REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.013.2013.14510 Procedencia: Juzgado 42 Penal del Circuito Procesado: Jorge Armando López Pedraza Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma/Sentencia No.023.
Aprobado mediante Acta No. 010. Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual declaró penalmente responsable a Jorge Armando López Pedraza como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con porte de armas de fuego, imponiendo la pena principal de 212 meses de prisión, negándole los mecanismos sustitutivos de la prisión y los subrogados penales.
HECHOS El 19 de agosto de 2013, vía pública de la calle 10ª con transversal 3ª del Barrio “Los Laches” de la ciudad de Bogotá, alrededor de las 00:20 horas, Luis Miguel López Ramírez y Jorge Armando Barbosa Cholo son increpados por parte de Miguel Ángel Pedraza Acosta y Jorge Armando López Pedraza quienes prevalidos de manera conjunta de armas de fuego, impactaron la humanidad de las víctimas, previa amenaza de acabar su vida, por la espalda.
A raíz de los disparos a Jorge Alberto Barbosa Cholo se le dictaminó por parte del INML una incapacidad médico legal definitiva de 60 días, por herida ocasionada con proyectil de arma de fuego, a nivel de la quinta vértebra lumbar, secuelas médico legal deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de locomoción de Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema urinario de carácter permanente.
A Luis Miguel López Pedraza, quien también presentaba herida con proyectil de arma de fuego en mano derecha, se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de sesenta días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente como consecuencia de las heridas causadas en los tendones, músculos o alteraciones. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 23 de julio de 2014, a petición de la FGN se emitieron órdenes de captura, entre otros, contra Jorge Armando López Pedraza.1 Materializada la aprehensión el 20 de agosto de 2014, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad el 21 de agosto de 20142, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra Jorge Armando López Pedraza a quien se le atribuyeron los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo que a su vez concursa heterogéneamente con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (art. 103. 104.7, 365, 27 y 31 del C.P.), cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado a quien no le fue impuesta medida de aseguramiento, pese a la petición de la Delegada de la FGN.
Presentado el escrito de acusación3, correspondió por reparto al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante el cual se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 18 de febrero de 2015 por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego conforme lo descrito en los art. 103, 104.7, 27 y 365 del C.P. El 29 de noviembre de 2016 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la cual las partes realizaron sus solicitudes probatorias que la funcionaria judicial resolvió en auto que no fue objeto de impugnación. El juicio oral se adelantó en sesiones de 24 de julio de 20174, inicialmente con la declaratoria de inocencia de Jorge Armando López Pedraza, seguidamente la presentación de la teoría del caso por las partes, para luego incorporar la estipulación probatoria referente a la plena identidad del acusado.
En la misma diligencia se escuchó la declaración de Luis Miguel López Ramírez – víctima y Carlos Arturo Rojas Higuera- policía judicial del CTI. 1 Folio 10. 2 Folio 24 3 Folio 59. 4 Folio 128. Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro El 20 de febrero de 20185, declaró el servidor del INML Jorge Armando Rubio Betancourt, luego, el 10 de mayo de 20186, atestiguó Jorge Alberto Barbosa Cholo- víctima y John Wilvert Villegas Bermúdez.
Finalmente se escuchó a María Bernarda Mercado Pérez, última testigo de cargo; sin pruebas por parte de la defensa, el 16 de agosto de 2019 se dieron las alegaciones de clausura y la emisión del sentido del fallo. El traslado del artículo 447 del C de P.P. y la lectura de la sentencia tuvo ocasión el 2 de diciembre de 2019, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, petición motivo de esta instancia. SENTENCIA RECURRIDA Para sustentar su decisión, la funcionaria judicial refirió que no existe duda acerca de la materialidad de la conducta por cuanto se demostró que el 19 de agosto de 2013, efectivamente Luis Miguel López Ramírez y Jorge Alberto Barbosa Cholo, fueron lesionados con armas de fuego por parte de Jorge Armando López Pedraza y Miguel Ángel Pedraza Acosta, producto de estas lesiones les fueron dictaminadas sendas incapacidades por parte de los profesionales forenses del INML.
En cuanto a la responsabilidad del acusado, indicó que de acuerdo a la prueba testimonial practicada, dio cuenta que Jorge Armando López Pedraza fue una de las personas que se encontraban involucrado al momento del infortunito en compañía de Miguel Ángel Pedraza Acosta y que desde luego su aporte resultó necesario para la consecución del designio criminal, la anterior conclusión la obtuvo de la valoración conjunta de las pruebas de cargo, todas ellas indicativas de la coautoría de la que se le sindicó por parte de la FGN y de las que no encontró asomo de duda que permitiera mantener incólume la presunción de inocencia, por el contrario fue constante en acreditar los presupuestos del artículo 381 del C de P.P. Para la tasación de la pena, acudió al sistema de cuartos y determinó cómo la más gravosa de las sanciones resultaba ser la correspondiente al homicidio agravado en grado de tentativa por lo cual partió de éste, cual determinó en 200 meses de prisión a la cual efectuó un aumento de 6 meses en virtud del concurso homogéneo y seis adicionales por el heterogéneo por el delito de porte de armas de fuego, para un total de 212 meses de prisión. La pena accesoria se determinó idéntica a la principal.
Finalmente negó los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión. EL RECURSO 5 Folio 157. 6 Folio 181. Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro Reclamó la defensa la revocatoria de la sentencia ya que a su parecer no se dan los presupuestos necesarios estatuidos en el artículo 381 del C de P.P, lo anterior en relación con la comprobación del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego ya que a su juicio no se llevó a juicio prueba en concreto, más allá de la declaración de Carlos Arturo Rojas Higuera, que su representado no tenía permiso para la tenencia de elementos bélicos.
En cuanto a la responsabilidad atribuida por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, consideró que la lesión que les fueron irrogadas a las víctimas no se constituyeron con el propósito de segar su vida sino con el ánimo de defender a su núcleo familiar, además que las mismas, tal como fue declarado por los profesionales médicos, no se constituyen como graves afrentas a la humanidad de los denunciantes, por ende precisó, si es el caso, se debe realizar un juicio de reproche por el delito de lesiones personales.
Además adujo que no existió la coautoría que pregona la a quo por cuanto “en ningún momento cometió la conducta criminal de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGENEO –sic EN CONCURSO HETEROGENEO –sic CON TRAFICO –sic, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, violando con ello el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, nótese señores magistrados que los cargos enrostrados en la IMPUTACION –sic son unos y difieren de los cargos por los que pide condena la FISCALIA –sic GENERAL DE LA NACION –sic y los plasmados en la sentencia condenatoria por la señora JUEZ.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Jorge Armando López Pedraza al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
A pesar de los ostensibles yerros de redacción y argumentación presentados en el escrito de sustentación del recurso de apelación que en algunos apartes dificultaban la comprensión de aquello que se pretendía cuestionar; es posible determinar que el disenso de la defensa está encaminado a debatir, de una parte la configuración de la conducta del delito de homicidio agravado en grado de tentativa al afirmar que se debe impartir sanción por el delito de lesiones personales, de otra, la coautoría que le fue atribuida por la fiscalía a Jorge Armando López Pedraza, así como el quebranto del principio de congruencia y de comprobación del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
(i) De la violación al principio de congruencia En lo que atañe al quebranto del principio de congruencia, jurisprudencialmente se ha establecido a nivel constitucional y legal la barrera a los jueces de desconocer los limites señalados por la Fiscalía en su acusación dictando una sentencia por fuera de dicho marco, lo Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro que conllevaría a transgredir el principio de separación categórica de funciones, descrito en el esquema acusatorio, toda vez que este involucra al ente investigador y, además, al procesado y su defensor en una relación contenciosa en cuyo desarrollo se debe materializar la igualdad de armas.
No obstante dicha regla no es del todo inflexible, pues existen ciertas excepciones en que tal mutación o cambio puede operar sin vulnerar el principio de congruencia y los derechos a la defensa y el debido proceso, de tal modo, si bien la regla general es la armonía entre la acusación y la sentencia, hay escenarios en donde el funcionario judicial puede variar los cargos exactos de la imputación siempre y cuando la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género.
Además, se requiere que el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre que se respete el núcleo fáctico de la acusación. Bajo tal norte la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha acuñado la congruencia flexible, siempre y cuando exista coherencia entre la imputación fáctica y jurídica expuesta por la Fiscalía en la acusación respecto de la establecida por el juez en el fallo, de tal modo: « Y de la interpretación sistemática de los artículos 250 de la Constitución Política, 337 y 448 de la Ley 906 de 2004 se puede establecer que el derecho- garantía que posee todo ciudadano a que el Estado le comunique de manera “previa y detallada” la acusación, es al tiempo un mandato- obligación dirigido a quienes ostentan la representación de éste en el proceso penal: la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Conocimiento.
Aquella está obligada acotar o determinar con precisión los límites de los hechos que fueron objeto de investigación por su relevancia jurídico- penal, mientras que éste no podrá soslayar esa frontera al momento de emitir el fallo o sentencia. De otra forma dicho, los Juzgadores no pueden extralimitar su actuación más allá del marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía de manera pormenorizada, específica y definida, so pena de cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurídicas aplicadas a determinado caso7.
La especial protección que el ordenamiento jurídico actualmente concede a esa garantía constitucional responde a que en un esquema procesal acusatorio el principio de congruencia se identifica con el derecho a la defensa, pero más aún con la acusación, toda vez que a ésta se la entiende como un acto de comunicación de parte del Estado hacia el ciudadano investigado en el cual se le dan conocer de manera clara, expresa y precisa tanto (i) los hechos que se le atribuyen, como (ii) su calificación jurídica, esto es, la adecuación de 7 CSJ, SP 15 mayo 2008, radicado 25913.
Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro esos elementos fácticos a una o algunas determinada(s) modalidad(es) de conducta(s) que el legislador previamente estimó como jurídico-penalmente desaprobada(s) y, por ende, merecedora(s) de una sanción o pena; (iii) aunado a las evidencias o elementos materiales probatorios en los cuales se fundan tales imputaciones.
Y en esa lógica, es con base en el conocimiento que el imputado obtiene del acto complejo de la acusación (escrito de acusación y formulación de acusación en audiencia pública), que éste podrá optar entre: (a) aceptar los cargos que se le han formulado con miras a obtener una sustancial rebaja de la pena o (b) controvertirlos durante la fase de juicio ingresando evidencias en su favor o ejerciendo la contradicción de las que se aducen en su contra8.
Cualesquiera de esas dos alternativas pone en evidencia la identidad o la estrecha correlación entre el principio de congruencia de la sentencia con la acusación, puesto que si los extremos de la relación jurídico procesal se encuentran cabalmente delimitados9 en ésta (acusación), expresándose con claridad y precisión tanto la imputación fáctica como jurídica, aquel operará «como una barrera en contra de la arbitrariedad y límite a las facultades que se otorgan a los administradores de justicia cuando deben resolver un asunto penal, al impedir que una persona pueda ser acusada por [ciertos] hechos y [determinados] delitos, y termine condenada»10 por otros diferentes.
(…) Finalmente, huelga señalar que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2015, radicado 44287, a la cual alude el Tribunal y el casacionista, al referirse a la «congruencia flexible», se hace la siguiente precisión: «Cuando de manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, es necesario que respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de una conducta punible de menor o igual entidad. 8 CSJ, SP 25 abril 2007, radicado 26309. 9 CSJ, SP 28 febrero de 2007, radicación 26087 y CSJ, SP 6 abril de 2006, radicación 24668:«el principio de congruencia no se cercena cuando en el escrito de acusación los hechos y los delitos atribuidos bajo las distintas categorías dogmáticas establecidas por el legislador, guardan identidad sustancial con el fallo del Tribunal; cuya característica esencial se traduce en la vigencia del principio acusatorio, el cual significa que no puede existir condena sin imputación (fáctica-jurídica) o proceso sin acusación (nemo iudex sine acusatore).// Se concluye que el postulado de congruencia es de la esencia del debido proceso y un contundente mecanismo para efectivizar el derecho de defensa (técnico y material) al conformar la dupla en la que se hinca el sistema de derecho penal acusatorio: en su estructura y garantía; sin el primero no hay proceso y sin el segundo no hay defensa.
(…) Se ha advertido que el sistema procesal penal colombiano optó por una imputación fáctica y una imputación jurídica, que debe ser latente desde el instante en que se formula la imputación, pues, como lo tiene señalado la ley, los extremos de la relación jurídico procesal deben estar cabalmente delimitados y, por ende, en conocimiento del imputado y su defensor» 10 Ibídem Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro (…) Es incuestionable que al mantener el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar, y por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo fallo».
Reliévese del precitado pronunciamiento que aun tratándose de la «congruencia flexible» se exige salvaguardar la coherencia que ha de existir entre la imputación fáctica y la jurídica expuestas por la Fiscalía en la acusación respecto a la establecida por el Juez en el fallo, pues de otra forma no podría predicarse «que la defensa tuvo la oportunidad de controvertir» la hipótesis delictiva que se le dio a conocer durante el curso del juicio oral; sino que habría de aceptarse que se le sorprendió con una nueva, generada en la sentencia. »11 Pues bien, en el presente asunto a decir verdad y sin necesidad de mayores disquisiciones, la funcionaria judicial mantuvo en su sentencia incólume el soporte fáctico de la imputación como de la calificación jurídica que le otorgó al hecho la delegada al momento de la audiencia de acusación, pues los delitos por los cuales fue sentenciado Jorge Armando López Pedraza, guarda identidad con la acusación, siendo idénticas las circunstancias fácticas sobre las que se estructuró la misma, sobre las que la defensa bien pudo ejercer su derecho de réplica y no lo hizo, sin embargo fácil es advertir que no se quebranta el marco sobre el que se dio el juicio y el cual estructuró la sentencia la funcionaria judicial.
De tal modo, no observa la Sala una variación en la imputación fáctica que configure una situación irregular por vulneración al principio de congruencia de la que se derive afectación sustancial del derecho a la defensa, por tal motivo se desestima la censura en tal aspecto, pues la atribución concursal se dio en el marco de la imputación y, durante todo el trámite procesal se pudo discernir por parte de la defensa la circunstancia homogénea del delito de homicidio en los que resultaron víctimas Luis Miguel López Ramírez y Jorge Alberto Barbosa Cholo. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 47.680. 11 de abril de 2018. Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro Así, en reparo a la inconformidad del quebranto del citado principio, expuesto en el numeral (i) del recurso planteado por la defensa de Jorge Armando López Pedraza, fácil es advertir que si bien al momento de presentado el escrito de acusación no se hizo alusión a la situación concursal del delito de homicidio, olvida el opugnador que la acusación entendida como un acto complejo comprende no solo la exhibición del contenido físico del marco acusatorio, sino que por el contrario se unifica a la exposición verbal de las circunstancias fácticas y jurídicas sobre las que virará el juicio por parte de la titular de la acción penal, entonces, de una escucha a la audiencia de formulación de acusación, se puede advertir la duplicidad de hechos por las cuales se adelantó el juicio y no se desconoce por tanto el principio de congruencia. Por lo cual considera la Sala atendido su inconformismo.
(ii) Del control material de la acusación En lo que respecta al control material a la acusación pretendido de manera intrínseca por la defensa de Jorge Armando López Pedraza referido a la variación sancionatoria del delito de homicidio agravado en grado de tentativa a lesiones personales, no se debe olvidar que el accionar de la jurisdicción penal se da a petición de la Fiscalía, sin olvidar la figura del acusador privado, institución a la que por mandato constitucional se le atribuyó la función de persecución de aquellas conductas atentatorias de los bienes jurídicos tutelados a través de la Ley 599 de 2000, conforme se extrae del artículo 250 de la C.N., modificado por el acto legislativo 03 de 2002: «Artículo 250.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (…)» Así las cosas, una vez el órgano persecutor adelanta las respectivas diligencias investigativas encuentra mérito para dar inicio a un proceso penal, por considerar que el comportamiento desplegado se enmarca dentro de una o varias de las conductas tipificadas en la ley penal, procede a poner en conocimiento de la autoridad judicial dichas circunstancias en aras de que las mismas sean debatidas ante el juez que corresponda, con el pleno cumplimiento de las formalidades previstas para tales efectos y a través de las audiencias diseñadas para tales fines.
Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro Bajo este entendido, el proceso penal iniciará con el desarrollo de las audiencias preliminares, siendo estas, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. No obstante, dependiendo de la naturaleza del ilícito y si la concurrencia del indiciado se da con ocasión de su captura o por citación de la autoridad judicial, habrá lugar a su realización completa o solo se adelantaran algunas de ellas, siendo que en todo caso y de manera obligatoria deberá surtirse la formulación de imputación, entendida como un acto de parte de la Fiscalía a través del cual se pone en conocimiento de la persona los supuestos facticos y jurídicos génesis del proceso, cuya atribución corresponde en calidad de participe y/o autor.
Respecto a dicha audiencia ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: «1. De la actividad de la Fiscalía con miras a formular imputación y el principio de coherencia Es sabido que la imputación es el acto surtido ante un juez con funciones de control de garantías, en desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona la calidad de imputada al estar siendo investigada por su posible participación en una conducta punible.
En las voces del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 como requisitos esenciales se cuenta, entre otros, con la obligación de expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Si bien en ese momento no es menester descubrir los elementos materiales probatorios ni la evidencia física, si es necesario ofrecer al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal del comportamiento y la relación del imputado con el mismo, no de otro modo se logra “inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, como lo reza el artículo 287 de la normativa en comento.»12 Coligiéndose de lo anterior que solo podrá haber lugar a ella cuando la Fiscalía como titular de la acción penal, a partir de los elementos materiales probatorios recaudados en la etapa de investigación que le antecede, logre inferir en grado de posibilidad que los hechos revisten las características de un delito y que el incriminado participó en ellos, con ocasión de lo cual deberá plantear los supuestos fácticos y jurídicos a fin de demarcar el inicio del procedimiento penal, y con ello garantizar el elemento básico de la defensa material, en tanto a partir de lo cual el imputado podrá preparar y ejercer de modo eficaz su defensa. 12 C.S.J. Sala de Casación Penal.
Radicado 31280. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. 8 de junio de 2009. Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro Regulada en los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la formulación de imputación, es definida como un acto de parte por medio del cual la Fiscalía “comunica a una persona su calidad de imputado”13, el cual deberá observar ciertas formalidades como i) individualización del imputado, ii) relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, expresados en un lenguaje comprensible y iii) la posibilidad del investigado de allanarse a los cargos y obtener rebaja de pena14.
Es el marco jurídico y fáctico delimitado en la audiencia de imputación, aquel que permitirá al procesado preparar y definir de manera eficaz su defensa15 y a las demás partes e intervinientes determinar sus intervenciones en el trámite procesal toda vez que es dicha actuación procesal aquella que permitirá conocer los hechos por los que se adelantará el procedimiento así como la adecuación típica de la conducta.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la misma “no implica ningún acto de contradicción, descubrimiento probatorio o cualquier otro aspecto que permita estructurar una controversia que deba ser resuelta dentro de esa misma, por manera que lo único necesario allí es tener una claridad absoluta acerca de la imputación fáctica y jurídica que se realiza” sin que las partes o el juez puedan actuar más allá de la verificación de los términos de la imputación, y ante la eventual aceptación de cargos, constatar que esta es libre, consciente y voluntaria.16 Entonces, la formulación de imputación es un acto procesal en el que la adecuación típica solo atañe al ente acusador, por lo que le está vedado a las partes, intervinientes y al juez realizar injerencias en su aspecto jurídico, pues, como ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Ha sido reiterado el criterio de la Sala en torno a que la calificación jurídica del suceso criminal es un acto de parte a cargo de la Fiscalía como titular de la acción penal, el cual se concreta en la acusación la que no puede ser objeto de intervención por el juez, cuyo equivalente, en tratándose de aceptaciones de responsabilidad, son los preacuerdos y los allanamientos a los que se aplican las mismas restricciones que la acusación en lo relativo al control del juez sobre los mismos.
(…)La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la 13 Artículo 268 CPP 14 Art. 269 ibídem. 15 Artículo 290 CPP 16 C.S.J. Sala de Casación Penal.
Radicado: 45524. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 6 de abril de 2016. Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.»17 Es así que dada la naturaleza de la audiencia de formulación de imputación, no es este el escenario en el cual se debaten asuntos de fondo, toda vez que la adecuación típica de la conducta es un acto discrecional de la Fiscalía en cumplimiento de las funciones constitucionales que le han sido asignadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 de la Carta Fundamental, sin que le sea permitido a las partes controvertir el aspecto fáctico y jurídico de la misma, correspondiendo este debate a instancias posteriores del proceso, como lo es el juicio oral.
En el mismo sentido, la formulación de acusación, acto complejo compuesto por la presentación del escrito y la posterior audiencia, marca el inicio del juicio oral y a la vez determina los hechos y la conducta por la cual seguirán las demás etapas y se proferirá sentencia. Esta etapa procesal, caracterizada porque además de la exposición clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica dada a los mismos la cual podrá variar respecto a la imputación siempre y cuando las circunstancias fácticas se mantengan incólumes, es el momento procesal oportuno para el saneamiento del proceso mediante la exposición de las causales de incompetencia, incompatibilidades, nulidades y observaciones al escrito de acusación, actos todos ellos tendientes a la continuación del trámite sin presencia de situaciones vulneratorias de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
Sin embargo, estas garantías y oportunidad de intervención no tienen injerencia en el control material de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía o de los hechos expuestos, pues al igual que la formulación de imputación, es este un acto de parte en el que la Fiscalía cuenta con total autonomía a la hora de indicar las circunstancias fácticas por las cuales adelantará el juicio o la adecuación típica que considera pertinente frente a la conducta investigada sin que le sea permitido al juez, partes o intervinientes realizar control material sobre el acto sino que es meramente formal frente a los aspectos ya referidos.
Claro es entonces que la adecuación típica realizada por la Fiscalía en el trámite del proceso penal ya sea en audiencia de formulación de imputación o en la acusación no son objeto de cuestionamiento o control material por las partes o intervinientes pues esta es una facultad que solo atañe al acusador en uso de sus facultades como titular de la acción penal, además que dichos actos representan únicamente una pretensión punitiva más no una decisión con fuerza de cosa juzgada. 17 CSJ.
SP de 28 de junio de 2017. Rad. 48875 Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro Es la ausencia de control material (salvo desconocimiento de derechos fundamentales) sobre la calificación de la conducta realizada por parte de la Fiscalía aquella que impide que estos actos procesales sean objeto de control de legalidad a fin de determinar la ineficacia del acto procesal, esto es de la adecuación típica, por cuanto además que un estudio tal afectaría la imparcialidad del funcionario judicial, implicaría i) que los demás sujetos interfieran en un acto que la Constitución y la Ley adjudicaron únicamente al titular de la acción, ii) desconocer las etapas propias del proceso penal y adelantar el estudio de fondo de la conducta por parte de aquel, análisis que corresponde únicamente al juicio oral y iii) obviar que sólo las decisiones judiciales al interior de trámite procesal son susceptibles de declararse nulas por cuanto son aquellas las que ostentan la capacidad de lesionar garantías fundamentales al interior del mismo.18 A partir de lo anterior las diferentes autoridades en ejercicio de sus funciones les corresponde la garantía de los derechos de carácter constitucional, cuyo propósito es evitar la concurrencia de situaciones que agraven o desmejoren las condiciones propias del estado de sujeción en que se encuentran los procesados respecto del Estado, en el marco de los procedimientos a través de los cuales se imparte justicia, obligación cuya génesis se encuentra en el bloque de constitucionalidad.
Lo anterior para significar que en el marco de las audiencias de formulación de imputación y de acusación la FGN conforme los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada, encausa el comportamiento humano en una calificación jurídica, si es el caso, conforme la facultad constitucional atribuida en el artículo 250 Superior, entonces, si bien el juez analizado el contexto en el marco del proceso penal, específicamente en la sentencia puede variar el nomen iuris de la tipificación desplegada por el órgano persecutor adecuándolo a la hipótesis que quedó debatida y probada en juicio conforme la limitante dispuesta en el artículo 448 del C de P.P. Entonces, resulta evidente que en el marco del proceso penal adelantado en contra de Jorge Armando López Pedraza, debe indicarse que la pretensión de la defensa no está llamada a salir avante, por cuanto tal como fue aclarado en el acápite de principio de congruencia, se hizo la salvedad y se explicó que en las modificaciones introducidas por la FGN en el marco de la audiencia de acusación, la delegada advirtió que los elementos materiales probatorios y evidencia física, así como lo que fue demostrado en juicio y lo consecuentemente declarado en la sentencia que se ataca, atañe inexorablemente al delito de homicidio agravado en grado de tentativa, pues si bien, se declaró por parte del profesional en medicina legal que las lesiones irrigadas a las víctimas no comprometieron su función orgánica, lo cierto es que conforme fue explicitado en la sentencia que se opugna, no se parte de la pericia, sino que por el contrario al funcionario judicial le compete el análisis concatenado de las pruebas para emitir la respectiva sentencia. 18 CSJ AP 25 abr 2018.
Rad. 49668; AP 24 ene 2018. Rad. 51432; AP 20 abr 2016. Rad. 47223. Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro Es por dicha particularidad que la funcionaria judicial al verificar los hechos y las circunstancias modales y tempo espaciales que la llevaron a discernir que los hechos por los cuales se acusó a Jorge Armando López Pedraza encajan dentro del tipo penal de homicidio en grado de tentativa, pues, consideró que “si bien la lesión que se causó a LUIS MIGUEL LÓPEZ RAMÍREZ le afecto –sic su mano y JORGE ALBERTO BARBOSA CHOLO su medula espinal, y la acción de ejecución de la acción no fue dirigida al corazón o a los pulmones, debe recordarse como LUIS MIGUEL LÓPEZ RAMÍREZ, aseguro –sic que el motivo de la agresión fue porque una de las personas que se encontraba en el lugar libando, paso –sic y lo golpeo –sic en la cara por lo que reaccionó reclamándole y se formó una disputa instante en el que llegaron armados JORGE ARMANDO LOPEZ –sic PEDRAZA y MIGUEL ANGEL –sic PEDRAZA ACOSTA y el primero de ellos le apuntaba en la cabeza a BARBOSA CHOLO manifestándole que lo iba a matar (…) el actuar del aquí procesado y de la persona que lo acompañaba mediante la utilización de un arma idónea para poner en riesgo el bien jurídico tutelado esto es la vida, la cual se materializó al instante en que activaron sus armas y los proyectiles impactaron a LUIS MIGUEL LOPEZ –sic RAMIREZ –sic Y JORGE ALBERTO BARBOSA CHOLO-, aunado a las expresiones constantes por parte de JORGE ARMANDO LÓPEZ PEDRAZA de que los iban a matar dirigiendo el revolver a la cabeza de una de las víctimas.” Así pues, en lo que se refiere a la existencia de ánimo de matar, la intención del sujeto, como elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la conciencia, resulta en general de imposible acreditación a través de prueba directa -salvo en los eventos en que el acusado confiesa dicho ánimo-, siendo necesario acudir a un mecanismo lógico complejo que, partiendo de hechos objetivos debidamente acreditados por prueba directa o indiciaria, permita llegar a afirmar la existencia de una voluntad dirigida a un fin, a modo de conclusión que fluye naturalmente del conjunto de elementos acreditados de que se dispone.
Los elementos a los que debe prestarse atención pueden ser variados, y entre ellos se han señalado, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes: a) relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) conducta posterior del autor.19 En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al hacer referencia a los elementos que se deben tener en cuenta a fin de determinar si la acción ejecutada adquiere la connotación de una tentativa de homicidio: 19 TSB-SP.
Rad. 2007.0088205. 21 de junio de 2012. Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro Factores tales como la propia modalidad del hecho, el medio de agresión empleado, la dirección y número de los golpes inferidos, las condiciones de modo, tiempo y lugar y otras circunstancias conexas a la acción delictiva, en la conocida tipología clásica de FINZI, a que alude en este caso el Tribunal en necesaria evocación a anterior pronunciamiento de la Corte (Cas. 278 del 27 de octubre de 1.986, M.P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga), sirvieron en el caso concreto para dilucidar el propósito del agente, sin que haya mediado la sostenida, infundadamente desde luego, tergiversación de las pruebas censuradas.
Acorde con lo anterior, el Tribunal comparte las aserciones de la a quo al desestimar en su sentencia la variación del nomen iuris de la conducta desplegada por Jorge Armando López Pedraza y que en efecto la misma corresponde al delito de tentativa de homicidio, porque si bien la lesión irrogada a Luis Miguel López Ramírez fue en su mano y la ejecución de la acción no fue dirigida al corazón o a los pulmones, sí fue realizada con la intencionalidad de segar la vida de la víctima, es que incluso a Jorge Alberto Barbosa Cholo le fue lesionada su medula espinal; además ha de recordarse que el procesado amenazó de muerte de manera insistente, esbozando la frase: “quiere que los mate” para acto seguido accionar el elemento bélico contra el órgano de la aprehensión de Luis Miguel López Ramírez, actuar que fue evidenciado por Jorge Alberto Barbosa Cholo.
Entonces, acorde con la pauta jurisprudencial, mediante la cual se ha explicado reiteradamente que la tentativa de homicidio puede presentarse aún sin que se lesione a la víctima, pues basta que con la intención de matar se ponga en peligro el interés jurídico protegido para que la figura se tipifique, ya que el fundamento de la punición de la tentativa no es el resultado que se produzca sino el peligro en que se ponga la vida del sujeto pasivo de la acción homicida, tal como quedó demostrado con el actuar de Jorge Armando López Pedraza.
Es de destacar que el accionar del acusado fue doloso porque las manifestaciones previas al delito y la forma como se ejecutó el punible permiten tener demostrado que se procedió con conocimiento (saber) y voluntad (querer) elementos que por estar presentes descartan la mera intención de causarle unas lesiones como lo afirma la defensa; de manera tal que la Sala comparte la postura asumida por la a quo y en tal sentido se desestimará lo pretendido por la defensa.
(iii) Legitima defensa El artículo 32 del Código Penal señala que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando, entre otras, “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”, esto es actuando por legítima defensa. La causal antes expuesta parte de la real existencia de circunstancias fácticas que permitan advertir que el sujeto agente es objeto de un ataque indebido, cierto e inminente o Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro apremiante que atenta contra un bien jurídicamente protegido ya sea propio y ajeno que requiere de su intervención activa a fin de evitar la configuración del perjuicio antijurídico.
Los elementos que configuran la ausencia de responsabilidad bajo el postulado de la legítima defensa, se resumen en: i) una agresión ilegitima que represente peligro al bien protegido, ii) el ataque debe ser actual o inminente, que haya iniciado o esté pronto a hacerlo y aún exista posibilidad de protegerlo, iii) la defensa debe ser necesaria para impedir que el ataque sea efectivo, iv) existir proporcionalidad cualitativa y cuantitativa respecto al ataque, esto es en lo referente a la respuesta y los medios utilizados y v) la agresión no debe ser intencional o provocada.20 El último de los aspectos permite excluir la legítima defensa en los eventos en que las agresiones se desarrollan en el marco de una riña, aspecto frente al cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha precisado: « (…) “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas.
(Sent. Cas. Dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099). Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.
De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual: “ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente.
Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. 20 CSJ.
AP 22 de mar de 2017. Rad. 49218. Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro “…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño… “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”.
(Sentencia de casación de junio 11 de 1946. M. P. Dr. AGUSTIN GOMEZ PRADA).»21 De esta forma, aun cuando en el desarrollo de agresiones mutuas puede presentarse la legítima defensa, preciso es diferenciar cuándo éstas atienden a la voluntad de los intervinientes y cuándo a una verdadera acción defensiva como reacción ante un ataque injustificado y que pone en riesgo o lesiona un bien jurídicamente tutelado; esto por cuanto de ser el primero de los eventos no hay lugar a la causal eximente de responsabilidad.
En el asunto objeto de estudio, desde ya se anuncia que no están dados los supuestos para predicar que en el presente evento, Jorge Armando López Pedraza obró para defender un derecho propio o ajeno en la medida que los hechos dan cuenta que en ningún momento se trató de una riña (como erradamente lo predica la defensa), en tanto aquél como su compañero de andanzas – Miguel Ángel Pedraza Acosta desplegaron un actuar inequívoco y dirigido a acabar con la vida de Luis Miguel López Ramírez y Jorge Armando Barbosa Cholo, además de que en ningún momento se evidencia que se hubieren tranzado en una riña o mucho menos que los afectados hubieran estado provistos de algún arma proporcional a las que portaban los atacantes, desestimándose por tanto el componente de igualdad que predica la configuración de este eximente de responsabilidad.
Además de la inminencia del ataque, pues lo que quedó demostrado es que los coautores imprimieron la lesión de Barbosa Cholo una vez las víctimas habían emprendido la huida. Con todo la solicitud de la defensa será desestimada. (iv) De la coautoría La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, precisó y reiteró las diferencias entre los conceptos de coautor propio, impropio y cómplice, consideraciones que por su pertinencia se traen a colación: « Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta 21 CSJ SP 21 feb 2018.
Rad. 48609 Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado22. Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia.
La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala23, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.
La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito24.
Por su parte, el artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000 preceptúa que es cómplice “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”. Se caracteriza porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo25.
En suma, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor, mientras que el cómplice es aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho26.»27 22 Cfr. CSJ SP, 27 may. 2004.
Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384. 23 Cfr. CSJ, SP, 22 de enero de 2014. Rad. 38725. 24 Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438. 25 CSJ SP, 21 sep. 2000. Rad. 12376. 26 CSJ SP, 9 mar. 2006. Rad. 22327. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 45272. 26 de junio de 2019. Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro Luego conforme a la anterior pauta jurisprudencial, conforme se relacionó en el acto de acusación a Jorge Armando López Pedraza se le endilgó en calidad de coautor la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego que con base en los esbozos probatorios la FGN consistió en que entre los procesados existió un acuerdo de voluntades con división del trabajo, identidad en el delito que sería cometido y sujeción al plan trazado, tal como se encuentra definido en el artículo 29 del C.P. En esta medida, los aspectos relacionados al designio criminal en relación con el dominio del hecho del que se les sindica a los acusados no encuentra dubitación alguna, pues, resulta insoslayable que aquellos en el marco del plan delictivo trazaron un acuerdo concomitante al delito por el que se les acusa, el cual iba dirigido a causar las heridas en la humanidad de las víctimas.
Existía identidad en el delito, se dio en el marco de un acuerdo, existió división del trabajo y hubo sujeción al plan, en consecuencia los implicados, entre los que se halla Jorge Armando López Pedraza, deberá responder penalmente por las conductas resultantes comunes al pacto intrínseco, por ende la apelación en tal aspecto será despachada de manera desfavorable.
Lo anterior sin necesidad de recabar en el análisis de los elementos de prueba que fueron expuestos con anterioridad y que se enmarcan en la responsabilidad penal en calidad de coautores de éstos. (v) De la acreditación de la materialidad de la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. En primer lugar, olvida la recurrente que dentro del sistema penal acusatorio existe libertad probatoria, conforme a la cual, «(…) desligándose de la figura de la tarifa legal de prueba que la normatividad vigente no incorpora –excepción hecha de la tarifa legal negativa aplicable a la prueba de referencia-, viabilizando que los elementos constitutivos del debate jurídico dentro del proceso penal puedan probarse por medio de cualquier medio de convicción revestido de legalidad, aun cuando sea uno solo el que edifique la decisión a la que haya lugar.
Así lo ha explicado la Corte repetidamente28: «… nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, el cual se halla consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 que establece que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”. 28Cfr. CSJ.
AP. de 4 de abril de 2018, Rad. 51350. Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro En ese sentido, el recurrente yerra al suponer la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…), cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el proceso.
En esta vía de apreciación la Sala ha sido clara en señalar que29: “Nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.”.
(Destacado de la Corte)». Subraya la Sala. Lo anterior para significar que contrario al argumento de la defensora de Jorge Armando López Pedraza, según el cual existió un quebranto de los derechos fundamentales de su prohijado ante la no acreditación documental del delito de porte de armas de fuego, el cual debió ser verificado por medio de la certificación emitida por el departamento de armas del Ejercito Nacional, medio de prueba que fue suplido por la declaración de Carlos Arturo Rojas Higuera.
Pues a decir verdad la postura de la defensa descansa sobre argumentos superfluos y deshilvanados ya que conforme se conoce por los profesionales del derecho con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio se le otorgó a las partes la vocación probatoria y con ella la libertad de acreditación el hecho con fundamento en las pruebas que consideren pertinentes, siempre y cuando no trasgredan los derechos fundamentales.
Entonces, si bien la Fiscalía no trajo a la escena la certificación que echa de menor la defensa, no por ello se puede desestimar el cargo contra la seguridad pública, pues contrario a lo dejado de probar por la defensa la FGN trajo al debate la declaración de Carlos Arturo Rojas, quien desprovisto de alguna animadversión contra el acusado y en calidad de agente del CTI de la Fiscalía, máxime bajo la gravedad de juramento, atestiguó que realizó comprobación telefónica de la inexistencia de permiso para el porte o tenencia de arma de fuego a cargo de Jorge Armando López Pedraza. 29 Cfr. CSJ.
AP. de 18 de julio del 2017, Rad. 49140. Rad. 11001.6000.013.2013.14510 Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro Una vez resueltos los motivos de inconformidad planteados por la defensa en su recurso de apelación, se estima necesario confirmar la providencia recurrida de fecha y naturaleza anotadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia condenatoria emitida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en actuación que se adelanta en contra de Jorge Armando López Pedraza por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y heterogéneo por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley. Tercero.- Esta decisión se notifica en estrados, ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE