Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-6099-069-2018-06640-02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2020-07-08

Sujetos procesales: Leonardo Rodríguez

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Radicado: 11001-6099-069-2018-06640-02 Referencia: Ordinaria Ley 906/04 Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y otros.

Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 62 del 23 de junio de 2020 ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Leonardo Rodríguez Cardona como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, entre junio y noviembre de 2017, Leonardo Rodríguez Cardona aprovechó su cercanía con la familia de C.C.V.A. de 8 años de edad, ya que era empleado de la progenitora del menor en una distribuidora de alimentos, para ejecutar vejámenes sexuales Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona en contra de aquel, los cuales consistieron inicialmente en llevar al niño al establecimiento comercial en el que aquel trabajaba, para que lo viera masturbarse y en otras oportunidades le pedía que lo masturbara.

Cuando estaban en la casa en la que vivían ubicada en carrera 78C No. 69B – 70 sur barrio Piamonte de esta ciudad, también hacía que C.C.V.A. lo masturbara, le introducía los dedos por la cola y en una ocasión le introdujo el miembro viril. ACTUACIÓN El 2 de agosto de 2018 ante el Juzgado 17 de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la aprehensión de Leonardo Rodríguez Cardona, a quien la fiscalía formuló imputación como presunto autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo, cuyos cargos no fueron aceptados.

Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario1. El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral los días 28 de mayo2, 25 de junio3 y 16 de julio de 20194, en el cual se recibieron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

En la fecha últimamente aludida se profirió sentencia, la cual fue 1 Folio 18. 2 Folio 164. 3 Folio 166. 4 Folio 211. Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona apelada por el defensor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado señaló que con los medios suasorios allegados al juicio quedaron establecidas la materialidad de las conductas y la responsabilidad del acusado.

Resaltó que, en el debate probatorio, el menor dio a conocer de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue abusado por Rodríguez Cardona. Dijo que en una ocasión en que se encontraban solos, lo tomó de la mano y lo llevó a su cuarto, donde lo empujó a la cama, le bajó la pantaloneta, se bajó la de él, le pidió que mirara hacia el televisor y le metió el pene por la cola.

Aseguró que esa referencia espontanea sobre el dolor solo se explicaba en la existencia de un episodio realmente vivido por el niño, toda vez que no tendría cómo saber que ese tipo de accesos lo ocasionaban. Agregó que el menor en varias ocasiones, con sus propias palabras y de manera natural, espontánea e ingenua narró actos de connotación sexual.

Aseveró que la versión de la víctima fue corroborada con los demás testimonios de cargo, entre ellos el de la doctora Diana Carolina Orozco Vanegas quien lo atendió por urgencias en la IPS Cafam, en virtud de la activación de un “código amarillo”; esto es, como presunta víctima de abuso sexual; atención medica que ratificó la psicóloga Zamara Tobón Guzmán. También con la declaración de la progenitora de C.C.V.A., la cual, además de hacer referencia a lo que le reveló el niño frente a los vejámenes sexuales ejecutados por el acusado, confirmó que vivía en la misma Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona residencia con el procesado –amigo desde hacía 10 años-, quien residía en una habitación del primer piso, mientras que ella en los pisos superiores con C.C.; casa ubicada al lado de su establecimiento comercial, del cual Rodríguez Cardona era el administrador y se encargaba del dinero y de los empleados, dado el nivel de confianza que le tenía. Agregó que el relato de la víctima encontró respaldo los testimonios del psicólogo adscrito al C.T.I Luis Ricardo Castañeda Rodríguez, quien le realizó entrevista al menor, y de Jacqueline Cangrejo Arias, –médica del Instituto de Medicina Legal, la cual suscribió el informe pericial de clínica forense del niño-, los cuales no lograron ser desvirtuados por la defensa.

Señaló que no se advirtió la duda que plantea el apelante, ya que si bien el niño en el juicio oral señaló que los hechos ocurrieron en el año 2018, la psicóloga Samara Tobón Guzmán –especialista en pedagogía y desarrollo del aprendizaje- advirtió que es normal que los infantes confundan las fechas, lo cual no quiere decir que los ataques no ocurrieron o que la versión no corresponde a la verdad.

Añadió que, en todo caso, los medios de prueba demostraron la época en que sucedieron los abusos. Frente a las pruebas de la defensa, esto es, las declaraciones de César Augusto Arango Quiroz y Felipe Ibáñez Cárdenas, adujo que lo único que les costaba era que el acusado es un buen amigo, responsable en su trabajo y cumplidor de sus deberes, pero ese tipo de valoraciones personales escapan a la órbita de competencia del juez, ya que no se está juzgando al procesado por su forma de ser, sino por su responsabilidad frente a los hechos.

Con estos argumentos, el juzgado declaró responsable a Rodríguez Cardona y procedió a efectuar la dosificación punitiva, para lo cual partió de la conducta más grave, es decir, del acceso carnal abusivo con menor Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona de 14 años en concurso, por la que le impuso 204 meses de prisión, y aumentó 36 meses por los actos sexuales con menor de 14 años en concurso, para un total para 240 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. También advirtió que pese a la grave patología que padece el procesado, no se allegó concepto de un médico legista especializado conforme a lo establecido por el artículo 68 del Código Penal, sino únicamente la historia clínica emitida de la I.P.S Cafam, con lo cual no es posible establecer que esté imposibilitado para cumplir con su reclusión en establecimiento carcelario, por lo que le negó también la prisión domiciliaria por enfermedad grave5.

APELACIÓN El defensor basó su apelación en tres puntos: i) Pidió se declare la nulidad del juicio oral, ya que, según su entender, la rapidez con la que se “evacuó” afectó las garantías fundamentales al debido proceso y defensa de su asistido, y se le restringió su labor defensiva adecuadamente. ii) Solicitó que se revoque el fallo y se absuelta a su prohijado, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 5 Folio 210.

Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona Señaló que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia que ampara a Rodríguez Cardona. Afirmó que en la sentencia se presentaron varias contradicciones, entre ellas, se condenó a su asistido por hechos presuntamente ocurridos en el año 2017, pese a que el menor en el juicio oral fue reiterativo en señalar que estos sucedieron en el 2018.

Las versiones del niño no coinciden con la descripción que la fiscalía hizo de los hechos en la acusación. Indicó que se emitió condena solo con pruebas de referencia. Anotó que todo se trató de un invento de Luz Helena Agudelo Beltrán para evadir el pago de prestaciones sociales de 14 años que le debía al procesado. Expuso que debido a que Rodríguez Cardona se enteró que tenía una enfermedad y que los padres de C.C. iban a separarse, decidió cobrar sus obligaciones laborales con el fin de que no se vieran afectadas por pleitos conyugales, pero la progenitora del menor optó por denunciarlo con el fin de no cancelarlas, máxime que parte de los rendimientos del negocio habían sido usados por ella para efectuarse cirugías plásticas.

Adujo que debe tenerse en cuenta el alcance del dictamen sexológico aportado por la fiscalía, toda vez que a partir de este quedó claro que no existía ninguna evidencia de la comisión de delito sexual alguno. Resaltó que se le dio valor probatorio al testimonio del investigador del C.T.I. Ricardo Castañeda Rodríguez sin tener en cuenta que no era “un forense experto”, que no tenía una formación profesional para la toma de entrevistas a menores, y que no cumplió con el protocolo Satac.

Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona Frente a los testimonios de Diana Carolina Orozco Vanegas y Zamara Tobón Guzmán, advirtió que, además de que solo dieron cuenta de la existencia de un “código amarillo”, no tuvieron conocimiento de si estos hechos realmente ocurrieron, ni hallaron ninguna huella o vestigio que los demostrara.

Adujo que no se les dio valor probatorio a los testimonios de descargo de César Augusto Arango y Felipe Ibáñez Cárdenas, ya que sin mayor análisis se expuso que sus declaraciones habían sido “simples conjeturas” dado que no tuvieron conocimiento de los hechos. No obstante, no se tuvo en cuenta que afirmaron que conocían al procesado hacía varios años, que compartían constantemente con él, por lo que podían dar fe que no eran ciertas las afirmaciones y que la denunciante tenía motivaciones “abyectas”.

Concluyó que las dudas existentes en el proceso impiden construir una sentencia condenatoria en contra de Rodríguez Cardona. iii) Advirtió que el juzgado le negó la prisión domiciliaria al procesado por enfermedad grave, pese a que, en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, aportó diversos certificados, dictámenes y controles médicos especializados que daban cuenta que el diagnostico de “VIH” que padece era incompatible con la vida en reclusión.6 CONSIDERACIONES En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta, de acuerdo con el 6 Folios 213 a 244.

Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Debido a que son tres los puntos cuestionados, de conformidad con el principio de prioridad7, el tribunal procede a analizar primero lo atinente a la nulidad argüída por el defensor.

Seguidamente de ser necesario, lo concerniente a la valoración probatoria efectuada por el juzgado de conocimiento para condenar a Rodríguez Cardona, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada; y finalmente lo relacionado con la prisión domiciliaria por enfermedad grave. i) De conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, las nulidades procesales se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

La nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales, y que no puedan subsanarse a través de medio diferente. El ordenamiento adjetivo penal ha erigido el principio de taxatividad8 como marco de referencia en la declaración de nulidades, con el fin de evitar que éstas sean utilizadas como medio para dilatar el normal desarrollo de los procedimientos.

En ese entendido, el funcionario debe declarar solo las nulidades que están consagradas de manera taxativa en el ordenamiento jurídico. 7 La Corte ha explicado que el principio de prioridad comporta que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes.

Proceso No. 45585. SP7326 - 2016. 8 Artículo 458 del Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004-. Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona En el caso objeto de estudio, se arguye por el defensor la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa técnica, ya que dada la rapidez con que se realizó el juicio oral, se le sorprendió y se le restringió su labor defensiva, lo cual confluyó para que no hubiera podido “hablar, argumentar, probar, refutar, controvertir”, y así tener un juicio justo.

El órgano de la defensa olvida que, de conformidad con el principio de concentración consagrado en el artículo 17 de la Ley 906 de 2004, la práctica probatoria deberá realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día. Si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen.

En el caso concreto, se encuentra que las sesiones del juicio oral fueron celebradas los días 28 de mayo, 25 de junio y 16 de julio de 2019, lo cual significa que el juez realizó su labor de manera diligente, con observancia de los principios de inmediación y concentración consagrados en los artículos 16 y 17 del estatuto procedimental penal, lo cual no puede ser motivo de censura y menos constituir una causal de nulidad, además porque estas son taxativas.

Y es que en efecto, de conformidad con los referidos principios, el juez debía procurar que en la medida de lo posible, el juicio se realizara de manera concentrada, por lo que dadas las circunstancias, lo procedente era aprovechar que la totalidad de los testigos de cargo se encontraban presentes en una misma sesión para que rindieran declaración, como en efecto ocurrió. También se practicaron las pruebas de descargo en la siguiente citación, con lo cual, lejos de afectar garantías fundamentales, se cumplieron los términos establecidos para tal fin.

Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona Ahora, que se evacuara el juicio oral en tres sesiones no debió haber sorprendido al censor, ya que desde la audiencia preparatoria sabía cuáles eran las pruebas decretas tanto para la fiscalía como en su favor.

Además, tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos del ente acusador y objetar las preguntas que consideraba mal formuladas. A su vez, allegó las pruebas con las que contaba y se le garantizó el turno para presentar los alegatos de cierre, oportunidad en la que tras atacar las pruebas de cargo, solicitó que la decisión fuera absolutoria.

Bajo ese panorama, en ninguna vulneración incurrió el despacho de primera instancia en el curso del juicio oral, máxime, que como se advirtiera, se ciñó en la normatividad procedimental penal vigente, razón por la cual esa pretensión no está llamada a prosperar. ii) En punto de la valoración probatoria, los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, establecen que para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia. Los delitos por los cuales fue declarado responsable Rodríguez Cardona se encuentran tipificados en los artículos 208 y 209 del Código Penal, el primero de los cuales sanciona con prisión de 12 a 20 años a quien acceda carnalmente a persona menor de catorce años.

El canon 209 impone prisión de 9 a 13 años al que realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales. Con el fin de diferenciar esas conductas, el artículo 212 describe el acceso carnal como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

Los demás comportamientos de contenido lascivo como los tocamientos, constituyen actos sexuales diversos del acceso carnal. En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la identidad del acusado y la edad de C.C.V.A. quien nació el 1º de enero de 2009, de manera que para la época de los hechos tenía 8 años9. En aquella diligencia, el precitado afirmó que Leonardo Rodríguez Cardona hizo parte de su vida desde cuando nació, que inclusive, lo consentía cuando pequeño, pero luego de que le reveló a su progenitora lo de “la violación” no lo ha vuelto a ver.

Recordó que en una ocasión en que su mamá se había ido a la peluquería con su hermana y lo había dejado con el acusado, este subió al segundo piso, lo tomó de la mano, lo llevó a su cuarto, lo empujó en la cama, le bajó la pantaloneta, luego se bajó la de él, le dijo que mirara hacia el televisor y le metió el pene por la cola. Agregó que Rodríguez Cardona le indicó que le dijera si le dolía, él le pidió que no siguiera, pero le hizo “otro poquito” y después lo soltó, luego de lo cual sintió ganas de “hacer popó”; y adujo que no contó nada acerca de lo sucedido con el procesado, porque este lo amenazó con hacerle más daño. El testigo manifestó que en muchas ocasiones le vio el pene y la cola al acusado, lo cual sucedió en días diferentes a la violación; que a veces en el cuarto del procesado este le pedía que le “rascara” su miembro viril, 9 Audiencia del 14 de julio de 2015 y folios 58 - 64.

Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona lo cual hacía con su mano, también sucedía en la parte trasera de la salsamentaría de su progenitor, en donde aquel se “rascaba su pene”. También aseveró que pese a que el acusado le advirtió que de revelar los hechos le haría más daño, luego de un tiempo no aguantó que aquel siguiera haciéndolo, fue valiente y le contó a su progenitora que Rodríguez Cardona lo había violado, cuyos vejámenes consistieron en que le metía los dedos por la cola y hacia que le cogiera el pene.

Rememoró que en una ocasión su mamá estaba calentando la comida, mientras que él se encontraba acostado en la cama con el procesado, el cual aprovechó para introducirle los dedos en la cola. De esa manera, la corporación se encuentra ante un relato claro, coherente y detallado, que evidencia actos de contenido sexual, los cuales no tenían por qué ser conocidos por un niño de 8 años, bajo el entendido de que no son versiones que estén al alcance de la imaginación de un menor de esa edad.

Dada su claridad, sencillez y coherencia, el tribunal encuentra en la víctima un testimonio digno de credibilidad, además porque no se observa en el niño un propósito perverso para hacer daño sin fundamento al procesado, máxime que este señaló que no había tenido inconvenientes con él, que era su amigo, que incluso cuando era pequeño lo consentía y que en ocasiones lo acompañaba al local comercial de propiedad de su padre.

Es importante señalar que pese a que había transcurrido más de un año entre la época de los hechos y su declaración en el juicio, C.C.V.A. recordó con claridad y narró de forma detallada lo que le había sucedido con Rodríguez Cardona, a quien señaló como su agresor. Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona Ahora, aunque la más confiable es la rendida ante el juzgado, para el tribunal es muy significativo que en todas las versiones dadas por el niño, el núcleo central de los hechos reportados se mantiene incólume.

En efecto, es importante recordar que se presentó como la víctima de los vejámenes sexuales cometidos por Rodríguez Cardona ante su progenitora; así mismo, ante Luis Ricardo Castañeda Rodríguez -psicólogo que le realizó entrevista-; y Jacqueline Cangrejo Arias, –médica del Instituto de Medicina Legal, la cual suscribió el informe pericial de clínica forense del niño-.

En estas exposiciones se aprecia el mismo patrón fáctico: el acusado en una ocasión le introdujo el pene por la cola, en otras oportunidades le metía los dedos por el ano y le pedía que le cogiera sus partes íntimas, que le “rascara el pene” y también hacía que lo observara cuando se masturbaba. Como complemento de lo asegurado por el afectado, se escuchó la declaración de Luz Helena Agudelo Beltrán, la cual es muy relevante para esclarecer los hechos bajo estudio por lo siguiente: Primero, porque dio cuenta de un contexto que se adecua completamente al relato de su hijo: hizo referencia a la buena relación que tenía con el acusado, quien era su amigo y la confianza que depositaba en él, dado que lo conocía hacía más de 10 años; que Rodríguez Cardona fue administrador de un negocio de “insumos de panadería” el cual tenía con su ex esposo, y era el encargado del dinero y de los empleados.

Además, que ese local se encontraba junto a la casa en la que residía con sus hijos en el segundo y tercer pisos, mientras que el procesado habitaba en un apartamento del primer nivel de la misma residencia. Segundo, porque expuso que una secuencia de actos que son propios de una madre que se ha enterado de la victimización sexual de su hijo, y que actúa de forma compatible con la gravedad de esa situación: denunció al causado, llevó al niño a recibir atención médica Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona inmediatamente se enteró de los hechos, también a la entrevista psicológica y reconocimiento médico de rigor.

A su vez, pudo observar los cambios en el comportamiento del menor, ya que lo veía distraído, no le hacía caso, se comía las uñas y se mordía los labios, sumado a que la citaron del área de psicología del colegio en el que estudiaba el niño porque lo notaban disperso en clase. Bajo ese entendido, no son de recibo las alegaciones del defensor, tendientes a cuestionar la sentencia proferida en primera instancia como se verá: 1.

Afirmó que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia que ampara a Rodríguez Cardona, lo cual el tribunal no encuentra acertado, porque la única explicación que existe para que un niño de 10 años de edad haya reportado ante un juez de la Republica hechos de abuso sexual cometidos en su contra y además de manera compatible con lo que previamente le había informado a su madre, a la médico legista que lo valoró y al investigador del C.T.I. que lo entrevistó, es porque efectivamente los mismos ocurrieron. 2.

Adujo que en la sentencia se presentaron varias contradicciones, entre ellas, se condenó a su asistido por hechos presuntamente ocurridos en el año 2017, pese a que el menor en el juicio oral fue reiterativo en señalar que estos sucedieron en el 2018. Las versiones del niño no coinciden con la descripción que la fiscalía hizo de los hechos en la acusación. Al efecto, la sala advierte que se trata de un infructuoso intento del recurrente por rescatar su teoría, ya que si bien el relato del menor presenta algunas inconsistencias, entre ellas, la fecha y hora de ocurrencia de los hechos, las mismas son menores y entendibles debido a la corta edad que tenía para ese entonces -8 años-, lo cual no demerita el aspecto central de Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona su testimonio, que siempre fue consistente y se contrae a los vejámenes sexuales de los cuales fue objeto por parte de Rodríguez Cardona.

En ese punto es importante anotar que la psicóloga Samara Tobón Guzmán –especialista en pedagogía y desarrollo del aprendizaje- advirtió que es normal que los infantes confundan las fechas, lo cual no quiere decir que los ataques no ocurrieron o que la versión no corresponde a la verdad. Sumado a lo anterior, se deduce que la versión del niño fue concatenada, coherente, con riqueza de detalles y descripción de sentimientos que revistieron de credibilidad su acusación. Igualmente, su dicho concuerda con lo aseverado por su progenitora y encuentra respaldo probatorio con los demás medios de conocimiento aducidos al juicio oral, de los que se concluye que la víctima narró lo acontecido, y sus afirmaciones siempre conservaron el núcleo central de sus relatos, de lo cual se deduce el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado.

No es razonable exigirle a un niño de esa edad exactitud frente a ciertas circunstancias de los hechos, en especial las fechas o los años en los cuales fue víctima de abuso sexual, ya que para los menores es muy difícil recordar algunas situaciones y más de esa clase. Además, el criterio que aplica el apelante, al no darle crédito a la versión del menor, porque según su entender no suministró toda la información necesaria, es inconsistente con las reglas de la sana crítica y de la valoración de los medios de conocimiento en el proceso penal. 3.

Otra de las objeciones, consistió en que se emitió condena solo con pruebas de referencia. Tal como lo afirma la defensa, no es procedente dictar sentencia Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona condenatoria fundada exclusivamente en pruebas de esta naturaleza, porque lo prohíbe el inciso 2° del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, olvidó que en el caso objeto de análisis, la prueba basilar para proferir condena la constituye el testimonio directo de la víctima, el cual merece total credibilidad, como se indicó en párrafos anteriores. Además está corroborado con los testimonios de los profesionales que lo atendieron, esto es Luis Ricardo Castañeda Rodríguez10 y Jacqueline Cangrejo Arias11, quienes dieron fe de las expresiones del niño cuando lo escucharon, cuyo relato encontraron coherente y sincero.

Para los efectos del presente análisis, es importante tener en cuenta que las versiones de los aludidos profesionales, tienen la doble connotación de prueba de referencia admisible y de testigos directos, tal como lo ha precisado la jurisprudencia. Esto último, en tanto han explicado acerca del comportamiento del niño al ser entrevistado y valorado por ellos, de lo cual pudieron apreciar su actitud, sus emociones, y pudieron sacar conclusiones sobre la veracidad de sus relatos.12 4.

Señaló que todo se trató de un invento de Luz Helena Agudelo Beltrán para evadir el pago de prestaciones sociales de 14 años que le debía al procesado. Ante el cobro de dichas obligaciones, la referida ciudadana optó por denunciarlo con el fin de no cancelarlas, máxime que parte de los rendimientos del negocio habían sido usados por ella para efectuarse cirugías plásticas.

Dicho argumento se advierte muy forzado, toda vez que no se entiende que en la mente del niño su progenitora hubiera inculcado una invención tal, con un libreto tan detallado y con situaciones específicas de modo, 10 Psicólogo que entrevistó a C.C.V.A. 11 Médica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien le elaboró examen sexológico al menor. 12 Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, se pronunció en auto del 2 de julio de 2014, Rad. 43.555.

Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona tiempo y lugar, con el fin de no pagarle las prestaciones sociales a Rodríguez Cardona. Tampoco se concibe que la mamá de C.C.V.A hubiera utilizado a su hijo, hasta el punto de acudir a instancias legales, a presentarlo ante médicos que le hicieron todo tipo de exámenes de laboratorio y valoraciones sexuales, como también ante psicólogo que lo entrevistó, y finalmente traído al juicio oral, solo con la referida intención de evadir su obligación laboral.

Además, no se observa ningún interés perverso en la mamá de la víctima en contra de Rodríguez Cardona, máxime que ella fue insistente en señalar que el acusado era su amigo a quien conocía hacía más de 10 años y le tenía mucha confianza porque la acompañaba y apoyaba en sus cosas, en su negocio y hasta en el cuidado de sus hijos; que pese a que no era de su familia, lo consideraba como tal, tanto que compartían en reuniones, paseos, fechas especiales, inclusive, le cocinaba y, además, vivía en un apartamento en el primer piso de su casa, por lo que tenía acceso a los niveles superiores en donde ella habitaba, libremente y a cualquier hora.

Sumado a lo anterior, precisó que por la actividad laboral ejercida por el procesado en el establecimiento comercial de su propiedad y de su esposo, cada seis meses se le hacía una liquidación de prestaciones sociales correspondientes a prima, cesantías y vacaciones, y también se le cancelaba lo relacionado con seguridad social en salud y riesgos profesionales, cuyos documentos siempre eran firmados por el acusado.

En todo caso, formular una denuncia no hace que se pierda el derecho a exigir el pago de las aludidas prestaciones, lo cual muy seguramente sabía la progenitora de la víctima, ya que llevaba muchos años manejando los contratos y las nóminas de los empleados del establecimiento comercial. Por lo tanto, de ser cierto que a Rodríguez Cardona se le adeudaban dichas obligaciones, debió acudir a las instancias legales pertinentes para exigir su Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona pago, máxime si se trataba de tantos años de trabajo-.

Sin embargo, de los medios suasorios arrimados al debate probatorio no se advierte que lo haya hecho, lo cual pone en duda esa teoría. 5. Indicó que debe tenerse en cuenta el alcance del dictamen sexológico aportado por la fiscalía, toda vez que a partir de este quedó claro que no existía ninguna evidencia de la comisión de delito sexual alguno. Respecto de este punto el tribunal no le encuentra razón a la censura, toda vez que del análisis realizado por la profesional que efectuó el examen, sumado a los restantes medios de prueba, se establecieron los vejámenes sexuales ejecutados por el procesado en contra del niño. En efecto, el concepto científico de la médica legista Jackeline Cangrejo Arias, frente a ese específico punto, se contrae a que si bien el examen genital y anal era normal, hechos como los descritos por el niño podían suceder sin dejar huella que se encuentre al momento del examen físico, ya que algunas veces simplemente no quedan lesiones, y en otras ocasiones pese a que hayan quedado, estas pudieron haberse resuelto antes de la valoración, por lo que la ausencia de las mismas no desvirtúa su relato.

Además, no se puede dejar de lado que esta profesional aseveró que como valoró al niño ocho meses después de cuando aquel dijo que habían ocurrido los últimos hechos, muy probablemente para ese momento ya habían sanado las heridas. Y agregó que el menor efectuó un relato claro de abuso sexual por parte de su tío de nombre “Leonardo”, hechos inclusive que han sucedido en varias ocasiones.

Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona 6. Cuestionó que se le dio valor probatorio al testimonio del investigador del C.T.I. Ricardo Castañeda Rodríguez, sin tener en cuenta que no era “un forense experto”, que no tenía formación profesional para la toma de entrevistas a menores, y que no cumplió con el protocolo Satac.

Sobre el particular, cabe señalar que el referido profesional acreditó las calidades e idoneidad para realizar la mentada entrevista, toda vez que en la audiencia de juicio oral manifestó bajo la gravedad del juramento que se había graduado como psicólogo, que era especialista en psicología forense y desde hacía próximamente 4 años se había vinculado con la Fiscalía General de la Nación, por lo que tenía una amplia experiencia en la elaboración de entrevistas a niños, niñas y adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales, para lo cual había recibido bastante capacitación. Además, se advierte que tiene plena validez la actividad realizada por este, quien se apoyó en sus conocimientos profesionales en psicología y logró condensar clara y completamente la versión rendida por la víctima meses después de haber ocurrido la conducta, a través de un señalamiento repetitivo de los hechos endilgados a Rodríguez Cardona, referidos a que en ocasiones hacía que lo masturbara y en otras que lo viera hacerlo.

A su vez, a la penetración vía anal, tanto con el pene como con los dedos. Es necesario precisar frente a los reparos formulados por el censor, que la entrevista forense practicada por el psicólogo del C.T.I., tal como él mismo lo señaló, tenía como fin establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mas no el de valorar al menor y emitir algún pronunciamiento acerca de probabilidades y certezas, de manera que no se advierten falencias en el referido documento, y que su único objetivo se cumplió. Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona En todo caso, como el niño declaró en el juicio, el valor de la entrevista, y en consecuencia, de las supuestas inconsistencias que aprecia la defensa, es secundario. 7.

Reprochó que Diana Carolina Orozco Vanegas y Zamara Tobón Guzmán, además de que solo dieron cuenta de la existencia de un “código amarillo”, no tuvieron conocimiento acerca de si estos hechos realmente ocurrieron, ni hallaron ninguna huella o vestigio que demostrara los mismos. Sin embargo, dichos argumentos constituyen meras apreciaciones que en nada inciden frente a los vejámenes sexuales efectuados por el procesado en contra de C.C.V.A. Es importante señalar que a quienes les corresponde determinar la ocurrencia de los hechos es a los jueces -la valoración probatoria es una labor estrictamente judicial-, por lo tanto, la tarea de los profesionales que concurren al debate probatorio es suministrar elementos de juicio que apoyen la labor de los administradores de justicia. De esa manera, las expertas dieron a conocer la labor por ellas ejercida en su rol correspondiente -frente a la ocurrencia de un posible delito de abuso sexual- una como médica y la otra como psicóloga de la I.P.S Cafam, a donde fue conducido el menor para recibir atención médica luego de que le reveló los hechos a su progenitora.

En efecto, Diana Carolina Orozco Vanegas señaló que el motivo de hospitalización C.C.V.A. se generó por la activación de “código amarillo”, - como se denomina a un caso de abuso sexual-. Que lo atendió por el curso de cinco días que duró en la institución, término en el cual estuvo pendiente de que se completaran todos los exámenes solicitados por los especialistas que lo atendieron y que se cumpliera con la atención por la unidad Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona psicosocial –valoración por psicología y trabajo social-.

Luego de que se cumplió con los protocolos establecidos para esos casos, le dio la salida. Afirmó que no le practicó ningún examen genital al menor ni le indagó frente a los hechos con el fin de no revictimizarlo y conservar la integridad e intimidad del niño, además porque lo habían remitido al especialista correspondiente, quien le hizo los análisis respectivos.

Por su parte, Zamara Tobón Guzmán precisó que atendió al menor por consulta externa, dada la activación de un “código amarillo” por posible abuso sexual ocurrido un año antes para ese momento. Dijo que logró verificar que el niño tenía dificultades en la atención –que era disperso-, además que su rendimiento académico era bajo. 8.

Indicó que no se le dio valor probatorio a los testimonios de descargo de César Augusto Arango y Felipe Ibáñez Cárdenas, ya que sin mayor análisis se expuso que sus declaraciones habían sido “simples conjeturas” porque no tuvieron conocimiento de los hechos. No obstante, no se tuvo en cuenta que afirmaron que conocían al procesado hacía varios años, que compartían constantemente con él, por lo que podían dar fe que no eran ciertas las versiones y que la denunciante tenía motivaciones “abyectas”.

Sin embargo, dichas declaraciones suministran una base muy débil como para apoyar en ella una hipótesis explicativa de los hechos distinta a la anunciada por la fiscalía y excluyente de la responsabilidad penal de aquel. En efecto, César Augusto Arango Quiroz señaló que el acusado era respetuoso, honesto, responsable y cumplidor de sus deberes.

Hizo referencia a la gran amistad que tenía con él, el tiempo que lo conocía y las actividades que hacían. También mencionó la labor que este Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona desempeñaba en el establecimiento comercial de los padres de la víctima, lo mal remunerado que estaba por esa actividad y el no pago de las prestaciones sociales, motivo por el cual según él se generó la falsa denuncia de abuso sexual.

En similares términos, Felipe Ibáñez Cárdenas señaló que distinguía al procesado aproximadamente hacia 14 años, que era un buen trabajador y generaba confianza en las personas. Adujo que la denuncia se dio por unas obligaciones pendientes de los progenitores de la víctima, ya que no creía que Rodríguez Cardona le hubiera hecho daño al menor.

No obstante, las apreciaciones de los citados testigos no tienen la aptitud suficiente para restarle credibilidad a las iniciales declaraciones incriminatorias del menor ofendido. Entre otras razones, porque nada manifiestan acerca de los hechos y solo intentan favorecer al procesado haciéndolo ver como una excelente persona y un gran amigo.

También hicieron referencia a la presunta deuda por no pago de las prestaciones sociales al procesado, pero no aportaron un sustento de peso que diera cuenta de que esa situación tuviera conexión con los hechos bajo estudio. En este contexto, ningún error se advierte en la valoración probatoria realizada por el juzgado. Por el contrario, se corrobora que la prueba de cargo es suficiente para dar al juzgador el conocimiento más allá de toda duda no solo de la conducta punible ejercida en contra del menor, sino también de la responsabilidad de Rodríguez Cardona, lo cual impone la ratificación del proveído censurado. iii) El numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, establece que procederá la detención preventiva en el lugar de la Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona residencia cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

A su turno el artículo 461 de la aludida codificación dispone que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. El artículo 68 del Código Penal señala que se podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado, cuando se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave, incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. En el presente asunto, se allegó la historia clínica de la I.P.S Cafam13 de fecha 1º de diciembre de 2017, en la que se consigna como diagnóstico “VIH (2012), vena varice, y ANT TB latente tratada 9 meses”. Si bien los documentos aportados por la defensa acreditan algunos padecimientos de salud del acusado, no se cumplen las exigencias establecidas en el precitado artículo 314, ya que a la fecha no se tiene conocimiento que se le haya practicado examen médico por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se determine si Rodríguez Cardona se encuentra en estado grave por enfermedad, al punto que sea incompatible con la vida en reclusión. Por ende, como no se ha realizado la pericia médica exigida por la ley para estudiar el mecanismo sustitutivo, resulta improcedente la prisión domiciliaria por esta causa, sin perjuicio de que una vez producido el 13 Folio 202.

Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona dictamen, el procesado o su defensor puedan insistir en la concesión del mecanismo sustitutivo ante la autoridad correspondiente. Con el fin de agilizar la referida gestión, se ordenará oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que disponga los trámites pertinentes en aras de que se realice a la brevedad el dictamen médico legal requerido.

Por lo anterior, en ese sentido la apelación tampoco está llamada a prosperar. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.

SEGUNDO: OFICIAR al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que disponga los trámites pertinentes, en aras de que se realice a la brevedad el dictamen médico legal que requiere Leonardo Rodríguez Cardona, con el cual eventualmente podrá sustentar su petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad.

TERCERO: Anunciar que la presente determinación se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez Radicación: 11001-60990-069-2018-06640-02 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Leonardo Rodríguez Cardona quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado