Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-6102-347-2014-00522-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2020-09-09

Sujetos procesales: Wbeimar José García

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicado: 11001-6102-347-2014-00522-01 Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004 Procesado: Wbeimar José García Correa Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 87 del 27 de agosto de 2020 ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad condenó a Wbeimar José García Correa como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada HECHOS Según lo expuso la fiscalía en el escrito de acusación, Mónica Patricia Flórez Villada formuló denuncia en contra de su esposo Wbeimar José García Correal, con quien, el 18 de julio de 2014, transitaba por la calle 65 sur con carrera 77, barrio Bosa la Estación de Bogotá a eso de las 9:00 de la noche.

En ese momento se generó una discusión por asuntos de dinero, ante lo cual su cónyuge reaccionó de manera agresiva, la tomó de la camisa, la arrojó al suelo y le propinó un golpe en la boca, luego de ello continuó su Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal camino y la dejó tirada.

Ella lo siguió y cuando se encontraban en la calle 62 B con carrera 77, García Correal se quitó la correa e intentó agredirla nuevamente con la chapa, la tomó de la camisa, la lanzó al suelo y le golpeó la cabeza varias veces contra el suelo, lo cual ocasionó que por unos minutos perdiera el conocimiento; cuando reaccionó su cónyuge ya no se encontraba.

Por esos hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal fijó a Mónica Patricia Flórez una incapacidad definitiva de doce días sin secuelas médico legales. ACTUACIÓN El 28 de abril de 2016, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación a Wbeimar José García por el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, cuyos cargos no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.

El 4 de mayo siguiente, el ente persecutor radicó escrito de acusación y el 18 de agosto, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento, se realizó la audiencia de acusación2. El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral los días 28 de febrero y 15 de marzo de 2019, en los cuales se recibieron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 15 de agosto de 2019 se profirió sentencia, la cual fue apelada por la 1Folio 30. 2 Folio 38. Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado, luego de concretar los hechos, hacer un recuento de la actuación procesal y sintetizar las alegaciones de las partes, concluyó que, de las pruebas aportadas al proceso, se infiere que Wbeimar José García Correal es responsable de la acción por la cual fue acusado, al agredir a su cónyuge.

Estructuró la materialidad de la conducta a partir del testimonio de la víctima, quien de forma clara afirmó cómo el procesado no solo le ocasionó agresiones verbales, sino que también le propinó golpes que dejaron huella en su humanidad. Precisó que la defensa no allegó prueba de que el procesado obró en respuesta a una provocación grave e injusta por parte de su cónyuge, a quien atacó de tal forma que esta no pudo reaccionar, ni repeler la agresión, como lo expuso la víctima en su declaración. Advirtió que las agresiones ocasionadas por el procesado causaron a la víctima daños en su cuerpo y en su salud, por lo que la lesión al bien jurídico fue significativa, ya que se esa conducta, además de no constituir un incidente aislado, perturbó innecesariamente la armonía, la estabilidad y el respecto que deben reinar, por mandato constitucional, dentro de las relaciones de quienes conforman una unidad familiar.

Afirmó que se configuró la agravante tipificada en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, toda vez que García Correal ejerció violencia física sobre un miembro de su núcleo familiar –su esposa- lo que constituyó una conducta típica, antijurídica y culpable, que afectó la familia, de manera que halló satisfechos los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Al momento de individualizar la pena, encontró que la norma Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal infringida establece sanción de 48 a 96 meses de prisión, los cuales incrementa de la ½ a las ¾ partes por la agravante del inciso 2º, para unos extremos punitivos de 72 a 168 meses de prisión. Aseguró que dicha conducta es de aquellas que crean alarma social y más aún entre su núcleo familiar, por lo que le impuso 72 meses de prisión. Lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, por lo que ordenó librar la respectiva orden de captura, una vez la sentencia cobre ejecutoria3.

APELACION El defensor basó su apelación en cuatro puntos a saber: i) Pidió que se declare la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, por afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que su asistido no contó con una defensa técnica adecuada que le permitiera “conocer, aportar y recolectar” los elementos materiales de prueba necesarios para soportar su teoría del caso.

Además, se le restringió ejercer la labor defensiva adecuadamente a quien lo asistía en ese momento. Señaló que, en favor del procesado, se decretaron como directos los testimonios de Mónica Patricia Flórez Villada –víctima-, Liliana Mireya López Barbosa y Lesli Del Pilar Rodríguez Rojas –médica perita del Instituto Nacional de Medicina Legal-.

Sin embargo, en el debate probatorio, luego de que se recibió la declaración de la afectada, la fiscalía optó por desistir de los demás medios de prueba, de manera que se culminó la fase probatoria, se corrió traslado para alegar y se emitió sentido de fallo 3 Folio 120. Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal condenatorio, “obviando el despacho que estaba pendiente por practicar las pruebas decretadas a la defensa”.

Advirtió, que el defensor que asistía a García Correal en el juicio oral, no manifestó que desistía de dichas pruebas, las cuales según su entender “son muy valiosas” para la defensa, ya que con estas podrá desvirtuar las afirmaciones de la denunciante. ii). Arguyó que el principio de congruencia entre la imputación y el fallo se afectó, ya que desde la audiencia de imputación se indicó que para la fecha de los hechos la denunciante ya no convivía bajo el mismo techo con el procesado, -hecho que la señora Mónica Patricia Flórez fue enfática en señalar en la denuncia-.

No obstante, en el juicio oral Flórez Villalba cambió su versión e indicó que sí convivía con el acusado en la misma casa, pero en diferente habitación, “lo que nos pone en una nueva hipótesis de hechos relevantes”, que solo se conocieron en el juicio oral, ya que “la imputación y acusación se basó en la hipótesis de que no había cohabitación entre víctima y victimario”. iii).

Señaló que no aparecía acreditada la existencia de un núcleo familiar entre el procesado y Mónica Patricia, por lo que la conducta deviene atípica. iv). Aseveró que el despacho le dio credibilidad al testimonio de la presunta víctima, el cual no fue objetivo y se apartó de las reglas de la sana crítica frente a la valoración probatoria.

Precisó que aquella reconoció en juicio oral que fue quien primero agredió verbalmente al acusado, que lo atacó con un “palo”, y lo persiguió por varias cuadras. Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que, en su Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal lugar, se profiera sentencia absolutoria en favor de su representado4.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE La apoderada de la víctima solicitó mantener la decisión por estimarla ajustada a derecho, ya que las pruebas recopiladas en el juicio ofrecieron contundencia para proferir sentencia condenatoria. Afirmó que en la apelación se hizo referencia a situaciones que no fueron probadas, y que, a pesar de haber gozado de todas las garantías procesales, el defensor y el procesado no presentaron solicitudes probatorias diferentes a las enunciadas por la fiscalía; ni siquiera García Correal rindió testimonio en el juicio oral, aunque tenía la posibilidad de ejercer ese derecho.

Indicó que, si bien se señaló una indebida representación por parte del defensor que asistía al procesado, no es posible atender dicha argumentación, ya que lo que se advirtió fue la intención de dilatar el proceso por parte del acusado y de su defensor. Además, estos contaron con el suficiente tiempo para recaudar, solicitar y aportar los elementos de prueba que consideraban necesarios e idóneos para sustentar su teoría del caso.

Aseguró que, de las pruebas allegadas al debate probatorio, en especial la declaración de la víctima, se logró establecer la real ocurrencia de los hechos, esto es, que el procesado agredió físicamente a Flórez Villalba, quien era su esposa y, pese a que el apelante pretendió desvirtuar dicha versión, ello no fue posible dado que la realidad de los hechos estaba plenamente acreditada, máxime que contaron con la oportunidad de interrogarla y contrainterrogarla en el juicio oral.5 4 Folios 124 -140. 5 Folios 143 a 145.

Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal CONSIDERACIONES En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un juez penal municipal de este distrito judicial, la corporación es competente para resolverla, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Debido a que son tres los puntos cuestionados, de conformidad con el principio de prioridad6, el tribunal debe analizar primero lo atinente a la nulidad argüida por la defensora; seguidamente, lo relacionado con la violación al principio de congruencia, y finalmente de ser necesario, lo concerniente a la valoración probatoria efectuada por el juzgado de conocimiento para condenar a García Correal. i) De conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, las nulidades procesales se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

La nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales, y que no puedan subsanarse a través de medio diferente. El ordenamiento adjetivo penal ha erigido el principio de taxatividad7 como marco de referencia en la declaración de nulidades, con el fin de evitar que éstas sean utilizadas como medio para dilatar el normal desarrollo de los procedimientos.

En ese entendido, el funcionario debe declarar solo aquellas que están consagradas de manera expresa en el ordenamiento jurídico. 6 La Corte ha explicado que este principio significa que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes.

Proceso No. 45585. SP7326 - 2016. 7 Artículo 458 del Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004-. Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal En el caso objeto de estudio, se arguye por la defensa vulneración del derecho a la defensa técnica por parte del representante que la antecedió, dado que no se ejerció una actividad eficiente que le permitiera recaudar los elementos de prueba necesarios para soportar su teoría del caso.

Sin embargo, dicha argumentación no tiene asidero, toda vez que tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, para que se establezca la inactividad del abogado, se requiere que el profesional encargado de los intereses del acusado adopte una postura que ponga de manifiesto de forma incontrovertible su ignorancia, incompetencia o falta de capacitación en relación con las reglas y principios que orientan la Ley 906 de 20048, lo cual no se presentó en el caso analizado, ya que el abogado asistió en todas las etapas al implicado, efectuando su labor en procura de defender los intereses de su asistido.

Además, por haber sido adversos los resultados del juicio o disentir de la estrategia aplicada por su antecesor, no puede alegarse ineptitud del defensor, porque el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque no puede pretenderse que todos los abogados actúen de la misma manera9. La máxima corporación también ha indicado, que para que una actividad defensiva pueda tildarse de inidónea, es necesario que haya sido tan equivocada, al punto que incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa y comprometió los resultados de la actuación. El tribunal encuentra que los defensores que asistieron al procesado actuaron buscando salvaguardar sus intereses.

Es así que quien lo representó en la audiencia preparatoria estipuló la plena identidad del acusado y solicitó como pruebas los testimonios de Mónica Patricia Flórez Villada, Liliana Mireya López Barbosa y Lesli del Pilar Rodríguez Rojas. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación No. 27283. 9 C.S.J. Rad. 37247.

Fecha 7 de marzo de 2012. Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal También en su alegato conclusivo expuso de manera acuciosa las razones por las cuales consideraba que la sentencia debía ser absolutoria, lo cual se traduce en una defensa adecuada. Por lo demás, la impugnante no probó sus argumentos ni expuso de qué manera se afectó el derecho de defensa de García Correal.

Por otro lado, se cuestiona por el apelante que luego de culminada la declaración de la víctima, la fiscalía desistió de las demás pruebas y se culminó la etapa probatoria, sin que el defensor manifestara su intención de renunciar a dichos testimonios, bajo el entendido de que también le fueron decretados de manera directa las pruebas del ente acusador.

Agregó que esos medios de prueba “son muy valiosos” para la defensa, ya que con ellos podrá desvirtuar las versiones de la denunciante; sin embargo, una vez escuchado el audio de la sesión de juicio oral celebrada el 15 de marzo de 2019, se advierte que el juez efectuó de manera diligente su labor, toda vez que se ciñó a lo establecido en los artículos 443, 445, 446, 447 y concordantes del estatuto procedimental.

En efecto, luego de que finalizara el interrogatorio y el contrainterrogatorio de Mónica Patricia Flórez, la fiscalía precisó que pese al esfuerzo para allegar los demás testigos al debate probatorio, no le había sido posible, por lo que en vista de que se trataba de hechos del 2014, se hacía necesario renunciar a los demás medios de prueba.

Ante esa manifestación, el titular del despacho declaró terminada la etapa probatoria y procedió de manera inmediata a correr traslado a las partes para presentar alegatos de cierre, por lo que la fiscalía, el apoderado de la víctima y el defensor en su orden, expusieron sus argumentos atinentes a la responsabilidad del procesado. Seguidamente, el juez emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la ley 906 de 2004.

Es claro que en esa oportunidad, el defensor no hizo ninguna manifestación acerca de la renuncia de los medios de prueba por parte de Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal la fiscalía, ni expuso nada diferente frente a las de descargo, como decir que no era su deseo renunciar a los testimonios de Liliana Mireya López Barbosa y Lesli Del Pilar Rodríguez Rojas.

Sin embargo, no puede afirmarse que su silencio constituya falta de defensa técnica, porque también podría pensarse que se trata de una estrategia defensiva. Sea como fuere, no es posible en este momento argüir esa omisión, dado que le feneció la oportunidad, toda vez que una de las características del proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004, es la de que sus etapas son preclusivas, lo cual significa que cada trámite se cumple a partir de fases previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y para los sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación. En relación con este principio, la jurisprudencia precisó: “En la sistemática procesal colombiana tiene arraigo el principio de preclusión, siendo desarrollo del mismo todas aquellas normas que en los diferentes ordenamientos adjetivos (Civil, Penal, Laboral, etc.) establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de los distintos sujetos del proceso, razón por la que puede afirmarse que son los términos los que cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de las cargas procesales de las partes, los intervinientes, los auxiliares de la justicia y, también, de los funcionarios judiciales”10 De conformidad con lo expuesto, no procede acceder a la solicitud de nulidad de la impugnante. ii).

Con relación al segundo punto, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que en tratándose del procedimiento ordinario consagrado en la Ley 906 de 2004, el principio de congruencia se predica vulnerado entre la formulación de imputación y la acusación, sólo si no existe identidad fáctica entre dichas actuaciones11; 10 Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de marzo de 2008, radicado 30107. 11 Sentencias C.S.J. Rad. 27.518 del 28 de noviembre de 2007, 29.872 del 30 de octubre de 2008, 39.799 del 5 de septiembre de 2012, 36.467 del 7 de marzo de 2013, entre otras.

Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal “El comportamiento que pertenece al mundo físico se constituye en el condicionante de efectos jurídicos de acuerdo con las previsiones legales y será éste el que no pueda ser modificado, por cuanto es el objeto del proceso, en cambio, la disposición o las hipótesis normativas podrán ser variadas, siempre que se respete el núcleo de los hechos”.

La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, también precisó que la exigencia de una adecuada relación de correspondencia entre la imputación y la acusación en el procedimiento ordinario es de orden fáctico, lo cual significa que la calificación jurídica de los hechos puede variar entre ambas audiencias, dentro de unos márgenes racionales12.

En el caso objeto de análisis, la fiscalía, al formular imputación a Wbeimar José García, efectuó la reseña fáctica así: “…refiere la víctima que el 18 de julio de 2014 …a las 9:00 de la noche, en la calle 65 con carrera 77 barrio Bosa la Estación, se encontraba discutiendo con su esposo Wbeimar, quien la sujeta de la camisa y la bota al suelo, luego la golpea con la mano abierta en el rostro, posteriormente la suelta y la deja allí botada en el suelo y él se va caminando.

Ella lo sigue… continua avanzando y cuando iban por la calle 62 B con carrera 77, el señor García se quita su correa e intenta agredirla con la chapa, la toma nuevamente de la camisa, la lanza al suelo y le pega en la cabeza contra el suelo varias veces…Ella pierde por unos instantes el conocimiento y cuando recupera el sentido, el señor Wbeimar García ya no se encontraba en el lugar.

Tuvo una convivencia de 15 años con Wbeimar José García, vivieron 6 años en unión libre y 8 años de casados, que se encuentran separados desde el 25 de mayo de 2014… que tienen tres hijas en común…”.(Sic)13 Estos hechos concuerdan con los mencionados por la fiscalía en el escrito acusatorio y en la audiencia de formulación de acusación, y a los cuales se hizo referencia en la sentencia de primera instancia, por lo que la sala no advierte violación al principio de congruencia. 12 Sentencia C-815 del 18 de noviembre de 2009. 13 Minuto 14:32, del cd de fecha 28 de abril de 2016.

Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal Además, si bien en la imputación y en la acusación se dijo que Flórez Villada y García Correal se encontraban separados para la fecha de los hechos -desde el 25 de mayo de 2014-, dicha circunstancia no se traduce en la inexistencia de un vínculo familiar, como más adelante se verá. iii).

La conducta en mención se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal, e incurre en ella quien maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar. Si el autor la ejecuta en contra de una mujer, concurre la agravante contemplada en el inciso 2º del citado artículo y por ende debe ser sancionado con prisión de 72 a 168 meses.

Los sujetos, tanto activo como pasivo, de esta conducta son calificados, dado que deben hacer parte del mismo núcleo familiar, el cual de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, está conformado por: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.

Entonces, los conyugues o compañeros permanentes hacen parte del núcleo familiar, que conforme con el artículo 42 de la Constitución debe ser garantizado tanto por el Estado como por la comunidad, y cualquier forma de violencia cometida en su contra tiene efectos desintegradores o destructivos del mismo. Al respecto, es importante señalar que en diversos Instrumentos internacionales se concibe a la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad” y se le impone a los Estados y a la sociedad la responsabilidad de protegerla y asistirla, consagración que puede constatarse, entre otros ordenamientos, en: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 16), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 23), en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) y en la Convención Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 17), los cuales se encuentran incorporados a nuestro derecho interno, no solo por haber sido suscritos, aprobados y ratificados por el Estado olombiano, sino por expreso mandato de la Carta (artículo 93).

La máxima garante de la supremacía de la Constitución definió la violencia intrafamiliar como: “todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”14(Subrayas fuera de texto) Acerca del bien jurídico de la familia y su protección, precisó: ”De manera particular, el artículo 42 de la Constitución consagró a la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”, precisando que la misma puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos.

Ello ha permitido a la Corte afirmar que “en el orden constitucional vigente, no se reconocen privilegios en favor de un tipo determinado de familia, sino que se legitima la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen”15. De este modo, la Constitución coloca en un plano de igualdad tanto la familia que se constituye mediante formas jurídicas, es decir, la que procede del matrimonio, como la que se conforma por vínculos naturales, es decir, aquella que se configura mediante la unión libre.

Ambas instituciones son objeto de reconocimiento jurídico y político, el cual comporta a su vez, la plena libertad del individuo de optar por una u otra forma de constitución de la institución familiar. (…) Ese ámbito de protección especial, tal como lo ha destacado esta Corporación, se manifiesta, entre otros aspectos:(i)en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia;

(ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y el respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar;

(v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos”.16(Subrayas fuera de texto) 14 Sentencia C 059 de 2015 15 Corte Constitucional, sentencia C-821 del 9 de agosto de 2005. 16 Sentencia C-840 del 27 de octubre de 2010.

Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal El mismo alto tribunal, en relación con la igualdad protección de los derechos inherentes a las familias conformadas tanto por los ritos legalmente reconocidos como por las que se originan en las uniones libres, ha reiterado: “Como consecuencia de lo anterior, y en consonancia con el artículo 13 de la Superior, la Corte ha señalado que “…la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (…)”.

“Por ello ha señalado también esta Corporación que “no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferente en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él”17 En este contexto, el bien jurídico de la familia, en el marco del delito de violencia intrafamiliar, lejos de constituirse en un concepto cerrado y limitado a un tipo determinado de familia, debe necesariamente entenderse para efectos de interpretar y entender el verdadero alcance del tipo penal, que comprende la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen.

En ese orden, de manera contraria a como lo reclama el recurrente, para el momento en que se presentaron los hechos debatidos -18 de julio de 2014-, entre víctima y victimario indiscutiblemente existía un núcleo familiar -constituido desde hacía bastantes años-, fruto del cual nacieron las niñas L.D., L. y G., quienes para ese entonces contaban con 11 años y 7 meses, 9 años y 9 meses, y 3 años y 8 meses de edad, respectivamente, sin que se haya desnaturalizado por el hecho de que los esposos durmieran en habitaciones diferentes del mismo inmueble, de suerte que la condición de madre y padre (literal b del artículo 2º de la Ley 294 de 1996) consolida la familia conformada con tres hijas menores de edad, vínculo que se vio 17 C.C. Sentencia C - 121 del 17 de febrero de 2010.

Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal afectado con el maltrato físico a que García Correal sometió a Mónica Patricia Flórez. No puede pasar inadvertido que con las declaraciones de Flórez Villada, también se estableció la existencia de ese vínculo, ya que esta precisó que debido a que venían presentándose problemas con García Correal producto de deudas generadas por una empresa que tenían, en el mes de mayo de 2014 acordaron que se iban separar, por lo que el acusado le pidió unos días y continuó viviendo en la casa, pero dormían en cuartos separados, ya que ella pernoctaba con las niñas y él en la habitación marital.

Tampoco puede pasar pasar desapercibido que, de acuerdo con el testimonio de la víctima -el cual no fue desvirtuado-, para la época de los hechos aquí investigados mantenía la convivencia con el procesado, ya que de otra manera no se explica por qué éste ingresara libremente a la casa y tenía llaves de acceso a esta, actitudes que refuerzan la existencia del núcleo familiar.

Por lo tanto, el planteamiento de la representante judicial del acusado no tiene asidero, en cuanto afirma que al no acreditarse la existencia del núcleo familiar entre Flórez Villada y García Correal, no puede predicarse la conformación de dicho vínculo, toda vez que ese nexo se deriva de la convivencia de la pareja, aunque discontinua o interrumpida y en especial, de la existencia de tres hijas en común. iv).Tampoco le asiste razón a la recurrente al cuestionar la declaración de la víctima, ya que sus manifestaciones merecen credibilidad, porque con claridad y coherencia describió los actos violentos de que fue objeto en la fecha señalada por parte de su esposo, además de otros que, si bien no fueron materia de la acusación, le sirven para evocar el aprovechamiento de su condición de mujer, para ejercer dominación sobre ella, a través de acciones consistentes en debilitarla física y psicológicamente, lo cual se traduce en una evidente violencia de género, constitutiva de la agravación Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal que se le atribuyó. Y es que Mónica Patricia Flórez narró de manera clara que el día de los hechos el procesado llegó de trabajar y luego de hablar con sus hijas, se fue sin dejar dinero para los gastos de la casa y de las niñas, por lo que ella salió en su búsqueda a reclamarle por dicha omisión, y, al alcanzarlo, empezaron a discutir.

Después, García Correal se devolvió hacia donde ella estaba con una correa envuelta en la mano, la hizo caer al suelo de un puntapié que le lanzó, la tomó de la camisa, le empezó a golpear contra el suelo, y luego a pegarle puñetazos, por lo que le causó lesiones en los labios, en la espalda “tenía muchos moretones” y lastimó una de sus piernas.

Dijo que desde el año 2012 recibió diversas agresiones físicas por parte del procesado, generadas por problemas económicos por la empresa que tenían, a la cual después se asociaron unos familiares del acusado, lo que generó desfases financieros para ella. Señaló que la única agresión que denunció fue la última, dado que en las anteriores veces aquel le decía que no volvía a ocurrir y que iban a intentar solucionar las cosas, cancelar las deudas y liquidar la sociedad conyugal.

En efecto, no se advierte en la víctima un comportamiento grave e injustificado que despertara la ira o casara algún dolor en el procesado, para que reaccionara de esa forma tan violenta. Este tipo de agresiones constituyen un atentado contra la integridad de la mujer y la afecta en sus sentimientos, sus emociones, sus relaciones afectivas, familiares y sociales, su sexualidad, etc. y le deja una profunda e imborrable huella18.

Bajo esta perspectiva, los argumentos de la recurrente no tienen vocación de prosperidad y contrario a su pretensión, se impone ratificar la sentencia censurada. 18 Portal de salud. Prevención de la violencia de género hacia las mujeres. Efectos sobre la salud. Radicación: 11001-6102-347-2014-00522-01 Delito: Violencia Intrafamiliar Procesado: Wbeimar José García Correal DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.

SEGUNDO: Advertir que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez quede en firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado