Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001.6000.013.2016.80615.01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2020-01-30

Sujetos procesales: Henry Isaza

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.013.2016.80615.01 Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito Bogotá Acusado: Henry Isaza Pérez Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma/sentencia N°. 032.

Aprobado mediante Acta N°. 010. Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 30 de septiembre de 2019, dentro del proceso adelantado contra Henry Isaza Pérez por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, contenido en el artículo 210 del C.P. modificado por el art. 6° de la Ley 1236 de 2008.

HECHOS El 16 de octubre de 2016 en la carrera 6 N°. 6-60 de esta ciudad en horas de la madrugada Angie Catalina Cantor Baquero estando en estado de embriaguez, lo que generó incapacidad de resistir, fue accedida analmente por parte de Henry Isaza Pérez. ACTUACIÓN PROCESAL Por solicitud de la Fiscalía y ante el Juzgado 10° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 17 de octubre de 20161, se adelantó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir a título de dolo en calidad de autor a Henry Isaza Pérez, cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado.

Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quién adelantó la audiencia respectiva el 1 Folio 6. Radicado: 11001.6000.013.2016.80615.01 Procesado: Henry Isaza Pérez Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir 10 de marzo de 20172, fecha en la que se le atribuyó al acusado la conducta punible descrita en la imputación. La audiencia preparatoria se instaló el 30 de octubre de 20173, ocasión en la que las partes hicieron sus solicitudes probatorias que la funcionaria judicial resolvió mediante auto que no fue objeto de recursos, por lo cual cobró ejecutoria.

Medios cognoscitivos ampliamente conocidos en auto y que por virtud del recurso de apelación interpuesto será objeto de análisis en el acápite respectivo. El juicio oral inició el 17 de mayo de 20194 fecha en la que presentó teoría del caso por las partes, estipulación probatoria referente a la plena identidad del sujeto activo de la conducta.

En la misma diligencia escuchó la declaración de Hernán José Palma Caballero, Henry Stiven Martínez Díaz, María Sofía Torres Rodríguez y Angie Catalina Cantor Baquero, la misma continuó el 16 de julio de 2016 con el relato de Diana Margarita Melo Cristancho, testigo con la cual culminó la práctica probatoria de la Fiscalía, por su parte la defensa no presentó pruebas; el 23 de septiembre de 2019 se anunciaron las alegaciones de clausura, emisión de sentido de fallo de carácter condenatorio y traslado del artículo 447 del C de P.P., por último la lectura de la sentencia el 30 de septiembre de 20195, determinación que recurrió la Defensa, petición motivo de esta instancia. SENTENCIA RECURRIDA Como fundamento de su decisión el a quo dispuso un recuento de la imputación por la cual fue llamado a juicio Henry Isaza Pérez, luego de ello planteó lo que a su juicio constituía el problema jurídico a desarrollar para lo cual desplegó un análisis probatorio detallado de los medios cognoscitivos allegados a la vista pública, para luego abordarlos jurídicamente acorde con las reglas de la sana crítica y la lógica.

Así pues, consideró que se encontraron satisfechas las previsiones del artículo 381 del C de P.P, acorde con la práctica de pruebas de las cuales surgió indubitablemente la autoría en cabeza del acusado, medios de conocimiento que se muestran contestes y acorde con el núcleo fáctico de la acusación y conforme a los hechos confluyen en apuntar a un norte, esto es la responsabilidad penal por la cual fue llamado a juicio Isaza Pérez.

Encontró que se encontraba acreditado el estado de incapacidad de la agraviada al momento de la consecución de la conducta, ello comoquiera que la víctima padeció ausencia de autonomía por el alto estado de alicoramiento que presentaba, aspecto este que fue aprovechado por el acusado para desplegar su actuar doloso. Concluyó la voluntad del sujeto 2 Folio 18. 3 Folio 30. 4 Folio 60. 5 Folio 98.

Radicado: 11001.6000.013.2016.80615.01 Procesado: Henry Isaza Pérez Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agente encaminada a atentar contra la integridad de la denunciante, valiéndose su incapacidad para resistir, ocasionado por la ingesta de bebidas alcohólicas. Con todo impartió el respectivo juicio de reproche, en cuanto a la tasación de la pena partió de la sanción dispuesta en el artículo 210 del C.P, sobre el cual adecuó los cuartos de movilidad y sostuvo que comoquiera que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad se debía mover en el cuartó mínimo, para sobre el apartarse del menor guarismo y aumentarlo en dos meses por la gravedad de la conducta para un total de pena principal de 146 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal, así como la negativa de los sustitutos y subrogados penales por expresa prohibición legal.

EL RECURSO Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, interpuso la defensa recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral. Soslayó el opugnador que no se cuentan con los medios suasorios necesarios para impartir una sentencia de carácter condenatorio, por el contrario las pruebas allegadas no permiten allegar al conocimiento más allá de toda duda en relación con los hechos y la responsabilidad de su asistido, por lo que se debía considerar toda duda a su favor y sobre ella revocar la sentencia opugnada y absolverlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Defensa dentro del proceso adelantado contra Henry Isaza Pérez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

En el análisis al que conduce la inconformidad de la defensa, orientado a obtener la revocatoria de la condena proferida, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más Radicado: 11001.6000.013.2016.80615.01 Procesado: Henry Isaza Pérez Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.

Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción. En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia. De contera el apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia condenatoria en contra de Henry Isaza Pérez por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual, en la medida en que lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad.

Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el libelista respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma, siendo que además no ofrece reparo en la alzada resultó ser objeto de estipulación probatoria.

En resumen a efectos de abordar la censura expuesta por el recurrente, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia por inexistencia de medios de prueba que dan crédito a la existencia objetiva del delito de acceso sexual con incapaz de resistir, además de errores de motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria, sobre los cuales no se pueda soportar la condena impuesta a Isaza Pérez.

Delimitados los puntos de cuestionamiento, la Sala centrará su estudio en los mismos a efectos de determinar si efectivamente el procesado es o no responsable de la conducta punible que se le atribuye. El delito por el cual fue acusado es el de acceso carnal con incapaz de resistir, previsto en el art. 210 del C. P., que señala: “El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

Radicado: 11001.6000.013.2016.80615.01 Procesado: Henry Isaza Pérez Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que esta hipótesis protege la libertad y sanciona la conculcación a la misma «(…) si se comete acceso carnal o actos sexuales en tres hipótesis: (i) con persona en estado de inconciencia, (ii) que padezca trastorno mental, o, (iii) si está en incapacidad de resistir6.” Así las cosas, la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo7.» En particular, sobre el alcance de la condición de incapaz de resistir la Corporación ha expresado: «Esta circunstancia evidentemente es distinta de aquéllas que recogen los supuestos que a manera de ingredientes de contenido jurídico de trastorno mental o estado de inconciencia prevé el tipo penal, pero que, en todo caso, debe inhibir a la víctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador, entre cuyos ejemplos se suelen mencionar la debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis, el sueño profundo y en general todas aquellas hipótesis que le impidan oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentemente enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condición idónea para que el punible tenga realización está dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el acto abusivo».8 Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de las personas que departieron la madrugada del 16 de octubre de 2016 en la residencia de la amiga de la víctima entre las que se encontraba Angie Catalina Cantor Baquero quién señaló a Henry Isaza Pérez como la persona que irrumpió subrepticiamente en sus aposentos y sin su consentimiento coartó su libertad, integridad y formación sexual, señalándolo de ser el sujeto que la penetró vía anal estando en estado de alicoramiento y por ende con somnolencia lo que le impidió repeler el ataque. 6 CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 38591. 7 Cfr. Rad. 30546, auto de 25 de noviembre de 2008. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 47.150. 24 de febrero de 2016.

Radicado: 11001.6000.013.2016.80615.01 Procesado: Henry Isaza Pérez Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir Como prueba de ello la Fiscalía trajo a juicio a Henry Steven Martínez Díaz, María Sofía Torres Rodríguez y la víctima quienes departieron bebidas embriagantes en la residencia ubicada en la carrera 6 N°. 6-30 de esta ciudad, ya en horas de la madrugada por el alto estado de alicoramiento de la denunciante su amiga María Sofía Torres Rodríguez decide dirigirla a su recamara ubicada en el segundo piso de la vivienda, allí la deja acostada, luego de una discusión con Henry Steven Martínez Díaz, éste sube a la habitación de su novia- Torres Rodríguez y es allí cuando presencia que Cantor Baquero se encontraba llorando con sus prendas de vestir a la altura de las rodillas y detrás de ella Henry Isaza Pérez, igualmente despojado de su ropa interior, habiendo observado manchas de sangre en las extremidades de su amiga y en la cama, razón por la cual realiza un llamado a las autoridades y se aprehende al acusado.

Angie Catalina Cantor Baquero9 expuso que fue víctima de acceso, hechos que acaecieron el 16 de octubre de 2016, en la residencia de su amiga Sofía “nos estábamos tomando unas cervezas los tres” y sobre las 10:30 de la noche arribó allí el acusado en aparente estado de embriaguez “un poquito tomado” el cual la estaba molestando durante el tiempo que permaneció en compañía de ellos, razón por la cual, alrededor de las 2:00 de la madrugada, el novio de su amiga – Henry Steven- lo conduce a su habitación y “(…) me llevaron a mí a acostarme en un cuarto del segundo piso (…) cuando se metió Henry en mi cama, me empezó a tocar y eso, yo le decía que no, que no, me decía: venga por detrás, yo le decía que no, que no, me quitó el pantalón y me penetró, ahí fue cuando llegó Steven, llamó a la policía, llegó la policía, la ambulancia y me llevaron al hospital.” Manifestó que fue conducida a su habitación por parte de Steven y Sofía, “(…) ya habíamos acabado de tomar, nos dirigíamos pues a descansar (…) aproximadamente eran como las 2:00 de la mañana”, en la cama se acostó con sus prendas de vestir, “alcance a dormir por ahí 20 minutos” luego de los cuales se percató de que había otras persona en el cuarto, haciendo alusión a Henry Isaza Pérez, se dio cuenta “(…) cuando él ya estaba en la cama, cuando ya estaba empezando a tocar, fue que yo me percaté de que él estaba ahí (…)” recuerda que él – Isaza Pérez, empezó a tocarla en “la espalda, en la cola (…)” y le refería que se quitara el pantalón y ahí fue cuando le dijo: “venga por detrás, ahí fue cuando me quitó el pantalón y pues me penetró”, a la pregunta: “¿Cómo hizo él para quitarle el pantalón?”, refirió: “Me lo jalaba (…) él lo jalaba de los laterales (…) yo estaba tomada, yo solo como que lo empujaba y le decía que no, que no, yo solamente le decía que no, yo lo empujaba, le decía que no que no, ahí fue cuando él me quitó el pantalón y me penetró y fue cuando ahí entró Steven”.

Indicó que el acusado se hallaba acostado detrás de ella, de lado y le insistía “que venga por detrás”. Preguntó la Fiscalía: ¿Estaba consciente de lo que estaba pasando? Respondió la denunciante: “si recuerdo, si recuerdo lo que pasó, pero como tal que yo me haya podido defender, no, no estaba como en mis capacidades, porque me encontraba tomada, estaba alcoholizada, habíamos tomado trago, ¿acostumbra a tomar licor?, si señor para ese momento si 9 Audiencia de juicio oral, 17 de mayo de 2019, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 01:29:20 a 01:55:55.

Radicado: 11001.6000.013.2016.80615.01 Procesado: Henry Isaza Pérez Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir tomábamos”. No recuerda la cantidad de licor que habían consumido, luego recordó que habían tomado únicamente aguardiente. Dijo que Steven fue la persona que se dio cuenta de lo ocurrido “él entró y prendió la luz y se dio cuenta de que pues Henry me estaba penetrando, él entró prendió la luz y llamó la policía. (…) yo no había captado como la gravedad del asunto, yo creo que ya cuando llegó la ambulancia, cuando me llevaron al hospital”, rememoró que habían muchos policías en la habitación y que no recuerda lo que pasó con Henry Isaza Pérez.

En contrainterrogatorio dio cuenta de que sintió las maniobras eróticas desplegadas por el acusado, mismas que se relacionan con tocamientos en sus extremidades y en sus nalgas, así como que el eje de su cuerpo se encontraba decúbito lateral y él siempre estuvo detrás, procuró apartarlo con su mano izquierda, más no realizó alguna otra hazaña por encontrarse “tomada”, dando cuenta de lo ocurrido cuando Steven prendió la luz.

Henry Steven Martínez Díaz10 amigo de la víctima y novio de María Sofía Torres Rodríguez, relató que la noche del 15 de octubre de 2016 se reunieron sobre las 10:00 de la noche en la residencia ubicada en la carrera 6 N°. 6-30 de esta ciudad, allí estaba pernoctando Henry Isaza Pérez, quien arribó al lugar sobre la media noche en estado de alicoramiento, persona que se unió a la celebración y que en algún momento de la noche se “sobre pasó con Catalina, el hecho de que él estaba sentado al lado de ella, le ponía la mano sobre la pierna (…) insistía mucho en bailar con ella porque teníamos música pero no estábamos bailando, pero él insistía y en un momento se tornó como de mal genio porque no le correspondía salir a bailar con él”, hecho este que puso en conocimiento de su novia y por el cual intercambiaron las posiciones para evitar los acercamientos.

Dio cuenta que sobre las 2:00 de la madrugada víctima y victimario se encontraban en alto estado de alicoramiento, por lo cual los condujeron a distintas habitaciones, a ella al segundo piso, en la habitación de María Sofía Torres Rodríguez en el segundo piso y a él en el primer piso donde estaba hospedándose por aquellos días. Luego de una discusión con su novia en las afueras de la vivienda, tomó la decisión de marcharse, no obstante no tenía las llaves de la residencia por lo cual, subió al segundo piso y con ayuda de la linterna de su celular evidenció que “Catalina estaba en la cama, estaba llorando y al voltear a ver con la linterna de mi celular, la veo a ella que estaba llorando y me dice: yo no lo quería hacer.

Pues se suponían que ella estaba descansando sola y veo que hay otra persona al lado de ella, entonces yo retiro las cobijas y está el señor Henry acostado al lado de ella, cuando yo quitó las cobijas, la señorita Catalina tenía los pantalones y la ropa interior a la altura de las rodillas igual que el señor Henry”. 10 Audiencia de juicio oral, 17 de mayo de 2019, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 45:14 a 01:10:00 Radicado: 11001.6000.013.2016.80615.01 Procesado: Henry Isaza Pérez Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir Particularmente precisa que se apoyó en la linterna de su terminal móvil por cuanto “para ese momento” no conocía de la ubicación de los apagadores de la casa, así como que la habitación da a la fachada de la vivienda “(…) al segundo piso, al frente de la casa en la parte frontal”.

En ese momento la toma en sus brazos, la alza y la conduce a la sala, da cuenta de sangrado en las extremidades de la víctima, en los genitales del agresor y en las sabanas de la cama. Indicó que la vivienda es familiar, no obstante para esa noche, inicialmente, solo se encontraba Torres Rodríguez, Martínez Díaz y Cantor Baquero, sobre la media noche arriba el acusado, el restante de los vivientes se hallaban en un paseo familiar.

En ejercicio del contrainterrogatorio el testigo relató la posición de los cuerpos, ambos se encontraban “de lateral izquierdo”, la cama no se hallaba pegada a la pared, Henry Isaza Pérez tenía a su espalda de cara a la pared, cubiertos por las cobijas y sin estar abrazados. Hernán José Palma Caballero11 patrullero de la Policía Nacional notició que el 16 de octubre de 2016 siendo alrededor de las 4:00 o 4:30 de la madrugada se produjo la captura de Henry Isaza Pérez en la carrera 6 N°. 6-30 de esta ciudad, persona que fue señalada por parte de los habitantes de la residencia como la persona que momentos antes había accedido analmente a Angie Catalina Cantor Baquero, aquella que se encontraba en estado de embriaguez, visiblemente afectada emocionalmente y con rastros de sangre en su indumentaria.

Sostuvo que dio cuenta de manera directa como el agresor, quién se encontraba en una habitación, también tenía una mancha de sangre en sus prendas de vestir, razón por la cual procedió a su captura. María Sofía Torres Rodríguez12 inicialmente dio cuenta de que reside en el Barrio Santa Bárbara Centro carrera 6 ° N°. 6-30 de la ciudad de Bogotá allí hace 20 años en compañía de su mamá, hermanos y el esposo de su madre.

Cronológicamente en cuanto a los hechos “yo soy testigo de la violación de mi amiga”, Angie Catalina Cantor- hechos que atañen al 16 de octubre de 2016 en su vivienda, dio cuenta que siendo alrededor de las 9:00 de la noche arribó la ofendida a las 2:00 de la madrugada, “estábamos cansados, entonces mi novio acostó al señor en su cuarto, yo acosté a mi amiga Catalina en mi cuarto, mi novio se quería ir (…) él tenía su moto en el portón, yo me bajé con él y le dije: mor no te vayas como te vas a ir si estamos tomados, entonces yo me quedé abajo para quitarle las llaves de la moto, cuando mi novio dijo: ay su amiga está llorando, suba que algo le hizo 11 Audiencia de juicio oral, 17 de mayo de 2019, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 17:00 a 44:00. 12 Audiencia de juicio oral, 17 de mayo de 2019, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 01:11:31 a 01:27:28.

Radicado: 11001.6000.013.2016.80615.01 Procesado: Henry Isaza Pérez Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir ese señor, no dimos cuenta de a qué horas ese señor se paró ( …) cuando yo subo, encuentro a mi amiga con los pantalones abajo diciendo: yo no lo quiero hacer, yo no lo quiero hacer” “Ella tenía sueño, estábamos tomadas, pero o sea, estábamos consientes, ella me dijo tengo sueño, yo le dije vámonos a dormir, entonces yo le dije, bueno acuéstese en esa cama que yo me acuesto en la otra con mi novio, estábamos tomando aguardiente Antioqueño, 1 litro entre los tres.” Relató que la víctima permaneció en el cuarto donde aparentemente sucedieron los hechos y al cual había sido llevada inicialmente, al momento de su ingreso, él acusado salió de la habitación y se dirigió a su recamara, ella- Cantor Baquero- se estaba subiendo sus pantalones y estaba llorando, así como Henry Isaza Pérez fue conducido a su cuarto por parte de Henry Steven Martínez Díaz quién según cuenta ella no estaba tan tomado “en si no se veía borracho”., al igual que no notó alguna situación adicional que llamara su atención. En ejercicio del contrainterrogatorio la testigo relató que le ofrecieron al acusado “tres tragos”, se tomaron una botella de licor entre los tres, ella al momento de ser alertada por parte de su novio de la violación de su amiga, sube y la ve en la cama, llorando y subiéndose los pantalones y Henry Isaza Pérez instantáneamente sale del cuarto, sin dar cuenta de que ella – la víctima – hubiere sido trasladada de sus aposentos a algún lugar distinto.

Declaró también y por último testigo de la Fiscalía Diana Margarita Melo Cristancho13 - profesional universitario forense adscrita al INML- graduada en medicina, la cual relató las particulares de cargo; en cuanto al objeto de la investigación sostuvo que evaluó a Angie Catalina Cantor Baquero el 17 de octubre de 2016, anamnesis y conclusiones que plasmó en el informe pericial de clínica forense.

“(…) refiere “Estábamos tomando con una amiga y el novio, en la casa de una amiga que se llama Sofia -sic Torres, como desde las diez de la noche cuando llego –sic un señor que vive ahi –sic en la casa llego –sic como a las doce de la noche y se puso tambien –sic a tomar con nosotros el señor ya venia –sic bastante tomando –sic tomanos aproximadamente como hasta las tres de la mañana del domingo lo acostamos a el –sic en la cama creo que el –sic se llama Henry, y no me acuerdo muy bien yo estaba dormida solo me acuerdo que senti –sic la penetración anal, entonces ahí entro el novio de mi amiga que fue el que se dio cuenta y fue el –sic el – sic que llamo- sic a la policia –sic y a la ambulancia, solo fue penetración anal porque tengo la regla, ahi –sic llego –sic la policia –sic y se lo llevo –sic y a mi –sic me llevaron para el hospital.” 13 Audiencia de juicio oral, 16 de julio de 2019, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 02:57 a 36:30.

Radicado: 11001.6000.013.2016.80615.01 Procesado: Henry Isaza Pérez Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir Dio cuenta de que la paciente arribó a la unidad hospitalaria en estado de labilidad emocional, haciendo alusión a un estado de exaltación y llanto, estando bajo los efectos del alcohol, prendas de vestir, pantalón jean al revés y sin ropa interior.

La historia clínica de fecha 16 de octubre de 2016 del Hospital Centro Oriente donde fue atendida de manera inicial- Cantor Baquero, le hicieron un examen vaginal y anal, aspecto este sobre el cual soportó su pericia a efectos de no revictimizar a la paciente, además que en la cual se consignó que “al examen fisico –sic genitales con vello pubico –sic impregnado de sangre mestrual y coagulos -sic himen con desgarros antiguos no hay trauma en los genitales externos pequeña laceración de 2 mm perianal (…)”, lo cual concuerda con una pérdida de continuación de tejido anal o de los pliegues que están bordeando la zona, sin que se haya indicado la cantidad o el tipo de bebidas alcohólicas que consumió la madrugada del 16 de octubre de 2016.

Entonces a decir verdad, acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral, ciertamente se establece con claridad el acto punible desplegado por Henry Isaza Pérez mediante el cual irrumpió en la libertad, integridad y formación sexual de Angie Catalina Cantor Baquero en la madrigada del 16 de octubre de 2016, ello conforme a las testimoniales de sus amigos, personas estas que departieron aquella oportunidad y las que presenciaron las lamentaciones de la víctima posterior a ser descubierto el acto lascivo.

De esta manera Henry Steven Martínez Díaz14, precisó como una vez arriba a los aposentos de la denunciante se percata de la presencia de dos cuerpos, entre ellos el de Henry Isaza Pérez, al encender la luz de la habitación Cantor Baquero le refiere que “ella no lo quería hacer”, así como que se encontraba despojada de sus prendas de vestir al igual que el acusado, acto seguido la toma en sus brazo y la dirige a las afueras de la alcoba, para dar aviso a las autoridades, ante lo cual el sentenciado cambia de cuarto. Igualmente, María Sofía Torres Rodríguez15, afirma la versión de su novio al citar que una vez arriba al cuarto donde pernoctaba Cantor Baquero da cuenta del estado de exaltación y de la afectación emocional que le produjo el hecho, afirmándole que “ella no lo quería hacer”.

En cuanto a la particularidad de la incapacidad de resistir predica de Cantor Baquero, son consistentes los testimonios de cargo al declarar que la noche anterior había consumido alcohol –aguardiente- y que producto del influjo de las bebidas alicorantes se debió conducir a la víctima a la alcoba por el estado de agotamiento que ella presentaba, locación ubicada en el segundo piso de la residencia, así como que Henry Isaza Pérez, fue conducido al primer piso de la vivienda donde fue dejado, sin embargo al momento de los hechos fue descubierto en la alcoba de la dama despojado de sus prendas de vestir y siendo señalado por aquella como el autor del acto impúdico vía anal. 14 Audiencia de juicio oral, 17 de mayo de 2019, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 45:14 a 01:10:00 15 Audiencia de juicio oral, 17 de mayo de 2019, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 01:11:31 a 01:27:28.

Radicado: 11001.6000.013.2016.80615.01 Procesado: Henry Isaza Pérez Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir No es que la teoría del caso de la FGN se haya quedado sin demostración alguna o mucho menos que no se hubiere demostrado, acorde con las pruebas, el acontecer fáctico, todo lo contrario, el plexo probatorio expone sin dubitación alguna la materialidad de la conducta y la responsabilidad que se le endilgó por parte del acusador a Henry Isaza Pérez.

Luego, la cantidad de alcohol ingerido por Cantor Baquero, la manera subrepticia del arribo del sentenciado a la habitación, ubicada en un ala opuesta a donde él pernoctaba, el sigilo con el que se introdujo en sus aposentos, la disminución por la fuerza desplegada a la víctima y la negativa de ella de consentir, aun cuando compartían en la sala de la casa los cortejos desplegados por el agresor, el acto sicalíptico, no deja asomo de dudas que la conducta se realizó y que el responsable de la misma no es otro que Henry Isaza Pérez.

Recuérdese que los jueces de la República deben aplicar perspectiva de género en caso de violencia entre parejas, pues, «Desde luego que en ese precario análisis la falladora pasó por alto el deber constitucional que tiene el Estado, a través de sus instituciones y organismos, de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer, de brindarle especial protección y, por ende, no reparó en analizar si la denunciante era víctima de maltrato puesto en conocimiento de la autoridad administrativa, al ser sujeto de especial protección por su condición de vulnerabilidad física que obliga a aplicar en el estudio enfoque diferencial, pues, itérase, ninguna valoración hizo del material demostrativo adosado, esto es, del dictamen de medicina legal, a pesar de haberlo mencionado, de las declaraciones de parte recibidas, de las entrevistas efectuadas a los menores, entre otras; omisión que conllevó a que apresuradamente, dispusiera que no había lugar a imponer las «medidas de protección» invocadas; de donde se desprende que la funcionaria judicial cuestionada desatendiendo el deber legal de analizar las pruebas en conjunto, no desplegó el ejercicio valorativo al que estaba obligada, a la luz de un enfoque diferencial y explicativo con perspectiva de género, desatendiendo el marco convencional, constitucional, legal y jurisprudencial desarrollado al respecto en aras de acatar los tratados internacionales ratificados por Colombia, incurriendo con ello en defectos tanto «fáctico», dada la omisión en la valoración probatoria, según se precisó, al igual que en defecto «material o sustantivo» ante la inobservancia de la normatividad internacional y nacional, como acaba de mencionarse. 4.5 El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los Radicado: 11001.6000.013.2016.80615.01 Procesado: Henry Isaza Pérez Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.

Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.

Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano. Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.

Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.

Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran.»16 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. STC2287-2018. Radicación N.° 25000-22-13-000-2017-00544-01. 21 de febrero de 2018. Radicado: 11001.6000.013.2016.80615.01 Procesado: Henry Isaza Pérez Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir En tal virtud se estima necesario por esta Corporación confirmar la sentencia condenatoria emitida contra Henry Isaza Pérez, desestimando por el contrario las afirmaciones de la defensa en relación a la ausencia de medios de prueba, pues acorde con las que fueron practicadas se puede predicar más allá de toda duda la autoría que aquél le asiste.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia condenatoria de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso que se le sigue a Henry Isaza Pérez por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir; conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley. Cuarto.- Esta decisión se notifica en estrados. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE