TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ. Clase de proceso: Proceso Ordinario Laboral* Radicación 15176-31-03-001-2019-00099-01 (2022-1014) PARTES: ÁLVARO PUERTO TORRES contra ZULIANA DE ESMERALDAS C.I.S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 1 - 015 Tunja, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SENTENCIA Antecedentes: ÁLVARO PUERTO TORRES promovió demanda ordinaria laboral contra ZULIANA DE ESMERALDAS C.I S.A.S EN LIQUIDACIÓN y DIOSDÉ 2 Ordinario 15176-31-03-001-2019-00099-01 (2022-1014) GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para que se declare que entre las partes la existió un contrato de trabajo a término indefinido del primero (01) de enero de 2005 al (20) de diciembre de 2017, que se declare que hubo sustitución patronal entre los citados demandados.
Como consecuencia de esa declaratoria, solicitó que se condene a las demandadas al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por no consignación de cesantías, recargos por trabajo en dominicales y festivos, horas extras, indemnización por despido sin justa causa: a la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y otras; que se condene extra y ultra petita al reconocimiento de los derechos que resulten probados a su favor.
Como fundamento de las pretensiones señaló: Que desempeñó funciones como minero y polvorero, en el municipio de Maripi, en la mina LA PITA, cuyo el título minero 033-96M, le pertenecía al señor DIOSDÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; devengó la suma de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500); cumplió un horario por turnos de ocho horas, que se rotaban semanalmente de 06:00 am a 2:00 pm, el siguiente de 2:00 pm a 10:00 pm y el último de 10:00 pm hasta las 06:00 am, de lunes a sábado.
El 20 de diciembre de 2017 citó a la sociedad demandada a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la cual fracasó (fls. 38 a 44 archivo 003). Admitida la demanda1 y notificada a la sociedad demandada, la contestó negando la prestación personal de los servicios del demandante, se opuso a todas las pretensiones, porque con el demandante no existió contrato de trabajo. 1 Auto del 12 de septiembre de 2019 (archivo 007) 3 Ordinario 15176-31-03-001-2019-00099-01 (2022-1014) Propuso como excepciones de fondo: “prescripción”, “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, mala fe” y “compensación” (fls. 2 a 8 archivo 009).
La demanda fue reformada, incluyendo como demandado, al señor DOISDE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, porque no tuvo ningún vínculo contractual con el demandante. Propuso como excepción de fondo: “ausencia de existencia de creación del demandado al momento de los hechos de la demanda. Falta de personería jurídica” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ dictó sentencia, en la que resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR que entre ÁLVARO PUERTO TORRES y la sociedad hoy denominada ZULIANA DE ESMERALDAS CI SAS EN LIQUIDACION, existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2014 y el 26 de abril de 2016 SEGUNDO. - CONDENAR a la sociedad ZULIANA DE ESMERALDAS CI SAS EN LIQUIDACION a pagar a ÁLVARO PUERTO TORRES, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($ 3,873,277), por concepto de acreencias laborales, detalladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - CONDENAR a la sociedad ZULIANA DE ESMERALDAS CI SAS EN LIQUIDACION a pagar a la parte actora, la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 22.981) diarios por concepto de la sanción moratoria causada a partir del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) y hasta que se verifique el pago de las anteriores acreencias laborales.
CUARTO. - CONDENAR a la sociedad ZULIANA DE ESMERALDAS CI SAS EN LIQUIDACION, a pagar los aportes que por pensiones le corresponda, con un salario base de cotización equivalente al SMLMV durante el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2014 y el 26 de abril de 2016, al Fondo de Pensiones que indique el demandante o en su defecto a COLPENSIONES, teniendo en cuenta el cálculo actuarial que tal entidad certifique.
Siempre y cuando dicho pago no se hubiere realizado QUINTO. - DECLARAR probada de oficio la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL SEÑOR DIOSDE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. 4 Ordinario 15176-31-03-001-2019-00099-01 (2022-1014)
SEXTO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en los términos reseñados en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda OCTAVO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la sociedad ZULIANA DE ESMERALDAS CI SAS EN LIQUIDACION. Por secretaría efectúese la liquidación pertinente para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de UN (1) SMLM vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor del demandante”.
RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: EL DEMANDANTE ÁLVARO PUERTO TORRES Objetó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor DIOSDÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, porque aunque en su interrogatorio afirmó su condición de socio de la Sociedad demandada y de las que le antecedieron, no lo demostró; pero, aceptó que es el titular minero, como consecuencia se benefició del trabajo del demandante y debe responder del pago de las acreencias laborales; reclamó la condena al pago de la indemnización por despido injusto y la condena al pago de trabajo suplementario.
LA DEMANDADA ZULIANA DE ESMERALDAS C.I S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Apeló la declaratoria del contrato de trabajo, porque no está probada la prestación personal del servicio del demandante a órdenes de la Sociedad demandada, ni el salario devengado. Igualmente, solicita que se revoque la condena al pago de la indemnización moratoria, porque entre las partes no existió el vínculo laboral, que le impusiera el pago de salarios y prestaciones, luego, no se le puede atribuir mala fe. 5 Ordinario 15176-31-03-001-2019-00099-01 (2022-1014) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia ninguno de los apoderados de las partes presentó alegatos de conclusión. A continuación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, procede a resolver la alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Para resolver la apelación y de conformidad con el artículo 66A del CPTSS la Sala Examinará: i) Si se probó el contrato de trabajo declarado en la sentencia, ii) si el demandado DIOSDÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ carece de legitimación en la causa por pasiva, como lo declaró la sentencia, o si hubo sustitución de empleador, como la plantea el demandante iii) si procede o no la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa que reclama el demandante, y iv) si procede la condena al pago de la indemnización moratoria que establece el artículo 65 del C.S.T. y al trabajo suplementario. 1.- En cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo, que rebate la sociedad demandada.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 establece como requisitos, para que exista contrato de trabajo: a. La actividad personal del trabajador; b. La continuada subordinación o dependencia Del trabajador respecto del empleador; y c. Un salario como retribución del servicio. 6 Ordinario 15176-31-03-001-2019-00099-01 (2022-1014) Igualmente, el artículo 24 del C.S.T. establece que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, en virtud de esta presunción le basta al trabajador demostrar la prestación personal del servicio para que se deduzca que dicha actividad es de carácter subordinado.
Como consecuencia le corresponde al empleador demostrar que el servicio prestado era de otra naturaleza para que se inapliquen los efectos laborales. En ese sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 577-2020 del 12 de febrero de 2020, radicado 68636, M.P Donald José Dix Ponnefz: “Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio “presumido” se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”.
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 753 del 4 de marzo de 2020, radicado 75607, M.P Jorge Prada Sánchez señalo: “Por lo demás, conviene no olvidar que la acreditación de la prestación personal del servicio, precipita la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido, esto es, para acreditar que la labor se ejecutó bajo otra modalidad de contratación, autónoma e independiente”.
En el asunto que se examina, la Sociedad demandada impugna la sentencia argumentando que el demandante no cumplió la carga probatoria que le imponía demostrar la prestación personal del servicio a órdenes de la Sociedad; porque, los testimonios recibidos son de “oídas”, no dijeron cuál fue el salario devengado por el demandante, tampoco era viable declarar el vínculo contractual a partir de unas planillas sustraídas por una empleada de la sociedad contra quien formuló denuncia ante la Fiscalía, de la cual allegó prueba a la actuación; como resultado, la primera instancia hizo una errada valoración de la prueba. 7 Ordinario 15176-31-03-001-2019-00099-01 (2022-1014) Al respecto, obran los testimonios de LUZ MARINA RIVERA DE FUQUENE, quien afirmó que trabajó en la mina la PITA como ecónoma del casino, donde se encargaba de la alimentación de los obreros, allí llegaba el demandante a desayunar, lo vio cumplir labores como obrero ascensorista y polvorero del primero (01) de octubre 2013 al treinta (30) de septiembre de 2016 cuando cerraron la mina; desconoce el salario que devengó, que en general les daban unas bonificaciones.
Señaló que los trabajadores llegaban embarrados, lo que indicaba que trabajaban en la mina, porque ella no podía estar pendiente de ellos, que durante los años que el demandante trabajó, estuvieron como administradores ALFREDO MENDOZA Y NELSON MARTÍNEZ, no recuerda las fechas durante la cuales cada uno desempeñó el cargo. Por su parte, CARLOS LEONEL RAMIREZ ROBAYO, relató que el primero abril de 2008 llegó a trabajar a la mina la Pita de propiedad del señor DIOSDÉ GONZÁLEZ, trabajaron con el demandante como obreros polvoreros y ascensoristas hasta el (31) de octubre 2016, cuando la cerraron.
Devengaron un salario mínimo legal mensual vigente y un 10% de la producción. Además, le daban comida al ingreso. Por esa época hubo varios administradores, designados por el señor DIOSDÉ GONZÁLEZ, a quien observó en la mina cuando llamaba lista o entraba y daba las órdenes a todos en general. Los testimonios citados coincidieron en que el demandante prestó sus servicios personales a la sociedad demandada, cumpliendo funciones como obrero, polvorero y ascensorista, recibiendo ordenes de los administradores de la misma; no son testigos de referencia como lo afirma la parte demandada, porque provienen de quienes aseguran fueron trabajadores de la sociedad; luego, resultan creíbles para establecer la prestación personal del servicio del demandante a la Sociedad demandada.
Ese hecho lo confirma de la Certificación de aportes expedida el 30 de septiembre de 2021 por Positiva Compañía de Seguros, que indica, que, según las bases de datos de la entidad, a nombre de Álvaro Puerto Torres, se registran aportes al 8 Ordinario 15176-31-03-001-2019-00099-01 (2022-1014) Sistema General de Seguridad Social en Riegos Laborales, siendo aportante Zuliana de Esmeraldas Ltda. CI.
(archivo 78) a la que anexó la planilla de aportes (archivo 79), la que refleja pagos a partir del 8 de marzo del año 2014 al 26 de abril de 2016, extremos temporales que tuvo en cuenta la primera instancia para declarar el contrato de trabajo. De manera que, la sociedad al afiliar al trabajador y pagar aportes a su nombre, estaba reconociendo su condición de empleadora del mismo y cumpliendo la obligación legal de asegurarlo frente a los riesgos laborales; lo que demuestra de manera irrebatible el vínculo laboral entre el demandante y la Sociedad Zuliana de Esmeraldas CI S.A.S. del 8 de marzo del año 2014 al 26 de abril de 2016 y fue en esta prueba en la que fundamentalmente la primera instancia sustentó la declaratoria del contrato de trabajo y su vigencia. Luego, en ningún error de valoración probatoria, incurrió la a-quo, pues aunque los testigos, se refirieron a la prestación del servicio del demandante a la demandada, al efectuar el análisis crítico de sus versiones, les restó credibilidad para establecer la vigencia del vínculo laboral, al advertir falta de claridad al respecto y el ánimo de favorecer los intereses del demandante; pues, también adelantaban causas laborales similares contra la misma demandada, por ello aunque la testimonial reveló la prestación del servicio del demandante, fue la certificación de Positiva Compañía de Seguros, la que reafirmó el hecho, la fecha de vinculación y desvinculación del demandante como trabajador de la Sociedad demanda, como se consideró con acierto en la sentencia. Luego, no tiene razón la sociedad, en su argumento de apelación. Tampoco las planillas de trabajadores, ni el contrato de trabajo aportados con la demanda, que asegura la sociedad apelante, que fueron sustraídos por una trabajadora, se tuvieron como prueba para declarar el contrato de trabajo entre las partes, porque como se advierte de las consideraciones de sentencia la señora Juez de Conocimiento, al analizarlos le restó eficacia probatoria porque carecen de firma de la demandada. 9 Ordinario 15176-31-03-001-2019-00099-01 (2022-1014) Como conclusión de lo expuesto, los argumentos esbozados por la sociedad demandada, carecen de fundamento serio atendible para revocar la declaratoria del contrato de trabajo, razón por la cual se confirma en este punto la sentencia. En cuanto legitimación pasiva del demandado DIOSDE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y la sustitución como empleador.
En la sentencia que se revisa se declaró la falta de legitimación del señor DIOSDÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, porque tuvo la condición de socio de la Sociedad Zuliana de Esmeraldas, a la que el demandante le prestó sus servicios. El demandante apela la decisión, diciendo que no está probada la condición de socio del citado demandado, que el demandante fue trabajador en la actividad minera que le permitía su título minero, se benefició de sus servicios y de quién los testigos afirmaron que, a través de sus administradores le emitió las ordenes de trabajo, patentizando que en este caso hubo una sustitución de empleadores, como consecuencia debe condenársele solidariamente al pago de los derechos reconocidos en la sentencia a favor del trabajador.
Con respecto a este punto de inconformidad, en la reforma en la pretensión primera se solicitó declarar: “Que entre el señor DIOSDE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, como titular minero del contrato No.033-96M, la Empresa ZULIANA DE ESMERALDASC.I. S.A.S EN LIQUIDACION, por sustitución patronal y el señor ÁLVARO PUERTO TORRES, en calidad de trabajador se celebró existió un contrato de trabajo a término indefinido” (archivo 51) Al respecto, no hay duda alguna que al señor González Rodríguez, era el titular minero, lo que le permitía explorar y explotar los minerales a los que se refiere la concesión del Estado en una zona determinada, así lo aceptó en el interrogatorio de parte, como también es cierto que tuvo la condición de socio de la sociedad Zuliana de Esmeraldas CI SAS, de ello da cuenta el certificado de existencia y representación, anexado con la demanda (archivo 3), además, el mismo 10 Ordinario 15176-31-03-001-2019-00099-01 (2022-1014) demandante en los hechos dos a cinco de la reforma a la demanda, afirmó que el 28 de enero de 1997, como titular minero se asoció con otras personas para conformar la Sociedad PZ PROMINAS DEL ZULIA LTDA, la que por escritura pública 0765 del 20 de abril de 2001, cambió de nombre a PZ PROMINAS DEL ZULIA S.A. Comercializadora Internacional y por escritura pública 02 del 4 de enero de 2012, se constituyó la empresa ZULIANA DE ESMERALDAS LTDA C.I. sociedades que tenían el mismo objeto social.
Significa lo anterior, a partir de la vinculación del demandado GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, como socio de PROMINAS DEL ZULIA LTDA, la sociedad ha cambiado varias veces su tipo societario pasando de sociedad limitada, a anónima hasta llegar a sociedad por acciones simplificada en liquidación convocada a éste proceso, de la cual hace parte el nombrado demandado; luego, acertó la a-quo, al declarar el contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad cuyo objeto social es la exploración y explotación de esmeraldas y otros minerales, que autoriza el título minero y mal puede pretender el demandante que paralelamente se le declare como empleador por tener a su nombre el título minero, porque como socio de una sociedad de capital como la demandada, no puede responder por las obligaciones de la misma.
Tampoco hay lugar a declararlo solidariamente del pago de las obligaciones laborales impuestas a la sociedad, porque no guarda consonancia con las pretensiones de la demanda como quedó destacado, ni es viable la declaratoria de sustitución patronal entre el nombrado demandado y sociedad demandada, para extenderle la solidaridad en el pago de las condenas, porque en este puntual caso, el contrato se declaró del 8 de marzo del año 2014 al 26 de abril de 2016, durante la vigencia de la sociedad Zuliana de Esmeraldas CI SAS únicamente, lo cual no fue refutado por el demandante, y durante ese período no hubo cambio de empleador en los términos del artículo 67 del C.S.T..
Luego, en este punto no prospera el recurso de apelación. De la condena al pago de horas extras. 11 Ordinario 15176-31-03-001-2019-00099-01 (2022-1014) El demandante al formular el recurso de apelación solicitó que se condene al pago de horas extras, negadas en primera instancia. Esta instancia no accederá a la petición, porque según el hecho 13 de la reforma a la demanda la jornada de trabajo que cumplió el demandante fue “por turnos de ocho horas que se rotaban así: una semana de 06:00 am a 2:00 pm, la semana siguiente de 2 p.m. a 10 pm y la siguiente de 10 pm a 6 am por 21 días por 7 días de descanso” Significa loa anterior, que la jornada de trabajo no excedió la ordinaria que establece el artículo 161 del C.S.T. y aunque demandó el pago de los recargos nocturnos laborados durante la vigencia del contrato de trabajo en el horario de 6.pm a 6 am. como aparece en la pretensión décima tercera, este punto fue objeto del recurso.
Por lo anterior, se confirma la decisión de primera instancia al respecto, pero por las razones aquí expuestas. De la indemnización moratoria En la sentencia apelada se condenó a la parte demandada a pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. La sociedad demandada apeló la condena, solicitando que se revoque y se le exonere porque no existió vínculo laboral con el demandante, que le impusiera el pago de salarios y prestaciones sociales, lo que descarta la mala fe.
En relación con la indemnización moratoria el art. 65 CST: establece que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o 12 Ordinario 15176-31-03-001-2019-00099-01 (2022-1014) convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Sin embargo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación de esta sanción no es automática e inexorable y se deben examinar en cada caso las razones por las cuales el empleador no pago a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, para determinar si su incumplimiento está justificado y procede la exoneración del pago de la indemnización. Igualmente, ha indicado que para que el empleador sea relevado de esta condena debe demostrar que obró de buena fe y que su incumplimiento se debió a causas ajenas a su voluntad.
(Sentencia SL 194 del 23 de enero de 2019, Rad. 71154 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo). La misma Sala, en sentencia SL 309 del 5 de febrero de 2020, rad. 59577 MP Ernesto Forero Vargas, indicó: “Al efecto, la Sala destaca que la doctrina ha fijado, sin vacilación alguna, que para establecer la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe.
Así, de llegar a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la sanción; si, por el contrario, la mora obedece a razones fundadas sobre la inexistencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace inaplicable la sanción”. Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 3 de noviembre de 2021, radicado 84044, indicó: “Como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, la buena fe no depende de la existencia formal de los contratos de prestación de servicios, ni de los procedimientos de pago de honorarios al interior de esa modalidad contractual.
En cualquier caso, es indispensable verificar la conducta asumida por el deudor «vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).” En el asunto examinado, la demandada en la contestación de la demanda negó la prestación personal del servicio por parte del demandado a sabiendas que, como 13 Ordinario 15176-31-03-001-2019-00099-01 (2022-1014) empleadora lo afilió a la ARL POSITIVA, como quedó demostrado, conocedora de esa situación a la finalización del vínculo laboral y a pesar de las reclamaciones del trabajador ante el Ministerio de Trabajo para que le reconociera los salarios y prestaciones debidas, le negó el pago, lo que revela un proceder de mala fe, como consecuencia la condena al pago de la indemnización es procedente y se confirma la sentencia al respecto.
De la indemnización por despido injusto Finalmente, el apoderado del demandante, reclamó la condena al pago de la indemnización por despido injusto, pues la Sociedad demandada, le indicó al trabajador que la empresa se terminaba y siguió funcionando. Con respecto a este motivo de apelación, en la demanda al referirse a la finalización del contrato de trabajo en el hecho 19 de la reforma señaló que el 2 diciembre de 2017 la Sociedad Zuliana de Esmeraldas, a través de su gerente decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
En relación con el despido, como lo ha señalado, la jurisprudencia laboral, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar de manera clara que, la finalización del vínculo fue a instancia del empleador y a este demostrar que obedeció a las causales esgrimidas como justas al momento de comunicarle la decisión. (CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-177282016 (48351), 17/08/16) Sin embargo, en el caso que se examina, como bien lo concluyó la primera instancia no obra prueba alguna que demuestre que el gerente de la Sociedad lo despidió, como lo planteó en la demanda, de manera que, al no cumplirse la carga probatoria aludida, se confirma la sentencia, que negó la condena a la indemnización que establece el artículo 64 del C.S.T. Sin costas en esta instancia judicial, porque el recurso de ambas partes fracasó. 14 Ordinario 15176-31-03-001-2019-00099-01 (2022-1014) Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Oportunamente y previas las constancias necesarias, devolver el proceso al Juzgado de Conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ. FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ [ Firmado Por: Maria Isbelia Fonseca Gonzalez Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Julio Enrique Mogollon Gonzalez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Fanny Elizabeth Robles Martinez Magistrada Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f08ca43b22d7eeaf6a58b06b0ebffed3f55769043af9571c7e1fb8cc759ac94 Documento generado en 05/05/2022 04:03:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica