Ordinario 15176 3103 001 2021 00073 01 (2022-1065) Sentencia 2ª Instancia Daniel Guillermo Sierra Alvarado Modifica Vs. Sociedad Minera Cusmining S.A.S. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL- MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Aprobado en Acta No. 30 Tunja, dieciocho (18) de agosto del dos mil veintidós (2022).
I-. OBJETO POR DECIDIR. El recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la controversia, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre del 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá en el proceso de la referencia. II.- EL LITIGIO (Archivos 003 y 007) Daniel Guillermo Sierra Alvarado promovió demanda ordinaria1, contra la Sociedad Minera Cusmining S.A.S con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 25 de agosto de 2018 (sic) hasta el día 19 de noviembre de 2020.
En consecuencia, se condene al pago de las diferencias entre lo cancelado por la ARL AXA Colpatria, por concepto de incapacidades y lo pagado por la demandada por dicho concepto; las indemnizaciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; intereses moratorios de las sumas adeudadas; se falle ultra y extra petita; y costas y agencias en derecho.
Como Fundamentos Fácticos Adujo que: 1 Mediante auto del 10 de septiembre de 2021, se admitió la demanda (archivo 009). Ordinario 15176 3103 001 2021 00073 01 (2022-1065) Sentencia 2ª Instancia Daniel Guillermo Sierra Alvarado Modifica Vs. Sociedad Minera Cusmining S.A.S. 2 Desde el 28 de agosto de 2018, sostuvo una relación de trabajo con la empresa demandada que se extendió hasta el 20 de noviembre del 2020, desempeñándose como minero reforzador en la mina proyecto nuevo casitas del Municipio de Ráquira (Boyacá) y percibiendo una contraprestación promedio de $3.214.662 mensuales. La demandada no le consignó al respectivo fondo, el auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre 01 de enero al 31 de diciembre de 2019. El 10 de marzo del año 2020 sufrió un accidente de trabajo, por lo que, le fueron otorgadas incapacidades médicas desde el 13 de marzo al 5 de octubre 2020, las que fueron pagadas por el empleador en suma inferior a las reconocidas por la ARL AXA Colpatria. La compañía demandada el 27 de marzo de 2021 le consignó en su cuenta personal un valor de $4.662.942; el 24 de abril de ese mismo año la suma de $3.239.000 y el 21 de mayo de 2021 el monto de $3.239.000.
Contestación de la Demanda. (Archivo 013). Sociedad Minera Cusmining S.A.S., aceptó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a la prosperidad de las demás pretensiones. En su defensa indicó que pagó una suma superior por incapacidades, que consignó lo correspondiente a las cesantías de los años 2018 y 2019 en la AFP PORVENIR S.A, actuación enmarcada dentro del principio de la buena fe.
Que igualmente consignó en la cuenta de nómina del trabajador la liquidación definitiva de las prestaciones sociales en valor de $11.140.942 a partir del 27 de marzo de 2021, ante la compleja situación financiera por la que atravesó la sociedad derivada de la crisis por la pandemia. Formuló como excepción “la buena fe”. Ordinario 15176 3103 001 2021 00073 01 (2022-1065) Sentencia 2ª Instancia Daniel Guillermo Sierra Alvarado Modifica Vs. Sociedad Minera Cusmining S.A.S. 3 III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Mediante sentencia del 16 de diciembre del 2021, el Juzgado de Conocimiento, resolvió: (minuto 38:04) “PRIMERO. Declarar que entre Daniel Guillermo Sierra Alvarado y la Sociedad Minería Cusmining S.A.S existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 28 de agosto de 2018 y el 19 de noviembre de 2020.
SEGUNDO. Condenar a la Sociedad Minería Cusmining S.A.S a pagar a Daniel Guillermo Sierra Alvarado la suma de $14.249.743 por concepto de sanción moratoria causada entre el 20 de noviembre de 2020 y el 26 de marzo de 2021.
TERCERO. Negar las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO. Condenar en costas y agencias en derecho a la Sociedad Minería Cusmining S.A.S, por secretaria efectúese la liquidación pertinente, para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.” IV.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante (minuto 39:38 y ss.), solicitó se revoque parcialmente la sentencia para que se acceda al reconocimiento de la indemnización establecida en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues la simple equivocación de uno de sus funcionarios al efectuar la liquidación y pago de las cesantías que debió realizar el 15 de febrero del 2020 y solo efectuó hasta el mes de marzo del 2021, no es razón suficiente para determinar la buena fe del empleador.
Asimismo, que se extienda el lapso de la condena por la indemnización del artículo 65 del CST., hasta el 21 de mayo de 2020 (sic) fecha en que se realizó el último abono a las prestaciones. Ordinario 15176 3103 001 2021 00073 01 (2022-1065) Sentencia 2ª Instancia Daniel Guillermo Sierra Alvarado Modifica Vs. Sociedad Minera Cusmining S.A.S. 4 La parte demandada (minuto 44:41 y ss.) objetó el valor de la condena de la indemnización del artículo 65 del CST, pues considera que el salario promedio del trabajador era la suma de $2.921.833 conforme a los desprendibles de nómina, lo cual arroja un valor de $8.765.460 para dicha sanción. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ambos extremos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.
VI.- RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONSLUSIÓN. Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a-. Marco de la Decisión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 66A del CPL y SS- principio de consonancia- la Sala se centra en el análisis de las inconformidades planteadas por los extremos procesales de la litis. b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias. 1.- Sanción Moratoria por no Consignación de Cesantías En el libelo inicial, dentro de los fundamentos fácticos que sustentan la pretendida indemnización se señala que, no se le consignó al respectivo fondo el auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre 01 de enero al 31 de diciembre de 2019.
La empresa demandada aduce que la consignación de la citada prestación se realizó dentro del término establecido legalmente, solo que por valor inferior al Ordinario 15176 3103 001 2021 00073 01 (2022-1065) Sentencia 2ª Instancia Daniel Guillermo Sierra Alvarado Modifica Vs. Sociedad Minera Cusmining S.A.S. 5 que correspondía al trabajador, dado un error por parte de un funcionario de la empresa al momento de efectuar la liquidación. La a quo denegó el reconocimiento de la sanción en comento, al no encontrar acreditada la mala fe del empleador ante la consignación incompleta de las cesantías para el año 2019, pues se debió a un error al momento de efectuar la liquidación por el personal encargado de dichos procedimientos.
El recurrente señala que, la simple equivocación de uno de los funcionarios de la empleadora al efectuar la liquidación y pago deficitario, no constituye razón suficiente para determinar la buena fe del empleador. Inicialmente, debe precisarse que el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé que el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías “deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.
La mencionada normativa consagra una obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo. De manera que, el auxilio de cesantía regulado en la mencionada normativa, contiene diversas situaciones: i) Liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (artículo 99-3). ii) A la terminación de la relación laboral, evento en el cual el patrono debe pagar directamente al trabajador las cesantías causadas en la Ordinario 15176 3103 001 2021 00073 01 (2022-1065) Sentencia 2ª Instancia Daniel Guillermo Sierra Alvarado Modifica Vs. Sociedad Minera Cusmining S.A.S. 6 respectiva anualidad en la que finaliza el contrato de trabajo, con los intereses legales causados, cuya omisión acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. (demostrada la male fe).
De manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación en el correspondiente fondo. Si bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el gravamen bajo estudio “se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial”2, la misma Corporación en providencia SL2304 del 06 de julio de 2022, recalcó que, no se genera de manera automática, pues ante su carácter eminentemente sancionatorio, da lugar cuando el empleador se sustrae al pago de salarios y prestaciones sociales sin justificación atendible.
De manera que, en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. De tal manera, es deber del juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago.
Asimismo, se insistió en que, el eximente de responsabilidad, en estos casos, opera siempre que los fundamentos que aduce el empleador moroso resulten serios y atendibles, pues no cualquier excusa sirve para absolverlo de esta condena. Descendiendo al caso de autos, se tiene que la relación laboral fue reconocida desde el 28 de agosto del 2018 al 19 de noviembre del 2020 aspecto sobre el cual no se presenta discrepancia alguna entre las partes en contienda.
A partir de este supuesto de hecho, esta colegiatura entrará a analizar las pruebas aportadas al plenario para establecer si la sociedad convocada a juicio obró de mala fe como lo aduce el censor, requisito exigido para el pago de la indemnización moratoria pretendida. 2 Sentencia CSJ SL3614-2020. Ordinario 15176 3103 001 2021 00073 01 (2022-1065) Sentencia 2ª Instancia Daniel Guillermo Sierra Alvarado Modifica Vs. Sociedad Minera Cusmining S.A.S. 7 En efecto, con la contestación de la demanda se allegó certificado de pago de cesantías efectuado por la Sociedad Minera Cusmining S.A.S., el 14 de febrero de 2020 en favor del demandante en la AFP Porvenir por valor de $927.7173.
Conforme al contrato de trabajo suscrito el 3 de enero de 2019 entre las partes en contienda se pactó un salario variable por el sistema a destajo; con un salario básico de $828.116 más el beneficio por la producción del trabajador4. Lo que indica que la liquidación del auxilio de cesantías correspondía al promedio de lo devengado en el año 2019.
Ahora, revisados las constancias de nómina5 se establece con claridad que el promedio de lo devengado por el trabajador superaba ampliamente la suma consignada. Es de agregar que en el testimonio rendido por Maritza Buitrago Bautista, con estudios de tecnología en contaduría pública y en calidad de auxiliar contable de la empresa demandada desde el año 2014, al interrogársele sobre las causas por las cuales se realizó una consignación de auxilio de cesantías del periodo 2019 por menor valor al que correspondía, informó que se le presentó “un error [en la digitalización] en la base de datos de algunos trabajadores en las fechas de ingreso, entonces del trabajador, en especial de Daniel Guillermo, tuve un error en la base de datos y me calculó mal el valor de las cesantías, por causa de eso se le hizo una consignación de menor valor, pero el restante de eso se le hizo pago de el en las prestaciones que se le pagaron a final de cuentas a la cuenta de él”.
De todo lo anterior, se infiere que, si bien se presentó una consignación deficitaria del auxilio de cesantía del demandante para el año 2019, ello obedeció a una equivocación por parte de la funcionaria encargada de la liquidación de los haberes del personal a cargo de la empresa demandada, de modo que, es dable colegir que el empleador no tuvo el ánimo de defraudar al trabajador sustrayéndose del reconocimiento de esta prestación, tanto así, que una vez fue advertido el error por la misma funcionaria se procedió a reconocer el faltante y a cancelarlo junto 3 Archivo 013, folio 15. 4 Archivo 004, folio 4-11. 5 Archivo 004, folio 16-68.
Ordinario 15176 3103 001 2021 00073 01 (2022-1065) Sentencia 2ª Instancia Daniel Guillermo Sierra Alvarado Modifica Vs. Sociedad Minera Cusmining S.A.S. 8 con la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, sin que de esta actuación se advierta una mala fe en el actuar del empleador, pues se reitera, no se denota de su parte la intención de defraudar en momento alguno los intereses del trabajador.
Por lo anterior, no se concederá la erogación solicitada. 1.- Indemnización por no Pago de las Prestaciones Sociales. El artículo 65 del C.S.T, establece que el empleador debe pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales. Ante lo cual, al igual que la anterior sanción la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, esta no opera en forma automática e inexorable, pues debe adelantarse un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, a fin de establecer si obró de buena fe al no pagar las acreencias laborales.
Al respecto, se puede consultar la sentencia SL1430-2018 Radicación No. 64946 del 25 de abril de 2018, donde la Corte Suprema de Justicia señaló: “Esta Sala de la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (SL8216-2016) Igualmente, se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse Ordinario 15176 3103 001 2021 00073 01 (2022-1065) Sentencia 2ª Instancia Daniel Guillermo Sierra Alvarado Modifica Vs. Sociedad Minera Cusmining S.A.S. 9 de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL 39695, 2 ago. 2011;
CSJ 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL8077-2015, reiteradas en CSJ SL16884-2016)”. Así mismo, la alta corporación ha determinado que la buena fe implica que las actuaciones del empleador deban ajustarse a los valores de la honestidad, transparencia y lealtad frente a su trabajador. Al respecto consultar la sentencia SL5291-2018 del 21 de noviembre 2018.
En el presente asunto, se itera que no existe discusión que, entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia del 28 de agosto del 2018 al 19 de noviembre del 2020. Tampoco existe oposición respecto a que se configuró la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., por el pago tardío de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, pues lo que censura el extremo activo de la litis en el recurso de apelación es que el lapso para su reconocimiento lo debió ser hasta el 24 de mayo de 2021, calenda en la cual el empleador le terminó de cancelar todos los haberes laborales.
A turno que, el extremo pasivo presenta su desacuerdo con la decisión de primer grado respecto del monto del salario que se tomó para efectuar la liquidación de la sanción en comento, pues considera que debió ser con base en el salario promedio del trabajador en suma de $2.921.833. En el sub lite se observa que en la contestación de la demanda el empleador se opone a la pretensión de reconocer la indemnización bajo estudio, en el entendido que procedió a cancelar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del demandante a partir del 27 de marzo del año 2021 por valor de $11.140.942 y excusa la mora en problemas financieros derivados de la crisis por la pandemia del Covid 19.
De la documental allegada al plenario con la subsanación a la demanda se encuentra extracto bancario de la cuenta de ahorros del Banco Bancolombia con titularidad del señor Daniel Guillermo Sierra Alvarado, donde se constata que la Ordinario 15176 3103 001 2021 00073 01 (2022-1065) Sentencia 2ª Instancia Daniel Guillermo Sierra Alvarado Modifica Vs. Sociedad Minera Cusmining S.A.S. 10 empresa demandada realizó tres pagos de nómina en la vigencia 2021 así: i) el 27 de marzo por valor de $4.662.942, ii) el 24 de abril por la suma de $3.239.000 y, iii) el 21 de mayo por $3.239.0006 para un total de $11.140.942.
Ahora, como no es objeto de reproche la procedencia o no de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., no hay lugar entonces, a realizar análisis alguno frente a la buena o mala fe en el actuar del empleador ante la mora en el pago de las obligaciones laborales a la terminación del contrato laboral, circunstancia que fue valorada por el Juzgador Primigenio.
Lo que se censura es que, el extremo temporal final de la sanción debió serlo hasta el 21 de mayo de 2021, fecha en que el empleador cumplió a cabalidad con las obligaciones patronales y no como lo efectuó el a quo hasta el 27 de marzo de 2021 fecha en que se efectuó el primer abono. Esta colegiatura encuentra que, como se anotó en precedencia, la imposición de la indemnización se deriva tanto por la falta de pago del valor pleno como del pago deficitario de las prestaciones sociales, y como quiera que la cancelación total de las prestaciones debidas lo fue hasta el 21 de mayo de 2021 conforme al extracto bancario allegado, es hasta esa fecha que debió realizarse tal reconocimiento, por lo que le asiste razón al demandante en calidad de recurrente, debiéndose modificar la decisión en este sentido.
De otro lado, frente a la base de liquidación de la misma, la juzgadora de primera instancia la efectuó con base en el salario promedio de la vigencia 2020 (enero a octubre), para determinar como salario promedio diario el equivalente a $112.203, por lo que, la sanción moratoria causada desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 26 de marzo de 2021 correspondió a la suma de $14.249.743.
La demandada considera que la base del salario promedio del trabajador fue de $2.921.833, lo que arroja un valor total de sanción moratoria por $8.765.460. 6 Archivo 008, folios7-11. Ordinario 15176 3103 001 2021 00073 01 (2022-1065) Sentencia 2ª Instancia Daniel Guillermo Sierra Alvarado Modifica Vs. Sociedad Minera Cusmining S.A.S. 11 Respecto a la forma de calcular el salario base de liquidación de las sanciones por mora, cuando se encuentra en presencia de salarios variables, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia7 ha aclarado que deberá efectuarse sobre el respectivo promedio de los ingresos obtenidos en el último año, al señalar: “La manera como procedió el fallador de segundo grado para determinar la base salarial para el cálculo de la sanción moratoria, no entraña equivocación alguna respecto de lo ordenado en el artículo 65 del CST, por el contrario, esta Corporación en providencia CSJ SL986-2021, enseñó: 4.
Con relación al salario base para liquidar la indemnización moratoria del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, la norma refiere al último salario, y como en el asunto se está en presencia de uno variable por cuenta de que los pagos consignados en la primera quincena de cada mes son diferentes, lo más razonable es promediar los ingresos obtenidos por el trabajador en el último año, que en este caso, según las cuentas del juzgado mencionadas previamente, entre enero y abril de 2013, meses que laboró dentro de dicha anualidad en que se terminó el segundo contrato, ascendió a la suma de $1.938.690,33.
En consecuencia, se aprecia que el ad quem, procedió de manera acertada, pues no solo sí debía incluir las comisiones devengadas dentro de la base salarial del cálculo, sino que, adicionalmente, ante salarios variables, como lo adoctrinó el precedente citado, lo adecuado es realizar el cálculo con el respectivo promedio, de lo contrario, se arribaría a decisiones injustas, tanto para el empleador como para el trabajador, que conducirían en ocasiones a que la cuantía de la sanción moratoria no compaginara con el ingreso real, debido a eventuales incrementos del salario en el último mes laborado o a ingresos reducidos en el mismo periodo”.
Ahora, revisados los desprendibles de nómina se encuentra que el trabajador durante el último año (2020) devengó los siguientes salarios: 7 Sentencia SL4378-2021. Ordinario 15176 3103 001 2021 00073 01 (2022-1065) Sentencia 2ª Instancia Daniel Guillermo Sierra Alvarado Modifica Vs. Sociedad Minera Cusmining S.A.S. 12 De donde se determina que el salario diario promedio a efectos de liquidar la indemnización moratoria es por valor de $112.202,73, que al ser aproximado al mayor entero coincide con la suma obtenida por la juez de conocimiento.
En tal sentido, el cargo propuesto por la empresa demandada no prospera. Finalmente, tal como se advirtió en precedencia, al modificarse los extremos temporales de la sanción por mora del 20 de noviembre de 2020 al 20 de mayo de 2021 (equivalente a 180 días), se hace necesario variar la liquidación de la misma en valor de $20.196.487,20.
MES SALARIO QUINCENAL SALARIO TOTAL FL. ARCHIVO 004 $ 1.133.059,00 56 $ 2.192.529,00 55 $ 2.424.824,00 54 $ 1.500.000,00 53 $ 962.400,00 52 $ 1.892.000,00 51 $ 1.812.000,00 50 $ 1.812.000,00 49 $ 1.570.400,00 48 $ 2.053.600,00 47 $ 1.630.800,00 45 $ 1.630.800,00 44 $ 1.630.800,00 43 $ 1.630.800,00 42 $ 1.630.800,00 41 $ 1.630.800,00 40 $ 1.630.800,00 39 $ 1.630.800,00 38 $ 1.630.800,00 37 $ 1.630.800,00 36 $ 33.660.812,00 $ 3.366.081,20 $ 112.202,71 SALARIO DIARIO PROMEDIO Octubre $ 3.261.600,00 TOTAL DEVENGADO SALARIOS DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR AÑO 2020 SALARIO MENSUAL PROMEDIO Julio $ 3.261.600,00 Agosto $ 3.261.600,00 Septiembre $ 3.261.600,00 Abril $ 3.624.000,00 Mayo $ 3.624.000,00 Junio $ 3.261.600,00 $ 3.325.588,00 Enero Febrero $ 3.924.824,00 Marzo $ 2.854.400,00 Ordinario 15176 3103 001 2021 00073 01 (2022-1065) Sentencia 2ª Instancia Daniel Guillermo Sierra Alvarado Modifica Vs. Sociedad Minera Cusmining S.A.S. 13 De conformidad con lo anterior, se impone MODIFICAR, la sentencia de instancia. COSTAS.
Al no existir controversia en esta instancia judicial no hay lugar a ellas. VII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, la cual quedará así:
SEGUNDO: Condenar a la Sociedad Minería Cusmining S.A.S a pagar a Daniel Guillermo Sierra Alvarado la suma de $20.196.487 por concepto de sanción moratoria causada entre el 20 de noviembre de 2020 y el 20 de mayo de 2021.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Ordinario 15176 3103 001 2021 00073 01 (2022-1065) Sentencia 2ª Instancia Daniel Guillermo Sierra Alvarado Modifica Vs. Sociedad Minera Cusmining S.A.S. 14 JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ. Firmado Por: Julio Enrique Mogollon Gonzalez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Isbelia Fonseca Gonzalez Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Fanny Elizabeth Robles Martinez Magistrada Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9770bfbad09f68649204c3c6d73533daed07b14119a63725dd220287b78d9e62 Documento generado en 18/08/2022 04:00:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica