Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 25000-31-07-001-2006-00195

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2020-12-16

Sujetos procesales: Nelly Johanna López

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicado: 25000-31-07-001-2006-00195 Referencia: Ejecución de penas Ley 600/2000 Condenada: Nelly Johanna López García Delito: Extorsión agravada y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 145 del 16 de diciembre de 2020 ASUNTO La sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público, contra el auto del 27 de agosto de 2020 a través del cual, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad condicional a Nelly Johanna López García. SITUACIÓN FÁCTICA El 17 de febrero de 2006 Carlos Germán Barbosa Martín formuló denuncia ante el G.A.U.L.A. de Fusagasugá, porque durante dos años, aproximadamente, se le venía exigiendo el pago de uno a dos millones Radicación: 25000-31-07-001-2006-00195 Delito: Extorsión agravada y otros Condenado: Nelly Johanna López García de pesos mensuales1, lo cual era atribuido a las autodefensas del Casanare.

Por ese motivo se adelantó un operativo, en el que se capturó en flagrancia a Rubiel Parra Rada y a Nelly Johanna López García, cuando recibieron por dicho concepto la suma de $500.000. El día de la captura, Rubiel Parra manifestó su ánimo de colaborar con la justicia e informó sobre la existencia de una caleta ubicada en la vía que conduce hacia el municipio de Pandi –Cundinamarca-, en la cual se encontraron 16 morrales de campaña, 21 parrillas para estos, chalecos y arnés de uso privativo de las fuerzas armadas, 804 cartuchos de 9 mm y 107 de calibre 7.62 para fusil AK-47.

ACTUACIÓN El 29 de agosto de 2008 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declaró penalmente responsable a Nelly Johanna López García por los delitos de extorsión agravada consumada en concurso con el mismo delito en grado de tentativa y concierto para delinquir2. La condenó a 256 meses de prisión, multa de 3.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término 20 años, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El 27 de agosto de 2020 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas, negó la libertad condicional a Nelly López García, tras indicar que de la 1 Para un monto que ascendió los $30.000.000. 2 En cuanto a Rubiel Parra Rada, le impuso prisión de 256 meses y multa de 3.000 s.m.m.l.v. por los mismos delitos de la prenombrada.

Además, lo absolvió por los de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias. Radicación: 25000-31-07-001-2006-00195 Delito: Extorsión agravada y otros Condenado: Nelly Johanna López García valoración de la gravedad de la conducta, no es posible otorgar el beneficio requerido, por lo que hace necesario el cumplimiento de la totalidad de la pena.

De lo contrario, se estaría contraviniendo “el fin de la prevención general y especial, muy a pesar del buen comportamiento que ha observado [la] condenada en el penal”. IMPUGNACIÓN La procuradora solicitó la revocatoria de la decisión y, en su lugar, que se conceda el beneficio requerido. Tras citar el artículo 64 del Código Penal con la modificación de la Ley 1709 de 2014, afirmó que se cumple con el requisito objetivo y en cuanto a la valoración de la conducta, expuso es necesario que se realice acorde al pronunciamiento del juez de conocimiento.

También arguyó que el fallador no tuvo en cuenta el proceso de resociabilización, ni el buen comportamiento de López García durante su tiempo de reclusión -que a la fecha corresponde a más del 80% de la condena-. Aseguró que esa “temática” ha sido debatida en ponencias del Congreso de la República, en las que se ha planteado la modificación de ese criterio subjetivo.

Añadió, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 – que modificó el artículo 64 del Estatuto Penal-, tenía por objeto contribuir a la descongestión carcelaria y afirmó que éste “no conlleva a un análisis detallado de la gravedad de la conducta, sino que por el contrario se aparta de ella”. Aceptó que se trata de un delito grave por el daño que se ocasiona al bien jurídico del orden económico y social, así como a la seguridad pública, cuyo reproche recae en la imposición de una pena alta.

Pero en su sentir, no es aceptable que se niegue el derecho a la sentenciada por ese factor. Citó jurisprudencia sobre los fines de la pena, para señalar que el Radicación: 25000-31-07-001-2006-00195 Delito: Extorsión agravada y otros Condenado: Nelly Johanna López García principio de progresividad implica tener en cuenta los efectos de su ejecución ante lo cual, pidió valorar la personalidad de la interna.

También solicitó observar las labores que esta desarrolló en el establecimiento carcelario y sus antecedentes personales, sociales y familiares. Concluyó que López García ha procurado su resociabilización, lo cual permite deducir que puede reincorporarse a la sociedad, particularmente porque es madre de un menor de 22 meses. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, y en razón de que el proceso fue tramitado bajo la égida de ese estatuto, esta colegiatura es competente para revisar la decisión censurada por vía de apelación. Respecto de la libertad condicional, la norma vigente para la época de los hechos por los cuales fue condenada Nelly Johanna López García es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004.

Sin embargo, por favorabilidad se debe aplicar lo previsto en la Ley 1709 de 2014 por cuanto ésta no supedita la concesión de la libertad condicional al pago total de la multa3. Es importante precisar que aun cuando la recurrente informó sobre los debates del Congreso en los que presuntamente se ha procurado eliminar el componente de la valoración de la conducta, lo cierto es que el mismo continúa vigente como uno de los requisitos para conceder la libertad condicional, además de los siguientes: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el 3 Condición que también era exigida en la Ley 1453 de 2011. Radicación: 25000-31-07-001-2006-00195 Delito: Extorsión agravada y otros Condenado: Nelly Johanna López García tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social4. Y en todo caso su concesión estará supeditada a la reparación de la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado. En este asunto, no es materia de controversia que López García cumple con el requisito de las tres quintas partes de la sanción impuesta, porque al 27 de agosto de la presente anualidad la procesada había descontado un total de 233 meses y 19.41 días.

En cuanto al problema jurídico relacionado con “la previa valoración de la conducta punible” la Corte Constitucional indicó: “…Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional… … a título de síntesis, la Sala estima que solo es compatible con los derechos humanos la ejecución de las penas que tiende a la resocialización del condenado, esto es, a su incorporación a la sociedad como sujeto capaz de respetar la ley.

Por consiguiente, adquiere preponderancia a la política penitenciaria ejecutada por el INPEC y vigilada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues es a este último en asocio con los conceptos que emita en INPEC, a quien le corresponde evaluar, según los parámetros fijados por el legislador, si es posible que el condenado avance en el régimen progresivo y pueda acceder a medidas de privación de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros subrogados penales), logrando la readaptación 4 Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo Radicación: 25000-31-07-001-2006-00195 Delito: Extorsión agravada y otros Condenado: Nelly Johanna López García social del condenado”5.

La Corte Suprema de Justicia6 ratificó que ese factor subjetivo debe ser analizado en los términos de la sentencia condenatoria7, de cara a determinar la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Para el que caso que se examina, se encuentra que López García fue condenada por un concurso de delitos que afectaron varios bienes jurídicos.

Además, la extorción es un punible pruliofensivo porque atenta contra la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal manifestó: “el delito de extorsión resulta de mayor gravedad que los demás punibles contra el patrimonio económico por las condiciones que deben crearse para su perpetración (…)no puede desconocerse que el delito de extorsión, por tratarse de un tipo penal pluriofensivo, además de afectar el patrimonio de la víctima, también lesiona gravemente su autonomía personal.”8 Este factor aquí adquiere mayor relevancia por la circunstancia de agravación con la que se profirió la condena, consistente en “Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común”9.

Lo anterior no solo corrobora la gravedad de la conducta por el desasosiego que eso pudo generar en la víctima al punto que por varios años accedió a pagar las sumas exigidas, sino que, además, deja ver la personalidad de la sentenciada, quien no ahorró esfuerzos en constreñir sistemáticamente a un ciudadano, solo con el objeto de obtener un provecho económico.

En relación con el comportamiento de la convicta en prisión, la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “5.2. …en punto de la libertad condicional, corresponde al Juez de 5 En sentencia C 757 de 2014. 6 Sentencia del 19 de noviembre de 2019, Radicado No. 15806. 7 Con la clara imposibilidad de acudir a criterios morales para su determinación. 8 Radicación Nº 35767 del 6 de junio de 2012. 9 Numeral 3º del artículo 254 del Código Penal.

Radicación: 25000-31-07-001-2006-00195 Delito: Extorsión agravada y otros Condenado: Nelly Johanna López García Ejecución de Penas, o al Juez que haga sus veces, de manera exclusiva, sopesar la conducta global del interno, durante toda su permanecía bajo el régimen penitenciario y carcelario, sea en una prisión o en su domicilio, para decidir motivadamente si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena; sin que la independencia del Juez deba quedar subordinada a la calificación que sobre la conducta emita el I.N.P.E.C., ni supeditado a la “resolución favorable” del Consejo de Disciplina del establecimiento, a que se refiere el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal.

(…) De ahí que el Juez para efectos de decidir sobre la libertad condicional pueda “apartarse” del criterio del I.N.P.E.C. sobre la conducta del interno, expresando los motivos que lo llevan a adoptar tal decisión, bien sea cuando la autoridad administrativa haya calificado como bueno ese comportamiento, o cuando lo haya conceptuado negativamente…”10 En este caso, desde cuando se la privó de la libertad, la convicta no siempre ha sido calificada con conducta buena o ejemplar ya que en dos periodos11 -aunque no recientemente- ésta fue regular, lo cual se aprecia en la cartilla biográfica del interno en la que además le figura una sanción disciplinaria de “suspensión hasta 10 visitas sucesivas”.

Tampoco puede pasar inadvertido que la implicada obtuvo un significativo incremento patrimonial ilícito y no hay prueba de que haya reparado a la víctima, como lo exige el inciso 3° del numeral 3° del precitado artículo 64. Por lo anterior, es claro que la sancionada no cumple con los requisitos exigidos por el legislador, motivo por el cual se impone ratificar el proveído censurado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, 10 Sentencia del 2 de junio de 2004, Rad. 22365. 11 12 de mayo al 11 de agosto y del 12 de agosto al 11 de noviembre de 2009. Radicación: 25000-31-07-001-2006-00195 Delito: Extorsión agravada y otros Condenado: Nelly Johanna López García

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez quede en firme esta decisión, contra la cual no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase CON IMPEDIMENTO José Joaquín Ubano Martínez Magistrado JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado