1 2022-1103 ROBINSON BARRAGÁN DÍAZ VS SERVIBOY LIMITADA (CONFIRMA SENTENCIA) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL ORDINARIO No. 15001 3105 004 2020 00176-01(2022-1103) ASUNTO: APELACION SENTENCIA DEMANDANTE: ROBINSON BARRAGÁN DÍAZ DEMANDADOS: SERVICIO DE VIGILANCIA BOYACÁ, SERVIBOY LIMITADA MAGISTRADA PONENTE FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ Acta No. 017 Tunja, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la apelación de la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. A N T E C E D E N T E S ROBINSON BARRAGÁN DÍAZ, entabla demanda laboral 1 en contra de SERVICIO DE VIGILANCIA BOYACÁ LTDA, para que se declare que existió una relación laboral desde el 2 de mayo de 2012 hasta el tres 3 de abril de 2019, que la terminación unilateral del contrato fue sin justa causa por el empleador, que debe ser reintegrado al cargo que venía ocupando, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad desde el día siguiente a su despido, es decir, 3 de abril de 2019, por tratarse de un despido ineficaz; que se condene al demandado a reliquidar y pagar salarios, cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes en pensión, indemnización equivalente a 180 días de salario, teniendo en cuenta el salario que realmente debió devengar el actor en el año 2019, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria por la consignación deficitaria del auxilio de cesantía al fondo PROTECCIÓN, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la Indexación, condenas extra y ultra petita, costas.
Como pretensiones subsidiarias al reintegro y la indemnización de 180 días de salario, se declare que existió una relación 1 Demanda. archivo digital 01 Folios PDF 6-26 2 2022-1103 ROBINSON BARRAGÁN DÍAZ VS SERVIBOY LIMITADA (CONFIRMA SENTENCIA) laboral entre el 2 de mayo de 2012 y el tres 3 de abril de 2019, cuya terminación unilateral fue sin justa causa, se ordene la sanción moratoria por no pagar 3 días de salario del mes de abril de 2019 al terminar el contrato de trabajo y la cancelación de las prestaciones sociales ajustadas al salario real que debió percibir Expone como H E C H O S que trabajó para la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA BOYACÁ LTDA., mediante contratos de trabajo de obra o labor contratada desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2016.
Luego de terminado el último contrato de trabajo, previa asesoría legal, le manifestó al representante legal de SERVIBOY LTDA., que no lo podía desvincular debido a su discapacidad, el representante legal le dijo de manera verbal que debían suscribir un contrato a término indefinido y al momento de suscribir el nuevo contrato no le practicó un nuevo examen de ingreso.
Prestó sus servicios de guarda de seguridad para SERVIBOY LTDA. en el Relevante Tunja, Acopio 12, CSS Constructores Tunja, Constructora El CID, RA Constructores S.A.S. INALTEZZA y Constructora IMHOTEP. El 3 de abril de 2019 fue despedido unilateralmente y sin justa causa, encontrándose en estado de discapacidad, El examen médico ocupacional periódico del 7 de octubre de 2013 proferido por el GRUPO PREVENSO LTDA., concluyó que padece "escoliosis" "defecto retroactivo no corregido" "secuela de parálisis infantil" "hipoacusia".
En el documento, el médico especialista en salud ocupacional sugiere la reubicación temporal del trabajador. El examen médico era conocido por SERVIBOY LTDA., pues por ser la empleadora del accionante fue la que lo pagó y se le envió copia de él. En la historia clínica de 18 de septiembre de 2017, dentro de las observaciones el médico tratante estableció, "Extremidades /Anormal marcha cogeraleve izda" (sic).
Al momento de iniciar a trabajar con SERVICIO DE VIGILANCIA BOYACÁ LTDA, tenía varias patologías como una menor longitud y atrofia en su pierna derecha, que le generaba una marcha antálgica, evidente a la vista; y defecto refractivo, que significa que su agudeza visual era anormal, las que no limitaban su labor, tal como lo prescribe el examen médico ocupacional de ingreso (2012/05/10) y su historia clínica.
La demandada no le informó la causal por la cual terminó su contrato de trabajo. Sin embargo, en el certificado laboral y en la liquidación de prestaciones sociales se indica que fue sin justa causa, por lo que se presume que fue por su estado de discapacidad, por lo que es ineficaz y no produce efectos jurídicos al no mediar autorización de la oficina del Trabajo.
Por ende, tiene derecho a la indemnización que establece la aludida norma. 3 2022-1103 ROBINSON BARRAGÁN DÍAZ VS SERVIBOY LIMITADA (CONFIRMA SENTENCIA) El salario base de liquidación no corresponde al realmente devengado en promedio durante el último año de prestación del servicio. Debió recibir como indemnización por despido injusto por 148.44 días la suma de $5.491.171.
No se incluyó el pago de dominicales ni festivos; las cesantías que debió percibir son mayores a las consignadas; los salarios, durante toda la relación laboral fueron pagados en menor valor al que verdaderamente correspondía; es indudable la mala fe de la empresa al omitir pagar en la liquidación final de prestaciones sociales 3 días del salario de abril de 2019, además del pago deficitario de las cesantías, sus intereses, prima de servicios y las vacaciones, conceptos que fueron liquidados con un salario inferior al que realmente debió percibir.
C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La sociedad SERVICIO DE VIGILANCIA BOYACÁ LTDA- “SERVIBOY "LTDA,2 se opone a las pretensiones por considerar que la modalidad contractual por duración de la obra o labor contratada, por su naturaleza, tiene normas propias que no permiten equipararlo al contrato de trabajo a término Indefinido.
La demandada se vio en la obligación de suspender el servicio de vigilancia a IMHOTEP INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.A.S, donde prestaba servicios el demandante, debido al no pago de las facturas generadas por el servicio. Pero, aun así, se le pagaron sus salarios y prestaciones en cantidad y oportunidad. No existe fundamento táctico ni jurídico para que opere el reintegro por estabilidad laboral reforzada.
Las preexistencias de salud con las que llegó a prestar el servicio de guarda con la demandada indican la mala fe del demandante al utilizarlas para cobrar lo no debido, como respuesta a la oportunidad de trabajo que le brindó la demandada por más de 7 años. No existe fundamento tampoco para declarar la Ineficacia del despido que se hizo al amparo del art 64 del C.S.T. Se opone a la continuidad en la relación laboral; no hay razón para que proceda una RELIQUIDACIÓN de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, pues se encuentra a paz y salvo por todo concepto, de conformidad con los comprobantes de pago, liquidación de contratos, historial laboral, certificado de pago de cesantías.
El demandante prestó servicios hasta el 30 de marzo de 2019 y el 1 de abril de 2019 se levantó el puesto de vigilancia por el no pago de IMHOTEP INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.A.S. 2 Contestación archivo digital 14, folios PDF 1-28 4 2022-1103 ROBINSON BARRAGÁN DÍAZ VS SERVIBOY LIMITADA (CONFIRMA SENTENCIA) El actor no tiene la condición de DISCAPACITADO en los términos del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia; el reintegro sólo procede para quienes padezcan una limitación en grado severo o profundo y no para los que presenten cualquier tipo de limitación. Presentó como excepciones “prescripción”, “el demandante, no es destinatario de la estabilidad laboral reforzada” D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en audiencia pública del 7 de febrero de 2022, profirió sentencia por la que resolvió:3 “PRIMERO. Declarar la existencia de sendos contratos de obra y un último a término indefinido que guio la relación entre el señor Robinson Barragán Díaz como trabajador de servicio de vigilancia Boyacá Limitada Serviboy Ltda el cual corresponde a los siguientes extremos: 2 de mayo del 2012 a 3 de abril del año 2019 el cual transcurrió de manera ininterrumpida.
Segundo. Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo que Serviboy Ltda efectuó el 3 de abril del año 2019 frente a su trabajador Robinson Barragán Díaz. Tercero. Condenar a Serviboy Ltda a reintegrar al trabajador Robinson Barragán Díaz al mismo puesto de trabajo o a uno similar; recuérdese que el señor Robinson Barragán Díaz se desempeñó como guarda de seguridad.
Reintegro que procede a partir del 4 de abril del año 2019. Cuarto. Condenar a Serviboy Ltda, a pagar los salarios, prestaciones, aportes en materia de Seguridad Social esto es salud, pensiones, riesgos laborales, caja de compensación familiar y todos aquellos que conforme con la Ley le correspondan hasta su reintegro, lo cual debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Quinto. Condenar a Serviboy a pagar los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, por el periodo comprendido entre el 1 al 3 de abril del año 2019, las cesantías deben consignarse ante la administradora fondo de pensiones elegida por el demandante y donde se encuentre afiliado.
En este caso debe descontarle el valor consignado por concepto de la indemnización otorgada por virtud del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo ante la terminación unilateral del contrato Sexto. Negar las restantes súplicas de la demanda. Séptimo Se condena en costas a Serviboy Ltda, Se ordena que por secretaría se liquiden y se incluyan como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos.
Se adicionó: Octavo. Condenar a Serviboy Ltda, a pagar la suma de $6,017.808 debidamente indexados a favor del señor Robinson Barragán Díaz por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” 3 Archivo digital 62, link (min 1:20), cuaderno de 1ª instancia. 5 2022-1103 ROBINSON BARRAGÁN DÍAZ VS SERVIBOY LIMITADA (CONFIRMA SENTENCIA) A P E L A C I Ó N PARTE DEMANDANTE.
Presenta recurso frente al trabajo complementario y de los días domingos y festivos, pues el señor Ignacio Álvarez Moreno explicó que el trabajador demandante siempre prestó el servicio en la empresa demandada en turnos de 12 horas que iniciaban a las 6:00 la tarde hasta el día siguiente a las 6:00 A.M., mientras que la señora Miriam Pedraza Guzmán manifestó que Robinson salía a las 5:30 de la tarde y le decía que tenía que entrar a las 6:00 y llegaba en horas de la mañana a las 7:00 - 7:30 A.M; los testigos son personas a quienes les constan los hechos.
Solicita que se reconozca ese horario de lunes a viernes, pues no quedó claro el trabajo realizado en dominicales y festivos. Frente a la sanción moratoria de las cesantías, es evidente que laboró 12 horas diarias y, si bien la demandada consignó en tiempo las cesantías, sólo pagaba parte de la labor que realizó el señor Barragán, por lo que hubo consignación deficitaria de las cesantías y procede la indemnización, según lo ha dicho la Corte Suprema de justicia. En caso de se revoque la decisión tomada respecto del reintegro del trabajador, señala que la indemnización por la terminación unilateral del contrato debió haberse liquidado desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 3 de abril de 2019, y se pagó desde el 2016 hasta el 2019, por lo que se debe desde el 2012 hasta parte del 2016.
Y, frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, tal como lo manifestó el a quo, la demandada quedó adeudando tres días de salario del mes de abril del 2019 al terminar el contrato de trabajo, además no le fueron canceladas al demandante las primas de servicios de diciembre de 2012, junio y diciembre de 2013, diciembre de 2014, diciembre de 2015, diciembre de 2016 y diciembre 2017, más los intereses a las cesantías de 2013 y 2014.
PARTE DEMANDADA. Interpone recurso para que se revoquen las condenas impuestas. Sostiene que la terminación del contrato procede sin necesidad de acudir al Ministerio de Trabajo cuando se prueba una justa causa y/o cuando se termina la relación por razones objetivas que, en este caso, las hubo. Que, cuando el interrogatorio de parte del representante legal de Serviboy LTDA habla de una reorganización como causa para terminar el contrato, se refiere a que la empresa internamente tomó la decisión de empezar a ejecutar todos aquellos contratos en los que había incumplimiento en el pago y en el lenguaje de ellos eso es una reorganización, hay que tomarlo en su verdadero contexto.
Que según el artículo 47 del 6 2022-1103 ROBINSON BARRAGÁN DÍAZ VS SERVIBOY LIMITADA (CONFIRMA SENTENCIA) Código Sustantivo del Trabajo el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y en este caso, el demandante prestaba servicios en IMHOTEP, ésta constructora no pagó, se tuvo que ejecutar y se quedó sin trabajo por esa circunstancia. SERVIBOY LTDA tiene probada la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo.
SERVIBOY LTDA no conocía el historial de salud del demandante, la historia clínica la aportaron con la demanda; el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue posterior a la terminación del contrato y la fecha de estructuración ocurrió antes de la vinculación pues desde los 2 años padecía afectaciones a su salud. No se analizó que, durante la vigencia de la relación laboral, jamás estuvo incapacitado y al momento de la terminación del contrato no padecía una enfermedad grave, no tenía incapacidades y venía cumpliendo labores común y corriente, independientemente de las deficiencias que le fueron declaradas.
Para que se acuda al Ministerio de Trabajo se requiere que el empleador conozca al momento de la terminación del contrato que el Trabajador padece de una enfermedad grave que le impida trabajar y cumplir sus funciones, circunstancia que no está probada; el demandante no probó que al momento de la terminación del contrato, padecía una enfermedad grave; tenía deficiencias pero en porcentajes imperceptibles que no le impedían trabajar, ni jugar baloncesto, jugar fútbol, como lo declaró el señor Ignacio Álvarez.
El demandante no informó sus deficiencias en el examen de ingreso, calló la verdad de sus condiciones y eso contraviene la buena fe con la que se debe ejecutar el contrato de trabajo; no solamente al empleador se le debe auscultar su conducta sino también al trabajador. Solicita que se revoque el fallo y se den por probadas las excepciones presentadas.
Fundamenta su impugnación en la sentencia SL 2316 del 2020 radicado 79022 del 7 de julio de 2020. A L E G A T O S La PARTE DEMANDANTE, reafirma y amplía los argumentos expuestos en la apelación. PARTE DEMANDADA, ratifica y amplía los argumentos expuestos en la apelación. 7 2022-1103 ROBINSON BARRAGÁN DÍAZ VS SERVIBOY LIMITADA (CONFIRMA SENTENCIA) C O N S I D E R A C I O N E S En virtud del principio de consonancia corresponde a esta Sala estudiar como problemas jurídicos, si ¿El demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido? ¿El despido del trabajador se debió a una causal objetiva? ¿Se debe reconocer el trabajo suplementario? ¿Hay lugar a las sanciones moratorias (arts. 99 de la ley 50/90 y 65 del CST)? En el presente asunto no se cuestiona la actividad personal del demandante a favor del demandado, sino la acreditación de la estabilidad laboral reforzada al momento del despido.
Para resolver ha de decirse que, de conformidad con la Ley 361 de 19974, en aras de proteger de la discriminación a las personas con discapacidades, se dispuso que ninguna puede ser despedida por razón de esa circunstancia. La jurisprudencia constitucional señala que el derecho a la estabilidad laboral reforzada cobija no solamente a quienes tienen una PCL calificada sino, en general a aquellos trabajadores a quienes su situación de salud impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Así lo señaló en la sentencia SU 049/17: “La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
(…) El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.” 4 ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad<1>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 8 2022-1103 ROBINSON BARRAGÁN DÍAZ VS SERVIBOY LIMITADA (CONFIRMA SENTENCIA) Así mismo, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral señala que la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud parte de la demostración de una condición de salud que imposibilite o dificulte el desarrollo de las labores contratadas, conocida por el empleador, que se puede demostrar por cualquier medio, pues no existe tarifa legal al respecto y por ende, no hace indispensable el dictamen de PCL.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-572-2021 rad.86728 MP. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ expuso: “Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.” En conclusión, acreditada la condición de salud que permita tener al demandante como beneficiario de la protección laboral reforzada, en los términos señalados, surge la presunción de que su despido es discriminatorio y debe el empleador acreditar la existencia de una causal objetiva.
En el presente asunto, muestra la prueba documental que, en el examen médico preocupacional5 a folio 87 del archivo digital 14, el Grupo de Especialistas y Consultores en Salud Ocupacional y Riesgos Profesional PREVENSO Ltda, le diagnosticó al demandante Defecto Refractivo, le recomendó consulta en EPS, y señaló que es apto con patología que no limita su labor.
Este examen médico fue realizado el 10 de mayo de 2012 previo a su ingreso a SERVIBOY Ltda. En la calificación de pérdida de capacidad laboral ocupacional practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, solicitada por el a quo6, de fecha 14/08/2021, se observan como antecedentes: Examen médico ocupacional (10/05/2012): AV: Visión lejana, 20/40 SC, Dx: defecto refractivo.
Examen médico ocupacional (07/10/2013): AV: Visión lejana: 20/70. Antecedentes: parálisis facial en la niñez. Escoliosis; defecto refractivo no corregido. 5 Archivo digital 14 Folios PDF 85-87, cuaderno de 1ª instancia. 6 Archivo digital 47 folios PDF 1-7, cuaderno de 1ª instancia. 9 2022-1103 ROBINSON BARRAGÁN DÍAZ VS SERVIBOY LIMITADA (CONFIRMA SENTENCIA) En interrogatorio de parte el demandante Robinson Barragán Diaz sostiene que al momento del despido estaba prestando el servicio en la constructora IMHOTEP, que había cuatro guardas, que los tuvieron esperando como cinco días y después ratificaron a los demás, y a él lo despidieron sin justa causa.
Que el puesto de la constructora IMHOTEP se levantó porque le debía unos meses de servicios a SERVIBOY. Manifiesta que entró a SERVIBOY el 2 de mayo de 2012 con esa discapacidad, pero allí sufrió algunas patologías. Que cuando ingresó a trabajar le hicieron un examen general de ingreso en PREVENSO pero que no le dieron el resultado a él; sostiene que al momento de terminación del contrato de trabajo no se encontraba con incapacidad médica.
Acepta que tiene una patología de lenguaje desde pequeño, que era evidente. Por su parte, en el interrogatorio del representante legal de SERVIBOY Carlos Alberto Waked Ceballos, manifiesta que al demandante le terminaron el contrato por la situación que se les presentó con el cliente IMHOTEP. Que no conoce a cuantos guardias les terminaron el contrato.
Que IMHOTEP no les pagó el servicio durante 7 u 8 meses, tenía una deuda aproximada de 80 millones de pesos y tomaron la decisión de terminar el contrato con ese usuario, por lo que no podían seguir cancelándole a los guardas de ese puesto entre los que estaba el demandante. Indica que no estaba incapacitado, El testigo Ignacio Álvarez, a pesar de ser tachado por considerarse sospechoso, indica que fue supervisor durante 10 años, jefe de operaciones y jefe directo del demandante en varios sitios, por lo que tenía comunicación directa con él; le informó a la empresa, al gerente Carlos Alberto Waked, que el demandante tenía dificultad para hablar, para caminar.
La testigo Miriam Pedraza, también tachada por estar adelantando un proceso contra la demandada, indica que conoce al demandante desde el 2012, que fueron compañeros en SERVIBOY, ambos eran guardas de seguridad, vivieron en la misma casa; que lo distinguió con dificultad para caminar, como cojito, y trabadito en el lenguaje. No sabe si la demandada tenía conocimiento de la discapacidad de Robinson Barragán. Del análisis conjunto del material probatorio se establece que, al momento del despido el demandante ostentaba condiciones de salud conocidas por su empleador que, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, lo hacen sujeto de especial protección constitucional.
Sin embargo, la demandada afirma que existió una causal objetiva para terminar el contrato por lo que no era necesario acudir al Ministerio de Trabajo. Así, manifiesta que 10 2022-1103 ROBINSON BARRAGÁN DÍAZ VS SERVIBOY LIMITADA (CONFIRMA SENTENCIA) la empresa tomó la decisión de ejecutar los contratos en los que no cumplieron con el pago y se terminó el puesto de trabajo en el que prestaba servicios el demandante, por lo que, de acuerdo con el artículo 47 del CST, era posible terminar el contrato a término indefinido al acabar las causas que le dieron origen.
Sobre el punto ha de señalarse que dicha modalidad de contrato no ata su duración a la de los contratos suscritos por la demandada con sus clientes, concretamente con IMHOTEP7 y, de otra parte, si bien la norma refiere que dicho contrato “tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo” ello debe entenderse limitado por las causales contempladas en los arts. 62 y 64 del CST que establecen concretamente las causales de terminación del contrato.
Así, desvirtuadas las razones objetivas alegadas, cobra vigencia la presunción de que el despido fue discriminatorio y, en consecuencia, se mantendrá lo decidido por el a quo. DEL PAGO DE HORAS EXTRAS. Sobre el reconocimiento y pago de horas extras dominicales o festivos, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia SL2645-20218, reiteró: “( ) la jurisprudencia de la Corte ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo.
Se rememora a propósito, lo expresado por la Corporación, que en sentencia CSJ SL, 9 de ago. de 2006, rad. 27064, ante planteamiento similar al antedicho, indicó: […] “para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine”.
Dados los diversos turnos que manifiesta el demandante laboraba, tales como de seis días de trabajo a la semana con uno de descanso( 6X1), de cinco días de trabajo a la semana con dos de descanso (5X2), de tres días de trabajo y tres días de descanso (3X3), de dos días de trabajo y dos días de descanso (2x2), no es posible concluir con certeza la cantidad de horas extras laboradas, lo que no se vislumbra de la prueba aportada, por lo que el punto de apelación no prospera. 7 Archivo digital 14, folio PDF 336 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3entencia SL2645-2021, M.P. Donald José Dix Ponnefz,, Radicación n.° 77731, 9 de junio de 2021. 11 2022-1103 ROBINSON BARRAGÁN DÍAZ VS SERVIBOY LIMITADA (CONFIRMA SENTENCIA) DE LA SANCION MORATORIA DEL ART 99 DE LA LEY 50/90 El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 indica que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2512-20209, precisó: “el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), mientras que el de dicha moratoria nace en los términos del citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar cada anualidad tal prestación, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se soslayó consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva.” En este caso, la apelación sobre este punto está fundamentada en que el pago fue deficitario porque no tuvo en cuenta el pago del trabajo suplementario.
Así, al no tener prosperidad ese punto, tampoco hay lugar a reconocer la indemnización solicitada. DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ART.65 C.S.T. Es cierto, como lo aduce el apelante, que el a quo advirtió la falta de pago de 3 días de salario del mes de abril; sin embargo, como también lo señaló la primera instancia, como el trabajador acredita los presupuestos para ser beneficiado de la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, lo que impone su reintegro, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. no procede pues no se puede considerar terminado el contrato, lo que hace innecesario determinar si además se adeudan las primas y demás derechos referidos por el impugnante.
Evacuados los puntos puestos a consideración de la Sala, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin condena en costas ante el resultado de ambos recursos y de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por medio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sentencia Sala de Descongestión 2, sentencia SL2512-2020, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado, Radicación N.° 66880, 30 de junio de 2020. 12 2022-1103 ROBINSON BARRAGÁN DÍAZ VS SERVIBOY LIMITADA (CONFIRMA SENTENCIA) R E S U E L V E PRIMERO: Confirmar la sentencia confutada SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ MAGISTRADA MAGISTRADA JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ MAGISTRADO. Firmado Por: Fanny Elizabeth Robles Martinez Magistrada Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Julio Enrique Mogollon Gonzalez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Isbelia Fonseca Gonzalez Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20d6c1f5b9a283e5dddb4b03d659e7416da7b46e65eea3475f92e411def73c11 Documento generado en 23/05/2022 11:25:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica