República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio del dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-60-99-069-2018-13457-01 Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004 Procesado: Víctor Manuel Bustacara Lizarazo Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 72 del 17 de julio de 2020 ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre del 2019, mediante la cual el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Víctor Manuel Bustacara Lizarazo, como autor de los punibles de acceso carnal con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS El 1° de noviembre del 2018, la menor M.P.T. denunció que desde sus 13 años de edad -en el 2016- fue víctima de actos libidinosos ejecutados por su cuñado Víctor Manuel Bustacara Lizarazo, lo cual ocurrió en la carrera 116 N° 17D-22 de esta ciudad. Radicación: 11001-6099-069-2018-13457-01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Víctor Manuel Bustacara Lizarazo La ofendida describió que el precitado le tocaba la vagina, cola y senos cuando estaban solos en la casa de Fontibón, actos estos que realizó en varias ocasiones, por encima o por debajo de la ropa, a pesar de la oposición que ella ejercía. También reveló que en el año 2016, el acusado la puso en el colchón donde este dormía y la accedió por la vagina, lo cual no comentó a nadie por temor a Víctor Manuel y porque éste pagaba el arriendo de la casa.
ACTUACIÓN El 16 de enero del 2019 ante el Juzgado 12 de control de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de Bustacara Lizarazo como presunto autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo, cuyos cargos no aceptó1. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la liberta en establecimiento carcelario.
El 8 de marzo siguiente la fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento, el cual realizó la correspondiente audiencia el 26 de abril de 20192. La preparatoria se llevó a cabo el 19 de junio siguiente y el juicio oral se desarrolló en los días 29 de julio y 9 de septiembre. Clausurada esta etapa y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El pasado 27 de septiembre, el despacho profirió sentencia la cual fue apelada por el defensor. 1 Record 34:30- 2 En esta oportunidad la fiscalía retiró el cargo de acceso carnal violento y acuso solamente por “actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo … con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo”.Record 10:20- según los artículos 31, 208, 209 y 211 numeral 5° del C.P. Radicación: 11001-6099-069-2018-13457-01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Víctor Manuel Bustacara Lizarazo DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario judicial adujo que con las pruebas recaudadas en el juicio, se demostró la materialidad de las conductas y la responsabilidad del procesado.
Afirmó que la menor describió de forma clara y con fluidez la ocurrencia de los hechos, con la ubicación de objetos y personas, y que su testimonio tuvo un respaldo emocional y no se le percibió ningún ánimo vindicativo, al referirse de modo respetuoso y sin displicencia al acusado. Destacó que la niña mantuvo en secreto los vejámenes por el temor que le infundía Víctor Manuel Bustacara, y aclaró que aun cuando en el juicio aquella informó que esto aconteció en el año 2011, al contrastar esta información con el registro civil de nacimiento, se esclarece que ello ocurrió en el 2016 cuando tenía 13 años, lo cual se respaldó además con el Informe Médico Legal Sexológico.
Hizo alusión a que la compañera del colegio -L.R-, conoció de los abusos sexuales de los que era víctima M.P.T. quien la notó nerviosa y la observó llorar, por lo que le recomendó formular la denuncia, consejo que aceptó la ofendida y acudió a las autoridades policiales. Citó textualmente la información que se recopiló en el informe pericial de clínica forense y recalcó que es posible que se presente sangrado cuando ese tipo de himen es penetrado por primera vez.
Aclaró que el acceso carnal se estructura aun cuando dicha penetración se efectúe de manera incompleta3. También hizo “un llamado de atención” a la defensa porque hizó una interpretación probatoria que no corresponde a lo vertido en el juicio oral. 3 Citó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 41.948 del 25 de enero de 2017.
Radicación: 11001-6099-069-2018-13457-01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Víctor Manuel Bustacara Lizarazo Afirmó que se corroboró la existencia de esos vejámenes y el daño sufrido por la menor, no con fundamento en pruebas de referencia, como lo aseveró el defensor. Advirtió que el testimonio de Nidia Torres es una prueba “indirecta de las circunstancias relativas a la comisión de la conducta” en el sentido de que informó la incomodidad de la menor en presencia de su victimario.
Desestimó que la niña haya sido aleccionada y calificó de banal la fotografía rayada por M.P.T en la que aparecen su hermana y Víctor. No encontró que con el testimonio de la arrendadora del inmueble aportado por la defensa se desvirtuara la oportunidad para que el acusado abordara a su víctima. Aseguró que la causal de agravación punitiva también se estructuró porque para la época de los hechos el actor convivía bajo el mismo techo con la niña y se trataba de su cuñado.
Con base en esos argumentos, condenó al procesado por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a 17 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
IMPUGNACIÓN El defensor solicitó revocar la condena tras afirmar que la responsabilidad que se le atribuye a su representado se soportó únicamente en el testimonio de la víctima – ya que las demás fueron de referencia-. Aseguró que existió ánimo vindicativo por parte de M.P.T porque su cuñado golpeaba a su hermana -lo cual fue corroborado por la misma Radicación: 11001-6099-069-2018-13457-01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Víctor Manuel Bustacara Lizarazo María Fernanda Torres- y que esa malquerencia se vio representada cuando la menor rayó la foto en la que aparecían esta y el acusado.
En cuanto al testimonio de la profesional de medicina legal, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que los informes rendidos por estos galenos no pueden considerarse como prueba directa de los hechos, porque lo que informan en la anamnesis es el relato del examinado. También resaltó que de las conclusiones de ese examen se determinó que la menor no tenía ninguna lesión –desgarro reciente ni antiguo- y esto desdibujó la acusación. Recalcó que la niña no fue clara en ese sentido porque “nunca pudo afirmar con la veracidad necesaria que haya sido accedida carnalmente por Bustacara Lizarazo”.
Así mismo, atacó la versión de M.P.T con los siguientes argumentos: i) falta de coherencia al indicar la fecha de los hechos y ii) porque María Fernanda afirmó que su esposo nunca se quedaba solo con la menor, circunstancia que confirmó Misania Villarraga. Por lo reseñado, aseguró que no es posible concluir más allá de toda duda que su representado es responsable de los delitos que se le enrostraron y al existir una duda insalvable, se debe revocar dicha providencia. CONSIDERACIONES En virtud de que el fallo apelado fue proferido por un juzgado penal circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En atención a que las discrepancias del recurrente se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a Bustacara Lizarazo, corresponde a la sala realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia Radicación: 11001-6099-069-2018-13457-01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Víctor Manuel Bustacara Lizarazo censurada.
De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia. Para el efecto, le asiste la obligación de auscultar todos los medios de conocimiento legalmente establecidos dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales, con miras a garantizar en todos los casos la aplicación estricta de los principios constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y legalidad.
Las conductas por las cuales se formuló acusación a Víctor Manuel Bustacara Lizarazo, se encuentran tipificadas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, la primera de las cuales sanciona con prisión de catorce (14) a veinte (20) años a quien acceda carnalmente a persona menor de catorce años, mientras que la segunda consiste en que alguien –sujeto activo indeterminado- realice actos sexuales diversos de acceso carnal con otra persona menor de catorce años.
Si el autor ejecuta la conducta contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima, incurrirá en la agravante contemplada en el numeral 5° del artículo 211 de la misma codificación. En el caso que se analiza, mediante estipulación probatoria quedó demostrado que M.P.T era menor de 14 años para la época de los hechos, porque según el registro civil nació el 2 de abril de 2003, de manera que en el 2016 tenía 13 años de edad.
Radicación: 11001-6099-069-2018-13457-01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Víctor Manuel Bustacara Lizarazo En el juicio oral la afectada -ya con 16 años de edad-, explicó que cuando se quedaron sin un lugar donde vivir con su progenitora, su hermana María Fernanda las recibió en su casa ubicada en Fontibón, donde su cuñado Víctor Manuel Bustacara cuando estaba borracho y solos, la tocaba en su vagina, piernas y senos por encima y por debajo de la ropa - lo cual ocurrió en varias ocasiones-, pero después “fue más allá”.
Al ser interrogada de qué quería decir con esa expresión, puntualizó: “… un día me empezó a besuquear por todo el cuerpo, por la boca, los senos, en las piernas y yo la verdad no sabía que era eso ni cómo defenderme… en ese momento yo no sabía qué era un abuso. Y en el momento yo sentí como si me hubiera metido algo dentro de mí, sentí algo como raro después terminó y yo me sentí como rara, no sé, como sucia, y al otro día no sé por qué ni cómo me salió un poquito de sangre en el panty”4 Esta afirmación fue censurada por la defensa con los siguientes argumentos: 1.
Recalcó que la menor “nunca pudo afirmar con la veracidad necesaria que haya sido accedida carnalmente por Bustacara Lizarazo”, además que en el examen sexológico se determinó que ésta no tenía ninguna lesión en su zona genital. Al respecto es importante recordar que en cuanto a los testimonios de los menores que no son explícitos al describir la afrenta de la que fueron víctimas, en el radicado 44.441 del 22 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó: “la experiencia enseña es que no es extraño que un menor de edad, que ha sido víctima de abuso sexual, pueda confundir o no ser lo suficientemente preciso para diferenciar, en un momento dado, una conducta constitutiva de penetración o de tocamiento (…) la definición entre una u otra conducta - tocamiento genital o penetración por vía vaginal- no le corresponde determinarla al ofendido, sino dilucidarla al sentenciador, con fundamento en la prueba aducida en el juicio”. 4 Record 13:53.
Radicación: 11001-6099-069-2018-13457-01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Víctor Manuel Bustacara Lizarazo De conformidad con el artículo 404 del C.P.P, un testimonio debe ser valorado acatando aspectos tales como la percepción, la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad5.
En este sentido, la médica forense de Medicina Legal6 dio a conocer que al parecer M.P.T tiene un trastorno cognitivo7, ya que cuenta con antecedentes de dislexia y problemas escolares. Y de lo evidenciado en el juicio oral se percibió a una joven tímida y nerviosa sin que esto le impidiera responder a cada pregunta de forma clara, coherente y espontánea.
Tales características, aunadas a su desconocimiento de lo que era una relación sexual, permiten comprender la menguada expresión que utilizó al describir el acceso carnal del que fue víctima. Cabe advertir que esta circunstancia, en lugar de restar contundencia a la acusación le otorgó mayor valor suasorio, por cuanto solo describió lo que sintió y percibió. Además, tanto en la declaración en el juicio oral como en su narrativa ante la médico forense y su compañera de colegio L.R, coincidió en mencionar detalles periféricos tales como: i) que ella se oponía a los ataques pidiéndole a Víctor que no lo hiciera y rasguñándolo; ii) fue enfática al indicar que esto ocurría cuando aquel estaba borracho; iii) mencionó que para ejecutar el acceso Víctor la acostó en el colchón donde éste dormía, lugar en el que luego su agresor se ubicó sobre ella; iv) también reiteró que sintió dolor y al día siguiente ardor en su zona genital, además de percatarse de la sangre en su ropa interior. 5 “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental” (sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131). 6 Ana María Bolaños Feria 7 En el radicado 44441 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia 22 de marzo de 2017 la sobre la capacidad perceptiva del menor precisó, “cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica” Radicación: 11001-6099-069-2018-13457-01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Víctor Manuel Bustacara Lizarazo En cuanto a la ausencia de lesiones en la zona genital de M.P.T., es claro que no toda penetración implica la ruptura del himen o desfloración, aun cuando se halla evidenciado por parte de la víctima un sangrado.
Así lo corroboró la médico forense quien explicó: “el himen si puede sangrar como lo dice la menor, es importante mencionar que este himen, de esta niña, aparte de tener esta forma y el gran tejido que esta descrito ahí, el tejido normalmente es elástico y puede sangrar. No hay huellas de lesiones recientes ni antiguas en este caso, pero si puede sangrar”8 Ahora, aun cuando se quiera poner en tela de juicio la penetración, es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia determinó el alcance que se le debe dar a la expresión “vía vaginal” por cuanto “no contempla que el acceso carnal tenga que ser propiamente por la vagina, sino vía vaginal, descripción que obedece a que el ingreso a ese punto ya implica atravesar los órganos genitales externos de la mujer”9.
Para comprender el alcance de esta aclaración, la corte también ilustró sobre el concepto anatómico al definir el aparato genital femenino externo e interno10. De allí que “tampoco se reclama en el caso de atentados sexuales contra la mujer por vía vaginal su desfloración, para dar por establecido el acceso carnal”, y que en tales casos basta una penetración parcial, es decir, “es necesario que haya un comienzo de penetración por mínima que sea para que se considere consumado el delito, sin que el mismo constituya tentativa de violación” 11.
En dicho pronunciamiento, el elemento diferenciador con los actos sexuales fue determinado “ en el dolo del agente y también en el grado de 8 Record 27:00 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 25 de enero de 2017, rad. 41948. 10 De conformidad con dicho pronunciamiento apoyado de las ciencias forences Éste órgano se encuentra limitada por los labios mayores que, en su parte anterior, confluyen en el monte de venus (pubis) y en la posterior en el periné. Los labios mayores rodean los labios menores; estos últimos, en su parte anterior, se juntan en el clítoris y, en la posterior, en la horquilla del periné. Los labios mayores y menores confluyen en la parte posterior en la horquilla vulvar, o parte posterior de la vulva.
El periné es, entonces, el espacio comprendido entre la horquilla vulvar y el ano… Dentro del espacio limitado por los labios menores se encuentra el vestíbulo de la vagina que contiene el orificio vaginal -introito vaginal-, el meato uretral y el himen, entre otras estructuras. La vagina hace parte de los órganos genitales internos (…) la entrada a la vagina está cubierta parcialmente por el himen, una membrana de tejido fibroso que, por regla general, se rompe con la primera penetración 11Radicado 34.049 del 12 de noviembre de 2014.
Radicación: 11001-6099-069-2018-13457-01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Víctor Manuel Bustacara Lizarazo afectación del bien jurídico, en el entendido de que el acto de penetración —con el pene, una parte del cuerpo o un objeto— de alguna de las cavidades mencionadas, debido a su idoneidad para ser utilizadas con propósitos sexuales, supone un franqueamiento o disrupción hacia un espacio anatómico que naturalmente se presenta más o menos oculto o cerrado, y cuyo traspaso o rebasamiento, por consiguiente, resulta altamente menoscabante de la esfera sexual de la víctima, y representa un mayor grado de agresión o daño al bien jurídico, que aquel que —teniendo también una connotación sexual— no acarrea una penetración, de allí su mayor punibilidad” Y para el caso, M.P.T detalló que la conducta ejecutada por su cuñado Víctor Manuel Bustacara le provocó la sensación de que aquel le introdujo algo en su vagina, lo cual devela -sin lugar a duda- que el comportamiento del actor superó lo previsto como un acto sexual al momento en que traspasó la esfera externa de su anatomía femenina, al punto que la joven evidenció sangrado en su ropa interior y adujo que sintió dolor en su zona genital.
En cuanto al dolo del agente, aparece acreditado desde el abordaje que por años realizó a su víctima mediante actos sexuales y con expresiones que pretendían conquistarla al indicarle que era bonita. Pero, particularmente porque en esta ocasión al actor no le bastó esa conducta para satisfacer su obscenidad hacia esta menor, por lo que con la clara intención de accederla, la acomodó en el colchón donde él dormía, removió las prendas de vestir y se ubicó sobre su víctima.
En consecuencia, ninguna vocación de prosperar tiene esta objeción del apelante. 2. Se adujo falta de coherencia en la víctima, al indicar la fecha de ocurrencia de los hechos, ya que en el juicio señaló que esto pasó en el año 2011 y la denuncia relata su ocurrencia en los años 2015 a 2018, discrepancia en la que ciertamente incurrió la menor.
Sin embargo, tal incoherencia no logra desvirtuar la acusación en contra del procesado, ya que del material probatorio en su conjunto, fácilmente se colige que se trató de un error, en la medida en que Nidia Radicación: 11001-6099-069-2018-13457-01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Víctor Manuel Bustacara Lizarazo Torres Chiapre –madre de la niña- y Misania Villarraga Suárez – arrendataria del inmueble donde ocurrió la agresión-, fueron concordantes al señalar que ese inmueble solo fue habitado por la familia de la ofendida a partir del año 2015.
En todo caso, no resulta razonable que la discrepancia que en algún momento pudo suscitarse en ese sentido, tenga la capacidad de constituir un manto de duda generalizado sobre la veracidad del hecho principal que se investiga, esto es, el abuso sexual perpetrado por Víctor Manuel sobre la niña, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya conocidos 3.
Aseguró que sí existió ánimo vindicativo por parte de M.P.T., toda vez que su cuñado golpeaba a su hermana y porque la menor rayó una fotografía en la que el acusado aparecía con María Fernanda. Sin embargo, cabe advertir que la existencia de esa foto es un asunto que no fue demostrado en el juicio y tampoco se esclareció cómo María Fernanda llegó a corroborar que ese proceder fuera ejecutado por su hermana y el móvil que la llevó a hacerlo.
Y si de un acto de venganza se trataba - por ser testigo de los actos de violencia de los que era víctima su hermana- esto carece de lógica, ya que si lo que pretendía era favorecer a María Fernanda, bien pudo haberse retractado de la acusación al percatarse de la afectación que le produjo el encarcelamiento del esposo y padre de su sobrina.
Pero por el contrario, la ofendida se mantuvo incólume en su versión a lo largo de este escenario jurídico. Además, resulta irracional que solo por querer perjudicar a su cuñado, M.P. asumiera un cambio de vida tan abrupto, toda vez que la joven no pudo seguir asistiendo al mismo colegio y ahora se encuentra bajo el cuidado del Bienestar Familiar, de forma que ya no convive con su familia sino en la Fundación Laudes.
Radicación: 11001-6099-069-2018-13457-01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Víctor Manuel Bustacara Lizarazo También es necesario resaltar que la médica forense dio cuenta de la afectación emocional en la víctima con el hallazgo de cutting12 lo cual se traduce un trastorno depresivo y ansioso.
Otro aspecto que desvirtúa una posible retaliación de la menor, consiste en que la idea de formular la denuncia no fue iniciativa suya, sino que lo hizo por el consejo de sus compañeras del colegio. 4. Aseguró que Butacara Lizarazo nunca se quedaba solo con la menor, según se corroboró con las declaraciones de María Fernanda Torres y Misania Villarraga, pero su afirmación no es acertada, ya que estas testigos dieron cuenta de ciertos horarios de trabajo que no coincidieron entre sí, como tampoco concuerdan con lo que narró Nadia Torres en este sentido.
En todo caso, esa información no tiene la fuerza suficiente para demostrar que el acusado y la menor nunca quedaron solos durante su tiempo de convivencia, como lo aseguró el impugnante. Es importante analizar lo anterior, bajo el entendido de que dicha convivencia se prolongó por el lapso de tres años13 por lo que se trató de un periodo amplio, y la experiencia enseña que el victimario solo requiere de oportunidades circunstanciales para ejecutar ese tipo de abordajes.
Por el contrario, se corroboró el indicio de oportunidad, ya que ninguna duda se planteó respecto de que Víctor Manuel Butacara también residía en el mismo apartamento con la ofendida y que esta no siempre estuvo bajo el cuidado de algún adulto, toda vez que los testigos fueron unánimes al indicar que –así fuera por días- todos cumplían horarios en jornadas laborales.
Entre tanto M.P. llegaba por las tardes del colegio y en ocasiones se quedaba sola. 5. El censor aseguró que el fallo solo se fundamentó en el testimonio de la víctima –ya que los demás fueron de referencia-, pero este tipo de afirmaciones ya han sido desestimadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien respecto de los testimonios periciales señaló: 12 El cutting se refiere a la conducta que presentan algunos adolescentes de edades entre 11 y 16 años.
Que consiste en el acto de cortarse la piel con objetos afilados, generando heridas superficiales sin buscar el suicido. https://www.alemarpsicologos.es/autolesiones-cutting-valencia-html/ 13 Del 2015 al 2018. Radicación: 11001-6099-069-2018-13457-01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Víctor Manuel Bustacara Lizarazo “Impera destacar que mientras el testigo, en estricto sentido y por regla general, suministra una declaración acerca de su experiencia en hechos pasados que haya percibido directamente bajo el influjo de sus sentidos, el perito al rendir el dictamen, entendido en los dos actos que lo componen, puede emitir su opinión y transmitir su conocimiento acerca de cuestiones pasadas, presentes y futuras.
(…) Con sustento en lo anterior, la afirmación del ad-quem en el sentido de que la prueba de referencia mediante la cual se acreditó la ocurrencia de los hechos constitutivos de las conductas punibles y la autoría de ésta en cabeza del procesado, no cuenta con otros elementos de conocimiento que la respalden carece de fundamento legal, pues en el caso concreto la declaración obtenida en el juicio oral del perito psiquiatra constituye prueba técnica pericial, a la que el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 ordena aplicar en lo que corresponda las reglas del testimonio, y como tal se debe apreciar.
(Negrilla fuera del texto). De esta manera, el testimonio de la médica forense también tiene valor suasorio como directo, ya que percibió el relato de la víctima, sus emociones y expresiones, respecto de lo cual emitió sus conclusiones en el debate probatorio, las cuales fueron basadas en la percepción que tuvo de la niña, por lo que reúne los requisitos previstos en los artículos 402 y 405 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004.
No está de más recordar al apelante que dicha colegiatura también manifestó que la veracidad no depende de los múltiples testigos sino de las condiciones particulares del declarante14, y en el presente caso, ya se explicó que la de cargo merece credibilidad a la luz de los postulados del artículo 404 de la Ley 906 del 2004. En síntesis, esta sala advierte satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, de manera que debe ratificar la decisión apelada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 “en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza.
Radicación No. 44602 diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-6099-069-2018-13457-01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procesado: Víctor Manuel Bustacara Lizarazo
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.
SEGUNDO: Advertir que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez quede en firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado