REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11-001-60-00-000-2015-00740-02 Clase de proceso: Penal – Ley 906 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: Peculado por apropiación y otros.
Despacho de origen: Juzgado 32 Penal del Circuito Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión de la Sala: Confirma/ Sentencia Nº.2020 Aprobado mediante Acta No. Bogotá, D.C., 2020 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, representante de víctima y Ministerio Público contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio del cual absolvió a Eduardo de Praga Benavides Guerrero como interviniente del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos.
HECHOS Se indicó en el escrito de acusación que Eduardo de Praga Benavides Guerrero mantenía una situación de amistad con Carlos Salvador Albornoz Guerrero, entonces Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en virtud de la cual, “planearon y ejecutaron la forma de volverse propietarios” inmueble denominado Finca Jesús del Río, identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-0006848, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar.
El mencionado bien fue declarado extinto por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Bogotá a favor del Estado –FRISCO a la vez que le fueron reconocidos los derechos hipotecarios, como tercero de buena fe, al Banco Ganadero, hoy BBVA. Sostuvo la Fiscalía que, Eduardo de Praga Benavides, dada la relación de amistad con el director de la DNE, impulsó una reunión a la que asistió Julio Cesar Rico Cifuentes por invitación de José Antonio Mutis Perdomo, encontrándose también Mario Román, encuentro en el que, afirmó, se planeó la compra de la deuda, por parte de la sociedad Capital & Bussines, que estaba Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro garantizada con la hipoteca que pesaba sobre la Finca Jesús del Río y del que era acreedor el Banco BBVA; posterior a lo cual Carlos Albornoz Guerrero entregaría el inmueble por un valor menor la liquidación del crédito y, una vez culminada dicha transacción, finalmente sería vendido a una empresa constituida para ello.
“Es así que todos aportaron dinero para poder realizar la transacción comercial”. Aseveró que, llegado a tal acuerdo, se iniciaron los pasos necesarios para su materialización por lo que el 10 de diciembre de 2007 se realizó la compra de cartera al banco BBVA por Capital & Bussines por un valor de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) y el 29 de febrero de 2008, el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá aprobó la cesión del crédito a favor de dicha sociedad en la suma de dos mil setecientos treinta millones setecientos ochenta y tres mil ciento treinta y seis pesos con ochenta y siete centavos ($2.730.783.136,87).
Mientras lo anterior se desarrollaba, afirmó, se constituyó la empresa Inveragricol -11 de enero de 2008-, representada legalmente por Eduardo de Praga Benavides Guerrero de la que hacía parte igualmente la cónyuge del director de la DNE. Posterior a aprobada la cesión del crédito, Carlos Albornoz Guerrero dio respuesta a una solicitud presentada por Julio Cesar Rico Cifuentes, en la que indicó que conforme al avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá –del que no obra copia-, el inmueble ascendía a la suma de dos mil trescientos setenta y dos millones quinientos siete mil cuatrocientos diez pesos ($2.372.507.410) por lo que la ofrecía en dación en pago al ser acreedor hipotecario, otorgándole un mes para comunicar su aceptación. Afirmó que aun cuando no obra aceptación, se infiere que así se manifestó por cuanto el representante legal de Capital & Bussines adquirió el bien por dación en pago, suscribiéndose en consecuencia la escritura pública No. 3756 de 29 de diciembre de 2008 en la Notaría Octava del Bogotá por un valor de $2.372.507.410.
Cumplido lo anterior, refirió que se materializó el cometido que no era otro que transferir la propiedad del inmueble a Inveragricol lo que quedó registrado en la escritura pública No. 2042 de 16 de abril de 2009 de la Notaria 6ª del Círculo de Bogotá, transacción que se realizó por valor de $1.200.000.000. Con ello, afirmó, se logró que la finca Jesús del Río “quedara en manos de Carlos Albornoz Guerrero, a través de su esposa y amigo Benavides Guerrero” quienes eran socios de la mencionada empresa.
Adujo el acusador que el bien tenía un valor comercialmente muy superior al consignado en la escritura pública, lo que estableció a partir del avalúo realizado por los investigadores del CTI pues en éste se determinó como precio, para la fecha de la venta, $4.242.380.745. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de agosto de 2015, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Eduardo de Praga Benavides como interviniente del punible de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos, cargos que no merecieron aceptación1.
Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual llevó a cabo la correspondiente diligencia el 14 de enero de 20162; mientras que la audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 4 de abril3, 28 de junio420 de septiembre5, 28 de septiembre6 y 8 de noviembre de 20167.
El juicio oral se adelantó en sesiones de 12 y 25 de septiembre8, 12 de octubre de 20179, 2910, 3011 y 3112 de enero, 1213, 1814, 2515 y 2616 de abril, 1617, 1718, 3019 y 3120 de julio, 821, 922 y 2823 de agosto, 22 de octubre24, 725 y 826 de noviembre de 2018 y 627 y 728 de febrero de 2019; data esta última en la que se profirió la correspondiente sentencia. DECISIÓN RECURRIDA 1 F. 29 C1 2 F. 63 Íd. 3 F. 71 Íd. 4 F. 90 Íd. 5 F. 107 Íd. 6 F. 134 Íd. 7 F. 143 Íd. 8 F. 152 C2 9 F. 249 C2 10 F. 264 Íd. 11 F. 172 C3 12 F. 179 íd. 13 F. 216 íd. 14 F. 227 íd. 15 F. 240 íd. 16 F. 248 íd. 17 F. 288 íd. 18 F. 299 íd. 19 F. 234 C4 20 F. 243 íd. 21 F. 254 íd. 22 F. 262 íd. 23 F. 278 íd. 24 F. 155 C5 25 F. 168 íd. 26 F. 173 íd. 27 F. 182 íd. 28 F. 183 íd. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro El 7 de febrero de 2019, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria en favor de Eduardo de Praga Benavides Guerrero como interviniente del punible de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos.
Para sustentar su decisión, hizo un recuento de los alegatos de conclusión presentados por las partes e intervinientes así como de la prueba aportada al juicio oral, a partir de lo cual estableció que efectivamente el predio Jesús del Río estuvo en poder y disposición del Estado incluso cuando la extinción del dominio sólo se decretó sobre el remanente; esto por cuanto así quedó consignado en el certificado de libertad y tradición; configurándose así el objeto del punible de peculado por apropiación. Sostuvo que el acusado en momento alguno fungió como depositario provisional del bien objeto de debate, como lo pretendió hacer ver la Fiscalía; a la vez que, a través de indicios, determinó como demostrada la existencia del peritaje realizado al inmueble anterior a la dación en pago aun cuando no fue encontrado en el desarrollo de la investigación y desechó los argumentos presentados en el sentido que era a la defensa a la que le correspondía aportar dicho documento.
Restó valor suasorio al peritaje presentado por José Raúl Cardona, investigador de la Fiscalía, por cuanto en el mismo no tuvo en cuenta aspectos que consideró de obligatorio análisis, como la verificación real del predio en el año 2008 y del municipio en el que se sitúa y en específico lo relacionado con la situación de violencia, desplazamiento forzado y orden público con la presencia, incluso de minas antipersonales y los cuales si quiera se tuvieron en cuenta para aplicar el método comparativo en tanto se limitó a la consulta vía internet lo que “no deja ver si en realidad estos predios debían ser objeto de comparación con el bien Jesús del Río al desconocer sus características”.
Por lo anterior, adujo que no fue posible determinar que la finca cuyo valor se cuestionó por la Fiscalía, tuviera el precio dictaminado, esto es $4.442.380.745, por cuanto las falencias presentadas no fueron suplidas y no permitieron, en consecuencia, determinar el valor real del bien para el año 2008, lo que generó duda en cuanto a la materialidad de la conducta de peculado por apropiación al no lograrse establecer una defraudación al Estado.
En cuanto al interés indebido en la celebración de contratos, indicó que no se demostró ninguna participación de Eduardo de Praga Benavides Guerrero en la negociación toda vez que adquirió el inmueble como representante legal de Inveragricol S.A, sin que fuera al menos mencionado por alguno de los testigos traídos a juicio la existencia de la reunión que, afirmó la Fiscalía, se llevó a cabo con el fin de apropiarse del bien a través de dicha sociedad.
Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro Consideró que no se vinculó al trámite a Carlos Albornoz y que en su contra cursa un proceso, ante otro Despacho Judicial, por los mismos hechos de los que se desconoce la actuación por lo que no se logró establecer la responsabilidad del sujeto activo calificado para, a partir, de allí determinar la responsabilidad del acusado, esto para entonces determinar que no resultaba factible “condenar a una persona como interviniente cuando las conductas carecen de sujeto activo calificado” además que no se demostró el dominio que éste tenía en el hecho.
EL RECURSO i) La Fiscalía presentó recurso de apelación para lo cual hizo una relación de los hechos jurídicamente relevantes entre los que resaltó que Capital & Bussines, y en cuyos socios relacionó a Eduardo de Praga Benavides Guerrero, adquirió los derechos hipotecarios que pesaban sobre la Finca Jesús del Río, a partir de lo cual concluyó que “resultan ser el acusado Eduardo de Praga Benavides Guerrero y sus socios los nuevos acreedores de la deuda” y posterior a lo cual Carlos Salvador Albornoz Guerrero ofreció dicho bien como dación en pago a Inveragricol por un valor menor al real causándose en consecuencia un detrimento patrimonial al Estado.
Puso de presente que no existió un avalúo previo a la venta de la Finca Jesús del Río sin que el misma se hubiera demostrado a partir de indicios por cuanto el representante legal de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, Héctor Martínez Lis, negó su contenido y sólo conoció de un oficio en el que se hacía referencia al mismo en el transcurso de la investigación. Al respecto, refirió que no resulta factible afirmar, a partir de los testimonios de Carolina Quiñones y Calara Garrido, esta última que calificó de dubitativa, la existencia del avalúo por cuanto sus dichos y documentos aportados demuestran la posibilidad de haberse realizado la tarea valuatoria más no su real existencia por lo que, concluyó que “diferente sería que se hubiese allegado al plenario, un informe del perito avaluador, o algún documento que certificara la elaboración del mismo”.
Resaltó que a partir del testimonio de Diego de Jesús Monroy Rodríguez se establece prueba indiciaria de responsabilidad de Eduardo de Praga Benavides Guerrero “y sus socios” en cuanto a las “supuestas” circunstancias en las que se llevó a cabo el avalúo del predio a la vez que desestimó el peritaje rendido por Oscar Javier Medina en tanto, afirmó, éste desconocía la procedencia de los documentos recolectados y en los que basó su testimonio.
Afirmó que el avalúo comercial presentado por Raúl Rodríguez está dotado de plena credibilidad por cuanto no fue objetado, no se impugnó la credibilidad del testigo o se estableció un error en su procedimiento y por el contrario, se presentó informe con “cabal cumplimiento” a normas y procedimientos. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro Sostuvo que, dado el método utilizado por el perito, no era necesario indagar con habitantes de la zona acerca de la situación de violencia y orden público que se presentaba en la misma por lo que se encontraba habilitado para realizar las consultas vía internet para establecer la oferta inmobiliaria del sector sin que le sea imperioso constatar la información con los habitantes, más aún cuando los aspectos que echó de menos la juzgadora se encuentran consignados en el informe pericial.
Adujo que, conforme a la prueba testimonial practicada, se logró establecer que desde el año 2006 se inició “la recuperación de la zona”, lo que, afirmó, es coherente con lo expuesto por Raúl Rodríguez, no obstante, lo cual descalificó lo dicho por los testigos en este aspecto y en cuanto al precio de venta de los inmuebles para la época de los hechos por cuanto no tenían la calidad de peritos.
Refirió que no era necesario que Carlos Albornoz o Eduardo de Praga Benavides estuvieran registrados como dueños del predio Jesús del Río, “ni probar la reunión previa como hecho denunciado” pues lo relevante es que se demostró la participación de cada una de las personas al momento de conformar las sociedades que finalmente adquirieron el bien con la participación del sujeto activo calificado, esto es el Director de la DNE sin que para emitir sentencia condenatoria contra el acusado se requiera que exista declaratoria de responsabilidad frente al servidor público.
De la materialidad de las conductas, sostuvo, estaban dadas en la medida que el bien dejó de ser un activo del Estado “así como sus remanentes, jamás ingresaron a las arcas” del mismo, por lo que reiteró que la responsabilidad debía erigirse a través de la prueba indiciaria que da cuenta de los vínculos societarios y de amistad entre el acusado y el director de la DNE lo que denota una “amañada” negociación. ii) El representante del Ministerio Público indicó que, conforme a lo presentado por la Fiscalía, considera que se demostró el interés ilícito que le asistía al director de la DNE en apropiarse del inmueble Jesús del Río el cual no se circunscribió únicamente a la propiedad sino igualmente a adquirirlo por un precio menor al que realmente tenía; objetivo para el cual “armó” junto con Eduardo de Praga Benavides, “una cadena de intervenciones de sociedades”.
Posterior a citar in extenso disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales acerca de los punibles acusados así como la calidad en la que participó el acusado, concluyó que prevalidos de su condición de amistad, y en la medida que el acusado había fungido como depositario de bienes de la DNE, se trabaron una serie de actos mediante la intervención de diversas personas a fin de obtener la propiedad de Jesús del Río. Adujo que, más allá de la existencia del avalúo del bien, lo cierto es que el acusado tenía un interés en el contrato de compra venta celebrado, con lo que afectó el principio de transparencia que rige en esta clase de actos.
Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro iii) La representante de la víctima, consideró como “evidente” que el sujeto activo calificado era Carlos Salvador Albornoz Guerrero como servidor público para la época de los hechos, mientras el interviniente era Eduardo de Praga Benavides Guerrero, mientras que la acción de los tipos penales recayó sobre un bien del Estado administrado por el FRISCO; esto para concluir que no era necesario que la Fiscalía demostrara que sobre el sujeto activo recaía una sentencia condenatoria para determinar la responsabilidad del acusado.
Afirmó que no era casualidad que Capital and Bussines hubiera vendido el predio Jesús del Río a Inveragricol por el mismo precio que había adquirido la cartera al Banco Ganadero más aún cuando el acusado había fungido como depositario de algunos bienes de la DNE lo que le permitió conocer el manejo de los mismos al interior de la entidad; razonamientos a partir de los cuales determinó que “no le convenía de alguna manera no dejar rastro de la intervención del primer negocio al señor procesado”.
Del peculado sostuvo que la actividad probatoria “se llevó a cabalidad” a través de la prueba pericial presentada por la Fiscalía pues en esta el perito indicó las metodologías utilizadas y la técnica avaluatorio que le permitió determinar como valor del bien, para el año 2008, cuatro mil doscientos millones aproximadamente, restándole importancia a la situación de orden público que se presentaba para la época por cuanto existían otros factores de mayor importancia como la extensión del predio y la vocación agrícola.
Sostuvo que la propiedad del bien no se adquirió conforme a la ley pues la dación en pago se basó en un avalúo inexistente lo que originó que no ingresara al FRISCO el valor que correspondía sino una suma inferior y “es ahí donde se desfalca al Estado”. Puso de presente que, conforme al testimonio de Donaldo Peña, Capital and Bussines tenía problemas financieros lo que impedía que llevara a cabo una operación financiera como la adelantada frente al bien, siendo este un indicio para concluir que, en realidad, de quienes provenía el dinero no era otro que de Inveragricol cuyo representante legal era el acusado.
Calificó como inadmisible que se haya determinado que el avalúo presentado no cumplió con la carga de demostrar que existió un detrimento patrimonial para el Estado más aún cuando se probó que se construyó una “cadena para beneficiar al procesado, quién estaba detrás del negocio”, de la cual, afirmó, hacía parte la inexistencia de un avalúo comercial y la consecuente dación en pago entre a DNE y Capital and Bussines, aspectos todos estos que calificó como parte de un plan previamente establecido.
No recurrente La Defensa, como primera pretensión, planteó fuera declarado desierto el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público ante la ausencia de Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro sustentación adecuada pues consideró que no cumplió con la carga argumentativa al no indicar de manera precisa qué aspectos normativos o probatorios de la sentencia se había ignorado, esto a través de un ejercicio de refutación el cual echó de menos pues aquél “en ningún momento expresa alguna inconformidad con la decisión que fue objeto de impugnación; por el contrario, se limitó a hacer una exposición de lo que a nivel jurisprudencia se entiende” por el punible de interés indebido en la celebración de contratos.
Concluyó así que el Ministerio Público no puso de presente los supuestos yerros en los que incurrió la Juez además que afirmó sin ningún fundamento que la Fiscalía había logrado demostrar su teoría del caso, lo cual conllevaba a que esta Corporación se inhibiera de pronunciarse frente al recurso ante la imposibilidad de determinar el objeto de controversia.
A continuación, indicó que Eduardo de Praga Benavides Guerrero no intervino en los negocios con la DNE, no suscribió contratos de compra de cartera con el Banco Ganadero, no presentó cobro de acreencias ante la entidad y menos aún, firmó el contrato de compraventa frente al predio Jesús del Río, a partir de lo cual determinó que “un ciudadano no puede ser acusado de interés indebido en la celebración de un contrato que no suscribió y del cual ha sido ajeno completamente”.
Refirió que la Fiscalía no demostró que Carlos Albornoz o su cónyuge hubieran sido socios de Inveragricol y, el hecho que el acusado haya tenido negocios con aquél con posterioridad que cesara sus funciones como director de la DNE, respecto a la comercialización de carbón, no guarda ninguna relación con las circunstancias fácticas de la denuncia. Adujo que no existe duda de la existencia del avalúo previo a la dación en pago del bien inmueble pues fueron múltiples los elementos de juicio aportados que así lo demuestran sin que sea dable otorgar credibilidad a los dichos de Diego Monroy en el sentido que él nunca conoció de la labor avaluatorio.
Cuestionó el avalúo presentado por el perito de la Fiscalía por cuanto afirmó que conocía la teoría del caso del acusador por lo que, bastaba “inflar” el precio del predio para determinar la existencia de un detrimento patrimonial; a la vez que puso de presente que el método empleado fue de análisis de mercado, éste que fue realizado en 2014 y frente a ofertas comerciales más no respecto a transacciones reales además que no se determinó la real existencia de los predios y sus propietarios y no fueron visitados a fin de fijar sus semejanzas y demás condiciones.
Sostuvo que la Fiscalía no incorporó el valor de afectaciones reales de las condiciones de seguridad de la zona en lo relativo a la presencia de grupos paramilitares y de guerrilla, masacres, secuestro y la presencia de campos minados, en especial en la finca Jesús del Río. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro Contrario a lo anterior, indicó que el avalúo presentado por la defensa es a fin con los valores fijados por el IGAC para la época por lo que consideró que no era posible concluirse que no se logró fijar el valor del bien inmueble para el año 2008, además que de la valoración presentada por Raúl Rodríguez no se determinó tal aspecto al incumplir con los estándares técnicos que debía observar en su labor avaluatorio.
Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia absolutoria proferida en favor de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” Por tanto, como en este asunto el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, es competente esta Corporación para conocer de la alzada propuesta.
El disenso planteado por los recurrentes está referido a lo que consideran, la demostrada responsabilidad de Eduardo de Praga Benavides Guerrero en los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación en calidad de interviniente, para lo cual el ente acusador planteó que a dicha conclusión podía arribarse a través de la prueba indiciaria.
Sin embargo, previo al estudio de fondo de los reproches propuestos, deberá analizarse la debida fundamentación del recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público pues de encontrarse acreditada dicha falencia, tornaría inane el análisis de los reproches propuestos. i. Debida fundamentación del recurso de apelación -Ministerio Público El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 regula el procedimiento a seguir en caso de apelación contra sentencias, precepto normativo que establece que el recurso deberá interponerse en la lectura de fallo y sustentarse en la misma diligencia o en los cinco días siguientes, acto este último que representa parte esencial de la impugnación toda vez que el disenso planteado debe estar debidamente apoyado en argumentos que verdaderamente controviertan la decisión. Debido a que la jurisdicción ordinaria se rige bajo los presupuestos de la justicia rogada, contrario a lo que acontece con las acciones de tutela o grado jurisdiccional de consulta, no Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro basta con la simple manifestación del actor de interponer el recurso sino que es una carga de la parte que lo alega, argumentar por qué la decisión impugnada debe ser revocada o modificada, con base en razones claras que permitan advertir los posibles yerros en los que incurrió el juzgador de instancia, esto por cuanto: «Según lo ha precisado la Corte: (…) resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior.
Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella. (CSJ SP 20 jun. 2012, rad. N°37.921). 4.
Como los recursos son medios para controvertir las decisiones judiciales con el fin de obtener su revocatoria o modificación, las razones que sirven de sustento al medio de gravamen tienen que estar dirigidas a refutar las que constituyeron el fundamento de la decisión impugnada. Por tanto, sólo si se contraponen unas y otras y los motivos del disenso son adecuadamente desarrollados, de tal forma que no se queden en la mera expresión de un desacuerdo genérico, se forma la tensión aludida en precedencia, que debe ser resuelta por la segunda instancia.»29 Es entonces la debida sustentación del recurso una forma de garantizar asimismo la imparcialidad del juez pues sólo los argumentos, verdaderamente contrapuestos a la decisión objetada, serán aquellos que deberán ser analizados por el a quem, impidiendo así adelantar un estudio oficioso de asuntos que, o bien no hacen parte del reproche o no están inescindiblemente vinculados a la controversia.30 En el asunto analizado por la Sala, si bien razón le asiste a la Defensa al poner de presente que en la sustentación del recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público se citaron varios apartes de citas jurisprudenciales, igualmente es posible determinar que los argumentos presentados son claros e igualmente se encuentran dirigidos a cuestionar directamente la decisión de la a quo pues en su criterio, se demostró la existencia de una “cadena” de eventos cuyo fin no era otro que la supuesta apropiación de la Finca Jesús del Río. Es así como la requerida tensión que debe conformar la sentencia recurrida y los argumentos de quien expresa su inconformismo están dados en el presente evento pues es diáfano que el disenso del Ministerio Público está dirigido a cuestionar que, contrario a lo 29 CSJ.
AP de 12 de octubre de 2016. Rad. 48956. 30 Ib. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro planteado en la decisión de primera instancia, se demostró la teoría del caso de la Fiscalía, como así lo anunció en la sustentación de su recurso. En ese orden de ideas, se configuran los presupuestos necesarios para estudiar de fondo los reproches propuestos igualmente por el Representante del Ministerio Público como recurrente por cuanto, si bien destinó gran parte de la sustentación del recurso a realizar citas normativas y jurisprudenciales, en última expresó las razones por las que considera que el fallo debe ser revocado y en consecuencia proferirse sentencia condenatoria contra el acusado.
Es decir, que es posible para la Sala determinar el problema jurídico a tratar conforme a los argumentos expuestos por el Ministerio Público y los cuales son concurrentes con los de la Fiscalía y la representante de la víctima, este que no es otro que determinar, a partir de las pruebas aportadas, no sólo la materialidad de los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación; sino igualmente la responsabilidad de Eduardo de Praga Benavides Guerrero como interviniente en los mismos.
Así las cosas, no se estaría extralimitando la Sala en sus funciones al realizar el estudio de argumentos inexistentes o inteligibles frente al recurso presentado por el Ministerio Público, por cuanto, se insiste, las razones del disenso fueron planteadas con claridad, lo que permite determinar el asunto a abordar. De esta forma, se procederá al estudio de fondo de los reproches propuestos contra la sentencia absolutoria proferida en favor de Eduardo de Praga Benavides Guerrero al estar dados los supuestos para ello. ii.
Prueba indiciaria La prueba indiciaria es un medio de conocimiento propio del sistema procesal penal regido por la Ley 600 de 2000, pues tal estatuto procesal así lo prevé en el artículo 233, el cual está sustentado en la experiencia y parte de un hecho indicador del cual se infiere, lógicamente, la existencia de otro31, primero de estos indivisible32 y probado33 y cuya apreciación deberá realizarse en conjunto en atención a su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.34 Corolario a lo anterior, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el indicio parte de la inferencia que, a la luz de los postulados de la sana critica, la lógica y las reglas de la experiencia, hace posible, a partir de un hecho indicador, establecer la existencia de tantos otros de los que su convergencia o concurrencia, conducen a 31 Artículo 284 Ley 600 de 2000 32 Artículo 285 ibídem. 33 Artículo 286 ibídem. 34 Artículo 287 ibídem.
Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro un conocimiento acerca, bien de la responsabilidad del procesado o bien de la materialidad de la conducta. Sobre el tema, el Alto Tribunal de Cierre en lo Penal ha señalado que el indicio: «(…) se trata de un verdadero medio de prueba «crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho (hecho indicador) del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso (hecho indicado o inferido), el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido»35.
Los indicios pueden ser necesarios, cuando la comprobación del hecho indicador denota de manera fatal e inexorable el hecho indicado, o contingentes, en aquéllos eventos en que el hecho demostrado puede o no evidenciar la realidad del inferido, según el grado de probabilidad de su causa o efecto36. En esta segunda hipótesis, se distingue entre los indicios graves y leves.
Los primeros se configuran cuando entre el hecho indicador y el indicado existe un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, sustentado en la común ocurrencia de las cosas37. En contraste, el indicio será considerado leve si, por el contrario, «el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece»38.
(…) El valor suasorio de las inferencias indiciarias, al tenor de la disposición referida, deviene de su mayor o menor gravedad y su coherencia respecto del restante acervo probatorio, pero también de su concurrencia y convergencia. Lo primero se afirma cuando se aparecen «como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente».
A su vez, se reputarán convergentes si apuntan a acreditar una única hipótesis fáctica, y no a una cantidad plural «hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución»39.»40 35 CSJ SP, 26 oct. 2000, rad. 15.610. 36 Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 28.465. 37 Cfr. CSJ SP, 19 mar. 2014, rad. 38.793. 38 Ibídem. 39 CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 28.465.
En igual sentido, CSJ SP, 29 feb. 2012, rad. 38.050. 40 CSJ SP 16 mar 2016. Rad. 40461. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro No parte entonces de la existencia de una multiplicidad de hipótesis o variables derivadas del hecho indicador y que apuntan a soluciones divergentes, sino que se trata de la concurrencia de todas ellas a demostrar un único hecho y que contribuye a la verdad histórica cuando su conocimiento no es aportado por prueba directa que dé cuenta de las circunstancias fácticas y jurídicas que se pretenden demostrar.
En el tratamiento doctrinal dado a la prueba indiciaria, precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de aplicación de ésta, el conocimiento puede alcanzarse cuando a partir de un solo dato o en virtud de la convergencia o concordancia de aquellos, puede arribarse a una conclusión, estos que si fueran analizados de forma aislada no lograrían sustentar la tesis propuesta de forma tal que varios indicios en su conjunto, logran constituir una prueba acumulativa probable y varios indicios probables pueden reforzar una probabilidad conllevando a la certeza subjetiva, esto es que partiendo de un conocimiento fraccionado, la suma de todas aquellas partes conforman una unidad que llevan al convencimiento pleno.41 De esta forma, el indicio no presupone la aislada valoración de cada uno de los hechos indicados sino que debe observarse en su conjunto, pues: “La valoración integral del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.
Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria.” 42 Entonces, la prueba indiciaria no debe entenderse como la deducción a partir apreciaciones subjetivas y suposiciones sino que atiende a una verdadera secuencia lógica y coherente de las circunstancias fácticas que rigieron el hechos, sin que sea dable a través de este medio de apreciación, dar validez a disertaciones que en nada apoyan los medios legalmente establecidos para otorgar un conocimiento más allá de duda razonable acerca de la materialidad de la conducta o de la responsabilidad que en esta le asiste al procesado.
En cuanto a la aplicación de la prueba indiciaria en el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, es preciso indicar que de antaño tiene dicho la Corte Suprema de Justicia43: 41 CSJ. SP 18 ene 2017. Rad. 40120. 42 CSJ. SP 12 oct 2016. Rad. 42881. 43 CSJ. SP 30 mar 2006. Rad. 24468. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro “En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382.
Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas.” En este entendido entonces, aunque el indicio no obra como prueba sino como medio de valoración probatoria basado en el trabajo lógico deductivo del juez, es de recibo en el sistema penal acusatorio al aceptar como tal cualquier medio idóneo que otorgue el conocimiento suficiente para condenar, es decir, no rechaza que la prueba indiciaria sustente la decisión del juzgador, precepto igualmente reiterado en demás pronunciamientos44. iii.
Calidad de interviniente en los delitos con sujeto activo calificado El artículo 30 de la Ley 599 de 2000 en su inciso final define al interviniente como aquel “que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal” concurre en su realización, modalidad aplicable a eventos como el estudiado, esto es cuando el sujeto activo de la conducta es calificado –servidor público- y la conducta es materializada asimismo por un particular, de aquí que sea considerado como un verdadero autor más no como participe.
Sobre ello la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: « Recuérdese que el interviniente es un verdadero autor, sólo que por ser un extraneus al no reunir las calidades especiales exigidas en el tipo penal, como el ostentar la condición de servidor público, se entiende una forma atenuada su participación, de ahí que en (CSJ SP 8 jul. 2003, rad. 20704), se ha resaltado que: cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.»45 44 CSJ AP 30 nov 2016.
Rad. 47420; CJS AP 26 abr 2017. Rad. 49589. 45 CSJ SP 9 mar 2016. Rad. 46483. Reiterado en AP 25 jul 2018. Rad. 52553. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro No obstante y a pesar de catalogarse el interviniente como un verdadero autor, no puede de propia mano lesionar el bien jurídicamente tutelado pues para el efecto será imperativa la concurrencia del sujeto activo calificado, esto es del servidor público, que ostenta no solo las características especiales sino también, en virtud de sus funciones y calidad, es quien está en la capacidad para materializar el resultado típico, es decir que sólo de la demostrada existencia de un autor con las calidades exigidas en el tipo es posible derivar la responsabilidad bajo el postulado del inciso final del artículo 30 del Código Penal por cuanto: « En efecto, la atribución de un delito a título de interviniente supone la existencia de un autor que reúne las calidades especiales que exige el tipo penal, verbi gratia, el servidor público, que en forma mancomunada se asocia con otros autores o personas que no reúnen esas condiciones –interviniente o extraneus- para cometer el delito especial»46 Así, en aras de imputar responsabilidad al particular que concurre en la materialización del reato, además de los elementos del tipo, es presupuesto sine qua non probar que el autor ostenta la calidad de servidor público y que, conjuntamente con aquel, adelantó todas las acciones necesarias para alcanzar la consecuencia antijurídica. iv.
Delito de interés indebido en la celebración de contratos La Constitución Política establece como uno de los principios del Estado servir a la comunidad47, este que debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 123 de la norma fundante en el sentido que los servidores públicos “están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.
Estas funciones asignadas al servidor público, como representante del Estado ante la comunidad, no tienen otro fin que evitar el ejercicio arbitrario del poder pues el mismo debe estar claramente delimitado no sólo en cuanto a sus funciones sino igualmente frente a los principios que debe guiar cada uno de sus actos. Es así que la transparencia en cada una de las actuaciones de la administración, representa una especial relevancia para los asociados por cuanto son garantía que la función pública que ejercen los servidores no es usada para favorecer intereses personales y egoístas que no atienden al provecho general y que, por el contrario, buscan un beneficio individual en detrimento del bienestar de la sociedad.
Entonces, al abandonarse la concepción del individuo al servicio del Estado y extrapolarse a que es el Estado quién debe estar al servicio de la persona, se establece una obligación para éste, y correlativamente para quienes lo representan ante la sociedad – 46 CSJ SP 20 sep 2017. Rad. 46751 47 Art. 3º C. Pol. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro servidores públicos-, de asegurarse que sus actuaciones no afecten a la comunidad sino que por el contrario contribuyan a la garantía de sus derechos, al mejoramiento de sus condiciones y en fin, a alcanzar un estado de bienestar social.
La contratación estatal, como medio para garantizar, a través del Estado, bienes y servicios a la comunidad e igualmente contribuir al buen funcionamiento de cada una de las entidades que lo componen, implica la destinación patrimonial de dineros que pertenecen a éste a fin de suplir estas necesidades, de aquí que los servidores que la ejercen en virtud de las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas, deben observar con mayor rigurosidad los principios que para el efecto han sido establecidos.
De esta forma, los servidores públicos al momento de celebrar y ejecutar contratos deberán tener en cuenta que con los mismos se busca, entre otros, el cumplimiento de los fines estatales y a su vez, los particulares que intervienen en los mismos deben tener en cuenta que con este acuerdo de voluntades, colaboran con las entidades estatales para el logro de sus fines y, además, cumplen una función social48.
La Ley 80 de 1993, en el artículo 23 establece los principios que deben regir la contratación estatal, entre los que se encuentran la transparencia y la responsabilidad, primero de estos que implica, entre otros, que “las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley”49, mientras que el segundo de ellos trae consigo la obligación de los servidores públicos de buscar los fines de la contratación e igualmente ajustar su actuación a las reglas sobre administración de bienes ajenos y a los postulados de la ética y la justicia50.
No esta desprovista entonces la contratación estatal de reglas que limitan la actuación de aquellos, éstas que tienen por objeto garantizar los principios constitucionales de la administración pública y que, en últimas, buscan el bienestar social. Es en este marco que el legislador tipificó las conductas que desconocen estas disposiciones, haciéndolos merecedores de una sanción penal en caso de encontrarse acreditado que, en contravía de estos preceptos, celebraron contratos con un claro desmedro para el interés general y los principios que lo gobiernan.
Uno de los tipos penales que reprocha dichos comportamientos, es el establecido en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000 y según el cual “el servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión…” con lo cual se pretende la garantía de la transparencia y objetividad que debe regir el proceso contractual. 48 Art. 3º Ley 80 de 1993 49 Art. 24 num. 8 íd. 50 Art. 26 num 1º y 4º íd. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro Si bien en la contratación estatal está inmerso el patrimonio público, el bien jurídicamente tutelado por el punible no corresponde a éste sino a la “garantía de la ética administrativa, pues «…la razón de ser de este dispositivo penal radica en la necesidad, por parte del Estado, de mantener la función administrativa dentro de moldes de corrección básica, atendida de manera fiel, sin que el interés particular del funcionario llegue a opacar la rectitud que debe implicar ese ejercicio…”51.
Es esta entonces una verdadera manifestación del cumplimiento de uno de los fines del Estado, el cual no es otro que la prevalencia del interés general sobre el particular y en específico el del servidor público, por lo que, la conducta es sancionable cuando aquél celebra un contrato en desconocimiento de los principios y fines que rigen la administración pública.
En cuanto a los elementos que integran el tipo penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: «Así, para acusar o condenar a una persona por el delito previsto en el artículo 409, a la par de la demostración de la calidad de servidor público y de su relación con la actividad contractual (en la que debe intervenir en razón de su cargo o de sus funciones), el fiscal y el juez, respectivamente, tienen la carga de precisar, entre otras cosas: (i) en qué consistió el interés del servidor público –aspecto fáctico-, (ii) por qué el mismo puede catalogarse como indebido –juicio valorativo-52; y (iii) cuáles fueron las actuaciones a través de las cuales se exteriorizó el interés (bajo el entendido de que no puede penalizarse la simple ideación, que no trascienda el fuero interno del sujeto).
(…) Por obvias razones, el “interés”, tal y como sucede con los elementos estructurales del dolo y otros fenómenos que ocurren en la mente del sujeto (“hechos psíquicos”53), no se puede percibir directamente por los sentidos, por lo que deben ser inferidos a partir de datos o “hechos indicadores”, que, sin duda, deben ser demostrados a lo largo del proceso y, por tanto, se incorporan, desde esa perspectiva, al tema de prueba, según lo indicado en el acápite anterior.
De regreso al delito objeto de análisis, las acciones desplegadas por el sujeto activo, a través de las cuales se “exterioriza” su interés, constituyen hechos jurídicamente relevantes en la medida en que la simple ideación no puede ser objeto de penalización, pero, a su vez, 51 CSJ AP 18 ene 2017. Rad. 49204 52 Al respecto, la Corte Constitucional, en la misma sentencia, precisó: “[n]o puede considerarse que el servidor público acusado del delito sub examine se encuentre a merced de la subjetividad del funcionario judicial, pues este último encuentra estrictamente delimitada su actuación por los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal, así como por los objetivos que le correspondía perseguir a la administración en el caso concreto en que se produzca la intervención del servidor público, que haya actuado movido por un interés diferente al que estaba precisamente señalado en ese caso por la Ley”. 53 Así denomina estos fenómenos la jurisprudencia española, así como algunos sectores de la doctrina, para resaltar que el hecho de que no sean directamente perceptible por los sentidos no exime al Estado de su demostración. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro pueden tenerse como datos relevantes para establecer, por vía inferencial, el sentido o la forma en que el servidor público se interesó en un contrato público en el que debía intervenir en razón de su cargo o de sus funciones.»54 De esta forma, el verbo rector de la conducta debe aparecer diáfano a partir de los medios de prueba de forma tal que transcienda y lesione el bien jurídicamente tutelado pues de otra forma, se trata de una mera ideación que hace parte del fuero interno de la persona y en la que no tiene injerencia el derecho penal pues recuérdese que éste se sustenta en la acción, es decir en la conducta humana. -Caso concreto A pesar que los recurrentes no precisaron la actuación supuestamente desarrollada por Eduardo de Praga Benavides Guerrero y que a su juicio se enmarca en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, es posible establecer a partir de la acusación realizada que el mismo está dado en virtud de una presunta injerencia indebida en la dación en pago del predio Jesús del Río a la empresa Capital and Bussines como parte de un plan criminal previamente establecido con dicha compañía y con el director de la DNE, Carlos Salvador Albornoz Guerrero.
No se presenta ninguna duda, pues se tiene como un hecho no controvertido, que el 5 de marzo de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en Descongestión, decretó la extinción de dominio, en favor del Estado del predio Jesús del Río identificado con matricula inmobiliaria No. 062-0006848 pero únicamente sobre el remanente del mismo, toda vez que en la misma decisión se reconoció como tercero de buena fe al Banco Ganadero –ahora BBVA- y el cual tenía a su favor garantía hipotecaria sobre el mencionado bien55.
En la misma medida, no fue objeto de debate que, dicho inmueble ingresó al FRISCO56, cuenta sin personería jurídica y administrada por la DNE57 y mediante la cual se realizaba la administración de los bienes que eran objeto de extinción de dominio y cuyos recursos eran destinados a la inversión social, seguridad, lucha contra delincuencia organizada, infraestructura carcelaria, entre otros.
Se demostró igualmente que el 10 de diciembre de 2007 entre el Banco Ganadero – BBVA- y Capital & Business S.A se celebró contrato de cesión de los derechos crediticios que el primero tenía en el proceso ejecutivo 1997-4971 y en el cual se pretendía el cobro de la deuda en 54 CSJ SP 11 oct 2017. Rad. 44609. Criterio reiterado en SP 17 jul 2019.
Rad. 53479 55 Fl. 246 C1 56 Fl. 244 C2 57 Art. 12 Par. 1º Ley 793 de 2002 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro virtud de la cual se constituyó la garantía hipotecaria que pesaba sobre la Finca Jesús del Río58, acuerdo suscrito por el valor de $1.200.000.000 y el cual fuera posteriormente aceptado por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá59 por lo que, se tuvo a la empresa como “litisconsorte de la anterior titular”.
En virtud de lo anterior, Julio Cesar Rico Cifuentes, representante legal de Capital & Business S.A, el 11 de marzo de 2008 radicó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes memorial en el que le informó dicha situación y adjuntó liquidación del crédito por valor de $2.778.679.517,09, “lo anterior para recibir instrucciones sobre los pasos a seguir frente” a la entidad60, comunicación que fuera atendida el 5 de noviembre del mismo año por Carlos Salvador Albornoz Guerrero, director de aquella, y en la que indicó a la titular de los derechos crediticios que, según avalúo realizado, el bien tenía un valor de $2.372.507.410 por lo que fue puesto a disposición por dicho valor, otorgándole al peticionario un mes para comunicar la aceptación de la oferta y, en caso de no recibirse respuesta “entenderemos que no es de su interés esta propuesta y procederemos a subastar el inmueble para pagar con el producto de la enajenación el monto de su crédito hasta el valor del recaudo neto de la venta”61.
El día 13 del mismo mes y año, Capital & Business, a través de su representante legal, manifestó aceptar “la oferta de recibir dicho terreno en dación en pago por el crédito a nuestro favor, el cual fue comprado al Banco Ganadero (hoy BBVA)”62. Dadas las anteriores manifestaciones, el 29 de diciembre de 2008 se suscribió la escritura pública no. 3756 de la Notaria Octava del Círculo Notarial de Bogotá en la que Carlos Salvador Albornoz Guerrero, en representación de la DNE transfirió “a título de dación en pago” a la empresa Capital & Business S.A, la propiedad de la Finca Jesús del Río, con matrícula inmobiliaria no. 062-0006848, por el valor que fuera definido en el avalúo realizado al bien63.
Posterior a ello, el 23 de enero de 2009 entre Capital & Business e Inveragricol S.A, representada esta última por Eduardo de Praga Benavides, se suscribió contrato de promesa de compraventa cuyo objeto era Jesús del Río y por un valor de $1.200.000.00064, negocio que se protocolizó en la escritura pública No. 2042 de 16 de abril de 2009 de la Notaria Sexta del Círculo Notarial de Bogotá y a través de la cual se transfirió la propiedad del inmueble a esta última65. 58 Fl. 100 C3.
Audiencia Juicio Oral. 30 de enero de 2018. Lista de Reproducción No. 1. Min.1:04:20 59 Estipulación No. 30. Fl. 78 C2 60 Fl. 39 C4. Audiencia Juicio Oral. 30 de julio de 2008. CD1. Min. 1:59:30 61 Fls. 40 a 42 íd. Min. 2:10:36 62 Fl-. 45 íd. Min. 2:21:36 63 Estipulación No. 15. Fl. 19 C2 64 Fls. 70 a 72 C4. Audiencia de Juicio Oral. 30 julio de 2018.
CD1. Min. 3:14:49 65 Estipulación No. 33. Fl. 95 C2 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro Es precisamente ésta última circunstancia en la que la Fiscalía y el representante del Ministerio Público fundamentan el interés indebido de Eduardo de Praga Benavides en que se realizara la adjudicación, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, del predio Jesús del Río a la empresa Capital & Business S.A pues, afirmó el acusador, el objetivo era que aquél se apropiara del bien, estableciéndose para ello un engranaje en el que era el destinatario final del negocio.
Para sustentar su teoría del caso y el recurso de apelación, la Fiscalía hizo relación a una serie de hechos que considera indicadores de la materialidad de la conducta, estos que no ostentan el valor suasorio necesario para fundamentar una condena pues siquiera fueron demostrados, lo cual impide al menos iniciar el ejercicio lógico deductivo que culmine en la alegada demostración de tipicidad de la conducta. a) Inicialmente, en la formulación de acusación, la Fiscalía afirmó que Eduardo de Praga Benavides Guerrero, “aprovechando la amistad con Carlos Albornoz” llevó a cabo una reunión en la que se acordó que Capital & Business adquiría los derechos hipotecarios de Jesús del Río ante el Banco Ganadero y una vez realizado ello, se entregaría el bien por valor menor al señalado por el Juez Civil y se constituiría una empresa a la que finalmente adquiría el bien y “es así que todos aportaron dinero para poder realizar la transacción comercial” y se crea Inveragricol S.A, de la que, afirmó, hacia parte la esposa de Carlos Salvador Albornoz Guerrero.
La circunstancia fáctica enunciada por la Fiscalía no es más que una suposición que careció de todo sustento probatorio por cuanto si quiera se hizo mención a un encuentro entre Julio Cesar Rico, representante legal de Capital & Business S.A y Eduardo de Praga Benavides que diera cuenta de dicho acuerdo previo, y menos aún que la cónyuge del director de la DNE –Blanca Bernal- hiciera parte de la sociedad que era representada legalmente por éste.
Al respecto, Donaldo Peña Díaz, socio de Capital & Business indicó que conoció de la negociación de Jesús del Río con ocasión de la citación que realizara la Fiscalía, no obstante, seguidamente refirió que tuvo una conversación con Julio Cesar Rico acerca de una compra de cartera al Banco Ganadero66. Puso de presente igualmente que aproximadamente en 2008 la empresa inició con pérdidas financieras por lo que no era posible adquirir un bien de dos mil millones de pesos67.
No obstante, en desarrollo del interrogatorio, contrario a lo ya afirmado, narró que participó en una reunión en la que se autorizó al representante de la sociedad para adelantar la negociación del inmueble sin que recuerde con precisión si la facultad conferida a Julio Cesar Rico lo fue para el acuerdo con el Banco Ganadero o para la compra de Jesús del Río68; a la vez 66 Audiencia Juicio Oral. 26 de abril de 2018.
Lista de Reproducción No. 1. Min. 1:23:07 67 Íd. Min. 1:34:58 68 Íd. Min. 1:37:27 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro que hizo claridad en que nunca conoció a Eduardo de Praga Benavides o a Carlos Salvador Albornoz Guerrero69. Conteste con lo anterior, se tiene que el 4 de junio de 2008 se reunieron los miembros de la junta directiva de Capital & Business S.A, entre los que se encontraba Dolando Peña Díaz, y autorizaron al representante legal principal y/o suplente para “realizar la compra del lote Jesús del Río” así como también todos los actos necesarios para dicho fin; esto con una aprobación del 100% de los asistentes70.
De esta forma, claro es que existió una reunión en la que se autorizó la compra de la Finca Jesús del Río por parte de Capital & Business S.A, a pesar de la crisis financiera en la que afirmó el testigo se encontraba la compañía; sin que participación alguna hubiera tenido Eduardo de Praga Benavides Guerrero ya sea en esta o alguna de las etapas que antecedieron la negociación, aspecto que se concluye a partir de la afirmación de Donaldo Peña en el sentido que no conocía al acusado.
En la misma medida, si bien se probó la relación de amistad y cercanía entre el procesado y Carlos Salvador Albornoz Guerrero pues incluso así lo indica éste último, no se demostró que la misma se extendiera igualmente a Julio Cesar Rico de forma tal que permitiera inferir que, en virtud de la misma, se encontraban en la capacidad de llegar a un acuerdo como el referido por el acusador, esto es de trazar un iter criminis con el fin único de apropiarse, indebidamente, del bien inmueble, en desconocimiento del principio de transparencia en el proceso de enajenación. Ahora, en cuanto a la afirmación que la cónyuge del director de la DNE era socia de Eduardo de Praga Benavides en la conformación de la empresa Inveragricol S.A, carece igualmente de fundamento en tanto no fue aportado medio alguno que permitiera arribar a tal conclusión. Carlos Salvador Albornoz Guerrero refirió estar casado con Blanca Bernal71, quién no fue propietaria de Jesús del Río o parte de la sociedad Inveragricol72, no obstante lo cual tenía una finca a la que, para llegar, debía pasar por dicho predio, por una vía que no constituía servidumbre sino que era pública73.
De las relaciones societarias de Blanca Bernal, dio cuenta igualmente David Francisco Neira Barreto, amigo del director de la DNE y quién conoció a Eduardo de Praga Benavides debido a una reunión que se llevó a cabo en la vivienda de Blanca Bernal con el fin de constituir 69 Íd. Min. 1:37:55 70 Estipulación No. 29. Fl. 77 C2 71 Audiencia Juicio Oral. 31 julio de 2018.
Lista de Reproducción No. 3. Min. 4:55 72 Íd. Min. 27:47 73 Íd. Lista de Reproducción No. 2. Min. 21:49 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro una sociedad con objetivos ganaderos y agrícolas cuya denominación fue Montes de María74, esta última de la que dio cuenta asimismo Omar Adolfo Figueroa Reyes de la cual, tenía entendido, hacía parte el acusado, Carlos Salvador Albornoz Guerrero y su cónyuge y que contaba con predios de palma75; a la vez que refirió que las relaciones comerciales de Albornoz Guerrero y Benavides Guerrero ocurrieron con posterioridad a que el primero de estos cesara sus funciones al interior de la Dirección nacional de Estupefacientes76.
Corolario a lo anterior, en el certificado de existencia y representación legal de Inveragricol S.A77 no aparece registrada Blanca Bernal como una de sus socias o bien que hubiera hecho parte de la misma, aspecto que, sumado a lo declarado por los testigos en el sentido que ésta hacía parte era de la sociedad Montes de María así como el certificado de existencia de dicha empresa en la que efectivamente aquella se registró como socia78; son circunstancias que no permiten tener por probado el hecho que la Fiscalía pretendió mostrar como indicador de un interés ya sea del director de la DNE o de Eduardo de Praga Benavides Guerrero en que Jesús del Río fuera, finalmente enajenado a favor de Inveragricol, pues si tal circunstancia se fundamentó en las relaciones comerciales de la cónyuge de Carlos Salvador Albornoz Guerrero con el acusado, éstas carecen de relevancia frente a las circunstancias fácticas acusadas pues la empresa Montes de María no fue, al menos, mencionada como parte del engranaje supuestamente constituido para la apropiación del inmueble.
Además, una afirmación como la expuesta, denotaría más un interés de Carlos Salvador Albornoz Guerrero en el negocio, que de Eduardo de Praga Benavides Guerrero, dada la relación marital y un eventual beneficio para la sociedad conyugal –lo cual tampoco fue probado-, primero de éstos que no fue acusado en el presente radicado por estos hechos por lo que pronunciamiento alguno merece la circunstancia alegada por el acusador.
Ahora bien, sostuvo igualmente tanto la Fiscalía en su acusación como la representante de la víctima en la sustentación del recurso de apelación, que quién proveía realmente el dinero para la compra de Jesús del Río era Inveragricol a través de su representante legal Eduardo de Praga Benavides Guerrero dada la situación económica de Capital & Business que le impedía adquirir el inmueble por el valor en que fue negociado, hecho que igualmente no fue demostrado.
Al respecto, si bien, como ya se indicó, Donaldo Peña Díaz afirmó que Capital & Business para el año 2008 inició con pérdidas económicas, en cuenta debe tenerse que la empresa i) tenía un capital autorizado de $2.000.000.00079, ii) para el año 2012, cuando se encontraba en liquidación pero sólo desde el 12 de diciembre del mismo año, éste correspondía a la suma de 74 Íd. 26 de abril de 2018.
Min. 2:33:20 75 Íd. 25 de abril de 2018. Min. 43:51 76 Íd. Min. 53:17 77 Estipulación No. 3. Fl. 227 C1 78 Estipulación No. 19. Fl. 34 C2 79 Estipulación No. 1. Fl. 215 C1. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro $1.524.623.502 y iii) a pesar de la crisis descrita por el testigo, los miembros de la junta directiva, por unanimidad, aprobaron la compra de Jesús del Río. Estas circunstancias permiten determinar que, aun cuando se puso de presente las deficiencias económicas de Capital & Business desde el año 2008, no se demostró que las mismas fueran de una magnitud tal que le impidieran adquirir directamente el inmueble pues incluso cuando se encontraba en liquidación, después de cuatro años de crisis financiera, contaba con un capital superior a aquél por el cual se celebró el contrato de cesión de crédito del cual era garantía Jesús del Río; además que no resulta acorde con las reglas de la lógica y la sana critica que, cuando una empresa carece de recursos, su junta directiva apruebe la adquisición de un bien a sabiendas que no cuenta con capacidad económica para ello.
Ahora, se demostró que la negociación entre Capital & Business y el Banco Ganadero inició desde noviembre del 2007 cuando ésta presentó “oferta formal sobre la compra total de la deuda que pesa sobre el inmueble denominado Jesús del Río” por valor de $1.000.000.00080 y la cual se acompañó de un memorial en el que, entre otros, Eduardo Benavides Guerrero, se comprometen a respaldar el ofrecimiento y “en caso de que dicho banco apruebe la oferta, estaremos dispuestos a pagar el porcentaje descrito en la parte de arriba de esta comunicación [éste que fue señalado para el procesado en un 40%], en las fechas pactadas con el banco, o en su defecto a suscribir los pagarés u otros títulos exigidos por el banco, en caso de conseguir una financiación, parcial o total, ya sea para el pago de parte de esta propuesta o para inversiones futuras en dicho predio”81.
Sin embargo, la afirmación contenida en el documento nada dice en cuanto a la supuesta participación de Eduardo de Praga Benavides Guerrero en la cesión de los derechos crediticios ni en la adjudicación final del inmueble Jesús del Río a Capital & Business por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues dicho acto constituía apenas un acto previo a la negociación, sin fuerza vinculante alguna.
El artículo 845 del Código de Comercio asemeja la oferta con la propuesta y la define como “el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra”, de aquí que los términos en ella contenidos no resultan de imperioso e inmediato cumplimiento en la medida que, al tratarse de un mero ofrecimiento, está sujeta a discusión por las partes, ya sea frente al valor o a las condiciones en las que se cumplirá el negocio jurídico; razón por la que no resulta acertado afirmar que el contenido de una propuesta inicial, indefectiblemente, es fiel al cumplimiento del contrato finalmente celebrado.
Y es precisamente esto lo que acontece en el presente evento por cuanto, a pesar que Eduardo de Praga Benavides Guerrero ofreció el pago del 40% del valor de la cesión de los derechos crediticios a la vez que concurriría en garantía en caso de concederse una financiación, 80 Fl. 24 C4. Audiencia Juicio Oral. CD1. Min. 1:28:13 81 Fl. 23 íd. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro el contrato fue finalmente suscrito únicamente por Capital & Business y el Banco Ganadero, sin que en el mismo se hiciera mención alguna al procesado como parte del negocio jurídico ya sea como cesionario, fiador, codeudor u otra figura de garantía de pago.
En la cláusula primera del contrato de cesión descrita, se acordó como “monto para la venta de los derechos de crédito la suma de mil doscientos millones de pesos moneda corriente ($1.200’000.000)” y la cual se cancelaría en tres abonos, así: $200.000.000 el 10 de diciembre de 2007; $800.000.000 el día 21 del mismo mes y año y $200.000.000 el 20 de marzo de 2008, “pagos que se efectuarán a través de cheques girados por la sociedad Capital & Businnes S.A”.
Este acuerdo permite establecer, en un primer momento que el ofrecimiento inicialmente realizado por Capital & Business en cuanto al valor del negocio no fue aceptado por la entidad bancaria, y de otra que Eduardo de Praga Benavides Guerrero no tuvo participación alguna en el contrato; sin que se hubiere demostrado que, una vez variaron las condiciones de la oferta, éste se mantuvo en su manifestación de concurrir en el pago en el porcentaje indicado o concurrir en garantía en caso de incumplimiento del obligado principal; más aún cuando el deber de pago le fue impuesto únicamente a la empresa allí mencionada.
Corolario a que no se demostró cómo concurrió el acusado en el contrato de cesión, tampoco ocurrió en relación al supuesto pago del mismo por cuanto, además que como ya se indicó, no se advierte que la cesionaria se encontraba en incapacidad de asumir el valor del acuerdo, no obra medio de convencimiento alguno que dé cuenta que Eduardo de Praga Benavides Guerrero realizó aportes a dicha empresa con este fin.
Es así que si lo pretendido por la Fiscalía era demostrar que el negocio suscrito entre el Banco Ganadero –BBVA- y Capital & Business S.A fue simulado pues en realidad era el acusado quién asumía las obligaciones en éste contenidas, debió aportar los medios de conocimiento que dieran cuenta de esta circunstancia, v.gr. extractos bancarios que pusieran de presente transferencias de dinero entre aquellos, recibos de caja, títulos valores, entre otros; pero lo que realmente aconteció es que este supuesto quedó huérfano de toda prueba pues siquiera fue objeto de interrogatorio a alguno de los testigos que acudieron al juicio oral.
Finalmente, sostuvo la Fiscalía que, a fin que Eduardo de Praga Benavides Guerrero fuera el propietario de Jesús del Río, una vez se firmó el contrato de cesión de los derechos crediticios entre Capital & Business S.A y el Banco Ganadero, se constituyó la empresa Inveragricol para el objetivo ya citado reiteradamente. Cierto es que el 11 de enero de 2008 se constituyó la empresa Inveragricol S.A82 e igualmente que el 10 de diciembre de 2007 se firmó el contrato de cesión del crédito antes dicho; sin embargo, y a pesar de ser éste un hecho probado, el mismo constituye apenas un 82 Estipulación No. 3.
Fl. 227 C1 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro indicio contingente leve por cuanto la circunstancia que se alega como indicada constituye una de las hipótesis posibles que ofrece el hecho. En primera medida, en cuenta debe tenerse que, para la fecha de constitución de Inveragricol, no podía afirmarse que Capital & Business era la titular de los derechos crediticios, por cuanto, como fue expuesto en párrafos precedentes, el objeto contractual sólo se alcanzaba cuando aquella cumpliera, en las fechas pactadas, con los pagos, pues así quedó establecido en la cláusula cuarta al indicar que “en el momento en que se cumpla con los pagos en los términos y plazos aquí pactados, el cedente, a través de su apoderado radicará en el juzgado de conocimiento un memorial suscrito por las partes de este contrato en el cual se informe la calidad de cesionario de la sociedad… para que sea reconocida como subrogataria de los créditos objeto del acuerdo, en los términos de los artículos 1666 a 1671 del Código Civil”.
No existía entonces certeza que, para enero de 2008, Capital & Business efectivamente era la titular de los derechos litigiosos del proceso en el cual el inmueble Jesús del Río era garantía hipotecaria por cuanto, bien podía presentarse que la empresa, no cumpliera con sus obligaciones lo que impediría no sólo materializar el contrato sino igualmente que fuera reconocida como tal por el Juzgado ante el cual se adelantaba el cobro coactivo y así, hacer exigible sus derechos como acreedora.
De esta forma no se encuentra inescindiblemente vinculada la creación de Inveragricol S.A a la existencia de un derecho cierto sobre Jesús del Río por parte de Capital & Business pues para la data en que se constituyó, el Banco Ganadero aún era el titular del crédito y por tanto, sólo éste podía hacerlo exigible; de aquí que se presente esta circunstancia como un hecho aislado y no como integrante de un todo que conlleve a establecer un devenir fáctico lógico y coherente sino que por el contrario, se suma a los hechos que no lograron ser demostrados por la Fiscalía. Contribuye a hacer menos probable el hecho inferido –la creación de Inveragricol como parte de un plan criminal para que ésta finalmente se apropiara de la Finca Jesús del Río-, el proceso de adjudicación de los bienes respecto de los cuales se decretaba la extinción de dominio sobre el remanente, al existir un tercero de buena fe, como ocurre en el presente evento.
Consta en el instructivo que “debe seguir la Dirección Nacional de Estupefaciente para la enajenación y administración de activos y demás bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO)”, en el numeral 9.10.2 que, en caso que se haya declarado la extinción de dominio únicamente sobre remanentes de un inmueble al haberse reconocido a un tercero de buena fe exento de culpa, éste “se ofrecerá en primer término a dicho tercero” quién podrá aceptar el bien como pago “hasta la concurrencia y monto de la obligación pendiente”, cuya voluntad deberá manifestarse Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro en el mes siguiente a cuando sea realizada la oferta y, de no recibirse, se someterá al procedimiento ordinario –subasta-.83 Conforme con la anterior, el Decreto 1170 de 2008, en el artículo 19, establece iguales condiciones para la venta de inmuebles de los cuales se declaró la extinción de dominio únicamente respecto al remanente, esto es que es al tercero de buena fe a quién podrá ofrecerse “en primer término” el bien para satisfacer la obligación, indicándosele el valor del avalúo comercial del mismo y con “la advertencia de asumir que no existe interés en dicha forma de pago si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta, en cuyo caso se procederá a la venta como se indica en el presente decreto”, procedimiento que igualmente fuera descrito por Clara Eugenia Garrido de Valdenebro84 y Carlos Salvador Albornoz Guerrero85.
Visto lo expuesto, tampoco existe una relación directa entre la constitución de la empresa Inveragricol y la adquisición del bien por parte de Capital & Business S.A en la medida que, además que para enero de 2008, no se contaba aún con la oferta realizada por la Dirección Nacional de Estupefaciente de dar Jesús del Río como dación en pago en la medida que ésta sólo se realizó hasta noviembre de ese año, le resultaba imposible a Eduardo de Praga Benavides Guerrero conocer que la nueva titular del crédito, aceptaría la oferta realizada por la DNE, con aproximadamente diez meses de anticipación y sin encontrase al menos cumplido el contrato de cesión. Entonces, el hecho indicador no guarda un nexo lógico y probable con el hecho que se pretende mostrar como indicado, mostrándose entonces la creación de Inveragricol como un evento circunstancial que en manera alguna denota la intencionalidad de sus socios y representante legal –Eduardo de Praga Benavides Guerrero-, en constituir una persona jurídica con el objetivo de participar indirectamente en el proceso de venta del bien Jesús del Río, como destinatario final y como parte de una pluralidad de empresas fundadas para tal fin.
En ese orden de ideas, dada la libre voluntad de las partes que rige el derecho privado, no se requería demostrar la intencionalidad con la que se constituyó la empresa de la que Eduardo de Praga Benavides Guerrero fungió como representante legal; sin embargo es claro para la Sala que los motivos no se circunscriben a obtener la propiedad de la finca Jesús del Río, según fuera acusado por la Fiscalía toda vez que dicha conclusión representa apenas una de las hipótesis que ofrece el hecho pues la conformación de sociedades comerciales tiene diversos fines en el mercado de acuerdo a su objeto social.
Además, la conclusión referida por la Fiscalía no se encuentra acorde con las demás pruebas aportadas al plenario pues, contrario a mostrar lógica y coherencia con éstas, las 83 Fls. 166 y ss. C4. Audiencia de Juicio Oral. 30 de julio de 2018. CD2. Min. 41:48 84 Audiencia de Juicio Oral. 26 de abril de 2018. Lista de Reproducción No. 1.
Min. 22:30 85 Íd. 31 julio de 2018. Lista de Reproducción No. 1. Min. 34:31 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro mismas contribuyen a hacer menos probable la conclusión demandada, lo que impide la configuración de un indicio probable y, a partir de allí, un convencimiento pleno acerca de la responsabilidad de Eduardo de la Praga Benavides en el delito de interés indebido en la celebración de contratos a través de la creación de una empresa para apropiarse, ilícitamente, de un bien del Estado. b) En la sustentación del recurso de apelación la Fiscalía igualmente, hizo mención a unos hechos que considera demostrativos de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, referidos también por el representante del Ministerio Público; según los cuales Eduardo de Praga Benavides Guerrero era socio de Capital & Business y, dada la cesión del crédito acordada con el Banco Ganadero –BBVA-, se convirtió en acreedor de la deuda; esto para indicar posteriormente que Carlos Salvador Albornoz Guerrero ofreció como dación en pago el predio a Inveragricol.
Nada más alejado de lo probado son las circunstancias a las que se ha hecho referencia toda vez que ninguno de los elementos de juicio da cuenta que el acusado fuera socio de la empresa que adquirió, de la DNE, la propiedad de Jesús del Río y menos aún que el bien hubiere sido ofrecido a la empresa que representaba legalmente Benavides Guerrero.
El certificado de existencia y representación legal de Capital & Business no da cuenta que Eduardo de Praga Benavides Guerrero fuera socio de dicha compañía86, circunstancia que igualmente fue establecida por Wilson Sierra Roa87; a lo cual debe adicionarse que uno de los integrantes de la misma, Donaldo Peña Díaz, según ya se indicó en apartes antecedentes, afirmó que no conocía al acusado, por lo que, probado está más allá de toda duda que aquél no participaba en el desarrollo del objetivo comercial de dicha empresa en las condiciones inferidas por los recurrentes por cuanto, así lo demuestran al unísono los medios de conocimiento aducidos al juicio oral.
Dada la ausencia de participación del acusado en la mencionada compañía comercial, desacertado resulta igualmente concluir que fungió como acreedor frente al crédito del cual la finca Jesús del Río era garantía hipotecaria por cuanto únicamente Capital & Business se constituyó como cesionaria de dicha obligación, por lo que, se insiste, al no hacer parte de la empresa, no tenía relación alguna frente al bien o los derechos subjetivos que frente al mismo se podían ejercer.
En el mismo sentido, y con base en lo establecido, es equivocada la afirmación que al procesado le fue entregado Jesús del Río como dación en pago por cuanto, además de lo que se ha expuesto en cuanto al proceso que se surtió frente al inmueble, Martha Esther Velásquez Burgos indicó que el negocio jurídico se realizó con Capital & Business y posteriormente es 86 Estipulación No. 1.
Fl. 215 C1 87 Audiencia Juicio Oral. 17 de julio de 2018. Lista de Reproducción No. 1. Mn. 1:12:17 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro vendido a Inveragricol, conformada entre otros por Eduardo de Praga Benavides88, primero de estos aspectos que igualmente fue referido por Omar Adolfo Figueroa Reyes89 y Carlos Salvador Albornoz Guerrero90.
Y es que, ilógico resulta pensar que si quiera se ofrecería como dación en pago un bien respecto del cual Eduardo de Praga Benavides Guerrero no era titular de derecho alguno, es decir que, respecto a las circunstancias específicas, no era el acusado acreedor en la deuda que garantizaba el inmueble. Ahora, de existir el ofrecimiento, ello pondría de presente indefectiblemente un hecho de corrupción por parte del director de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y de suyo el interés en el proceso de selección del adjudicatario de Jesús del Río, sin embargo, es evidente que esto no ocurrió por cuanto el oficio emitido por Carlos Salvador Albornoz Guerrero fue dirigido únicamente al representante legal de Capital & Business91 y a su vez, fue este, directamente y no a través de interpuesta persona, quien manifestó la intención de recibir el bien92.
Así, no están demostrados los hechos indicadores del supuesto interés o injerencia indebida de Eduardo de Praga Benavides Guerrero en el proceso de venta de la Finca Jesús del Río por cuanto además que no hacía parte de la empresa que la adquirió, no tenía derechos crediticios frente al inmueble; aspectos que impiden establecer una secuencia lógica y coherente de un devenir fáctico supuestamente constitutivo del punible de interés indebido en la celebración de contratos bajo las circunstancias expuestas toda vez que hecho alguno fue demostrado para inferir que éste intervino, al menos, en el proceso contractual adelantado por la DNE, por lo que, la ausencia de participación en el mismo, descarta la existencia de un actuar del acusado tendiente a obtener un beneficio.
Ahora, la representante de víctimas indicó que aun cuando el acusado no perteneciera a Capital & Business S.A ello no excluía el interés que tenía en el inmueble; afirmación que no obstante nada dice en cuanto a la conducta que éste adelantó en el proceso contractual llevado a cabo por la entidad estatal, y en contravía del principio de transparencia. Para ello, en cuenta debe tenerse que, Eduardo de Praga Benavides Guerrero no intervino en el proceso de cesión del crédito realizado por el Banco BBVA así como tampoco se demostró que hubiera mantenido conversación alguna con el Director Nacional de Estupefacientes a fin que la Finca Jesús del Río hubiere sido adjudicada a Capital & Business para posteriormente adquirirla, más aún cuando Carlos Salvador Albornoz Guerrero fue enfático en 88 Audiencia Juicio Oral. 29 de enero de 2018.
Min. 9:33 89 Íd. 25 de abril de 2018. CD 1. Min. 56:05 90 Íd. 8 de agosto de 2018. Lista de reproducción No. 1. Min. 2.45:53 91 Fl. 42 C4 92 Fl. 45 íd. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro mencionar que aquél no le sugirió procedimiento alguno para la venta y menos aún las ventajas o desventajas que ello implicaba93.
El hecho que Inveragricol S.A, representada legalmente por Eduardo de Praga Benavides Guerrero, hubiera comprado con posterioridad y de manos de Capital & Business el predio Jesús del Río nada dice en cuanto al supuesto interés del primero en el negocio original de venta, posterior a haberse decretado la extinción de dominio, por cuanto dichos negocios entre particulares se rigen por la libre voluntad de las partes sin que al momento de adquirirse el inmueble se hubiere impuesto limitación alguna a dicha facultad, por lo que la empresa que adquirió de la entidad estatal la propiedad del bien no estaba impedida para enajenarlo en un determinado tiempo y menos aún estaba obligado a hacerlo por un precio determinado.
Así, si bien a menos de un mes de haberse protocolizado la dación en pago por la DNE a Capital & Business, ésta suscribió contrato de promesa de compraventa con Inveragricol respecto del bien Jesús del Río y por el mismo valor por el que adquirió los derechos crediticios, ello no denota que sea éste acto jurídico parte de un actuar criminal pues, como ya se dijo, no se demostró la existencia de un acuerdo previo para ello, estándole en consecuencia, y ante la ausencia probatoria de actuar criminal alguno, vedado al Estado intervenir en los actos contractuales de los particulares, regidos por la autonomía de su voluntad como principio del derecho privado.
No es admisible en consecuencia establecer la tipicidad de una conducta a partir de actos que se encuentran enmarcados en principios de derecho y bajo cuestionamientos, entre otros, como el valor del contrato de compraventa celebrado por Capital & Business e Inveragricol, según lo indicó la representante de víctimas como un motivo de sospecha de la ilegalidad del supuesto actuar del acusado, por cuanto ello hace parte de la libertad negocial de los privados sin que le sea imponible a la vendedora la obligación de transferir la propiedad por determinado valor, establecido, por demás, a partir de criterios subjetivos de la recurrente y que nada aporta a fin de tener por probada la materialidad de la conducta.
Es decir que, cuestionar por qué Capital & Business vendió Jesús del Río por el mismo precio por el que adquirió los derechos crediticios y no por un valor superior, parte de un criterio subjetivo en el que se sustituye al vendedor en su voluntad y con sustento en una apreciación meramente personal, además que no permite inferir participación de Eduardo de Praga Benavides toda vez que, en primer lugar fue éste un acuerdo bilateral, esto es que no sólo el acusado determinó la suma de dinero que entregaría a fin de adquirir el inmueble sino que también intervino la mencionada empresa; y en segundo lugar, no se demostró que la determinación hubiera sido consecuencia de presiones indebidas por parte de aquél o bien la materialización de una negociación entre las partes; más aún no está probado que el procesado conociera el valor pagado por la cesionaria al Banco Ganadero. 93 Audiencia Juicio Oral. 8 de agosto de 2018.
Min. 2:45:53 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro Recuérdese que si bien Eduardo de Praga Benavides suscribió documento adjunto a la oferta de compra de derechos crediticios al Banco Ganadero respecto a Jesús del Río, ello se hizo por valor de mil millones de pesos, mientras que la compraventa lo fue por un precio de mil doscientos millones de pesos; a lo cual debe agregarse que la suma de dinero no fue aceptada por la entidad bancaria, lo cual se deduce de las circunstancias en las que se desarrolló el negocio, esto es que finalmente el contrato se suscribió por valor diferente al ofertado y sin que se advirtiera la participación del acusado en el mismo; circunstancias estas que impiden afirmar que Benavides Guerrero tenía conocimiento del precio por el que se realizó el acuerdo entre el Banco y Capital & Business.
En la misma medida, no puede deducirse el interés de Eduardo de Praga Benavides Guerrero en que el predio Jesús del Río le fuera adjudicado a Capital & Business por parte de la DNE para así hacerse a la propiedad de éste por un precio menor por cuanto nada garantizaba que efectivamente, una vez titular del derecho real, de una parte suscribiría el contrato con Inveragricol y de otra por la suma de dinero por él querida.
De esta forma, el hecho descrito por la representante de víctima en cuanto al precio de venta del bien Jesús del Río, con independencia que el acusado no perteneciera a Capital & Business, no se constituye como un indicio por cuanto si bien se demostró que el precio del contrato de compraventa fue suscrito por igual valor que el acuerdo de cesión de crédito, ello no conlleva, inexorablemente a la afirmación que Eduardo de Praga Benavides Guerrero incidió en el proceso contractual adelantado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en la medida que en confluyen las circunstancias ya descritas que impide la construcción lógica de un hecho demostrativo de responsabilidad. c) Se hizo referencia igualmente, como hecho indicador de responsabilidad del punible, las relaciones comerciales y de amistad de Carlos Salvador Albornoz Guerrero y Eduardo de Praga Benavides Guerrero y la pertenencia del primero de estos a sociedades que, afirmó la Fiscalía, actualmente son propietarias de la finca Jesús del Río. Demostrado está el hecho que se propone como indicador por cuanto Carlos Salvador Albornoz Guerrero refirió que conocía a Eduardo de Praga Benavides Guerrero por ser “paisanos”, por su familia y las actividades comerciales que realizaba94.
De las relaciones comerciales, puso de presente que, posterior a su salida de la Dirección Nacional de Estupefacientes, tuvo una sociedad comercial dedicada a la explotación de carbón con el acusado95, a partir de lo que concluyó que, mientras ejerció como Director de dicha entidad, no tuvo relación lucrativa alguna con el procesado96; aspecto este que igualmente 94 Audiencia Juicio Oral. 31 de julio de 2018.
Lista de Reproducción No. 2. Min. 22:04 95 Íd. Min. 51:20 96 Audiencia Juicio Oral. 8 de agosto de 2018. Min. 2:42:06 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro fuera referido por Omar Adolfo Figueroa quien indicó que Albornoz Guerrero se dedicó a actividades comerciales únicamente cuando dejó su cargo en la DNE97.
En efecto, se tiene como hecho no controvertido que el 21 de septiembre de 2009 se constituyó la empresa Coexpocarbón S.A y cuyo objeto social era la comercialización de carbón y demás productos derivados del carbón98. De esta forma, ciertos resultan los dichos de Albornoz Guerrero y Omar Adolfo Figueroa en el sentido que las actividades comerciales entre el primero y Eduardo de Praga Benavides Guerrero se suscitaron con posterioridad a que el Director de la DNE abandonara su cargo en la entidad e incluso después que Inveragricol S.A adquiriera la propiedad del predio Jesús del Río. Al respecto, se tiene que Carlos Salvador Albornoz Guerrero fungió como director de la DNE desde el 12 de septiembre de 200699 hasta el 30 de mayo de 2009100, es decir que la mencionada sociedad se constituyó transcurridos aproximadamente cuatro meses posteriores a cuando aquél dejó de ostentar la calidad de servidor público.
En la misma medida, Coexpocarbón nació a la vida jurídica, cinco meses después a que Inveragricol S.A adquiriera el inmueble Jesús del Río pues, recuérdese que la escritura pública que protocolizó la compra venta, data del 16 de abril de 2009101. De esta forma, no es posible correlacionar las actividades comerciales de Eduardo de Praga Benavides junto con Carlos Salvador Albornoz Guerrero con un supuesto interés en la adjudicación del inmueble objeto de debate pues las mismas se ejecutaron con posterioridad, de una parte, al proceso de venta de Jesús del Río II, y de otra, al ejercicio del cargo de este último en la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Entonces, si bien está demostrado el hecho que se alega como indicador, éste si quiera conduce a un hecho indicado respecto a la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado en la medida que el mismo data de un tiempo posterior a cuando, supuestamente, se materializó la conducta punible. En la misma medida, no resulta acertado establecer un nexo de causalidad entre la empresa Coexporcabón S.A con la finca Jesús del Río por cuanto el objeto comercial de ésta no está acorde con las actividades que se realizan en dicho inmueble o con la destinación del terreno. 97 Íd. 25 de abril de 2018.
Min. 57:13 98 Estipulación probatoria No. 6. Fl. 220 C1 99 Estipulación probatoria No 31. Fl. 81 C2 100 Audiencia Juicio oral. 31 de julio de 2018. Min. 10:33 101 Estipulación probatoria No. 33. Fl. 95 C2 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro En el avalúo comercial adelantado por José Raúl Rodríguez Cardona a Jesús del Río II, consta que de acuerdo a la certificación expedida por la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Zambrano, Bolívar, la destinación del suelo de la finca es “agropastoril y agrosilvastoril”102y conforme a ello, se determinó que la explotación económica del bien era agrícola y ganadera “con sembrado de palma de aceite y potreros para ganadería”103; actividades que igualmente fueron referidas por Edgardo Oviedo Castillo104.
No se demostró en consecuencia que en el predio Jesús del Río II se adelantaran actividades relacionadas con la explotación de productos derivados del petróleo para, a partir de allí deducir que, la adquisición del inmueble, desde un principio, tenía por fin servir a los intereses de la empresa Coexpocarbón S.A y en consecuencia, que ello motivó a Carlos Salvador Albornoz Guerrero, como director de la DNE a adjudicar el predio a determinada persona, para posteriormente ser adquirido por Eduardo de Praga Benavides Guerrero.
Entonces, no existe una relación lógico deductiva entre el hecho que Eduardo de Praga Benavides Guerrero y Carlos Salvador Albornoz Guerrero hubieran tenido relaciones comerciales toda vez que i) son estas posteriores a la fecha de los hechos en los que supuestamente se materializaron las conductas punibles acusadas, ii) ocurrieron cuando Albornoz Guerrero ya no ejercía como director de la Dirección Nacional de Estupefacientes, es decir no tenía capacidad de disponibilidad o decisión sobre bienes de la entidad y menos aún sobre procesos de adjudicación de los mismos y iii) si quiera la actividad comercial de la empresa constituida guarda relación con la destinación económica de la finca Jesús del Río II.
De esta forma, no es posible determinar la existencia de un hecho indicado en cuanto a un interés no debido por parte de Eduardo de Praga Benavides Guerrero en que el inmueble mencionado fuera adjudicado por parte de la DNE a determinada persona, valiéndose para ello de relaciones comerciales con Carlos Salvador Albornoz Guerrero, por cuanto al momento que ocurrió dicha transferencia de dominio las mismas eran inexistentes.
Ahora bien, afirmó la Fiscalía que Eduardo de Praga Benavides Guerrero actualmente es representante legal de diversas empresas que ahora son propietarias del predio Jesús del Río, sin embargo, es esta una afirmación que nada dice respecto a la conducta punible. Al respecto, se tiene que posterior a la adquisición de la finca Jesús del Río, en el año 2012, fue vendida por Inveragricol, parcialmente, a la sociedad Palmares del Río, Eduardo de Praga Benavides Guerrero, José Antonio Mutis Perdomo y Mario Hernando Román Calderón105. 102 Fl. 198 C3 103 Fl. 194 íd. 104 Audiencia Juicio Oral. 28 de agosto de 2018.
Min. 3:04:50 105 Estipulación Probatoria No. 22. Fl. 53 C2 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro Como se señaló en líneas precedentes, la libre voluntad de las partes en un principio del derecho privado que rige el transito comercial de bienes y servicios, sin que, a partir de allí sea posible deducir responsabilidad penal para quienes intervienen en un negocio jurídico, más aún cuando en el mismo no se advierte irregularidad alguna.
Es así que las ventas parciales del inmueble datan de cuatro años después a cuando Inveragricol adquirió de Capital & Business la propiedad del mismo y además se mantuvo en titularidad de, entre otros, Eduardo de Praga Benavides Guerrero, lo cual, contrario a lo pretendido por la Fiscalía, denota que no era la comercialización del inmueble lo buscado por el acusado y aún, cuando así fuera, no se advierte cómo esta circunstancia incidió en la adjudicación de la finca Jesús del Río II por la DNE a la última de estas empresas.
No se observa en consecuencia, la forma en la que el hecho puesto de presente por la Fiscalía indica que, con el fin de comercializar el bien, Eduardo de Praga Benavides Guerrero, al menos sugirió, en vulneración de los principios de transparencia y objetividad de la contratación estatal, a quién debía ser adjudicado el predio Jesús del Río pues además que el inmueble se mantuvo en titularidad del acusado, según se ha expuesto, en el proceso de enajenación del mismo por parte de la DNE no participó Benavides Guerrero.
En ese orden de ideas, no está demostrada una secuencia lógico deductiva que indique que existió por parte de Eduardo de Praga Benavides Guerrero, un interés indebido en la celebración del contrato de dación en pago del bien Jesús del Río por parte de la DNE a Capital & Business, a partir ya sea de las relaciones comerciales que se suscitaron entre éste y Carlos Salvador Albornoz Guerrero con posterioridad a que el último cesara sus labores como director de dicha entidad, o bien a partir de la comercialización posterior del bien por parte de Inveragricol; razón por la cual, consecuencia jurídica es posible deducir a partir de la circunstancia fáctica enunciada por el acusador. d) Sostuvo la Fiscalía que, la conducta punible estudiada en este acápite, está dada en la medida que existían otros solicitantes para la adjudicación del predio Jesús del Río II, no obstante lo cual fue adjudicada a Capital & Business S.A. Fueron dos los eventos referidos por en el transcurso de la práctica probatoria que da cuenta de la circunstancia antes descrita, y las cuales son: la narrada por Iván Javith Anillo Catalán y Osman Emel Quiroz Castelar y la adjudicación que del predio debía realizarse al INCODER al tratarse de un bien rural.
Del primero de ellos, consta que el 30 de septiembre de 2008, Osman Esmel Quiroz Castellar, en representación de la Asociación de Agricultores y Comercializadores de Productos Agropecuarios y Pesqueros de Zambrano -AGROZAM, solicitó ante la Dirección Nacional de Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro Estupefacientes la designación como depositarios de los bienes Jesús del Río I y II, a fin de explotar económicamente los mismos106.
La anterior petición que fue atendida por la DNE el 27 de noviembre del mismo año en el sentido de indicarle a Quiroz Castellar que dichos inmuebles debería ser objeto de estudio por parte de la Unidad Nacional de Tierras, la cual establecería la vocación rural de los mismos y en caso que ello no ocurriera en los dos meses siguientes, la entidad podría destinarlos provisionalmente para su administración y en últimas para su venta107.
De esta forma, indicó al peticionario que, “próximamente” publicarían la lista de predios “rurales disponibles para dar en depósito provisional” para lo cual debería registrar la hoja de vida en el link de la página web destinada por la entidad junto con una propuesta que sería objeto de estudio por el comité de destinación108. Además de lo anterior, no demostró la Fiscalía, de una parte que la Unidad Nacional de Tierras hubiera emitido concepto favorable para calificar la finca Jesús del Río II como un predio rural o bien que no lo hubiera hecho para, a partir de allí, determinar que un particular, como Osman Emel Quiroz Castellar contaba al menos con una expectativa razonable para ser depositario del bien.
De otra parte, no fue objeto de prueba que la Asociación AGROZAM u otra persona, hubiera postulado su hoja de vida y presentado una propuesta a fin que Jesús del Río II le fuera adjudicado en depósito provisional y que dicha solicitud hubiera sido negada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Así las cosas, sólo se demostró que existió una solicitud para la administración provisional del inmueble objeto de debate y que la misma estuvo debidamente fundamentada en el sentido de indicar al peticionario el trámite a seguir para acceder a lo pretendido; resultando huérfano de toda prueba que la DNE, representada por Carlos Salvador Albornoz, arbitrariamente, haya negado la solicitud de depósito a Quiroz Castellar y con el único fin de adjudicar en propiedad el bien a Capital & Business S.A. Menos aún se advierte participación alguna de Eduardo de Praga Benavides Guerrero en el actuar adelantado por la DNE en el estudio de la solicitud presentada por Osman Esmel Quiroz Castellar pues no se advierte cómo éste participaría en un proceso que correspondía definir y decidir únicamente a la entidad. 106 Fl. 225 C2 107 Fl. 227 íd. 108 Íd. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro Ahora, tratándose de depositarios, Fiscalía y representante de víctimas afirmaron que el interés del acusado en el predio Jesús del Río II estaba dado en que, con anterioridad, fungió como administrador del bien, hecho que resulta falaz.
Se tiene que, si bien Eduardo de Praga Benavides Guerrero fue nombrado depositario de diversos activos de la Dirección Nacional de Estupefacientes109, ninguno de ellos correspondía a la Finca Jesús del Río II o si quiera a bienes rurales pues dicha facultad le fue conferida respecto a personas jurídicas y otros inmuebles, esto es sociedades y establecimientos de comercio; circunstancia que fuera igualmente referida por Omar Adolfo Figueroa Reyes -subdirector de bienes de la DNE- quién indicó que conoció al acusado en el año 2006 cuando se acordó en la entidad la entrega de una sociedad que tenía un “número importante de bienes”, momento desde el cual aquél ejerció como depositario provisional de la DNE110.
La calidad en la que fungió el procesado frente a algunos bienes de la DNE nada dice, contrario a lo afirmado por los recurrentes, en cuanto al supuesto interés de aquél en la adjudicación de la finca Jesús del Río II a Capital and Business pues en ejercicio de sus funciones no tuvo relación alguna con el bien y por tanto, no está demostrado que tuviera conocimiento directo de las características del mismo, de su vocación agropecuaria, de la destinación en cuanto a explotación económica que podía dársele, su extensión y otras particularidades de éste y menos aún cómo éstas se correlacionaban con la actividad comercial que entonces realizaba.
Ahora bien, Carlos Salvador Albornoz Guerrero refirió que José Antonio Mutis Perdomo fue el único depositario de Jesús del Río II, quien fuera nombrado a fin de solucionar los problemas legales existentes en el mismo y quien a su vez, designó a Eduardo José Praga Rueda como administrador del bien111, hecho que se encuentra sustentado en la Resolución No. 1019 de 25 de julio de 2008112 que así lo designa, mientras que fue Eduardo José Benavides Rueda, por poder otorgado por Mutis Perdomo, quién recibió en administración el bien113.
Tanto el depositario provisional de Jesús del Río como el administrador, hacían parte de la sociedad Inveragricol S.A e incluso, éste último es hijo del acusado, sin embargo, esta circunstancia fáctica, no denota una inexorable responsabilidad de Eduardo de Praga Benavides Guerrero en la adjudicación por dación en pago del predio Jesús del Río a Capital & Business S.A, en la medida que no se demostró la forma en la que las relaciones comerciales y personales del procesado con aquellos, motivó un inexistente actuar indebido en el proceso contractual adelantado por la DNE. 109 Estipulación probatoria No. 8.
Fl. 261 C1 110 Audiencia Juicio Oral, 25 de abril de 2018. Min. 40:37 111 Íd. 31 de julio de 2018. Lista de Reproducción No 3. Min. 41:34 112 Estipulación probatoria No. 11. Fl. 289 C1 113 Fl. 223 C2 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro Aun cuando Iván Javith Anillo Catalán insistió en que fue indebidamente desalojado de Jesús del Río II, primero por la Dirección Nacional de Estupefacientes y posteriormente por Capital & Business S.A e hizo mención de supuestos intereses indebidos por parte de Eduardo de Praga Benavides Guerrero junto con Calos Salvador Albornoz Guerrero114; sus afirmaciones no resultan creíbles.
Incluso cuando el testigo afirmó tener un mejor derecho sobre el bien dadas las actividades ganaderas que adelantaba en el mismo así como la protección legal para la enajenación de bienes en el sector de Zambrano, lo cierto es que Elmer Alfonso Ochoa Ochoa, secretario del interior de dicho municipio de 2004 a 2010, indicó que en la finca Jesús del Río II no existía población campesina o desplazada y que por tanto Anillo Catalán no ostentaba alguna de estas calidades que lo hicieran sujeto de especial protección frente al predio115, hecho que fuera igualmente referido por Hildeberto Martín Ávila Mejía116 y Alfonso Rafael Agamez Arrieta117.
Fue este último quién, como inspector de Policía de Zambrano, Bolívar, atendió la diligencia de desalojo que se adelantó contra Iván Javith Anillo Catalán dada la presencia ilegal de ganado en el bien en la medida que el predio no tenía cerca118, ordenándose que éste debía abandonar el inmueble. Se tiene así que el 19 de septiembre de 2008 se llevó a cabo audiencia de fallo por parte de la Inspección Central de Policía de Zambrano Bolívar, por solicitud que realizara Eduardo José Benavides como “representante del depositario, según nombramiento realizado por la Dirección Nacional de Estupefacientes” respecto del bien Jesús del Río II119, y en la que se ordenó “el lanzamiento del señor Iván Anillo Catalán”120.
Entonces, de una parte Anillo Catalán no era poseedor legítimo de la finca Jesús del Río II y por lo tanto derecho alguno le asistía frente a la misma que fuera susceptible de ser reconocido judicialmente y que impidiera, o al menos, limitara, a la DNE para transferir la propiedad del mismo a Capital & Business S.A a través de la dación en pago; pues lo que aquí se advierte es la existencia, para entonces, de una ocupación ilegal del predio por parte de una persona que no estaba facultada para realizar actividad comercial alguna en el mismo.
De otra parte, no se demostró participación de Eduardo de Praga Benavides Guerrero 114 Audiencia de Juicio Oral. 25 de abril de 2018. CD 2. Min. 9:22 115 Íd. 16 de julio de 2018. CD2. Min. 1:16:17 116 Íd. 8 de agosto de 2018. Lista de reproducción No. 2. Min. 35:28 117 Íd. 9 de agosto de 2018. Min. 32:47 118 Íd. Min. 33:57 119 Fl. 105 C4 120 Fls. 106 a 109 íd. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro en la diligencia que conllevó al desalojo de Anillo Catalán pues ésta fue solicitada por el administrador, en representación del depositario del bien, por lo que, contrario a lo afirmado por el testigo, no se observa que con anterioridad a adquirir la propiedad de Jesús del Río, el acusado hubiere ejercido actos de señor y dueño frente al inmueble, esto a su vez como parte de un acuerdo previo para hacerse al mismo.
Entonces, el desalojo del cual fue objeto Ivan Javith Anillo Catalán no hacía parte de un acuerdo criminal orquestado por Eduardo de Praga Benavides Guerrero y Carlos Salvador Albornoz Guerrero pues si quiera, el primero de estos, solicitó tal medida y menos aún participó en el desarrollo de la diligencia, por lo cual desacertado resulta endilgarle responsabilidad alguna a partir de un hecho en el cual no intervino. En cuanto a la medida restrictiva determinada por la Alcaldía de Zambrano, Bolívar para la enajenación de bienes de dicho municipio, Elmer Alonso Ochoa Ochoa puso de presente que el 13 de julio de 2007 se profirió una resolución a fin de proteger predios rurales de la entidad territorial; esto dada la situación de violencia presente en el lugar121.
Consta en el certificado de libertad y tradición de Jesús del Río II que, en dicha data, se realizó anotación de limitación al dominio bajo la causal “declaratoria inminente zona de desplazamiento”, la cual se llevó a cabo por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada, esto junto con la medida cautelar de prohibición de enajenación del inmueble122; por lo que no existe duda que, al momento en que se aceptó la dación en pago realizada por la DNE a Capital & Business S.A -13 de noviembre de 2018-, existía una limitación a la transferencia del dominio.
Sin embargo, el 13 de diciembre de 2008 Carlos Salvador Albornoz Guerrero solicitó al Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de Zambrano, Bolívar, el levantamiento de la medida cautelar antes dicha a fin de cumplir con la obligación adquirida en virtud de la dación en pago que fuera aceptada por Capital & Business123, petición que fuera atendida mediante Resolución No 130 de 15 de enero de 2009 en la que dicho Comité autorizó al Director Nacional de Estupefacientes “para enajenar o transferir el inmueble denominado Hacienda Jesús del Río, identificado con la matrícula inmobiliaria número No. 060-0006848”124; decisión que, como fuera referido por Elmer Alfonso Ochoa Ochoa, se adoptó sin oposición alguna de los representantes de la población desplazada125.
De esta forma, a pesar de la limitación del derecho de dominio, no existió irregularidad en el proceso de autorización de levantamiento de la medida por cuanto, i) se realizó cuando 121 Audiencia Juicio Oral. 16 de julio de 2018. CD 2. Min. 10:30 122 Estipulación Probatoria No. 4. Fl. 233 C1 123 Fl. 277 C3 124 Fl. 280 íd. 125 Audiencia Juicio Oral. 16 de julio de 2018.
CD 2. Min. 45:11 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro ya existía una aceptación de la dación en pago por parte de Capital & Business S.A ofrecida por la DNE -13 de noviembre de 2008- y antes de suscribirse la escritura pública que protocolizó el negocio jurídico -29 de diciembre de 2008-, ii) medió solicitud del Director Nacional de Estupefacientes en representación de la entidad que entonces ostentaba el derecho real de dominio respecto a Jesús del Río y iii) la decisión fue adoptada por el órgano competente y con la participación de los interesados, esto es, de los representantes de la población desplazada.
Al tratase en consecuencia de un actuar ajustado a derecho, no es plausible derivar un actuar contrario al ordenamiento jurídico de Eduardo de Praga Benavides Guerrero en la medida que la actuación atendió a lo entonces dispuesto en cuanto a la inscripción de la medida cautelar e igualmente garantizó la intervención de los interesados conforme lo narrara Ochoa Ochoa; además que, al igual que las anteriores actuaciones, no se demostró que el acusado hubiera intervenido en el proceso a fin de obtener una resolutiva que fuera favorable a sus intereses.
Finalmente, en cuanto a la destinación del predio al INCODER, Omar Adolfo Figueroa Reyes refirió que, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley 785 de 2005, los bienes con vocación agropecuaria debían ser destinado a dicho Instituto a fin que adelantar un estudio, de acuerdo a la política pública, que determinara la procedencia de ser adjudicado al mismo, concepto que, de ser desfavorable, facultaba a la DNE para la venta del bien126.
Conforme con lo anterior, se tiene que la Dirección Nacional de Estupefacientes efectivamente remitió para el estudio correspondiente, la situación del predio Jesús del Río, este que correspondió a Rihna Patricia Escobar Barbosa, abogada asesora externa del INCODER, quién conceptuó que, conforme al folio de matrícula del inmueble, dado que registraba una garantía hipotecaria, no era viable que el instituto “exigiera ese predio”, esto en la medida que los bienes que se recibían eran aquellos que no tenían gravamen alguno127.
Entonces, que la finca Jesús del Río II no hubiere sido entregada al INCODER como lo disponía la norma de la que se hizo mención y según fue reprochado por la Fiscalía, no atiende a un acto de corrupción o arbitrario del director de la DNE, en coparticipación con Eduardo de Praga Benavides, pues dicha consecuencia fue el resultado del estudio realizado en el que la entidad no aceptó el bien dada la garantía hipotecaria que pesaba sobre el mismo; aspecto que escapaba a la órbita funcional del servidor público y sobre el cual no tenía ámbito de decisión alguno. Analizados cada uno de los hechos indicadores puestos de presente por los recurrentes, se concluye en consecuencia que algunos de ellos no fueron demostrados -como la supuesta reunión en la que participaron Eduardo de Praga Benavides Guerrero, el director 126 Audiencia Juicio Oral. 25 de abril de 2018.
Min. 11:45 127 Íd. 17 de julio de 2018. Min. 3:40 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro de la DNE y el representante legal de Capital & Business S.A-, otros resultaron falaces -v.gr. la participación societaria del acusado en la empresa que adquirió del Estado la propiedad del predio Jesús del Río-, y que aquellos que fueron probados, nada dicen respecto de la materialidad de la conducta o la responsabilidad de Benavides Guerrero o bien conllevan únicamente a indicios contingentes leves.
Huérfano de toda prueba resulta la existencia de una conducta típica, atentatoria de la administración pública, atribuible a Eduardo de Praga Benavides Guerrero en la medida que no se concluye i) cuál era el interés que éste tenía en la adjudicación del predio Jesús del Río II a Capital & Business S.A, ii) por qué no existió transparencia en el proceso de contratación respecto a la transferencia de la propiedad aun cuando se demostró que se adelantaron las gestiones a fin de levantar la medida que limitaba la libre disposición del bien e igualmente se aplicó el instructivo para la enajenación del mismo al tener en cuenta en primera medida al titular de los derechos crediticios y iii) ante el presunto interés del acusado, cómo se exteriorizó el mismo pues en el proceso contractual pasa inadvertido la forma de intervención. En conclusión, no se demostró que el servidor público -Carlos Salvador Albornoz Guerrero-, quien ostenta la calidad especial del sujeto activo de la conducta, obró en coparticipación criminal con Eduardo de Praga Benavides Guerrero a fin de, a través de un proceso contractual amañado, enajenar el predio Jesús del Río a Capital & Business S.A con el único fin de beneficiar los intereses del procesado.
Así las cosas, a partir de la enunciación fáctica realizada por la Fiscalía y la prueba practicada en el juicio oral, no es posible determinar más allá de duda razonable, que existió la conducta típica de interés indebido en la celebración de contratos, establecida en el artículo 409 del Código Penal, y menos aún que Eduardo de Praga Benavides Guerrero es autor de la misma; razón por la cual no puede predicarse cumplido el supuesto de hecho establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria, por lo que impera confirmar la absolución proferida en este sentido el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. v. Delito de peculado por apropiación Establecido en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 este punible requiere para su configuración que un servidor público se apropie “en provecho suyo o de un tercero” de bienes del Estado, empresas o instituciones en que éste tenga parte, fondos parafiscales o de bienes particulares cuya administración, tenencia o custodia estuviere a su cargo con ocasión de sus funciones.
Así, la configuración del delito requiere de un sujeto activo calificado –servidor público- que cuente con una relación funcional respecto del bien ya sea en su custodia, administración o posesión de forma tal que se encuentre en la capacidad de disponer jurídica o materialmente Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro del mismo128 y por consiguiente, en este caso, facilitar que terceros hagan suyo, de forma indebida, los recursos que pertenecen al conglomerado social y que, en últimas tienen por fin el logro de las finalidades de la organización socio-política, de aquí que el bien jurídicamente tutelado no sea otro que la administración pública pues un actuar tal impide la materialización de preceptos constitucionales como el previsto en el artículo 2º de la Carta Política.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: «Los elementos típicos de la conducta son: // Un sujeto activo calificado: el servidor público, que conjuga el verbo rector: apropiar, el cual según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su edición del tricentenario, contempla dentro de la quinta acepción “Dicho de una persona: tomar para sí alguna cosa, haciéndose de ella, por lo común de propia autoridad”.
Y esta apropiación debe ser en provecho suyo o de un tercero, recayendo la acción sobre los bienes del Estado o de empresa o instituciones en que éste tenga parte, de fondos parafiscales, o de particulares y cuya administración, tenencia o custodia de los bienes ha de habérsele confiado al servidor público por razón u ocasión de sus funciones.
Y según lo ha precisado esta Corporación: <El concepto dogmático del delito funcional, éste se configura como un abuso de poder sobre el plano funcional o competencial (delinquir en y durante el ejercicio de la función pública), esto es, como extralimitación en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico confiere al funcionario en relación con ciertos bienes jurídicos puestos a su cargo.> De suerte que para la configuración del punible se requiere que el servidor público en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando así al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus recursos, los cuales le habían sido confiados a aquél. Al respecto, la Corte ha considerado que: <La relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional>»129 De esta forma, necesario es para predicar la tipicidad de la conducta que el servidor público, funcionalmente, tenga a su cargo con ocasión de sus competencias, la disposición del 128 CSJ.
SP 5 sep. 2018. Rad. 51433 129 CSJ. SP 7 jun 2017. Rad. 47295 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro bien estatal del cual se aduce la apropiación indebida, ese decir que esté facultado para decidir acerca del destino del mismo en detrimento del patrimonio del Estado.130 Ahora, si bien el delito de peculado por apropiación requiere de sujeto activo calificado para su configuración, ello no obsta para que igualmente la conducta sea típica en los eventos en los que es desarrollada por un particular.
Corolario a lo anterior, dado que la responsabilidad penal está basada en la conducta humana, no basta con la constatación objetiva del injusto sino que es necesario igualmente demostrar que el sujeto activo conocía la ilegalidad de su actuar y que, voluntariamente, adelantó un acto tendiente a la materialización del resultado lesivo. Frente al elemento subjetivo del tipo y relacionado con el delito que ahora se analiza, el Alto Tribunal de cierre ha indicado: « (…) Se trata de un delito doloso, que implica el conocimiento y la voluntad de querer realizar la conducta punible.
El dolo131 ha sido definido “como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización”132. Ello significa que el dolo está compuesto por dos elementos, uno de carácter cognoscitivo, que precisa del conocimiento desde los factores objetivos integrantes de la conducta punible; y otro volitivo, que implica el querer realizarla133.»134 Ahora, aun cuando se trata de un aspecto interno del sujeto, ello no implica que esté ausente de toda demostración pues el dolo es susceptible de establecerse a través de las circunstancias en las que se ejecutó el hecho «ya que tanto la intencionalidad en afectar un bien jurídico o la representación de un resultado ajeno al querido por el agente y su asunción al no hacer nada para evitarlo, al ser aspectos del fuero interno de la persona se han de deducir de los elementos objetivos que arrojan las demás probanzas”.135 - Caso concreto En el asunto ahora estudiado, la Fiscalía acusó a Eduardo de Praga Benavides Guerrero de, adquirir la propiedad del predio Jesús del Río II, el cual se encontraba a cargo de la Dirección 130 CSJ.
SP 21 feb 2018. Rad. 51142 131 Art. 22 C. Penal: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”. 132 CSJ SP, 25 agosto 2010, Rad. 32964. 133 CSJ SP, 26 enero 2009, Rad. 30847. 134 CSJ AEP 30 oct 2018. Rad. 51970 135 CSJ SP 7 jun 2017. Rad. 47295 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro Nacional de Estupefacientes y a través del FRISCO, por valor menor al que realmente correspondía pues, aseguró que aun cuando éste tenía un valor comercial de $4.242.380.745 fue comprado por aquél en la suma de $1.200.000.000.
Sea lo primero determinar la titularidad del derecho real de dominio del bien inmueble sobre el cual recae la acción del tipo penal acusado a Benavides Guerrero, pues es a partir de allí que se establece la ilegalidad del actuar en la tradición del inmueble en detrimento de la administración pública en su arista del patrimonio estatal.
El 5 de marzo de 2004, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Descongestión de esta ciudad, decidió declarar la extinción de dominio en favor del Estado y sobre el remanente, del predio Jesús del Río II, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-0006848136, por lo cual, el 17 de mayo de 2007 ingresó al FRISCO137.
Aun cuando Carlos Salvador Albornoz Guerrero afirmó que Jesús del Río, “jamás” fue del Estado138, en cuenta debe tenerse que el artículo 1° de la Ley 793 de 2002, vigente para la época de los hechos, definía la acción de extinción de dominio como “la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular”, de aquí que es claro que una vez decretada, es el Estado quién adquiere la titularidad del derecho de propiedad del bien que ha sido objeto de la misma.
Es así que, acorde con lo anterior y en situaciones jurídicas como las presentadas con Jesús del Río II en la que se mantuvieron los derechos crediticios del Banco Ganadero sobre el inmueble, el artículo 18 de dicha normativa disponía que de reconocerse “los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional de Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique”.
Entonces, incluso cuando a la DNE, como en el caso analizado correspondía únicamente el remanente, ello no implicaba que la propiedad del bien inmueble quedaba desprovista de titular que la ejerciera por cuanto el reconocimiento de garantías hipotecarias no riñe con la disposición del bien por parte de la entidad estatal pues no de otra forma se justifica que el legislador haya autorizado a la Dirección Nacional de Estupefacientes para la venta del mismo y con el producto del negocio jurídico, fuera satisfecha la obligación crediticia. Corolario a lo anterior, la existencia de un derecho hipotecario en modo alguno desplaza la propiedad de un bien por cuanto, conforme al artículo 65 del Código Civil, éste se define como una caución, es decir como una obligación con la cual se busca garantizar “otra obligación propia o ajena” y la cual sólo cesa con el pago de la acreencia -art. 1193 íd.-; por lo que 136 Estipulación probatoria No. 6.
Fl. 246 C1 137 Fl. 245 C2 138 Audiencia de Juicio Oral. 31 de julio de 2018. Lista de Reproducción No 2. Min. 2:02 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro el acreedor hipotecario no cuenta con la capacidad para disponer del bien o ejercer sobre éste actos de señor y dueño; encontrándose facultado únicamente para hacer exigible la garantía ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones pactadas.
En el mismo sentido, el Instructivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, reconoce la posibilidad que la extinción de dominio sea decretada únicamente sobre el remanente, ante la existencia de terceros de buena exenta de culpa, y establece el procedimiento de enajenación en estos casos en lo que, una vez satisfecha la obligación, será el excedente de la venta u ofrecimiento realizado al titular del derecho, el que ingrese al FRISCO139.
Carecería de toda lógica entonces, afirmar que la DNE no ejerce actos de propiedad sobre los bienes acerca de los cuales se ha decretado la extinción de dominio únicamente respecto del remanente; pues ya la Ley 793 de 2002 y el instructivo de la entidad, la autorizan para realizar la venta y sanear la acreencia, actos de disposición que sólo puede realizar quién es propietario del bien.
De esta forma, no existe duda que, al declararse la extinción de dominio del predio Jesús del Río II e ingresar en consecuencia al FRISCO, perteneciente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, es este un bien del Estado el cual es susceptible de ser apropiado, indebidamente, ya sea por el servidor público que en razón de sus funciones tiene la disposición del mismo, en favor suyo o de un tercero; o por un particular.
No existe entonces óbice alguno para afirmar que Jesús del Río II era un bien del Estado cuya custodia y administración se encontraba a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de su director, Carlos Salvador Albornoz Guerrero. Ahora, el verbo rector de la conducta -apropiarse- se fundamentó en la adquisición que realizara Eduardo de Praga Benavides Guerrero de la Finca Jesús del Río por un valor menor al que realmente correspondía, causándose así un detrimento patrimonial al Estado.
Conforme quedó expuesto en el capítulo precedente, el proceso y finalmente la adjudicación del predio en mención, no fue realizado a Benavides Guerrero o en su defecto a la empresa Inveragricol de la cual éste era su representante legal; sino que la propiedad del bien fue inicialmente adquirida por Capital & Business, con la cual el acusado no tenía relación alguna.
Así, en la escritura pública No. 3756 de 29 de diciembre de 2008, suscrita en la Notaria Octava de Bogotá, consta que es Carlos Salvador Albornoz Guerrero quién, en representación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y Julio Cesar Rico Cifuentes, representante legal de Capital & Business, suscribieron contrato de dación en pago en el que “la entidad, por medio del 139 Fls. 199 y 200 C4 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro presente instrumento público transfiere a título de dación en pago a el (sic) acreedor, el derecho real de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: … le corresponde el folio de matrícula No. 062-0006848”, esto es Jesús del Río II140.
Conforme con lo anterior, consta en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que el 26 de enero de 2009, efectivamente se transfirió la propiedad “DE: Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO// A: Capital & Business S.A”141. De esta forma, a partir del 26 de enero de 2009, cuando se registró la transferencia de la propiedad en el certificado de libertad y tradición de Jesús del Río, el inmueble salió de la esfera de dominio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y por tanto del Estado, y pasó a ser un bien únicamente en titularidad de privados; razón por la cual los negocios jurídicos que sobre el mismo se realizaran con posterioridad a esta data, no contaba con la virtualidad de lesionar el bien jurídicamente tutelado de la administración pública respecto al tipo penal en comento toda vez que el bien -estatal- sobre el que recae la acción de apropiación ya no ostenta la calidad requerida en el tipo penal.
Entonces, dado que es con la escritura pública No. 2042 de la Notaría Sexta de Bogotá, cuando se protocoliza el contrato de compra venta del bien Jesús del Río II entre Capital & Business e Inveragricol S.A, representadas legalmente por Julio Cesar Rico Cifuentes y Eduardo de Praga Benavides Guerrero, respectivamente142, y se hace oponible a terceros mediante el correspondiente registro en el certificado de matrícula inmobiliaria, el 25 de noviembre de 2009143; no resulta acertado afirmar que el acusado se apropió de un bien del Estado en la medida que el negocio data de una fecha en la que ya el predio en mención era propiedad de particulares.
Inadmisible resulta que una situación que, de bulto, es atípica, haya sido investigada y llevada hasta juicio por la Fiscalía por cuanto, para la Sala resulta diáfano que desde el inicio mismo de la indagación le era posible al ente acusador advertir que Eduardo de Praga Benavides Guerrero no adquirió del Estado la Finca Jesús del Río y que, en consecuencia, no existía el objeto material sobre el cual recae la acción descrita en el tipo penal de peculado por apropiación pues el negocio jurídico fue realizado entre particulares y sobre bienes en los cuales el Estado no tenía participación alguna.
Lo que se observa en consecuencia, además de un afán por judicializar a presuntos implicados sin antes constatarse la inferencia razonable de autoría y la probabilidad de verdad acerca de la ocurrencia de la conducta, es la intención que el Estado intervenga en asuntos de particulares y que se rigen por la autonomía de la voluntad privada; es decir que atiende al libre 140 Estipulación probatoria No. 15.
Fl. 19 C2 141 Estipulación probatoria No. 4. Fl. 233 C1 142 Estipulación probatoria No. 34. Fl. 94 C2 143 Fl. 233 C1 Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro tránsito de bienes y servicios conforme a las reglas de derecho privado y que se encuentran acordes con el modelo de organización económica.
Nada le impide a los particulares fijar el precio por el cual pondrán en circulación un bien, razón por la cual no es posible reprochar el valor de venta por el que Capital & Business S.A transfirió la propiedad de Jesús del Río II a Inveragricol, esto es sin obtener ganancia alguna frente a la suma por la que adquirió los derechos crediticios del Banco BBVA, pues como se ha insistido, es un actuar que le está permitido a los particulares en la celebración de sus negocios.
No puede exigirse entonces, a fin de calificar la validez o legalidad de un negocio jurídico, que el vendedor obtenga una ganancia frente al bien que ha puesto en circulación en el mercado en tanto es una facultad que le ha sido reconocida como parte de la autonomía privada y en la que las autoridades no están facultadas para interferir; evento que es precisamente el observado en el presente asunto pues la Fiscalía, como órgano persecutor, pretendió a través de la acción penal, cuestionar los términos de una negociación que sólo concernían a Eduardo de la Praga Benavides Guerrero y Julio Cesar Rico Cifuentes.
Ahora bien, aun cuando, en un argumento confuso, concluye la Fiscalía que la defraudación al Estado se fundamenta en que, en coparticipación, Carlos Salvador Albornoz Guerrero y Eduardo de Praga Benavides Guerrero, adelantaron una serie de actuaciones tendientes a que el bien, finalmente quedara en manos de Inveragricol; como fue analizado en el capítulo que precede, es una afirmación que igualmente resulta huérfana de toda prueba en la medida que si quiera se demostró que el acusado hubiera intervenido en el proceso de adjudicación del predio objeto de debate.
En conclusión, existe una imposibilidad que quién fue acusado de ser el sujeto activo de la conducta, con su actuar –comprar de Capital & Business la propiedad de la Finca Jesús del Río- hubiere lesionado el bien jurídicamente tutelado de la administración pública en la medida que el bien sobre el cual recayó el negocio no pertenecía al Estado ni era administrado por éste; por lo que, asimismo, el valor por el que lo adquirió no representa relevancia alguna para el derecho penal en tanto éste pertenecía a particulares, es decir que este aspecto del contrato no tenía la virtualidad de afectar los recursos públicos.
Así, y en la medida que no se demostró que la acción “apropiar” recayera sobre un bien del Estado, inane resulta el análisis de los demás reproches propuestos por los recurrentes y que igualmente fueron objeto de acusación, en la medida que carece relevancia el valor del bien, conforme al avalúo que fuera realizado por la Fiscalía y de cara a determinar la diferencia por la que fue finalmente enajenado el inmueble a Inveragricol S.A, representada legalmente por el acusado.
Y es que, emitir una determinación acerca del valor del bien al momento de su venta, conllevaría a realizar un análisis de un negocio jurídico de particulares, emitir un concepto y Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro realizar una calificación acerca de lo acertado o desacertado del precio por el que fue suscrito el acuerdo, aspecto que, como ya se dijo, escapa al ámbito del derecho penal toda vez que carece de relevancia el acuerdo de los privados frente al tipo penal estudiado.
Es decir que, si se configuró una apropiación indebida del predio Jesús del Río II a través de su compra venta o dación en pago por un precio menor al que correspondía, de una parte, no es Eduardo de Praga Benavides Guerrero el autor de la conducta pues, si bien es el actual propietario del bien, no lo adquirió del Estado conforme a las funciones que le fueran asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes; y de otra, si se insiste en el sujeto activo de la conducta, inexistente resulta el bien sobre el cuál ésta debía recaer.
Este estudio de tipicidad, impide en consecuencia realizar análisis alguno en cuanto a los avalúos presentados, su veracidad e incluso la existencia del avalúo realizado por la DNE previo a la dación en pago, esto por cuanto inane sería determinar el precio de un inmueble respecto del cual no se constituyó una relación jurídica negocial entre el Estado y el acusado para a partir de allí realizar un juicio de valor respecto del cual no se obtendrá consecuencia jurídica alguna ante la inexistencia de una conducta típica en tanto la adquisición del inmueble por éste fue realizado de un particular.
En ese orden de ideas, no fue desvirtuada, más allá de duda razonable, la presunción de inocencia de Eduardo de Praga Benavides Guerrero, igualmente, respecto del punible de peculado por apropiación, por lo que impera confirmar, íntegramente, la sentencia absolutoria proferida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia absolutoria proferida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el proceso seguido contra Eduardo de Praga Benavides Guerrero, según las razones expuestas.
Segundo. Advertir a las partes e intervinientes que contra ésta decisión procede el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tercero.- La presente decisión se notifica en estrados, ejecutoriada devuélvase a la oficina de origen. Rad. 2015-00740-01 Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: peculado por apropiación y otro Cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE -Fin de página-