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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11-001-60-00-013-2014-0656-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2020-01-28

Sujetos procesales: Harold Stiven Castro Ochoa y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00-013-2014-0656-01 Procedencia: Juzgado 22 Penal Municipal Conocimiento de Bogotá Procesado: Harold Stiven Castro Ochoa y José Arsenio Castro Moreno Delito: Lesiones personales dolosas Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica /Sentencia No.015.

Aprobado mediante Acta No.008. Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Harold Stiven Castro Ochoa y José Arsenio Castro Moreno contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual los condenó como cómplices del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS El 29 de marzo de 2014, aproximadamente a las 23:00 horas, en la transversal 73A con 46 de esta ciudad, Oscar Fernando Torres Rincón fue agredido por Harold Stiven Castro Ochoa y José Arsenio Castro Moreno, quienes le propinaron golpes en la cabeza y cuerpo tanto con sus manos como con un “tubo galvanizado”. Por lo anterior, le fue dictaminado a Oscar Fernando Torres Rincón, incapacidad médico legal definitiva de 40 días, deformidad física que afecta el rostro, perturbación funcional del órgano del olfato asociada con perturbación funcional del órgano del gusto; todas ellas de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de marzo de 2018 se realizó traslado de la acusación a Harold Stiven Castro Ochoa y José Arsenio Castro Moreno como coautores del delito de lesiones personales dolosas Rad. 2014-06056-01 Contra: Harold Stiven Castro Ochoa y otro Delito: lesiones personales dolosas conforme a los artículos 111, 112 inc. 2º, 113 inc. 2º y 4º, 114 y 117 de la Ley 599 de 2000, cargos que no merecieron aceptación1.

Presentado el escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 22 de Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el cual adelantó audiencia concentrada el 21 de enero de 20192 mientras el juicio oral se adelantó en sesiones del 4 de julio de 20193 y 17 de septiembre de 20194, data esta última en las que las partes presentaron preacuerdo, el cual fuera aprobado, en el que los acusados aceptaban su responsabilidad degradándose el grado de participación de coautores a cómplices.

SENTENCIA RECURRIDA El 22 de octubre de 2019, el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Harold Stiven Castro Ochoa y José Arsenio Castro Moreno como cómplices del delito de lesiones personales dolosas a la pena de 24 meses de prisión a la vez que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Para fundamentar su decisión, hizo relación de los elementos materiales probatorios a partir de los cuales encontró demostrado más allá de duda razonable que Oscar Fernando Torres Rincón fue agredido por los acusados, causándole una afectación a su integridad personal e igualmente que eran éstos responsables de dicha conducta sin que fueran advertidas circunstancias que justificaran su actuar.

Para dosificar la pena, partió de los extremos de 48 a 144 meses de prisión, a los cuales aplicó la rebaja que trata el artículo 30 del Código Penal y determinó como pena a imponer 24 meses de prisión y multa de 17.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión, encontró acreditados los requisitos para conceder la suspensión de la ejecución de la pena a la vez que determinó caución de 2 S.M.L.M.V. EL RECURSO Inconforme con la determinación adoptada, la Defensa interpuso recurso de apelación y fundamentó su disenso en la tasación punitiva realizada pues consideró que debía aplicarse la pena prevista en el artículo 113 inc. 2º y 4º del Código Penal al ser esta la de mayor gravedad, lo cual arrojaría como sanción a imponer 21.33 meses de prisión, en aplicación, además, de la rebaja dispuesta para el cómplice. 1 Fl. 5 2 Fl. 29 3 Fl. 64 4 Fl. 101 Rad. 2014-06056-01 Contra: Harold Stiven Castro Ochoa y otro Delito: lesiones personales dolosas En la misma medida, indicó que en atención a las condiciones socio económicas de los procesados debía imponerse caución de 1 S.M.L.M.V a cada uno de ellos, y no como fuera determinado por la juzgadora de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Defensa al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

Conforme a los artículos 59 y siguientes del Código Penal es exigible al Juez determinar los límites mínimos y máximos de la sanción contemplada para el delito por el cual se procede, con ponderación de las circunstancias modificadoras de éstos y la aplicación de las reglas previstas para el efecto, posterior a lo cual resulta imperativo dividir el ámbito punitivo en cuartos de movilidad mediante una operación aritmética determinada por las sanciones mínima y máxima; cuartos que circunscriben además de manera rigurosa la labor del funcionario para fijar la pena que corresponde en el asunto específico.

Agotado lo anterior, el Juez a partir de criterios como la gravedad de la conducta, del daño real o potencial creado, de la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, de la intensidad del dolo y la necesidad de la pena; deberá determinar la sanción a imponer aun cuando ello implique apartarse del mínimo establecido para el cuarto a aplicar y de esta forma incrementar el quantum conforme a la aplicación de dichas pautas, sin que ello implique desbordar el límite impuesto en el proceso de dosificación, de forma tal que la imposición de penas atienda a la legalidad, proporcionalidad y debido proceso frente a la conducta desplegada por el sujeto activo de la conducta.

Ahora, tratándose del punible de lesiones personales, dado que el daño en la integridad personal puede causar diversas consecuencias jurídicas –arts. 112 a 116A C.P- el artículo 117 ibídem establece que “si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad”; aspecto que por estar inescindiblemente relacionado con el principio de legalidad de la pena, debe ser observado por el juzgador al momento del dosificar la sanción a imponer.

Es precisamente éste el aspecto que es reprochado por la Defensa de Harold Stiven Castro Ochoa y José Arsenio Castro Moreno por cuanto, consideró que no fue aplicada la pena más gravosa pues la misma correspondía a la prevista en el artículo 113 inc. 2º y 4º del Código Penal, conforme fuera acusado. Conforme a la adecuación típica de la conducta realizada en la acusación, se tiene que la pena para cada uno de los artículos allí enunciados es como se sigue: Rad. 2014-06056-01 Contra: Harold Stiven Castro Ochoa y otro Delito: lesiones personales dolosas Artículo Prisión Multa 112 inc. 2 CP 16 a 54 meses 6.6 a 15 S.M.L.M.V 113 inc. 2 CP 32 a 126 meses 34.66 a 54 S.M.L.M.V 113 inc. 4 CP 42.6 a 189 meses 46.21 a 81 S.M.L.M.V 114 inc. 2 CP 48 a 144 meses 34.66 a 54 S.M.L.M.V Visto lo anterior, no se advierte yerro en el proceso de dosificación punitiva por cuanto, si bien la a quo no describió la forma en la que estableció la pena más grave, es posible determinar que ésta corresponde a la prevista en el artículo 114 inc. 2º de la Ley 599 de 2000, es decir la que establece como límites de punibilidad de 48 a 144 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 S.M.L.M.V, conforme fue determinado en la sentencia recurrida.

Ahora bien, no puede la Sala pasar por alto el ostensible yerro cometido por la Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá quién desconoció que la rebaja prevista en el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal –cómplice-, no es de la mitad de la pena establecida para el tipo penal sino que la misma fue establecida en dos proporciones, esto es de una sexta parte a la mitad.

Sin embargo, decidió la a quo aplicar una rebaja de la mitad, indiscriminadamente, los límites punitivos, nuevamente en desconocimiento de otra disposición normativa, como lo es el artículo 60 numeral 5º de la Ley 599 de 2000; por cuanto lo correcto era aplicar la proporción mayor al mínimo y la menor al máximo de la pena prevista. Como consecuencia de lo anterior, no son los cuartos de movilidad determinados en la sentencia de primera instancia los llamados a regir el asunto pues el proceso de dosificación se encuentra errado desde el primero de los pasos para establecer la pena a imponer como lo es la determinación de los límites punitivos.

Así, la pena por el delito de lesiones personales dolosas conforme a los artículos 114 inc. 2º y 117 del Código Penal, no oscila de 24 a 72 meses de prisión y multa de 17.33 a 27 S.M.L.M.V, como lo determinó la Juez de primera instancia, sino que es de 24 a 120 meses de prisión y multa de 17.33 a 45 S.M.L.M.V, determinándose en consecuencia los cuartos de movilidad así: Primer Cuarto Segundo Cuarto Tercer Cuarto Último Cuarto Prisión 24 a 48 meses 48 a 72 meses 72 a 96 meses 96 a 120 meses Multa (S.M.L.M.V) 17, 33 a 24,2475 24,2475 a 31,165 32,165 a 38,0825 38,025 a 45 No obstante, el desatino descrito no representa afrenta a las garantías fundamentales de Harold Stiven Castro Ochoa y José Arsenio Castro Moreno, toda vez que, escogido el Rad. 2014-06056-01 Contra: Harold Stiven Castro Ochoa y otro Delito: lesiones personales dolosas primer cuarto de movilidad ante la ausencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, se determinó como pena a imponer el mínimo previsto, esto es 48 meses de prisión y multa de 17,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes; guarismos que no distan de aquellos a los establecidos por la Sala.

Entonces, a pesar que el proceso de dosificación punitiva no fue correcto, la pena determinada -24 meses de prisión- no desconoce la acusación o lo establecido en el artículo 117 de la Ley 599 de 2000 por cuanto atiende dicho quantum corresponde a la pena más grave determinada para las diferentes consecuencias jurídicas que generó la conducta adelantada por los acusados; razón por la que no se advierte motivo alguno para modificar en este sentido la sentencia recurrida.

Ahora, advierte igualmente este Tribunal que aun cuando al momento de la Juez de primera instancia realizar el proceso de tasación de la pena estableció además de la prisión, la multa, a renglón seguido indicó que impondría “la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión”5, sin que pronunciamiento alguno mereciera la sanción pecuniaria, omisión igualmente presente en la parte resolutiva de la sentencia, imponiéndole a Harold Stiven Castro Ochoa y José Arsenio Castro Moreno únicamente pena de prisión enunciada sin la pena de multa, a pesar que la misma es una consecuencia jurídica de la conducta punible de la cual fueron hallados responsables.

Sin embargo, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, en la medida que la defensa es apelante único, no le está permitido a esta instancia modificar la sentencia en este sentido por cuanto no fue siquiera estudiado por la Juez de primer grado, por lo que se mantendrá lo dispuesto en la parte resolutiva en cuanto a las penas principales que deberán cumplir los procesados.

De otra parte, demandó la Defensa la disminución de la caución a pagar para el cumplimiento del subrogado penal otorgado, esto que sea, no de dos sino de un salario mínimo legal mensual vigente, pretensión que sustentó en las condiciones socio económicas de sus prohijados. A pesar de lo manifestado por la Defensa, en la etapa procesal oportuna –traslado del artículo 447 C.P.P- no se aportó elemento de conocimiento alguno que permita establecer que Harold Stiven Castro Ochoa y José Arsenio Castro Moreno carecen de los recursos necesarios que les impida sufragar la caución impuesta.

Por el contrario, en el formato de arraigo, consta que José Arsenio Castro Moreno se desempeña como comerciante6 mientras que de Harold Stiven Castro Ochoa, se tiene que es 5 Fl. 105 6 Fl. 100 Rad. 2014-06056-01 Contra: Harold Stiven Castro Ochoa y otro Delito: lesiones personales dolosas una persona mayor de edad de la que no se demostró cuente con limitación alguna que le impida desempeñar un oficio u labor, más aún cuando desde el escrito de acusación se determinó que éste laboraba en una “rentadora de vehículos”7.

De esta forma, no se demostró la incapacidad económica de los condenados o la imposibilidad del pago de la caución, determinada en dos salarios mínimos mensuales vigentes, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000; circunstancia que impide modificar la sentencia recurrida en este aspecto.

Ahora bien, se observa que la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, obvió igualmente expresar el valor de la caución, debiéndose en consecuencia modificar el numeral 3º de la misma en el sentido de especificar la suma de la misma; sin que ello implique reformar en peor por cuanto ya en las consideraciones se había determinado que sería este el monto a cancelar, es decir que la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes no corresponde a una decisión de la Sala sino de la a quo.

Corolario a lo anterior, se advierte igualmente que en dicho numeral se concedió a Harold Stiven Castro Ochoa y José Arsenio Castro Moreno, tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, lo cual resulta un verdadero contrasentido si en cuenta se tiene que se trata de dos institutos que son, no sólo claramente diferenciables, sino que igualmente se excluyen entre sí. Al respecto, en la parte considerativa de la sentencia objeto de alzada, se analizó únicamente el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y se concluyó que estaban dados los presupuestos para su concesión, tanto para Castro Ochoa como para Castro Moreno; por lo cual, sólo era procedente conceder éste sin que estuviera permitido emitir resolutiva alguna frente a la prisión domiciliaria pues referencia alguna se realizó frente a la misma.

Este error, además de los ya enunciados –ausencia de pena de multa y especificación del monto de la caución- denota no sólo la falta de cuidado que la operadora judicial imprimió al momento de exponer la parte resolutiva de la sentencia sino igualmente un aparente desconocimiento de los institutos definidos por el legislador como mecanismos sustitutivos de la prisión y subrogados penales, así como la forma de ejecución de cada uno de ellos.

Imposible resulta que una misma persona se haga acreedora, a la vez, de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues mientras la primera presupone que aquella no se ejecutará siempre y cuando el penado cumpla con las obligaciones que le son 7 Fl. 16 Rad. 2014-06056-01 Contra: Harold Stiven Castro Ochoa y otro Delito: lesiones personales dolosas impuestas; la segunda implica que la sanción privativa de la libertad se materializa pero el condenado cumple la sanción impuesta en su lugar de residencia. Entonces, al partir del principio lógico según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, no resulta coherente que a Harold Stiven Castro Ochoa y José Arsenio Castro Moreno, de una parte se les suspenda la ejecución de la pena pero de otra se les imponga cumplir la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, como fuera determinado en la parte resolutiva por la Juez 22 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad.

Por lo anterior, además que se modificará el numeral 3º de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el sentido de incluir el monto de la caución a pagar por los procesados, igualmente se mantendrá únicamente la concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena por cuanto fue éste el estudiado por la a quo, respecto del cual encontró acreditados los requisitos de procedencia y el cual es más benéfico para aquellos.

Finalmente, se requerirá a la Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que en lo sucesivo constate que la parte resolutiva de sus decisiones se encuentre acorde e íntegramente conformada por cada uno de los asuntos estudiados en la parte considerativa de las mismas y adoptar sus decisiones de manera precavida acorde con lo acreditado en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el sentido de conceder a Harold Stiven Castro Ochoa y José Arsenio Castro Moreno la suspensión de la ejecución de la pena, para lo cual deberán prestar caución de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes; conforme a las razones expuestas.

Segundo.- Confirmar en sus demás apartes la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá; según se indicó. Tercero.- Requerir a la Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que en lo sucesivo constate que la parte resolutiva de sus decisiones se encuentre acorde e íntegramente conformada por cada uno de los asuntos estudiados en la parte considerativa de las mismas; por las razones expuestas.

Rad. 2014-06056-01 Contra: Harold Stiven Castro Ochoa y otro Delito: lesiones personales dolosas Cuarto.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley Quinto.- Esta decisión se notifica en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen Cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE