 42C-85 interior 301, barrio Popular Uno de Medellín, Antioquia, conforme a lo ordenado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
TERCERO. ABSTENERSE de compulsar copias contra las autoridades que penitenciarias y judiciales convocadas al trámite, por las razones expuestas en precedencia. Acción de hábeas corpus Radicación: 110012204000 2020 01008 – 00 Accionante: Deisy Alejandra Rodríguez Cruz, en favor de Yvalmer Arturo Rodríguez Cruz. 20 CUARTO. ADVERTIR que esta decisión no es susceptible de impugnación, según lo reglado en el artículo 7 de la ley 1095 de 2006.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada