Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201800257 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ramiro Riaño Riaño

Fecha: 2020-01-28

Sujetos procesales: Luis Ignacio Bravo

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Delito: Homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte de armas de fuego Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento Decisión: Modifica Aprobado mediante Acta N° 009 /2020 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa, contra la sentencia de 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante la cual condenó a Luis Ignacio Bravo Atuesta como autor del delito de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 28 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 19:30 horas, José Óscar Navarro Gaitán transitaba por la calle 162 No. 7 – 47, barrio San Cristóbal Norte de la localidad de Usaquén de esta ciudad, cuando fue abordado por Luis Ignacio Bravo Atuesta quien le propinó inicialmente Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 2 tres disparos con arma de fuego, momento en el cual Navarro Gaitán cayó al piso, mientras su victimario se alejaba del lugar.

Pero, al percatarse el agresor que la víctima intentó incorporarse, decidió retornar hacia su objetivo y desenfundó nuevamente el arma, impactándole en tres oportunidades, lesiones que produjeron la muerte a José Óscar y la captura de Bravo Atuesta minutos después. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 29 de enero de 2018 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad1, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura en flagrancia y la Fiscalía formuló imputación a Luis Ignacio Bravo Atuesta, en calidad de autor, el delito de homicidio agravado conforme la causal prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal (colocando a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de esta situación), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del C.P.), cargos no aceptados por el implicado.

El Juzgado impuso a Bravo Atuesta, medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 3.2. El 23 de marzo de 2018, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación por los mismos delitos que le fueran imputados inicialmente2, cuya formulación la realizó el 7 de mayo de 2018 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento3. 3.3.

El 9 de agosto de 2018 se realizó la audiencia preparatoria, en la que luego que las partes enunciaran los documentos y declaraciones con vocación de prueba, de común acuerdo, acordaron las estipulaciones que no serían objeto de debate. Seguidamente el Juzgado resolvió decretar la mayoría de pruebas solicitadas por la 1 Folio 12, carpeta 1 2 Folios 20 a 24, carpeta 1 3 Folios 29, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 3 Fiscalía y la defensa y respecto de las no decretadas la Fiscalía interpuso recurso de reposición, confirmándose la decisión4. 3.4.

El 18 de septiembre de 20185 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, la que debió ser reconstruida en la parte inicial, indicándose que el procesado se declaró inocente de los cargos endilgados y a continuación las partes presentaron su teoría del caso. Luego, incorporaron los elementos que soportaban las estipulaciones probatorias consistentes6 en (i) la plena identidad del acusado;

(ii) los signos de violencia encontrados en el cuerpo de la víctima José Óscar Navarro Gaitán, a partir de lo anotado en la Inspección Técnica a Cadáver; en concordancia con el hallazgo de las vainillas, 2 proyectiles y prendas de vestir del occiso; (iii) el contenido de las fijaciones fotográficas del cuerpo de la víctima, que da cuenta de las lesiones del afectado, la evidencia recuperada en el lugar de los hechos, su ubicación y el aspecto físico que contiene el álbum fotográfico, donde se observa la imagen del aquí procesado, esto es, sus rasgos morfocromáticos y las prendas que vestía al momento de su captura;

(iv) el bosquejo topográfico, es decir el lugar donde los hechos tuvieron ocurrencia y el lugar en que fueron encontradas las evidencias físicas, correspondiente a la calle 162 No. 7 – 47 de esta ciudad; (v) la plena identidad de la víctima José Óscar Navarro Gaitán; (vi) la causa de muerte violenta que consiste en lesiones traumáticas por proyectiles de arma de fuego de carga única y baja velocidad en tórax y abdomen y que (vii) efectuada la valoración toxicológica respectiva no se halló en el cuerpo de la víctima etanol.

Seguidamente se recepcionó el testimonio del investigador Intendente Óscar Obando Sierra7; del perito Intendente William Ricardo Castro8 quien incorporó la fijación fotográfica FPJ-17, que a su turno hace parte del informe de investigador de campo –FPJ-11 del 28 de junio de 20189 4 Folios 38 a 40, carpeta 1 5 Folios 92 a 95, carpeta 1 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de septiembre de 2018, record 13:40 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de septiembre de 2018, record 41:33 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de septiembre de 2018, record 1:36:16 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de septiembre de 2018, record 1:53:27 (folios 90 y 91) Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 4 y la declaración el Patrullero Guillermo Díaz Yosa10, que introdujo el informe de investigador de 28 de junio de 2018, correspondiente a la fijación fotográfica del recorrido que se hizo desde el lugar de ocurrencia de los hechos hasta el sitio de captura del procesado11. 3.5.

El juicio oral continuó el 29 de marzo de 201912 con la declaración del perito Harold Augusto Mclain Villarraga13, que incorporó el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de 25 de septiembre de 201814. 3.6. Se reanudó la audiencia el 6 de agosto de 201915 con el testimonio de Dumar Alirio Gutiérrez Daza16, del Subintendente Jimmy Giovanny Burgos17, el procesado Luis Ignacio Bravo Atuesta quien renunció a su derecho de no declarar18 y de Johan Sebastián Forero Vásquez19. 3.7.

El 10 de septiembre de 201920 continuó la audiencia de juicio oral, en el que se indicó agotado el debate probatorio y las partes presentaron los alegatos de conclusión, audiencia dentro de la cual el juzgado emitió el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. del cual hicieron uso las partes conforme a lo allí previsto. 3.8.

El 22 de octubre de 201921 dictó la correspondiente sentencia de acuerdo a lo anunciado. Contra esa decisión la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación el cual sustentaron por escrito dentro del término de ley, asunto que pasa a resolver esta Sala. 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de septiembre de 2018, record 1:55:37 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de septiembre de 2018, record 2:43:17 (folios 70 a 91) 12 Folio 138, carpeta 1 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de marzo de 2019, record 06:58 14 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de marzo de 2019, record 42:03 (folios 125 a 127) 15 Folios 159 a 162, carpeta 1 16 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 27:33 17 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 55:23 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 1:12:47 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 1:43:44 20 Folios 167 y 168, carpeta 1 21 Folio 215, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 5 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1.

Por medio de la sentencia de 22 de octubre de 201922, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Luis Ignacio Bravo Atuesta a la pena principal de 220 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para el porte de armas de fuego por el mismo término, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4.2 La materialidad de las conductas punibles de homicidio y porte de armas de fuego de defensa personal, las encontró probadas, al haberse acreditado que José Óscar Navarro Gaitán, el 28 de enero de 2018, perdió la vida en la Calle 162 No. 7 – 47, barrio San Cristóbal de esta ciudad, tras recibir múltiples impactos con proyectiles de arma de fuego, disparos que desembocaron varias heridas, entre las cuales se detectan las producidas en tórax y abdomen.

Indicó, que el victimario carecía de permiso expedido por autoridad competente, para el uso del arma de fuego empleado en el ataque homicida. 4.3. Expresó, que respecto a la agravante endilgada por la Fiscalía en relación con el delito de homicidio, su claridad no fue materializada en la audiencia de acusación; en concreto, el órgano persecutor imputó el agravante sin explicar por qué el homicidio se produjo en indefensión o inferioridad, para permitirle al acusado establecer su estrategia defensiva y si bien fueron conocidas en el decurso del juicio y alegatos de clausura, no puede predicarse congruencia entre lo conocido y atribuido en la acusación, respecto del acto de postulación. 22 Folios 176 a 214, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 6 4.4.

En lo atinente a la responsabilidad del procesado, hizo mención de lo descrito por el testigo presencial Dumar Alirio Gutiérrez Daza, el que fue conteste respecto a las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió el suceso y el compromiso del encartado; así, a partir de su posición obtuvo una visión de calidad de lo sucedido al lado y frente del automotor que conducía mientras esperaba el cambio de semáforo y quien contaba con la visibilidad que suministraba las farolas del rodante junto con la del alumbrado público de la zona, que permitió percibir de manera directa las características físicas tanto del agresor como de la víctima, más del primero, al tener en cuenta la reconstrucción visual, desde que cruzó la acera, regresó en búsqueda nuevamente de José Óscar Navarro Gaitán y se ubicó de cara al panorámico y bomper del vehículo.

Adicionalmente, el aspecto de cercanía para el momento de perpetrarse los disparos entre víctima y victimario, informado por el testigo, resultó homologado con los restantes elementos de persuasión, entre ellos, el estudio balístico efectuado por el perito forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a las prendas recuperadas en el Hospital Simón Bolívar, que vestía el día de los hechos José Óscar Navarro Gaitán, cuya experticia fue consignada en el Informe Pericial de Balística Forense No. DRB-LBAF-0000345-2018, en el cual concluyó que el cadáver del occiso registra seis orificios de entrada causados por proyectiles en las regiones supraescapular lado izquierdo y derecho, paravertebral lado derecho, lumbar y glúteo lado izquierdo. 4.5.

Agregó, que pese al peligro latente al que estuvo sometido el principal testigo de la acusación, en el momento de los hechos, al observar que el victimario emprendía la huida, no dudó en seguirlo en el automotor que conducía, por la calle 161 en dirección a la carrera 7ª hacia el sur, hasta la calle 161 y luego bajar por la carrera 8ª donde se ubicó entre unos carros parqueados, lugar al que arribaron miembros de la Policía Nacional, quienes realizaron la captura, entre ellos, el Intendente Jimmy Giovanny Burgos, quien en juicio relató lo divisado de manera personal.

Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 7 4.6. Por otro lado, puso de presente el testimonio del Ingeniero Químico Harold Augusto Maclain Villarraga, funcionario del CTI, quien en audiencia enfatizó que era cierto e indiscutible la ubicación de partículas de residuos de disparo en la muestra 1 tomada al procesado, concepto que no se modificaba, alteraba o entraba en duda ante la conclusión negativa abordada en el segundo dispositivo. 4.7.

Informó que el relato del procesado parte del supuesto de ajenidad al hecho y desatino en su aprehensión; sin embargo, consideró el a quo, ninguna de esas dos premisas tienen confirmación en los demás medios de prueba, tampoco poseen la capacidad de rebatir o generar duda en torno a la incriminación, porque aunque Bravo Atuesta señaló que fue objeto de captura en un lugar apartado de los hechos y a consecuencia presuntamente del afán de las autoridades de entregar resultados, cierto es que existe una vehemente atribución del testigo presencial, quien no solo avizoró el desarrollo de la conducta, así mismo efectuó seguimiento para no perder de vista al responsable y procurar su judicialización, la que acaeció cuando arribó a la calle 161 con carrera 7 B, dirección en que se produjo la detención. 4.8.

Sumado a lo anterior, aunque el procesado al momento de la captura, no tenía en su poder el arma de fuego, dicha circunstancia no descarta o imposibilita la estructuración del presupuesto de la acción del porte respecto del elemento bélico, puesto que momentos antes de la aprehensión y judicialización, fue observado en la realización del comportamiento con trascendencia y en plena vía pública en la que dejó al descubierto la tenencia del arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, la que accionó en repetidas ocasiones, de la que se desprende la aptitud y condiciones para causar daño. 4.9.

En conclusión, las pruebas de cargo recaudadas, demuestran más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, al igual que la responsabilidad del justiciable en la misma; en contraste, las pruebas de descargo no Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 8 lograron derruir el núcleo fáctico de la acusación y menos aún generar una duda insalvable. 4.10.

Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de homicidio simple de 208 y 450 meses de prisión y respecto de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de 108 a 144 meses; en ese orden toma en cuenta la pena prevista para el homicidio por ser la más grave y luego de fijar los cuartos punitivos, se ubica en el primero, cuya sanción oscila de 208 a 268 meses y 15 días; al considerar la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función específica que ella ha de cumplir fijó la mínima de 208 meses.

Ahora, dado el concurso del homicidio con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, aumentó a la pena anterior 12 meses por el delito contra la seguridad pública, para un total de sanción a imponer de 220 meses de prisión. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para el porte de armas de fuego por un tiempo igual al de la pena principal.

Respecto de los sustitutivos penales, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el monto de pena impuesta y de la prisión domiciliaria por cuanto la misma para el delito de homicidio supera los 8 años, razón por la cual debía cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que dispusiera el Inpec.

5. DE LA APELACIÓN 5.1. Por parte de la Fiscalía 5.1.1. La representante del órgano persecutor solicitó modificar la sentencia, en el sentido que la condena fuera impuesta por el delito de homicidio agravado. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 9 5.1.2.

Con el propósito de sustentar su petición, inicialmente hizo una narración de los hechos; luego, describió las lesiones por arma de fuego producidas en la víctima e indicó que la imputación se hizo por el punible de homicidio agravado, conforme lo establecido en los artículos 103 y 104 numeral 7º del C.P., esto es, por la puesta en indefensión de la víctima. 5.1.3.

Adujo que revisados los audios, contrario lo argumentado por el juzgado de primera instancia, la Fiscalía sí acusó por el delito de homicidio con circunstancias de agravación, por la puesta en indefensión de la víctima y por ello solicita condena en igual sentido. 5.2. Por parte de la defensa 5.2.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver a su defendido. 5.2.2.

Como sustento de su petición mencionó los principios de razón suficiente y de no contradicción; luego, indicó no existir certeza que Luis Ignacio Bravo Atuesta hubiera accionado el arma que acabó con la vida de José Óscar Navarro Gaitán. Para el efecto, hizo alusión al audio del 18 de septiembre de 2018, del cual se extraería, que lo indicado por la Fiscalía, es que Luis Ignacio Bravo no disparó el arma de fuego. 5.2.3.

Indicó que el testigo directo de los hechos, Dumar Alirio Gutiérrez Daza, entró en contradicción con la versión ofrecida por el técnico profesional en topografía Óscar Obando Sierra, puesto que éste en ningún momento refirió que el victimario cayó encima del capó del taxi; tampoco guarda relación con las imágenes fotográficas que fueron aportadas.

Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 10 Consideró que a partir de la reconstrucción de los hechos, puede observarse que el taxista Dumar Alirio, para el momento de la persecución, decidió darle la vuelta a la manzana y por ello perdió de vista al presunto victimario, por lo que extraño resulta, que pudiera continuar visualizándolo y más contradictorio aún, la imagen No. 105, en la que se indicó que el indiciado bajó por la calle 161 mientras Dumar Alirio se queda sobre la carrera 7ª, toda vez que el incriminado le apuntaba con el arma de fuego.

Explicó que la reconstrucción de los hechos que se llevó a cabo el 28 de junio de 2018, en presencia del mismo testigo, evidencia varias inconsistencias y/o contradicciones, frente a la versión rendida por el testigo en audiencia de juicio. Así, a pesar de que éste se hubiera mostrado coherente en su narrativa de los hechos, lo cierto es que entra en contradicción en la versión de los mismos y en el señalamiento de Bravo Atuesta como autor del homicidio endilgado. 5.2.4.

Puso de presente que el testigo de cargo fue la única persona que vio al capturado perpetrar el hecho, lo persiguió según su relato, no lo perdió de vista (conforme su versión) y lo vio accionar el arma, pero extrañamente de esa persecución que hizo el victimario, éste todo el tiempo estuvo apuntándole con el arma a aquél y en el instante en que llega la policía ya no existe tal arma, por lo que a continuación se pregunta el recurrente ¿dónde está la misma? 5.2.5.

Expuso varias circunstancias en las que ampara la duda deprecada, así, que hubo un espacio de tiempo en que el testigo perdió de vista al presunto victimario (cuando decide no ir en contravía y girar por la otra manzana) y a su vez, pudo haber perdido las características de la persona que iba inicialmente persiguiendo y lo relacionó con su defendido; dos, se cuestiona si el testigo todo el tiempo persiguió al hoy capturado y le observó el arma, ¿en qué momento se extravió la misma? Y tercero, si la policía también siguió al implicado, por qué no le encontró ningún elemento bélico para el momento de su captura.

Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 11 5.2.6. Explicó que son varias las contradicciones en las versiones ofrecidas por los testigos de cargo, en contraposición de los presentados por la defensa, quienes son contestes en afirmar que estaban los dos desde las seis de la tarde (el acusado y su amigo Johan Sebastián Forero Vásquez), lo que se demuestra con el hecho que la captura del indiciado se produjo cuando estaba en compañía de éste. 5.2.7.

Respecto al principio de no contradicción, indicó que existe duda frente a que su defendido accionó el arma, al no habérsele hallado en su poder ningún arma de fuego y si bien en la prueba de microscopia de barrido fue encontrado a Luis Ignacio “partículas metálicas de residuo de disparo”, la misma no resulta del todo conclusiva, ya que el informe de laboratorio ofrece otras alternativas y mientras ellas persistan siempre habrá la duda, razón por la que depreca la absolución de su prohijado.

6. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 6.1. La representante de la víctima solicitó declarar la responsabilidad penal de Luis Ignacio Bravo Atuesta por el punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 6.2. Adujo que el órgano persecutor sustentó dentro del escrito de acusación, al igual que en la audiencia de formulación, la causal de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del C.P., al constatarse que la Fiscalía realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, para posteriormente enmarcar los supuestos fácticos a los tipos penales correspondientes. 6.3.

Luego de poner de presente lo precisado por la Fiscalía en dicha oportunidad, consideró que resultaba diáfano que el victimario arremetió en contra de la integridad del joven José Óscar Navarro Silva, tomándolo desprevenido en la calle y tras dispararle tres veces con proyectil de arma de fuego, lo dejó en estado de indefensión, para luego Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 12 rematarlo con otros tres tiros.

Finalmente, calificó la teoría del caso de la defensa de incongruente, contrario a lo expuesto por el órgano persecutor.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 7.2. Los problemas jurídicos se concretan en los siguientes aspectos, (i) establecer si se conservó el principio de congruencia entre la imputación, la acusación y los alegatos conclusivos de la Fiscalía, respecto a la causal de agravación del homicidio, atribuida al procesado;

(ii) determinar si las pruebas aportadas por la Fiscalía son suficientes para demostrar la autoría y responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos de homicidio agravado y delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones o, si por el contrario, debe revocarse la condena. 7.3.

De la congruencia jurídica 7.3.1. Con el propósito de dar respuesta al primer problema jurídico planteado, inicialmente deberá determinarse, los términos de la imputación y la acusación; de ese modo, con posterioridad podrá establecerse si la postulación acusatoria de la forma en que fue planteada desde un comienzo, se probó o no. 7.3.2.

Entre los derechos que tiene el sujeto procesado dentro de la actuación penal, resplandece el de la defensa, con consagración constitucional y legal, ésta última en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, del que se resalta, que una de sus formas, es la del literal h), esto es, el de “conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 13 sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”.

A su turno, el esquema procesal penal, contiene varias oportunidades en las que el órgano persecutor, debe poner en conocimiento del procesado, los hechos específicos y su correspondiente reproche jurídico penal, respecto de los cuales, los primeros deben ser uniformes en cada uno de los eventos; por su parte, la imputación jurídica podrá variar.

Al respecto, el artículo 448 del mismo compendio normativo, indica que “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. Lo anterior, guarda relación con el principio de congruencia, respecto del cual la jurisprudencia ha indicado: “Y de la interpretación sistemática de los artículos 250 de la Constitución Política, 337 y 448 de la Ley 906 de 2004 se puede establecer que el derecho- garantía que posee todo ciudadano a que el Estado le comunique de manera “previa y detallada” la acusación, es al tiempo un mandato- obligación dirigido a quienes ostentan la representación de éste en el proceso penal: la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Conocimiento.

Aquella está obligada acotar o determinar con precisión los límites de los hechos que fueron objeto de investigación por su relevancia jurídico- p0enal, mientras que éste no podrá soslayar esa frontera al momento de emitir el fallo o sentencia. “… “La especial protección que el ordenamiento jurídico actualmente concede a esa garantía constitucional responde a que en un esquema procesal acusatorio el principio de congruencia se identifica con el derecho a la defensa, pero más aún con la acusación, toda vez que a ésta se la entiende como un acto de comunicación de parte del Estado hacia el ciudadano investigado en el cual se le dan (a) conocer de manera clara, expresa y precisa tanto (i) los hechos que se le atribuyen, como (ii) su calificación jurídica, esto es, la adecuación de esos elementos fácticos a una o algunas determinada(s) modalidad(es) de conducta(s) que el legislador previamente estimó como jurídico-penalmente desaprobadas(s) y, por ende, merecedora(s) de una sanción o pena;

(iii) aunado a las evidencias o elementos materiales probatorios en los cuales se fundan tales imputaciones”23. En pronunciamiento reciente y la que concreta la línea sobre el punto, la misma Alta Corporación refirió: 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 47680. Decisión SP606-2018, sentencia del 11 de abril de 2018.

M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 14 “También ha precisado la Sala que la descripción fáctica de los hechos atribuidos al procesado no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada, de suerte que la obligación de conservar el núcleo central del componente fáctico opera desde la formulación de imputación (CSJ SP4792-2018).

“El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible de la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa» (CSJ SP4792-2018)”24. 7.3.3.

En el caso en concreto, la calificación jurídica atribuida al procesado, desde la imputación, lo fue por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7º del C.P.) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 C.P.). Al respecto, el juzgado de primera instancia consideró que la circunstancia de agravación, debía ser retirada de la condena, con ocasión que la imputación en tal punto resultó ambigua, al no haberse explicado si la causal se estructuraba en razón de la situación de indefensión o de inferioridad de la víctima, premisas diferentes condensadas en el numeral 7º del artículo 104 del compendio penal. 7.3.4.

Pues bien, examinado el asunto, desde la formulación de imputación realizada el 29 de enero de 2018, la Fiscalía dio a conocer que la atribución de la causal agravante lo hacía en razón de la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima, para lo cual señaló que el homicidio fue perpetrado con un arma de fuego; además, que el agresor después de haber realizado tres disparos, nuevamente descargó el arma en contra del afectado en igual número de oportunidades25. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia SP2874-2019 de 12 de septiembre de 2019, radicado 52816, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa 25 Audiencia de formulación de imputación de 29 de enero de 2018, record 1:42:07 y 1:43:43 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 15 Luego, en la formulación de acusación de 7 de mayo de 2018, la Fiscalía reiteró la imputación jurídica, en la que señala en dos oportunidades, que la agravante del numeral 7º artículo 104, se atribuye “por la puesta en indefensión de la víctima”26.

En cuanto a la imputación fáctica, la Fiscalía describió que “el imputado con un arma de fuego dispara 3 proyectiles en la humanidad de la víctima, el herido logró caminar unos pasos y cae delante del taxi, … el agresor cruza hacia el otro andén y se quedó observando a la víctima… el agresor observa que el herido logró caminar y nuevamente se devuelve se dirige a él y le dispara 3 veces más.” 7.3.5.

De suerte que, contrario a lo considerado por el juzgado de primera instancia, es claro que la Fiscalía desde la formulación de imputación y la cual reiteró en la acusación, insistió en señalar que el homicidio es agravado por la condición de indefensión en que se encontraba la víctima, frente a una total incapacidad de reacción de ésta, puesto que el atentado contra su integridad personal se produjo con arma de fuego, agresión en la que inicialmente recibió tres disparos, lo que ya lo colocaba en una evidente desventaja en relación con su victimario y no obstante ello, cuando éste advierte que José Óscar Navarro intentó levantarse, retorna, le hace tres disparos más y de ese modo aseguró el propósito de finiquitar con la vida de su objetivo.

En conclusión, la causal de agravación fue expuesta desde el punto de vista fáctico y jurídico a partir incluso de la audiencia de imputación, por lo que el procesado siempre tuvo conocimiento de los cargos a él endilgados y por ello el juzgado de primera instancia debió examinar si en efecto, la circunstancia de mayor reproche fue demostrada.

Con la aclaración previa, es indiscutible la exigencia de determinar no solo si el procesado fue el autor material del homicidio de José Óscar Navarro 26 Audiencia de formulación de acusación de 7 de mayo de 2018, record 13:28 y 14:45 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 16 Gaitán, también si éste colocó y aprovechó el estado de indefensión de la víctima, lo que facilitó la comisión del punible. 7.4.

De la responsabilidad penal del procesado en las conductas acusadas 7.4.1. Cuestión previa 7.4.1.1. Cabe recordar primeramente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio.

De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem27, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).

(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 28 7.4.1.2.

Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que, por su 27 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 17 intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.

En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado.

Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.” Resulta de esencial importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena emitido por el a quo. 7.4.2.

Del Caso concreto 7.4.2.1. Es un hecho cierto y estipulado, que José Óscar Navarro Gaitán el 28 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se dirigía por la calle 162 No. 7 – 47 de esta ciudad, cuando un individuo le propinó seis disparos que impactaron en su cuerpo y ocasionaron su deceso. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 18 Según se extrae del informe de necropsia, los disparos se produjeron en la región mandibular derecha, en la región supraespinal izquierda, en la línea axilar posterior derecha, dos impactos en la espalda y una en el glúteo. 7.4.2.2.

La acción violenta, fue observada por Dumar Alirio Gutiérrez Daza, quien manifestó en sede de juicio, que venía manejando su vehículo tipo taxi, cuando a la altura de la calle 162 con 8ª, en el momento en que se encontraba detenido por el semáforo en rojo, percibió que un sujeto disparó tres veces de frente contra la víctima, se alejó y luego se devolvió y lo “remató en el piso”29, frente a lo que el conductor reaccionó y emprendió la persecución del responsable hasta la calle 161 y en contravía se dirigió hasta llegar a la carrera 8ª en donde a policiales que se encontraban en el lugar, les señaló a quién había sido el responsable del homicidio perpetrado instantes previos30. 7.4.2.3.

El capturado respondió al nombre de Luis Ignacio Bravo Atuesta, el que negó los cargos atribuidos e indicó que entre las 6:00 de la tarde de ese día y el momento de los hechos, había permanecido en compañía de su amigo Johan Sebastián Forero Vásquez dentro de un bus que éste manejaba, consumiendo marihuana y que estaba parqueado en la calle 159 con 8ª; luego de ello, se dirigieron hacia una panadería denominada “Fuente Dorada” y cuando estaban en la esquina de la misma, charlando, fue cuando se produjo la captura, la que inicialmente le indicaron era por “extorsión” y que cuando es trasladado al CAI de Villa Nidia, le expresan que su retención era por un homicidio. 7.4.2.4.

El mencionado Dumar Alirio, en sede de juicio reconoció al procesado como el responsable del homicidio de José Óscar31, en la que reiteró, no solo haber percibido el ataque contra la integridad física de éste; también que emprendió la persecución del responsable y que luego indicó a la patrulla de policía que pasaba por el lugar, que el señalado 29 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 31:17 30 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 30:26 31 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 37:59 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 19 Bravo Atuesta fue el responsable del homicidio, afirmación que fue de recibo para el juzgado de primera instancia, al guardar congruencia con otros medios de prueba y con capacidad suasoria suficiente para emitir sentencia de condena. 7.4.2.5.

Ahora, en el escrito del recurso de apelación por parte de la defensa, se plantea la existencia de varias contradicciones entre la versión ofrecida por el testigo presencial y los demás elementos de prueba, por ejemplo, afirma que el técnico profesional en topografía Óscar Obando Sierra señaló que según la reconstrucción de los hechos, en medio de la persecución iniciada por el taxista respecto al acusado, el indiciado cayó encima del capó del taxi; al respecto, cabe destacar que Dumar Alirio Gutiérrez, al momento de rendir su testimonio, en ningún momento refirió que ello hubiera sucedido así; tampoco que la víctima hubiera reclamado al indiciado del por qué apuntaba con el arma al taxista (como aparece en el reporte fotográfico).

En el testimonio ofrecido en sede de juicio, Gutiérrez Daza expresó que observó cuando el aquí acusado disparó inicialmente en tres oportunidades en contra de la humanidad de la víctima y posteriormente, cuando éste ya intentó ponerse en pie el victimario le propina tres disparos más, sin que en efecto, hubiera hecho alusión a un reclamo de la víctima hacia el agresor por el hecho de haber amenazado al testigo, como se desprende de la reconstrucción de los hechos.

Frente a tal contradicción, ni la Fiscalía y tampoco la defensa, interrogaron al testigo con el propósito de aclarar tal divergencia, la que en todo caso, no resta credibilidad al dicho de Dumar Gutiérrez, en punto de su manifestación reiterada, de haber presenciado el momento en que el aquí acusado disparó a la víctima en seis oportunidades, a quien reconoció en sede de juicio.

Adicionalmente, se cuenta con la declaración del Intendente Jimmy Giovanny Burgos, quien participó en la captura del procesado y el que informó que de los hechos se enteró por la central de radio, tardándose 2 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 20 o 3 minutos en llegar, luego de lo cual se acercó un ciudadano quien se movilizaba en un taxi y le señaló al responsable del homicidio32, a quien siguieron, en “una contravía”33. 7.4.2.6.

En igual sentido, según la declaración del investigador Óscar Obando Sierra, quien participó en el recorrido de la reconstrucción de los hechos, expresó que según lo informado por el taxista en el momento de la persecución, el procesado siguió por la carrera 7ª y luego por la calle 161 y luego bajó hacia la carrera 8ª, pero el conductor no baja por allí, sino que da la vuelta por la manzana, para salir delante del acusado, momento en el que Gutiérrez Daza se encuentra con la patrulla de la policía y les señala al responsable del homicidio.

Por el contrario, el taxista indicó que en medio de la persecución, decidió dirigirse en contravía, hasta la calle 161 y cuando llegó a la carrera 8ª fue cuando llegaron los policías. La discrepancia en punto de si en la persecución se perdió de vista o no al procesado por parte del conductor, precisamente frente al hecho de haberse dirigido en contravía, o por el contrario como lo relató Obando Sierra, que el conductor había decidido dar la vuelta a la manzana para salir por delante del responsable, no fue aclarada en el juicio.

No obstante, la falta de certeza en punto de cómo se habría desarrollado la persecución, no desdibuja o genera duda en punto de quién fue el responsable del homicidio de José Óscar Navarro Gaitán, esto es Luis Ignacio Bravo Atuesta, señalado de forma insistente por Dumar Alirio Gutiérrez, lo cual encuentra constatación en el hecho probado que en las manos de Bravo Atuesta fueron encontradas “partículas de residuo de disparo”, sin que se hubiera ofrecido una explicación diferente a la de haber manipulado un arma de fuego. 32 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 58:42 33 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 59:04 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 21 El hallazgo químico en las manos del acusado, excluye la hipótesis planteada por la defensa, que el taxista hubiera confundido a la persona que estaba persiguiendo con el aquí acusado, es decir, que se trate de persona diferente; por el contrario, corrobora la participación del incriminado en el hecho criminal y de suyo, el empleo de un arma de fuego para la ejecución del mismo. 7.4.2.7.

Súmese a lo anterior, que la incriminación de Dumar Alirio hacia el aquí acusado no se muestra con un ánimo de animadversión o con el propósito de perjudicarlo; por el contrario, es evidente el aporte del mismo para aclarar la forma en que se produjo el deceso de José Óscar Navarro, quien describe claramente cómo la víctima inicialmente recibió tres disparos, el responsable de los mismos, se aleja del lugar, pero el que al percatarse que José Óscar intenta ponerse en pie, retorna y finiquita la acción con tres disparos más. Indudablemente, inicialmente el procesado aprovechó el estado de indefensión de la víctima, quien al verse atacado por un arma de fuego, estaba en incapacidad de responder al ataque, circunstancia que aprovecha el victimario y por ello logra propinarle tres disparos, a los que se suman otros tres, con una clara finalidad que era acabar con la vida de Óscar Navarro Gaitán, con provecho de la evidente indefensión y la imposibilidad de protección del hoy occiso, circunstancia que facilitó la comisión de la conducta, razón por la que el homicidio es agravado, como desde un comienzo lo puso de presente la Fiscalía. 7.4.2.8.

Por otra parte, contrario a lo considerado en el escrito de apelación por la defensa, el testigo Dumar Gutiérrez, en la versión ofrecida en el juicio, no indicó que el victimario “todo el tiempo estuvo apuntándole con el arma”; si bien afirmó que cuando el procesado hizo los disparos, el conductor le “mandó el carro hacia donde estaba él y el señor me encañonaba con el arma”34 y luego lo siguió hasta la 7ª al doblar para coger hacia el sur, hasta la 161, ello no quiere significar que en todo el trayecto 34 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 24:23 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 22 de la persecución lo hubiere amenazado con el arma, como lo comprendió la defensa, para de allí argumentar una inconsistencia en el relato.

Es claro, que el procesado intentó amedrentar al testigo con el arma, sin embargo, no consiguió tal propósito, tanto así que el conductor decidió emprender la persecución y por ello estuvo en la facultad de identificarlo y luego señalárselo a la autoridad policial. 7.4.2.9. Ahora, la defensa al cuestionar el testimonio ofrecido por el taxista, pone en entredicho la existencia del arma en poder del acusado, máxime que para el momento de la requisa no le fue encontrado elemento bélico alguno. Al respecto, es oportuno señalar que el testigo indicó que el procesado se encontraba metido entre unos carros35; adicionalmente, que inicialmente iba acompañado con una persona cuando perpetró los disparos y sin embargo para el momento de su captura se encontraba solo, por lo que fácilmente el arma pudo haber sido entregada al sujeto que lo acompañaba o también que fuera abandonada en medio de los vehículos, sin que ello excluya lo evidente, que es el uso de un arma de fuego para la realización del homicidio y que la persona que lo realizó fue Luis Ignacio Bravo Atuesta.

En igual sentido, el defensor plantea como hipótesis, la existencia de un espacio de tiempo en que el acusado fue perdido de vista por su persecutor y por ello el conductor pudo haber confundido las características de la persona que inicialmente iba persiguiendo y lo relacionó con su defendido, suposición plausible en caso que no existiera otra evidencia contundente en contra del procesado y es el hallazgo de partículas de residuo de disparo en sus manos, de lo cual no se ofrece una razón diferente, como se adelantó en precedencia, a la de haber percutido el arma homicida. 35 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 37:13 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 23 Adicionalmente, no obstante que el incriminado, junto con el testigo de descargo, manifestaron que instantes previos a los hechos se encontraban al interior de un bus fumando marihuana y que luego decidieron irse a una panadería a tomar café según el dicho de Joan Sebastián Forero Vásquez36 y que en una esquina se produjo la captura de ambos, las circunstancias previas descritas, no fueron demostradas, esto es que en efecto, por el hecho de estar ingiriendo estupefacientes en un bus ubicado al frente de la casa de Joan Sebastián, resultaba imposible que hubieran estado en la dirección y en el momento señalado por el taxista y donde ocurrió el deceso de la víctima; tampoco probaron que la retención hubiera sido de los dos ciudadanos - con lo que se desvirtuaría el testimonio del policía que participó en la captura y del mismo taxista -, lo que conlleva a predicar la falta de credibilidad y constatación probatoria de las versiones del procesado y su amigo.

Igualmente, aunque el defensor de forma confusa pretende señalar que la Fiscalía indicó al comienzo de la audiencia del 18 de septiembre de 2018 (que debió ser reconstruida en su primera parte), que el señor Luis Ignacio Bravo Atuesta no disparó el arma de fuego, contrario a tal aseveración, es claro que desde la imputación y reiterada en la formulación de acusación, el órgano persecutor ha señalado a Bravo Atuesta como la persona que interceptó a la víctima y le realizó los disparos que segaron su vida, por lo que ha sido insistente la pretensión acusatoria en tal sentido y así finalmente quedó demostrado. 7.4.9.

En conclusión, el testimonio ofrecido por Dumar Alirio Gutiérrez, como testigo directo de los hechos y por lo mismo quien reconoció al aquí acusado como el causante de los mismos se muestra creíble y congruente, sin que se avizore una mínima evidencia del ánimo de perjudicar al procesado, el que a su turno, resulta coherente con otros medios de prueba. 36 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 1:50:13 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 24 Por otra parte, las contradicciones resultantes entre su testimonio en sede de juicio oral y la fijación fotográfica de la reconstrucción de los hechos, no tiene la suficiencia para desvirtuar lo por él informado y es el haber percibido directamente, desde el vehículo que manejaba, el deceso de José Óscar Navarro por parte del aquí acusado quien con arma de fuego disparó en contra de la humanidad de la víctima, situación que conlleva al conocimiento necesario para emitir sentencia condenatoria en contra de Luis Ignacio Bravo Atuesta por el delito de homicidio agravado, en razón del estado de indefensión de la víctima en que fue puesta por el acusado y aprovechada por éste, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 7.5.

De la dosificación de la pena Se trata del concurso de delitos integrado por homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7º del C.P.) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del C.P. modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011). 7.5.1.

El homicidio agravado que se le endilga se sanciona con prisión de 25 a 40 años o lo que es igual, de 400 a 600 meses. Mínimo Medios Máximo 400 m. 450 m. 500 m. 126 m. 144 m. -. Como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, se toma el primer cuarto de movilidad, que va desde 400 hasta 450 meses de prisión. -.

Respecto del análisis de los indicadores del inciso 3º artículo 61 del Código Penal, la Sala observa que en el caso examinado no existe una mayor intensidad del dolo o la gravedad de la conducta, propios de la Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 25 misma tipicidad, por lo que se dispondrá fijar la sanción mínima, que en este caso corresponde a 400 meses. 7.5.2.

La fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se reprime con prisión de 108 a 144 meses de prisión. Mínimo Medios Máximo 108 m. 117 m. 126 m. 135 m. 144 m. -. El primer cuarto de movilidad va de 108 a 117 meses de prisión; y éste se selecciona, porque no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad. -.

Igualmente, en punto del análisis de los indicadores del inciso 3º artículo 61 del Código Penal, la Sala observa que lo que respecta al punible contra la seguridad pública, existe una mayor intensidad del dolo, al igual que la gravedad de la conducta, puesto que el elemento bélico se usó para la comisión de un delito, lo que conlleva que la conducta es grave, razón por la cual por este delito se impone una sanción de 112 meses. 7.5.3.

De ese modo, se concluye que para efectos de concurso artículo 31 del Código Penal, en este caso específico, el delito de homicidio agravado (400 meses de prisión) es más grave que el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (112 meses)37. Así las cosas a la pena por el homicidio agravado, deberá incrementarse por el concurso heterogéneo en 12 meses, al igual que lo había 37 Para lo cual se tiene en consideración el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Radicado 47675. Sentencia SP338-2019 de 13 de febrero de 2019. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 26 dispuesto el juzgado de primera instancia, lo que en total corresponde a una pena de 412 meses.

Incremento de pena por el concurso, que respeta el límite de “hasta en otro tanto” que fijó el legislador en el artículo 31 del Código Penal así como la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción artículo 4º del Código Penal. En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se impondrá por el término máximo permitido por la ley, esto es, 20 años de prisión; igualmente, se impondrá la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego de 15 años. 7.6.

De los subrogados penales. 7.6.1. Establece el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, cuando la sanción impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años. 7.6.2. En torno al requisito objetivo, verifica la colegiatura que en este caso no se encuentra acreditado, puesto que la sanción que se impuso a Luis Ignacio Bravo Atuesta es de 412 meses de prisión, monto que sobrepasa el límite fijado por la ley. 7.6.3.

Adicionalmente, el artículo 38 B del C.P., modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, dispone la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria cuando la pena mínima prevista en la ley sea de 8 años o menos; en este caso, el homicidio agravado comporta una pena mínima de 25 años y el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de 9 años, por lo cual no hay lugar a conceder la prisión domiciliaria, como ya lo había resuelto el juzgado de primera instancia. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 27 Con fundamento en la anterior línea argumentativa, la sentencia de primera instancia será modificada, al comprobarse que la Fiscalía desde la imputación indicó de forma clara fáctica y jurídicamente el homicidio agravado, en razón de la situación de indefensión de la víctima, circunstancia que fue demostrada y por ello hay lugar a la condena en tal sentido, sin que de modo alguno se quebrante el principio de contradicción. Igualmente se ratificará en la condena por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al haberse arribado al conocimiento necesario para emitir condena en contra de Luis Ignacio Bravo Atuesta.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento. En su lugar, CONDENAR a Luis Ignacio Bravo Atuesta, a la pena de 412 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO: IMPONER al sentenciado Luis Ignacio Bravo Atuesta las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por 15 años. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201800257 01 Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Decisión: Modifica 28 TERCERO.- NEGAR a Luis Ignacio Bravo Atuesta la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que deberá cumplir la pena impuesta en el establecimiento carcelario que disponga el INPEC.

CUARTO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada