República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-6101-599-2016-80550-01 Referencia: Ordinaria Sistema Penal para Adolescentes Condenado: E.D.P.S. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Revoca y absuelve Aprobado Acta N° 91 del 7 de septiembre de 2020 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, a través de la cual el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sancionó a E.D.P.S. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
HECHOS Según lo indicó la Fiscalía en la acusación, los hechos tuvieron lugar el 10 de marzo de 2016 en el inmueble ubicado en la carrera 4 G No. 97 56 sur, al que acudió la niña W.C.T.O. junto con su progenitora a visitar a una amiga de esta última, hermana del adolescente E.D.P.S., quien procedió a realizar tocamientos libidinosos en la región vaginal de la víctima, por encima de su ropa.
Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. ACTUACIÓN El 23 de agosto de 2017 ante el Juzgado 8º Penal para adolescentes de garantías, se le formuló imputación a E.D.P.S. como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, cuyo cargo no fue aceptado1.
El 8 de septiembre siguiente, la fiscalía radicó escrito acusatorio en contra del referido por la misma conducta, cuya audiencia fue realizada el 23 de octubre del 20172. El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, hasta los días 5 de junio3 y 10 de julio del 20184 cuando se realizó el juicio oral, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el despacho anunció que el fallo era sancionatorio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer nivel, luego de identificar e individualizar al infractor, realizar un recuento de la teoría del caso y de los alegatos aportados por el ente fiscal, la defensa y el ministerio público, adujo que de conformidad con las estipulaciones probatorias relacionadas con la identificación y arraigo de los menores víctima y victimario, y las pruebas aportadas por los sujetos procesales, se acreditó la materialidad de la conducta, especialmente con los relatos rendidos por la niña ante la investigadora del CTI, la médico legista que realizó el examen sexológico y el testimonio de la denunciante, quien corroboró la versión de los hechos narrada por su hija. 1 Folio 38. 2 Folio 89. 3 Folio 189. 4 Folio 210.
Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. Afirmó que el testimonio rendido por Lisbeth Tovar Ostos –madre de la víctima-, contextualizó y apoyó la versión de los hechos narrada por su hija, en el sentido de haber recibido tocamientos de carácter libidinoso por parte del procesado.
En esta valoración reconoció falencias en el relato efectuado por la víctima y la denunciante, relacionadas con el lugar en el que se cometió la conducta y las fechas en las cuales se enteró la denunciante de lo ocurrido, lo cual estimó irrelevante el juzgado, frente a la materialidad de la conducta denunciada. Indicó que la veracidad de lo denunciado adquiere relevancia al evaluar lo dicho en juicio por Tovar Ostos, quien refirió que, al momento de los hechos, la niña intentó ponerlos en su conocimiento, no obstante, ella en ese mismo instante no le prestó la atención requerida, lo que vino a suceder en horas de la noche cuando llegaron a su domicilio y la niña le informó lo sucedido.
En el mismo orden, la razón de haber formulado la denuncia 21 días después obedeció a la falta de dinero para transportarse a poner en conocimiento de las autoridades competentes los actos cometidos en contra de su descendiente. Refirió el despacho que la entrevista realizada por la investigadora del CTI atendió los protocolos precisos, allí se informó que los tocamientos ocurrieron en dos ocasiones, por el mismo infractor y en el patio de la casa de aquel.
En idéntico punto adujo que el examen sexológico realizado por Mari Cifuentes Sánchez, profesional adscrita a Medicina Legal evidenció la coherencia de los relatos rendidos por la víctima y el señalamiento directo efectuado en contra del infractor. Consideró el juzgado que no se demostró ningún fin lógico para que la denuncia fuera falsa o que existiera enemistad entre las familias de W.C.T.O. y E.D.P.S. que diera credibilidad a la tesis defensiva de ser mentiras los hechos denunciados.
Como pruebas la defensa aportó un testimonio de la hermana del infractor, quien dijo que el adolescente el día de los hechos se encontraba Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. enfermo y era monitoreado constantemente, lo que el juzgado tomó como indicios de presencia y oportunidad para realizar los actos contra W.C.T.O. contrario a lo pretendido por la defensa, esto es, demostrar que él no habría podido cometer los hechos de los que se le acusó. Manifestó el a quo que los actos si tuvieron carácter libidinoso, por haber sido dirigidos a la vagina de la niña y no a otro lugar, lo que demuestra la naturaleza de satisfacción sexual pretendida por el autor, desestimó la necesidad del adelantamiento del proceso de restablecimiento de derechos echado de menos por el ministerio público como factor determinante para demostrar la responsabilidad penal del procesado y la afectación a la libertad y formación sexuales de la víctima.
En consecuencia, declaró penalmente responsable a E.D.P.S. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y en consecuencia le impuso como sanción la prestación de servicios a la comunidad por 6 meses5. IMPUGNACIÓN La defensora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva al adolescente, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que el despacho ignoró las evidentes incoherencias contenidas en las versiones entregadas por la niña sobre los hechos, tales como el lugar de ocurrencia, ya que en algunas narraciones dijo que fueron en el patio de la casa y en otras en la habitación de E.D.P.S. En idéntico sentido dio por acreditado que los tocamientos se dieron en dos ocasiones, lo cual no corresponde a lo probado, ya que la menor dijo en la entrevista ante la investigadora del CTI y en el examen sexológico ante Medicina Legal, que solo sucedieron una vez y fue el 10 de marzo de 2016.
Indicó la defensora que las reglas de la experiencia contrarían las afirmaciones hechas por W.C. T.O., la denunciante y la hermana del acusado, ya que se probó que su defendido se encontraba enfermo el día 5 Folios 215-225. Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. de los hechos, con constante fiebre y en presencia de otros menores, lo cual no se muestra como un escenario propicio para haber atacado sexualmente a la niña y mucho menos haber cometido el ilícito sin persuadirla para que no contara nada de lo sucedido, o utilizar la violencia para conseguir tocarla.
Afirmó que contrario a lo expuesto por el juzgado de instancia, el testimonio rendido por Mari Yelitza Mayordomo Salazar -hermana del implicado- se presenta como un indicio de duda frente a la ocurrencia de los actos endilgados, el cual toma fuerza si se valora en conjunto con los demás testimonios y se contextualiza en el entendido de no haber estado solos y no corresponder con los relatos hechos por la niña que ubica la ocurrencia de los mismos en lugares diferentes, y no determinan claramente el carácter libidinoso.
En este sentido, indicó que al juez le faltó confrontar los testimonios para obtener una realidad procesal que fuera la más probable y acertada posible. Atacó el hecho de que la denunciante hubiera afirmado que conoció lo ocurrido en tres momentos diferentes, primero manifestó que de ello supo tan pronto se cometieron los actos como consecuencia del relato inmediato hecho por la niña; luego, que ella los había narrado en horas de la noche del 10 de marzo de 2016, cuando ya se encontraban en su residencia; y finalmente en la denuncia formulada el 1 de abril del mismo año, expuso que los había conocido dos días antes de acudir a denunciar, esto es, el 30 de marzo de 2016, lo cual si se analiza en contexto con las demás falencias antes referidas, se advierte una clara incoherencia que genera duda la cual debe ser resuelta en favor de su representado.
Controvirtió la versión de la menor, la única testigo aportada por la defensa, quien manifestó que aquella “decía muchas mentiras y siempre indicaba que todo el mundo la tocaba”; sin embargo no fue valorada por el juzgado, el cual se limitó a dar credibilidad al dicho de la denunciante sin corroborar su veracidad, pese a las múltiples inconsistencias referidas antes.
Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. Finalizó diciendo que el proceso de restablecimiento de derechos solicitado en juicio por el ministerio público para determinar con claridad la naturaleza libidinosa de los actos censurados y la afectación efectiva del bien jurídico, fue obviado por el despacho de instancia, lo cual incidió en que pese a no demostrarse la naturaleza sexual de los presuntos tocamientos, se sancionara injustamente a E.D.P.S6.
TRASLADO A LA NO RECURRENTE La representante del Ministerio Público comparte la argumentación expuesta por la defensa respecto a la multiplicidad de versiones e incoherencias que se plantearon de parte de la menor y su progenitora, no obstante, el juez de instancia omitió que las salidas en falso de la víctima y su ascendiente ocurrieron no solo una vez, sino en diversas oportunidades, lo cual genera fallas en la condena realizada y el desconocimiento al principio de presunción de inocencia del adolescente.
Manifestó que el despacho realizó una apreciación errada de la entrevista rendida por W.C.T.O. ya que en ella solo requería el aporte de la versión inmediata entregada por la menor ante la agente del CTI, no el valor probatorio que le dio el juzgado. De otro lado, el examen sexológico que pretendía verificar la afectación al bien jurídico se quedó en la anamnesis, porque allí la perito indicó como no apropiado continuar con el examen físico, ya que ese delito no deja huella física alguna.
En este sentido las versiones rendidas por la investigadora y la perito no debieron ser tenidas como elementos de convicción sobre lo dicho por la niña, y lo que debió ser valorado en tal sentido fueron las versiones dadas por la víctima y su progenitora que como se demostró, no aportaron certeza sobre el particular. Estima inexplicable que el adolescente de quien se probó estaba enfermo, se hubiera parado de su cama, y sin utilización de engaños, 6 Folios 226-230.
Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. artimañas o amenazas tocara a la niña en presencia de otros niños, pese al constante monitoreo que sus familiares hacían de sus condiciones de salud, lo que reprochó como falta de valoración probatoria en el a quo. Dijo que no se probó el carácter libidinoso de los actos presuntamente ocurridos contra la niña, y que el no haber realizado el proceso de restablecimiento de derechos, aunado a las discrepancias en los relatos, lleva a inferir ausencia de impacto o daño respecto de los actos presuntamente cometidos.
Insistió en que el juzgado de instancia omitió que debía probarse el carácter libidinoso de los tocamientos, contextualizarse y demostrarse dicha naturaleza, para lo cual se refirió a la sentencia 45868 del 7 de febrero de 2018. Este aspecto no llevó a la convicción acerca del fin con que se produjeron los tocamientos, no se demostró si fue por un juego, accidente o satisfacción sexual; no obstante, el juzgado interpretó la finalidad de estos como libidinosa, lo cual en el campo de las garantías no es dable, ya que concluyó lo peor de la actividad desplegada sin haber sido objeto de debate en el proceso ese aspecto.
El ministerio repitió que en su concepto la realización del proceso de restablecimiento de derechos a la víctima, hubiera clarificado la afectación sufrida y con ello la naturaleza de los actos realizados. Concluyó que ante la falta de prueba inequívoca de la materialidad de la conducta y el carácter de los actos, debió absolverse al acusado por la evidente duda que en este proceso se estableció, por lo que solicitó revocar la decisión censurada7.
CONSIDERACIONES En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un Juez Penal para Adolescentes de este Distrito Judicial, esta corporación es competente para resolver la apelación, de acuerdo con lo normado en el 7 Folios 233-237. Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. numeral 3º del artículo 163 y en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006.
Previo al estudio correspondiente, es importante señalar que según el artículo 139 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es un método compuesto por el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad al momento de realizar la conducta punible.
En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos. En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.
El artículo 144 ibídem dispone que salvo las reglas especiales de procedimiento allí definidas, el trámite del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004. En atención al principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.
Como las discrepancias planteadas por la recurrente se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el Juzgado de Conocimiento, corresponde a la Sala realizar el respectivo análisis, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada. Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir fallo sancionatorio debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado.
La conducta en mención se encuentra tipificada en el artículo 209 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminado- realice actos sexuales diversos de acceso carnal con otra persona menor de catorce años, o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales. Para tener claro en qué consisten esos actos diversos, el artículo 212 del Código Penal define el acceso carnal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.
En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la identidad del acusado E.D.P.S., quien para la fecha de los hechos tenía 15 años de edad8 y de la víctima W.C.T.O., la cual contaba con 5 años de edad9. El primer relato sobre los hechos rendido por la niña, ocurrió en el examen sexológico practicado por medicina legal, el cual fue incorporado al proceso a través del testimonio rendido por la galena María Enoice Cifuentes Sánchez10, informe pericial de clínica forense, en el que la niña relató: “…mi mamá me trajo porque un niño me tocó la vagina, un niño del barrio, yo estaba jugando a los monstruos, un día mi mamá me llevó a la casa de él, y estábamos jugando y él estaba en la cama de él y se paró, me tocó la vagina, el niño ya es grande pero no tan grande como mi mamá, se llama [E.D.P.S.], me tocó por encima de la ropa, él no me dijo nada, no me hizo nada más ”.
A su vez, la profesional expuso: “madre de la menor refiere que la “niña me dijo: mamá los hermanos de Yelitza porque no me respetan mis intimidades, porque uno de ellos me tocó la vagina varias veces y le decía que no me tocara y que no 8 Folio 185. 9 Folio 183. 10 Audiencia de Juicio Oral del 05 de Junio de 2018. Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. le hizo caso y que él siguió tocando”, luego yo fui a la casa con ella y con la familia pero no me atendieron”.
Respecto de la metodología aplicada, refirió que la misma correspondió a los protocolos establecidos para tal fin, y concluyó que el relato de la niña fue coherente y espontáneo. Los resultados de la evaluación médica arrojaron que al no tratarse de un delito de aquellos que dejan huellas físicas, no resultaba necesario proceder al examen sexológico físico; no obstante, consideró necesario adelantar en la niña valoración por psicología e imponer medidas de protección en su favor, tendientes al restablecimiento de derechos presuntamente afectados.
El anterior es el primer elemento a tener en cuenta en la valoración probatoria para considerar sobre la responsabilidad de E. D.P.S. en el delito del que se le acusa, ya que fue la primera salida procesal en la que W.C.T.O. refirió los tocamientos de los que fue víctima, y dirigió la autoría de los mismos en cabeza del procesado. También se escuchó a la psicóloga investigadora del C.T.I. Nidia Constanza Rojas Medina11, en calidad de técnico investigador, quien para la fecha de la entrevista rendida por W.C.T.O. se encargaba de recepcionar los testimonios urgentes entregados por las menores víctimas de delitos sexuales.
Es así como el 21 de abril de 2016 procedió a escuchar a la presunta víctima, quien de manera puntual indicó: “un niño que se llama [E.D.P.S.] me tocó la vagina con las manos…pasó más de una vez…en la casa de Yelitza, yo estaba jugando con Eider, (sic) con Nicolás y Yeirol…arriba en el patio de la casa, en donde están los sofás de Yelitza solo me tocó la vagina, nada más…por encima de la ropa”.
Ante la pregunta de la psicóloga, relacionada con el lugar en que ocurrieron los otros tocamientos por parte del infractor, la niña respondió: “en 11 Audiencia de Juicio Oral del 10 de Julio de 2018. Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. la casa de Yelitza, en el patio también…eso pasó hace harto tiempo, no me acuerdo cuando”.
Así mismo le indagó cuántos años tenía para ese entonces, a lo cual ella indicó: “cinco años, porque ya los había cumplido”. Manifestó que esos tocamientos no habían sucedido una sola vez, ya que eso pasó “MÁS DE UNA VEZ” y que eso sucedió “EN LA CASA DE YELITZA EN EL PATIO TAMBIÉN”, agregando que en una ocasión “YO TENÍA UN VESTIDO PUESTO” y en las otras “UN JEAN Y UN SACO”.
La segunda salida de la niña encuentra coherencia con el examen sexológico efectuado, en cuanto a los actos sucedidos en su contra, y el señalamiento directo de su autor. No obstante, esos dos relatos presentan algunas inconsistencias con los argumentos expuestos por la defensora, tales como el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, ya que en el primer evento indicó que fue cerca a la cama del adolescente, quien se encontraba acostado, y en el segundo los ubicó en el patio de la casa.
Otra situación que no coincide consiste en el número de veces que se realizaron los actos en su contra, ya que ante la médica legista se dio cuenta de un evento, mientras que en la entrevista rendida se informó de varios, aunque no se precisaron, todos ellos ocurridos en el patio de la casa del infractor, y precisando la vestimenta que tenía para cada momento.
De este modo se llega al tercer momento procesal, esto es, en el juicio oral, en el cual W.C.T.O.12 ante pregunta formulada por el ente acusador, acerca de si alguien había tocado sus partes íntimas, precisó: “Si…Eider…dos veces…en el 2000 cuando yo tenía los cinco años…en el virrey quinta etapa…estaba la abuelita, la mamá, él, la tía, y los hermanos …fue en la pieza de él…mi hermano se fue cuando él ya me comenzó a tocar…es que me entretenía ahí viendo unos muñequitos que él puso eran los Simpson…fue por encima de la 12 Audiencia de Juicio Oral del 05 de Junio de 2018.
Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. ropa…le dije que me dejara de tocar y él no quiso…fui y le dije a mi mamá…ella dijo que mañana vamos y ponemos la denuncia (Sic)”. Frente a pregunta de la fiscalía de que en cuántas ocasiones habían sucedido los hechos con el acusado, la niña señaló: “varias veces”; así mismo le indagó: “Eider que (sic) estaba haciendo en la pieza de él cuándo tu llegaste?, a lo cual la niña contestó: “Estaba acostado cuando yo llegué y él se paró a tocarme…la vagina y la cola”.
En sede de contrainterrogatorio al ser consultada por la defensa respecto de cuándo le había contado a su mamá lo sucedido, indicó que había sido el mismo día de los hechos. Así se advirtió el diálogo, “Defensa: W.C. me puedes decir, en qué momento le dijiste a tu mamá que Eider presuntamente te había tocado? Contestó: cuando nos fuimos.
Defensa: ¿es decir, el mismo día que supuestamente ocurrió este hecho, el mismo día? Contestó: Si señora”. La valoración de los relatos indica en este tercer evento nuevos elementos sobre lo sucedido, tales como el estar viendo televisión en la “pieza” del infractor al momento de ser tocada por él, lo cual afirma lo dicho ante la investigadora del CTI y controvierte el lugar indicado a la médico legista.
En el mismo sentido aporta datos del momento en que enteró a su madre sobre lo sucedido, al indicar que fue inmediatamente sucedieron los hechos en la propia casa del acusado, información que más adelante será confrontada con el testimonio rendido por la denunciante quien fue cuestionada sobre el particular. Hasta este punto la sala encuentra que el relato de la niña contiene diversos aspectos coincidentes respecto de la comisión de los tocamientos en su vagina por encima de la ropa, la realización de los mismos por parte del acusado y el haber solicitado que no lo hiciera sin recibir una respuesta satisfactoria por parte del infractor.
Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. No obstante, las falencias y vacíos se mantienen, ya que se narran diversas cantidades de eventos sucedidos, diferentes lugares en los que se cometieron presuntamente los tocamientos y un elemento nuevo, cual es el momento en el que puso en conocimiento de la denunciante los actos cometidos en su contra.
Así las cosas, atendiendo los reproches presentados por la apelante y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 13 según la cual el testimonio de la menor debe ser valorado como todo elemento de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, y en atención a la objetividad de su narración, en virtud de lo cual se debe verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible, en el presente caso una vez superado este examen, y evidenciadas las diversas versiones rendidas por la víctima, su dicho debe ser verificado y confrontado con las declaraciones rendidas por los demás testigos y medios probatorios allegados al proceso, a efecto de verificar la veracidad de sus versiones.
En este orden se encuentra el testimonio rendido por la progenitora de la víctima, la señora Lisbeth Tovar Ostos14 quien en juicio oral indicó que denunció lo sucedido el mismo 10 de marzo de 2016 (fecha de los hechos), posteriormente dijo que esa denuncia ocurrió el primero de abril del mismo año. Al ser puesta de presente la denuncia por parte de la fiscalía, la testigo procedió a darle lectura así: “…El día 30 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, yo estaba en mi casa en el primero piso, mi hija de 5 años subió al segundo piso a jugar con unos niños, cuando mi hija se me acercó y me dijo que [E.D.P.S.] de 14 años no la respetaba porque él le tocaba la vagina varias veces, que mi hija le dijo respéteme no me toque, pero él seguía tocándola, que esto lo hacía por encima de la ropa, yo le pregunté que si le había hecho algo más, pero mi hija me dijo que no, que no le metió nada, que él no le 13 Sentencia 44.441 del 27 de marzo de 2017 Sala Casación Penal. 14 Audiencia de Juicio Oral del 05 de Junio de 2018.
Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. dio besos, que solo la tocaba. Le pregunté que si había usado fuerza, pero también me dijo que no, yo después de esto fui a la casa de él, pero a mí no me abrieron ”. Continua el relato: “…fue el 10 de marzo de 2016…en la casa de Eider, en una ocasión fui porque me invitaron a tomar tinto y yo fui con mis hijos… mi hija no ha tenido comportamientos extraños después de los hechos…mi hija dice que esto solo fue esa vez, pero que varias veces la tocó (Sic)”.
Luego informó que posteriormente regresó con la niña a esa casa para hacer el reclamo a la familia del infractor, y allí le dijeron que eso era mentira. A los días se encontró con la mamá del adolescente, quien le ofreció disculpas diciendo que el niño no sabía lo que hacía, que estaba enfermo. Afirmó que para la fecha de los hechos el infractor “estaba en el segundo piso acostado, disque porque estaba enfermo”, precisando que eso se lo dijeron las hermanas de Eider, “porque una de las hermanas subió, le subió una pasta y un vaso de agua, que por que él estaba enfermo, que estaba acostado y pues así fue”, indicando que hermanas grandes “estaban abajo, pero subían, pero en un momento nos entretuvimos ahí hablando todas y quedaron solos, no faltaba que los niños se peleaban y gritaban, pero los más chiquiticos”.
También contestó frente a pregunta de ¿cuándo W.C.T.O. le contó los hechos?, señalando: “Pues es que ella me dijo, mamá le voy a decir algo, entonces yo como estaba hablando ahí con ella yo no le paré bolas, ahorita hablamos ahorita hablamos porque ella cada rato me pedía para el dulce, y yo no ahorita hablamos y me la llevé para la casa y ahí entonces ella me dijo, mamá me duelen mis senos y yo ¿sí?, yo, tan raro, buen entonces me dijo, ¿por qué este niño me toca mi vagina?, y yo ¿cuál niño?, y yo pensé que era el pequeñito, y yo, no, no sé mamita, y ¿tú le dijiste que no te tocara? Si, y cómo se llama el grande, uno que estaba acostado y que me tocó, entonces yo le dije, como así, ¿Eider? Y dijo, sí mama”.
Continuó la progenitora: “Si, ella me lo describió y yo fui la que le dije Eider y dijo, si mamá, pero yo hija, la verdad no sé si estaba en duda porque yo no esperaba decirle, y me dijo si mamá es verdad es verdad, me tocó y yo le dije no Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. me toque más, me siguió tocando entonces yo salí corriendo, eso fue lo que ella me dijo, entonces pues yo me asuste y yo dije yo no puedo volver allá”.
A su vez la Fiscalía le preguntó: ¿qué le dijo la niña que le había tocado?; Contestó: La vagina; Fiscalía: ¿qué le dijo, que fue por encima, que por debajo? Contestó: Yo le pregunté, yo le dije mamita debajo de la ropa, encima, me dijo encima de la ropa, entonces yo le dije como la tocó y ella me explicó que la había tocado en la vaginita;
Fiscalía: ¿usted le preguntó dónde estaba el hermano? Contestó: Sí, yo le dije que donde estaba su hermano y ella me dijo que estaba jugando con los otros niños, entonces yo le dije, si está segura que él fue, si mamá, él fue. Fiscalía: ¿su hija le dice mentiras? Contestó: Pues ahorita. Fiscalía: ¿en esa época? Contestó: En esa apoca no, ella no decía mentiras, ella todo contaba.
Fiscalía: ¿ahorita dice mentiras? Contestó: Pues ahorita sí, pero no así mentiras delicadas no, de pronto no, ella casi no dice mentiras, mentiras pero leves, pero ella se queda agachada y ella dice hay que decir la verdad, pase lo que pase, más bien es sincera”. Adujo que además de la niña, había otros menores jugando en el segundo piso, entre los que se encontraban “mis dos hijos de 7 y 5 años, y los nietos de doña marina que están entre 5 años, 3 años y no me acuerdo la edad de los otros niños”.
Agregó que en esa residencia, también estaban la señora Marina, su hija Yelitza, y las otras hijas, de quienes no se acordaba bien el nombre. Indicó que no ha visto ningún cambio en la actitud de la niña desde cuando sucedió ese episodio, que a ella no le gusta hablar de lo ocurrido pero no cambió nada. Finalizó el interrogatorio directo diciendo que ese fue el único día en que fue con su menor a la casa de su amiga.
En sede de contrainterrogatorio la denunciante tras ser consultada respecto de la fecha en la cual conoció de los hechos, dijo que el mismo día de ocurridos, no obstante, la defensa indicó que en la denuncia realizada el 1 de abril de 2016, afirmó que los mismos fueron conocidos por ella “el día de antier” (30 de marzo de 2016), y al ser consultada en tal sentido, informó que debió tratarse de un yerro de quien recibió la queja.
Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. El diálogo se registró así: “Defensa: ¿señora Lizbeth sírvase informar al despacho en qué momento se entera de estos hechos? Contestó: Pues… en la noche, eso fue en la noche, o sea el mismo día pero en la noche. Defensa: en la misma denuncia que usted rinde, el día 1 de abril de 2016, nos indica… que fue el 10 de marzo de 2015, me imagino que ahí hubo una imprecisión del año? Contestó: Se equivocaron, porque es 2016(Sic)”.
Continuó el interrogatorio: “Defensa: fue el 10 de marzo de 2016 y usted se enteró en la noche del 10 de marzo de 2016, ¿sí?, pero seguidamente, usted nos dice que se enteró de estos hechos antier, así lo expresa en esa misma denuncia, yo entiendo si la denuncia usted la presentó el día 1 de abril, se enteró de los hechos como el 28, 29 de marzo, estoy equivocada o es así? Contestó: Antier… pues si fue en esos días, yo me enteré el mismo día pero entonces yo no estaba segura y yo le preguntaba a la niña y le preguntaba… pero si antier fue que yo coloqué la denuncia, al tercer día (Sic)”.
Defensa: “es decir que usted se enteró de los hechos el día 10 de marzo y los denunció el 1 de abril según esta denuncia? Contestó: Pues ella me dijo en la noche, y yo les comenté a ellas, a ellos al día siguiente. Defensa: y la denuncia la formuló? Contestó: El 10 de marzo, yo denuncié, yo vine hasta acá y denuncié. Defensa: según esta denuncia es del 1 de abril, o sea 20 días posteriores al 10 de marzo.
Contestó: Si fueron dentro de los 20 días que pasó eso”. En interrogatorio re-directo realizado por el ente fiscal manifestó que se acercó algunos días después de conocidos los hechos a denunciarlos, pero por estar lloviendo no la atendieron, luego fue en fin de semana y no había atención, después no tuvo para los pasajes para ir a la Fiscalía a llevar la información, y finalmente solo el 1º de abril tuvo la posibilidad de formular la denuncia. La sala observa que contrario al fin pretendido de apoyar las versiones rendidas por la niña víctima, con el testimonio de su progenitora se evidencian nuevos aspectos incoherentes, que lejos de respaldar el dicho de aquella, generan dudas acerca de la forma como ocurrieron los hechos, las fechas de conocimiento, denuncia de los mismos, y las constancias de realización de las conductas enrostradas.
Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. El testimonio rendido por la hermana del acusado, Yelitza Mayordomo Salazar15 destacó la falta de oportunidad para que su pariente hubiera cometido el delito, ya que los niños no estuvieron solos en ningún momento y ese día el adolescente se encontraba enfermo, con fiebre alta, por lo que tuvo que ser monitoreado todo el tiempo por ella misma, aspecto que también resaltó la progenitora de la víctima, por lo que resulta contradictorio que luego la madre de la niña W.C.T.O., indicara que los niños estuvieron solos en un espacio de tiempo, aunado a que también se estableció coincidencia declarativa en la presunta víctima estuvo siempre con otros niños en el lugar de los hechos, donde según puso de presente Yelitza, “mi hijo le pegó a la niña [aludiendo a W.T.C.O.]”, lo que se acompasa con lo expuesto por la señora Luz Marina al indicar que los niños más pequeños peleaban y gritaban.
Adujo que la información del hecho por el que fue acusado el adolescente, le fue allegada cuando la progenitora de W.T.C.O., al día siguiente de lo presuntamente ocurrido “yo me encontré a LISBETH, ella estaba muy de mal genio me la encontré en la calle, yo iba para el trabajo y ella comenzó a gritarme que mi hermano era un violador, yo lo único que le dije fue LISBETH yo voy para el trabajo, si quiere pase a la casa y nos vemos pues con mi mamá, hablamos y eso, entonces ella lo que me dijo, lo que pasa es que yo no quiero problemas, salió y se fue.
Entonces ya por la noche yo llegué y le expliqué a mi mamá lo que ella estaba diciendo, ya mi mamá la mandó a llamar, ya ella la mandó a llamar, habló con LISBETH, LISBETH le dijo que eso no se iba a quedar así, fue cuando mi mamá le dijo que tomara la decisión que ella pensara que era bien, entonces ya fue cuando ella me dijo que nos iba a demandar, mi mamá le dijo pues que sí, ya ella fue después que nos enteramos que LISBETH le había pegado al niño en el colegio, fuera del colegio que le había dado una patada, que le decía que era un violador”.
Informó que a los 2 meses de lo ocurrido, la misma denunciante se acercó a la testigo de manera personal a ofrecerle disculpas, diciéndole que su hija decía mentiras, que siempre indicaba que todo el mundo la 15 Audiencia de Juicio Oral del 10 de Julio de 2018. Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. tocaba, por lo que le aseguró que las cosas quedarían hasta ahí, que no se preocupara.
Este testimonio controvierte el dicho de la denunciante en varios sentidos: i) refiere unas amenazas previo a denunciar y una agresión en contra del menor en su centro educativo; ii) informa respecto de una supuesta retractación hecha por la denunciante, basada en que su hija decía muchas mentiras y de manera frecuente acusaba a las personas de tocarla.
Su relato coincide con los demás testimonios en el entendido de afirmar que el adolescente se encontraba en cama, con temperatura alta, era monitoreado por ella misma, y los niños víctima y victimario nunca estuvieron solos en el inmueble. Con el referido material probatorio es evidente que asiste razón a la impugnante y a la delegada del ministerio público en sus planteamientos relacionados con los yerros cometidos en la valoración probatoria por el juzgado de instancia, tal como se pasa a exponer: En primer lugar, el juzgado obvió las incoherencias presentadas en el relato de la niña respecto de dos circunstancias que resultan de trascendencia para esta Sala, como son el lugar de comisión de los actos y la cantidad de eventos en los que presuntamente se realizaron los tocamientos a la niña. Al respecto indicó que a pesar de que se evidenciaban dichas falencias, no eran trascendentes para adoptar la decisión correspondiente.
No obstante, dio por probado que los hechos sucedieron en el patio del inmueble en el que se encontraban varios menores de edad jugando, sin valorar el primer relato de la niña en entrevista ante la médica legista María Cifuentes Sánchez, a quien le informó que aquellos ocurrieron cerca a la cama del acusado, quien estaba enfermo para esa época.
Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. Tampoco tuvo en cuenta el dicho de la presunta víctima en juicio oral, en el que dijo que los tocamientos acaecieron en la “pieza” del infractor, y solo validó la entrevista realizada por la investigadora del CTI el 21 de abril de 2016, a quien le informó que el episodio sucedió en el patio de la casa, lo cual contraviene las reglas de la experiencia y de la lógica, ya que si tal como quedó probado, E.D.P.S. estaba enfermo con fiebre en cama y acompañado de otros menores que jugaban con la niña con arena en el mismo patio de la casa, resultaba un relato no tan creíble a la hora de ser confrontado con los demás medios suasorios.
En el mismo orden, la inconsistencia de la niña en cuanto a la cantidad de eventos no fue atendida en el fallo censurado, como quiera que el juzgado afirmó como probada la ocurrencia de los hechos, es decir, en dos oportunidades, lo que no corresponde con el dicho de la propia denunciante, quien indicó que solo acudió con su hija esa única vez (el 10 de marzo de 2016).
Tampoco con lo probado en juicio el cual siempre se desarrolló en torno a un solo caso, y no se aportó prueba de otra fecha en la que el acusado hubiera agredido a la víctima. El segundo aspecto reprochado por la defensa y el ministerio público que encuentra respaldo en lo probado, consiste en las condiciones de enfermedad y constante monitoreo del menor E.D.P.S. por parte de su hermana, lo cual fue tomado por el juzgado de instancia como indicios de presencia y oportunidad, no resulta apoyado con las pruebas.
Además la finalidad con la que fue aportado por la defensa este medio probatorio, fue la de determinar que el adolescente no cometió el ilícito por falta de oportunidad, por lo que se debió valorar en ese sentido al resultar consecuente con las versiones de los demás testigos. El tercer punto, referido a la inconsistencia de las versiones entregadas por la denunciante acerca de la fecha en la cual conoció los hechos, resulta evidente si se evalúa el propio testimonio rendido por Lisbeth Tovar Ostos ante el fallador, en el que adujo tres momentos diferentes como fecha en la que su hija le informó lo sucedido; inicialmente dijo que la niña Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. inmediatamente ocurrieron bajó del segundo al primer nivel y le comunicó lo acaecido, relato que encontró consonancia con lo dicho por la niña, quien además afirmó que su mamá le dijo “vamos y ponemos la denuncia”; posteriormente adujo que la información se la entregó W.C.T.O. el mismo día de los hechos en horas de la noche en su residencia; y finalmente expuso que en la denuncia dijo que dos días antes de formular la denuncia conoció de los hechos, lo que pese a reprochar como yerro del funcionario encargado de recepcionar la misma, no deja de ser una incoherencia evidente de la actuación surtida.
En cuanto al mismo aspecto, la sala advierte un factor en el testimonio de Tovar Ostos que desatiende las reglas de la lógica a la hora de ser valorado, relacionado con los motivos por los cuales esperó desde el 10 de marzo -fecha en que conoció de los hechos-, hasta el 1º de abril, es decir, solo 21 días después de haber advertido el ilícito en contra de la libertad y formación sexuales de su hija procedió a ponerlo en conocimiento de la autoridad.
En este punto las explicaciones de no haber formulado la queja antes por estar lloviendo, no haber sido atendida por las autoridades fiscales; haberlo intentado un fin de semana cuando no había atención en la fiscalía, y finalmente no contar con el dinero para pagar los pasajes para denunciar lo sucedido, no se compadecen con la gravedad de los hechos para no denunciarlos tan pronto le fueron informados, máxime que se trataba de la hija de la testigo, además no puede pasar inadvertido esta Corporación que la fiscalía tiene una unidad de atención inmediata –URI- que presta este tipo de servicios de manera permanente, es decir, todos los días y a toda hora.
Lo cual desvirtúa el argumento de la denunciante para no haber procedido oportunamente. Por último, dentro del recuento realizado para ilustrar los puntos atacados por el extremo apelante y la delegada del ministerio público, tenemos el carácter libidinoso de los actos presuntamente cometidos, Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. aspecto que, pese a no ser debatido en juicio, fue tomado como cierto por el despacho en la decisión censurada.
Al respecto resulta pertinente señalar que se desatendió la recomendación expresada en el informe médico No. UBAM-DRB-04418-2016 de fecha 01 de abril de ese año16, rendido por la médico legista María Cifuentes Sánchez, en el que estimó necesario apoyar con un proceso de restablecimiento de derechos y valoración sicológica a la niña, que sirviera para determinar su afectación futura por la conducta presuntamente cometida en su contra.
Sin embargo, la propia madre de W.C.T.O. afirmó que no percibió en ella ningún cambio después de esos actos, lo cual contribuye a demostrar en alguna medida la falta de impacto o daño ocasionado a W.C., y a reforzar la duda que debió aplicarse en favor del implicado. Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 17, el proceso de valoración probatoria debe conducir a que el conjunto de sucesos probados lleven a la certeza al juzgador acerca de la existencia de un hecho delictivo y de la autoría del acusado, o, por el contrario, a la declaratoria de ausencia por lo menos parcial de los elementos constitutivos de una infracción penal y/o de la responsabilidad en cabeza del sujeto enjuiciado, lo cual implica la absolución respaldada en la duda probatoria.
En consonancia con lo anterior el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 consagra el principio conocido como in dubio pro reo, según el cual la duda que se presente se resolverá en favor del procesado cuando no haya forma de eliminarla, tema frente al cual la Sala de Casación Penal ha indicado18: “…Lo anterior precisa que, dentro de la escala probatoria establecida en nuestro estatuto procesal penal, frente a una probabilidad de la responsabilidad del imputado, que es el estado de espíritu en que se halla 16 Folio 188. 17 Véase por ejemplo la sentencia del 24 de septiembre de 2002.
Radicado No. 15884. 18 Sentencia de mayo 18 de 1999.Radicación 11726. M.P. Dídimo Páez Velandia. Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. el funcionario judicial cuando lo convoca a juicio, pasa en este momento procesal al más alto grado de seguridad, que supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo entonces el conocimiento de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en rigor, constituye la certeza.
Si del conjunto probatorio no se adquiere tal certidumbre, la absolución se torna incontestable por virtud legal y por principios elementales de justicia”. Por consiguiente, en atención a que en el caso examinado surgen dudas insalvables sobre la responsabilidad del acusado, en cuanto al lugar y condiciones en que se desarrolló el presunto delito, la cantidad de veces en las que esa conducta fue cometida y la veracidad de la denuncia presentada, se impone resolver dichas dudas en su favor, emitiendo fallo de carácter absolutorio.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia. En consecuencia absolver al menor E.D.P.S. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por el cual fue acusado en este proceso. SEGUNDO.- Anunciar que el presente pronunciamiento se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen una vez quede en firme esta sentencia, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase Nubia Ángela Burgos Díaz José Antonio Cruz Suárez Magistrada Magistrado Con Salvamento de Voto Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes SALVAMENTO DE VOTO De la manera más respetuosa expreso las razones que impiden acompañar la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria: Se encuentra probado que los hechos ocurrieron en casa de la progenitora del infractor cuando la señora Lisbeth [madre de la víctima] acudió allí en compañía de sus dos hijos Felipe y W., que el menor E.D.P.S. se encontraba en una habitación de esa casa en el segundo piso y según los testigos, E se encontraba enfermo, vale dedir que infractor y víctima están ubicados en el mismo lugar y en el mismo momento.
Nótese que si bien en el testimonio de la psicóloga de la fundación Creemos en Ti, e registró que la víctima había declarado que los hechos habían ocurrido en el patio del inmueble, se pasó por alto que al preguntarle “En qué parte de la casa pasó eso? su expresión fue “arriba en el patio de la casa en donde están los sofás de Yelitza.”, obviamente no se estaba refiriendo propiamente a un patio, pues los patios no quedan arriba y generalmente en los patios no hay sofás, a más que la menor en su primer relato [el que se encuentra más cercano a la ocurrencia de los hechos, toda vez que se llevó a cabo el 1 de abril de 2016], le contó a la médico legista [visible a folio 183] que estando en la casa de la amiga de su mamá un niño E, se paró de la cama y le tocó la vagina por encima de la ropa, lo que en audiencia de juicio oral reiteró, pues a la pregunta de la Fiscalía "en que sitio te tocó E? contestó "en la pieza de él" y agregó que la tocó "por encima de la ropa" y que su mamá en ese momento estaba hablando con las amigas, y la mamá de E estaba hablando con su mamá, además, cuando le preguntaron dónde queda la habitación de Eider si en el primer o segundo piso dijo "en el segundo".
Tales declaraciones tienen respaldo en el testimonio de Yelitza Lisbeth Tovar Ostos, pues ella informó que los hechos habían sucedido el 10 de marzo de 2016 cuando su hija le contó, y respecto a lo sucedido ese día relató que se dirigió en compañía de su hija a la casa de una amiga a visitarla, ella se quedó en el primer piso y la menor subió al segundo nivel a jugar con otros niños, luego la niña se le acercó y le indicó que un niño le había tocado su vagina, adicionando que para la época de los hechos el acusado estaba en el segundo piso del inmueble enfermo, acostado.
Ref: Sentencia Asunto Penal de adolescentes 11001610159920168055001 Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. Vale decir que soporta lo dicho por la niña, en cuanto a que los hechos ocurrieron en el segundo piso de la casa de su amiga, a quien fue a visitar con su hija, nivel donde se encontraba el joven E acostado y enfermo, como lo dijo también la declarante Yelitza Mayordomo Salazar, quien afirmó en su testimonio que el 10 de marzo de 2016 estaba con su amiga Lisbeth tomándose un café en la casa y su hermano E estaba enfermo, acostado en una habitación en el segundo piso de la casa y los niños [entre ellos W] subieron al segundo piso.
Que ella estaba pendiente de arriba para abajo, obsérvese que los hechos relatados pudieron ocurrir en cuestión de segundos, aprovechando que no hubiera otra persona presente. La hermana del acusado relató "yo me encontré a Lizbeth, ella estaba de muy mal genio me la encontré en la calle, yo iba para el trabajo y ella comenzó a gritarme que mi hermano era un violador, que entonces lo único que le dije fue Lizbeth yo voy para el trabajo si quiere pase a la casa y nos vemos con mi mamá, ella dijo lo que pasó es que yo no quiero problemas salió y se fue, entonces ya por la noche yo le expliqué a mi mamá lo que ella estaba diciendo, ya nosotros, ya mi mamá la mandó a llamar, y ella la mandó a llamar habló con Lizbeth, Lizbeth le dijo que eso no se iba a quedar así, entonces mi mamá le dijo que ella tomara la decisión que ella pensara que era bien, entonces fue donde ella dijo que los iba a demandar… ya ella fue que después nos encontramos que Lisbeth le había pegado al niño al colegio, que le había dado una patada que le decía que era un violador y eso fue lo anormal", episodio que no se valoró como indicio que corroboraba la versión de la niña, pues de otra forma no se explicaría la indignación de su progenitora.
Ahora bien, los hechos que dieron origen al proceso, en los que se basa el escrito de acusación, son los ocurridos el día 10 de marzo de 2016 en la casa de una amiga de la progenitora de W, los cuales considero, se encuentran probados en el proceso, y el cuestionamiento sobre la cantidad de eventos no tendría cabida pues la denuncia recayó únicamente sobre los hechos ocuridos en la fecha mencionada, y el hecho de que en la práctica de las pruebas la víctima se haya referido a otros acontecimientos similares, en nada afecta la decisión de la Juez, pues no se encuentra que la funcionaria judicial hubiese basado su decisión en ellos, solo menciona la referencia que hizo la víctima, en la parte considerativa al realizar el análisis probatorio.
El reproche relacionado con la inconsistencia de las versiones de doña Lisbeth Tovar Ostos sobre el momento en que conoció el acaecimiento de los hechos, así como los motivos que pudieron determinar que desde el 10 de marzo - fecha en que ocurrieron- hasta el 1 de abril, cuando puso en conocimiento de la autoridad el ilícito, de lo cual se afirma: desatiende las reglas de la lógica a la hora de ser valorado, desestimando las razones aducidas por la denunciante para dicha tardanza, en mi criterio, a lo sumo podría llevar a concluir un comportamiento negligente de la madre, pero no desvirtúa el acaecimiento de los hechos investigados, a más que fueron valorados por el juez de primera instancia, señalando que lejos ésta el querer perjudicar al encausado inventando una historia que no se acompasara a la realidad.
Radicación: 11001-6101-599-2016-80550-01 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Adolescente: E.D.P.S. Y finalmente en relación con la valoración de la afirmación hecha por la progenitora en el sentido de no haber percibido en la niña ningún cambio, concluyendo que demostraba la falta de impacto o daño ocasionado a W y reforzaba la duda que debió aplicarse en favor del implicado, tampoco estoy de acuerdo pues el impacto sicológico o la ausencia de él solo puede ser establecido por un profesional, luego del estudio correspondiente y no podría inferirse de la apreciaciòn de alguien que, a pesar de ser su progenitora, carece de conocimientos en psicología infantil, vale decir no es un medio de prueba científico que pueda llevar a conclusiones.
Las anteriores razones me llevan a considerar que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ